|
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima un recurso de suplicación interpuesto por una mutua, que había suspendido la concesión de una prestación por incapacidad temporal a un trabajador porque descubre que éste realiza otros trabajos.
Un trabajador presta servicios para una empresa de aluminios, la cual tiene concertada con una mutua la cobertura de los riesgos profesionales, así como los derivados de contingencias comunes, que tiene contratados con la misma empresa. El empleado causa baja por depresión el 16 de julio de 2003, permaneciendo en tal situación hasta el 21 de diciembre de 2004, fecha en que se le concede el alta médica. La mutua, a través de un escrito de agosto de 2004, comunica que el trabajador no tiene derecho a subsidio por incapacidad temporal, como consecuencia de haber estado realizando trabajos por cuenta propia o ajena.
El empleado presentó una reclamación previa ante la mutua, que fue desestimada. Más tarde reclamó en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que alega que al tener la empresa la cobertura por incapacidad temporal contratada con la mutua, es ésta la que debe hacerse cargo de la prestación, en el caso de que proceda. Finalmente, se dirige a los juzgados, interponiendo una demanda, en reclamación de su derecho. En el pleito quedó demostrado que durante su periodo de baja por incapacidad temporal había estado colaborando de forma desinteresada en la Asociación Valenciana de Terapias Ecuestres para Personas con Minusvalías, de la que era promotor y presidente. La asociación, además de cumplir con su objeto social, alquila caballos a particulares para hacer excursiones. El empleado informó de las actividades que realizaban, facilitando un folleto por si estaba interesado a una persona que se hizo pasar por excursionista, siendo en realidad un detective privado contratado por la mutua.
La sentencia estimó la demanda y, revocando la resolución de la mutua, obligó a ésta a abonar la prestación económica a la que en principio tenía derecho. La sentencia es recurrida por la mutua en suplicación. La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) argumenta la sentencia, califica de infracción grave realizar trabajos, ya sea por cuenta propia o ajena, durante el periodo en el que se está cobrando una prestación por incapacidad temporal, siempre que exista incompatibilidad legal o reglamentaria para ello.
El artículo 132.1 de la LGSS permite denegar el subsidio por incapacidad temporal cuando el beneficiario del mismo haya actuado fraudulentamente, o cuando haya realizado trabajos por cuenta ajena o propia durante el mismo periodo.
La mutua puede a su discreción suspender, denegar o anular la concesión de la prestación, siempre que se cumpla el supuesto de hecho previsto en ese artículo 132 de la LGSS, y además no se exige a la Mutua ningún trámite antes de suspender la prestación. La sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua, revocando la del juzgado de lo social.
Jurisdicción:Social
Recurso de Suplicación núm. 1479/2005.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
INCAPACIDAD TEMPORAL:
pérdida de la prestación: realización de trabajos por cuenta propia o ajena: prestación de servicios en beneficio propio y de asociación sin ánimo de lucro de la que es presidente.
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, de fecha 25-02-2005, en autos promovidos sobre incapacidad temporal, que queda revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 1711/05
En el Recurso de Suplicación núm. 1479/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 797/04, seguidos sobre Incapacidad Temporal (reposición en el abono), a instancia de D. B., asistido del Letrado D. J.R.S, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua , asistida del
Letrado D. E.P.A y la Compañía Valenciana A.B, SL, y en los que es recurrente la demandada, Mutua , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La sentencia recurrida de fecha 25 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva:
FALLO:
Estimando la demanda presentada por el Sindicato CC OO,
actuando en nombre e interés del trabajador afiliado B. contrea la Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Compañía Valenciana A.B, SL, revoco la resolución de la Mutua demandada
de fecha 24 de agosto de 2004 por la que se acuerda extinguir la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes y condeno a la misma a abonar al actor la referida prestación desde la fecha de la extinción (24-08-04) hasta que concurra
la causa legal de extinción sobre la misma base reguladora previamente reconocida».
SEGUNDO Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
«I.-El demandante presta servicios para la empresa demandada Compañía Valenciana A.B, SL, quien tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua , y ha optado asimismo por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se lleve a efecto por la misma Mutua.
II.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 16 de julio de 2003, con el diagnostico de depresión, y ha permanecido en dicha situación hasta el día 21 de diciembre de 2004, en que se le ha expedido el alta médica.
III.-Por medio de escrito de fecha 24 de agosto de 2004, la Mutua comunicó al actor la extinción de su derecho al subsidio por incapacidad temporal por trabajar por cuenta propia o ajena [art. 132 1b), con efectos económicos de fecha 24-08-2004. En fecha 17 de septiembre de 2004 el actor presentó reclamación previa ante la Mutua, que fue desestimada en fecha 21 de septiembre.
IV.-En fecha 11 de noviembre presentó escrito de reclamación previa en la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, dictándose resolución desestimatoria en fecha 23 de noviembre, en la que se hace constar que al tener la empresa para la que prestaba servicios cubierta la prestación económica de IT tanto por accidente de trabajo como por contingencias comunes con la Mutua, debe ser esta última la que debe hacerse cargo, si procede, de dicha prestación económica. El día 12 de noviembre el actor presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
V.-En noviembre de 2003 se constituyó la Asociación Valenciana de terapias Ecuestres, cuya finalidad, según sus estatutos, es la divulgación, investigación y realización de terapias e integración de personas, asistidas por animales, tanto en el tratamiento de minusvalías como de afecciones físicas, enfermedades crónicas y neurodegenerativas,
que reduzcan, limiten o impidan la total funcionalidad de la persona, así como la preparación, formación y cualificación de personas en la aplicación de estas técnicas.
Entre los deberes de los miembros de la Asociación, que carece de animo de lucro, se incluye en los estatutos la de prestar la colaboración necesaria para el buen funcionamiento de la asociación. El acta fundacional de la Asociación se extendió el 5 de noviembre de 2003 por los promotores, entre los que se hallaban el actor y su esposa
M.P, designándose al actor Presidente de la Asociación y a su esposa Vicepresidenta.
Por resolución de la Dirección General de Justicia de 2 de febrero de 2004 se acordó inscribir la citada Asociación en el Registro de Asociaciones de la Generalidad Valenciana, con el núm. CV-01-036509-V.
VI.-En fecha 5 de febrero de 2004 el actor B. actuando en nombre propio, y M.P, en calidad de Vicepresidenta de la Asociación, suscribieron documento privado en el que acordaron que el primero de ellos, propietario de la denominada FINCA000, la cual viene usando para el alojamiento y disfrute de sus caballos particulares, cede de forma gratuita el uso de sus instalaciones a dicha entidad, compartiéndolas con ésta, para así contribuir con el fin social de la misma. La Asociación desarrolla sus actividades en la citada finca, designada en los estatutos (art. 3) como domicilio de actividades y desarrollo de las terapias. La finca cuenta con cuadras donde se ubican los caballos propiedad del actor y los adquiridos por la Asociación para el desarrollo de su actividad.
VII.-La Asociación, además de las actividades propias de su finalidad estatutaria, alquila en ocasiones sus caballos a particulares y organiza excursiones ecuestres, servicios por los que obtiene los recursos económicos con los que se financia, además de con otros recurso tales como las cotizaciones de sus miembros, las aportaciones voluntarias de los mismos subvenciones que se le conceden.
VIII.-Por encargo de la Mutua , el actor fue objeto de una investigación por una agencia de detectives privados el día 16 de julio de 2004. De la misma resulta que el día citado el actor se encontraba a partir de las 9.25 horas en la FINCA000. El investigador, que permaneció en las instalaciones poco más de media hora, se entrevistó con el actor, que era la única persona que se hallaba en las mismas, haciéndose pasar por miembro de una asociación de minusválidos. El actor se identificó como Presidente de la Asociación Valenciana de Terapias Ecuestres y le informó de las actividades, cursos y terapias que llevan a cabo en la Asociación, facilitándoles una tarjeta y tríptico informativo y enseñándole las cuadras y caballos, por si estaba interesado en contratar un curso oterapia alternativa».
TERCERO Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Mutua , habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo
correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en nombre del trabajador afiliado B. revocando la resolución de la Mutua demandada de fecha 24 de agosto de 2004 por la que se acordaba extinguir la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes y condenando a dicha
entidad a abonar al actor la referida prestación desde la fecha de extinción (24-08-04) hasta que concurra causa legal de extinción. Esta sentencia es recurrida en suplicación por la Mutua al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL.
SEGUNDO Y así, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción del art. 132.1.b de la LGSS, ya que ha quedado demostrado que el actor trabaja o bien por cuenta propia o bien para la Asociación, de la que es presidente y está formada por familiares, al tener una cuadra de caballos, que los alquila y cuida, lo que no puede cubrirse por el hecho de que se indique que el trato con los caballos le viene bien para la el tratamiento de la depresión, ya que no está en una
cuadra cerrada sino en un establecimiento abierto al público.
TERCERO Pues bien, se califica de infracción grave el efectuar trabajos por cuenta ajena o propia durante la percepción de prestaciones, siempre que exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, siendo infracción muy grave el actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, por lo que entendiendo la Mutua que la actora se encontraba trabajando durante su baja médica compatibilizando trabajo y prestación, concurre la causa establecida en el art. 132.1º de la LGSS, precepto según el cual el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a).-cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación; y b).-cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena. Conviene recordar, como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que el realizar trabajos por cuenta ajena o propia durante la percepción de prestaciones siempre que exista
incompatibilidad legal o reglamentaria, está tipificado en el art. 25.1 de la citada LISOS y sancionado conforme al art. 47 del mismo texto legal con la suspensión del derecho a la referida prestación por un período de tres meses, y el actuar fraudulentamente para obtener prestaciones indebidas está tipificado en el art. 26.1 de la LISOS y sancionado con pérdida de la pensión durante seis meses o extinción de la prestación. Con ello y
con todo resulta de suma importancia recalcar que la norma legal básica y nuclear a aplicar al supuesto de autos es la del art. 132 de la LGSS, que permite a discreción imponer, o bien la suspensión de la prestación, o bien la denegación o anulación de la misma, precepto que no está derogado por la LISOS, tratándose además esta última Ley de una norma que regula la actuación de los órganos administrativos pero no de una
Mutua, que está sometida en su actuación a la LGSS. Y dado que el citado art. 132 de la LGSS. no impone la instrucción de previo expediente o la concesión de un trámite de audiencia o la regulación de un procedimiento específico, los mismos no resultan exigibles, quedando la Mutua facultada para la suspensión, denegación o anulación de plano, siempre que concurra el supuesto jurídico de la norma.
CUARTO En el caso de autos, la Mutua comunicó al actor la extinción de su derecho al subsidio de incapacidad temporal por trabajar por cuenta propia o ajena (art. 132.1.b de la LGSS). Y en efecto, del propio relato de hechos probados, fruto de la conjunta valoración probatoria, con especial referencia a los medios probatorios que se
relacionan en el fundamento de derecho primero, resulta acreditado el extremo de la compatibilización por el actor de trabajo y situación de IT. Obra al hecho probado 1º que el demandante presta servicios para la empresa Compañía Valenciana A.B, SL, habiendo iniciado un proceso de incapacidad temporal por depresión el 16 de julio de 2003, con expedición de alta médica el 21-12-2004 (hecho 2º). El 5-2-2004 el actor, actuando en nombre propio, suscribió con su esposa, M.P, en calidad de Vicepresidenta de la Asociación Valenciana de Terapias Ecuestres (el actor en el Acta fundacional fue designado Presidente de la Asociación), un documento privado en el que como propietario de la FINCA000, la cual venía usando para alojamiento y disfrute de sus caballos particulares, cede de forma gratuita el uso de sus instalaciones a dicha entidad,
compartiéndolas con esta para contribuir al fin social de la misma. La Asociación desarrolla las actividades en tal finca, designada en los estatutos como domicilio de actividades y desarrollo de las terapias. La finca cuenta con cuadras donde se ubican los caballos propiedad del actor y los adquiridos por la Asociación para el desarrollo de su actividad (hechos probados 5º y 6º). El día 16 de julio de 2004 el actor (y nadie más) se encontraba a partir de las 9,25 horas en la FINCA000 a la que acudió un investigador privado haciéndose pasar por miembro de una asociación de minusválidos y a quien el demandante, identificándose como Presidente le informó de las actividades, cursos y terapias que llevan a cabo en la Asociación, facilitándole una tarjeta y un tríptico
informativo y enseñándole las cuadras y caballos, por si estaba interesado en contratar un curso o terapia alternativa (hecho probado 8º). Esto significa que el actor estaba él sólo, al frente de la cuadra y del establecimiento (no olvidemos que en la finca se desarrollan las actividades de la Asociación), al cuidado de las instalaciones y de los
caballos (suyos y de la Asociación) y preparado para atender a las visitas, enseñarles el local e informarles de los cursos y terapias. Dicho de otro modo, el actor estaba trabajando, desempeñando una actividad que, remunerada o no, altruista o no, por cuenta de la Asociación o de él, implica una puesta a disposición, una realización de actividades, una dedicación, un gasto de tiempo y un esfuerzo que redundan en su
beneficio particular y en el de la Asociación (entidad que aunque no tenga ánimo de lucro percibe ingresos, que serán administrados por sus componentes, siendo él el presidente y su mujer la Vicepresidenta) actividades de trabajo que no puede llevar a cabo ya que, al estar de baja, está incapacitado para la prestación laboral, porque si no lo
estuviera no habría razón jurídica que permitiera el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal. Queda pues acreditada la actividad fraudulenta del demandante, ya que realizar todas estas actividades constituye una verdadera actividad laboral (y no unos meros trabajos amistosos o de terapia, que, en todo caso, también son «trabajos»
con su correspondiente capacidad para realizarlos) y una auténtica prestación de servicios, incompatible con la situación de baja laboral por enfermedad que tenía reconocida y por la que percibía una prestación; de ahí el proceder fraudulento, pues lo cierto es que el demandante no puede pretender seguir percibiendo una prestación si tiene aptitud de trabajo, y visto lo actuado la tiene, por lo que procede revocar la
sentencia de instancia previa estimación del recurso interpuesto.
FALLO
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Devuélvanse a la Mutua recurrente las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir, a la firmeza de la presente sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fuente: Foros de mobbing
|