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JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4
C/ HERNANI, 59, 1ª PLANTA
28020 MADRID

AUTOS Nº
Sentencia nº

En Madrid a veintiseis de noviembre de dos mil dos D. JOSE ANTONIO CAPILLA BOLAÑO, MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MADRID Y SU PROVINCIA, tras haber visto los presentes autos, seguidos en materia de SEGURIDAD SOCIAL, entre partes, de la una, y como demandante, Dª … ., y, de la otra, y como demandada al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INNSS), a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y al INSTITUTO MADRILEÑO DE LASALUD (IMSALUD), EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2002 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por Dª … contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia arreglo a los pedimentos de la misma.

SEGUNDA.- Admitida a trámite la demanda por auto de 4 de julio de 2002, se señaló para la celebración del juicio, la audiencia del siguiente 2 de octubre de 2002 en que se suspendió por estar pendiente de resolución por parte del INSS a efecto de determinar la naturaleza de la contingencia, señalándose nuevamente para el día 25 de noviembre de 2002 en que se celebró, con la comparecencia de la Letrada Dª …, en representación de la parte actora, y como parte demandada, la Letrada Dª … , en representación del INSS y TGSS, y en representación del IMSALUD, la Letrada Dª …

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, y oídas las partes en conclusiones, se elevaron a definitivas las establecidas con carácter provisional, con lo que el juicio quedó definitivamente concluso y visto para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que la actora Dª … con número de afiliación a la Seguridad Social presta servicios profesionales para el IMSALUD, con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, en la Unidad Ramón y Cajal de Madrid, Area Sanitaria 4 de Atención Especializada, en virtud de nombramiento en propiedad de personal sanitario no facultativo de las II.SS. de la Seguridad Social, de fecha 28 de junio de 1972.

SEGUNDO.- Que la actora desde Enero de 1993 viene cursando escritos tanto a la Dirección de Enfermería del Hospital Ramón y Cajal como a la S. Sección Sindical de dicho Centro Hospitalario denominando lo que a su juicio son irregularidades en el servicio.

A tales efectos se dan por reproducidos los doc. 1 a 9 que se incorporan con la demanda.

TERCERO.- Que la actora el 22/3/02 sufrió una crisis de ansiedad durante su jornada laboral a raíz de solicitar los días 2, 3 y 4/4/02 como libres por compensación horaria y no poder hablar con la Supervisora a tales efectos.

La actora se dirigió al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, donde fue atendida, a las 10.54 horas por el médico de guardia, Dr. , quien le diagnóstico un “Trastorno ansioso depresivo. Conflictividad laboral”, indicando como desencadenante de su cuadro una sobrecarga laboral y recomendando: valorara baja laboral, control por su médico habitual y acudir a Salud Laboral con el informe de Urgencias.

Se da por reproducido el doc. 10 que se acompaña a la demanda.

CUARTA.- Asimismo, el día 22 de marzo de 2002, acudió según se le había recomendado, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Ramón y Cajal, donde le atención el Dr. , que fue quien le expidió un escrito dirigido al médico de Atención Primaria correspondiente, del siguiente tenor literal: “Estimado compañero: Doña ha sido tratada en el Servicio de Urgencias de una crisis de ansiedad” (Adjunta informe).

Recomendamos IT durante unos días (los que Ud. Considere indicados).
Un saludo.”
Se da por reproducido el doc. 11 que se acompaña a la misma.

QUINTO.- El 22 de marzo de 2002, el médico de Atención Primaria de la Seguridad Social de la actora, Dr, … le expidió un parte de consulta y hospitalización (P-10) dirigido a la empresa, en el que indicaba: “Ruego suministrar AT-3 (impreso) si procede considerar el proceso enfermedad laboral para tramitar p. baja correspondiente”.

Se da por reproducido el doc. 12 que se acompaña a la demanda.

SEXTO.- El lunes 25 de marzo de 2002, la actora acudió de nuevo al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Ramón y Cajal y, esta vez, el Dr. Le expidió, como nota interna de esa misma fecha dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital, un informe del siguiente tenor literal:

“Hospital Ramón y Cajal

De: SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES A: DIRECCION DE PERSONAL

Asunto: Informe …..
Dª … Diplomada en Enfermería del Servicio padece una “ crisis de ansiedad” según informe del Servicio de Psiquiatría de Urgencias de este Hospital, Dr. … en fecha 22 de marzo de 2002.

En el juicio clínico indica “trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Conflictividad laboral”.

Por la relación de su patología con su actividad laboral recomendamos faciliten documentación de accidente de trabajo por ser su cuadro clínico no reconocido como enfermedad profesional.

Se reproduce el doc. 13 que se acompaña a la demanda.

SEPTIMO.- Finalmente, el médico de la Seguridad Social tuvo que expedir el correspondiente parte de baja por accidente no laboral, con fecha 33 de marzo de 2002, ascendiendo la base reguladora de su prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes a 70,90 euros/día.

Se reproduce a estos efectos el doc. nº 14.

OCTAVO.- La actora cursa alta el 13/5/02.

NOVENO.- Que entendido que su proceso de baja comprensivo de 22/3/02 a13/5/02 es por accidente laboral, formula reclamación previa y ulterior demanda.

DECIMO.- En dictamen propuesta sobre la determinación del carácter común o profesional del proceso de incapacidad temporal, el EVI en fecha 16/10/02 establece:

Trastorno adaptativo ansioso depresivo secundar o a conflictividad laboral (“mobbing”).

Se dicta Resolución por el INSS de 31/10/02 declarando el carácter de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal de la actora.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- Por el IMSALUD se ha alegado la falta de legitimación pasiva, toda vez que corresponde al INSS la declaración de la naturaleza de la contingencia (común o profesional).

Con ser ello cierto a tenor del art. 1 a) del Real Decreto 1300/95, no es menos cierto que en el Suplico de la demanda no sólo se solicita la declaración de la contingencia como accidente laboral, sino que también se aplique a tal declaración los efectos pertinentes de cara a las prestaciones de incapacidad temporal; en consecuencia siendo el IMSALUD el empleador de la demandante puede verse afectado por la declaración de tales efectos, fundamentalmente de cara al pago de las prestaciones, por lo que en aras del principio de tutela judicial efectiva, siendo necesaria su presencia en el proceso, se está en el caso de desestimar la excepción alegada.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, debe destacarse:

a) Los distintos partes de consultas detallados en los hechos probados en que vienen a establecer como causa del estado de ansiedad de la demandante su conflictividad laboral.

b) El propio dictamen de la EVI de 16/10/02 al establecer el carácter de la contingencia que indica: “Trastorno ansioso depresivo secundario a conflictividad laboral.

c) El informe previo a dicho dictamen, emitido también por el INSS el 26/9/02 que establece en sus conclusiones:

“puede considerarse “enfermedad del Trabajo” asimilable a accidente de trabajo. Existe conexión entre la patología que la paciente presentó con su puesto de trabajo ya que ha surgido en el tiempo y lugar del mismo y aunque no se ha derivado directamente de la tarea que la asegurada realiza no se puede acreditar de manera suficiente una falta de relación entre la patología padecida (fundamentalmente seguido a stress) y el trabajo realizado.”

Aplicando a tales consideraciones el art. 115 de la Ley de Seguridad Social, el supuesto de hecho analizado encaja en su apartado 2 c) que establece: “Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva el trabajo.”

Es evidente por tanto que al darse la conexión entre trabajo y situación dañosa, la demanda debe prosperar.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª…. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo declarar y declaro como accidente de trabajo la baja de la actora acaecida el 22/3/02, condenando como condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma de cara a sus prestaciones de incapacidad temporal por el periodo 22/3/02 a 13/5/02.

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