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JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4
C/ HERNANI, 59, 1ª PLANTA
28020 MADRID
AUTOS Nº
Sentencia nº
En Madrid a veintiseis de noviembre de dos mil dos
D. JOSE ANTONIO CAPILLA BOLAÑO, MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE
LO SOCIAL NUMERO 4 DE MADRID Y SU PROVINCIA, tras haber visto los presentes
autos, seguidos en materia de SEGURIDAD SOCIAL, entre partes, de la
una, y como demandante, Dª
., y, de la otra, y como demandada
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INNSS), a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y al INSTITUTO MADRILEÑO
DE LASALUD (IMSALUD), EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2002 tuvo entrada en este Juzgado
la demanda formulada por Dª
contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD por la que en base a los
hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia arreglo
a los pedimentos de la misma.
SEGUNDA.- Admitida a trámite la demanda por auto de 4 de julio
de 2002, se señaló para la celebración del juicio, la audiencia del
siguiente 2 de octubre de 2002 en que se suspendió por estar pendiente
de resolución por parte del INSS a efecto de determinar la naturaleza
de la contingencia, señalándose nuevamente para el día 25 de noviembre
de 2002 en que se celebró, con la comparecencia de la Letrada Dª …,
en representación de la parte actora, y como parte demandada, la Letrada
Dª … , en representación del INSS y TGSS, y en representación del IMSALUD,
la Letrada Dª …
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas,
y oídas las partes en conclusiones, se elevaron a definitivas las establecidas
con carácter provisional, con lo que el juicio quedó definitivamente
concluso y visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que la actora Dª
con número de afiliación
a la Seguridad Social presta servicios profesionales para el IMSALUD,
con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería,
en la Unidad Ramón y Cajal de Madrid, Area Sanitaria 4 de Atención
Especializada, en virtud de nombramiento en propiedad de personal sanitario
no facultativo de las II.SS. de la Seguridad Social, de fecha 28 de
junio de 1972.
SEGUNDO.- Que la actora desde Enero de 1993 viene cursando escritos
tanto a la Dirección de Enfermería del Hospital Ramón y Cajal como a
la S. Sección Sindical de dicho Centro Hospitalario denominando lo que
a su juicio son irregularidades en el servicio.
A tales efectos se dan por reproducidos los doc. 1 a 9 que se incorporan
con la demanda.
TERCERO.- Que la actora el 22/3/02 sufrió una crisis de ansiedad
durante su jornada laboral a raíz de solicitar los días 2, 3 y 4/4/02
como libres por compensación horaria y no poder hablar con la Supervisora
a tales efectos.
La actora se dirigió al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal,
donde fue atendida, a las 10.54 horas por el médico de guardia, Dr.
, quien le diagnóstico un “Trastorno ansioso depresivo. Conflictividad
laboral”, indicando como desencadenante de su cuadro una sobrecarga
laboral y recomendando: valorara baja laboral, control por su médico
habitual y acudir a Salud Laboral con el informe de Urgencias.
Se da por reproducido el doc. 10 que se acompaña a la demanda.
CUARTA.- Asimismo, el día 22 de marzo de 2002, acudió según se
le había recomendado, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales
del Hospital Ramón y Cajal, donde le atención el Dr. , que fue quien
le expidió un escrito dirigido al médico de Atención Primaria correspondiente,
del siguiente tenor literal: “Estimado compañero: Doña ha sido tratada
en el Servicio de Urgencias de una crisis de ansiedad” (Adjunta informe).
Recomendamos IT durante unos días (los que Ud. Considere indicados).
Un saludo.
Se da por reproducido el doc. 11 que se acompaña a la misma.
QUINTO.- El 22 de marzo de 2002, el médico de Atención Primaria
de la Seguridad Social de la actora, Dr, … le expidió un parte de consulta
y hospitalización (P-10) dirigido a la empresa, en el que indicaba:
“Ruego suministrar AT-3 (impreso) si procede considerar el proceso enfermedad
laboral para tramitar p. baja correspondiente”.
Se da por reproducido el doc. 12 que se acompaña a la demanda.
SEXTO.- El lunes 25 de marzo de 2002, la actora acudió de nuevo
al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Ramón y
Cajal y, esta vez, el Dr. Le expidió, como nota interna de esa misma
fecha dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital, un informe
del siguiente tenor literal:
Hospital Ramón y Cajal
De: SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES A: DIRECCION DE PERSONAL
Asunto: Informe
..
Dª
Diplomada en Enfermería del Servicio padece una
crisis de ansiedad según informe del Servicio de
Psiquiatría de Urgencias de este Hospital, Dr.
en fecha
22 de marzo de 2002.
En el juicio clínico indica “trastorno adaptativo ansioso-depresivo.
Conflictividad laboral”.
Por la relación de su patología con su actividad laboral recomendamos
faciliten documentación de accidente de trabajo por ser su cuadro clínico
no reconocido como enfermedad profesional.
Se reproduce el doc. 13 que se acompaña a la demanda.
SEPTIMO.- Finalmente, el médico de la Seguridad Social tuvo que
expedir el correspondiente parte de baja por accidente no laboral, con
fecha 33 de marzo de 2002, ascendiendo la base reguladora de su prestación
de incapacidad temporal por contingencias comunes a 70,90 euros/día.
Se reproduce a estos efectos el doc. nº 14.
OCTAVO.- La actora cursa alta el 13/5/02.
NOVENO.- Que entendido que su proceso de baja comprensivo de
22/3/02 a13/5/02 es por accidente laboral, formula reclamación previa
y ulterior demanda.
DECIMO.- En dictamen propuesta sobre la determinación del carácter
común o profesional del proceso de incapacidad temporal, el EVI en fecha
16/10/02 establece:
Trastorno adaptativo ansioso depresivo secundar o a conflictividad laboral
(“mobbing”).
Se dicta Resolución por el INSS de 31/10/02 declarando el carácter de
enfermedad común el proceso de incapacidad temporal de la actora.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- Por el IMSALUD se ha alegado la falta de legitimación
pasiva, toda vez que corresponde al INSS la declaración de la naturaleza
de la contingencia (común o profesional).
Con ser ello cierto a tenor del art. 1 a) del Real Decreto 1300/95,
no es menos cierto que en el Suplico de la demanda no sólo se solicita
la declaración de la contingencia como accidente laboral, sino que también
se aplique a tal declaración los efectos pertinentes de cara a las prestaciones
de incapacidad temporal; en consecuencia siendo el IMSALUD el empleador
de la demandante puede verse afectado por la declaración de tales efectos,
fundamentalmente de cara al pago de las prestaciones, por lo que en
aras del principio de tutela judicial efectiva, siendo necesaria su
presencia en el proceso, se está en el caso de desestimar la excepción
alegada.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, debe destacarse:
a) Los distintos partes de consultas detallados en los hechos probados
en que vienen a establecer como causa del estado de ansiedad de la demandante
su conflictividad laboral.
b) El propio dictamen de la EVI de 16/10/02 al establecer el carácter
de la contingencia que indica: “Trastorno ansioso depresivo secundario
a conflictividad laboral.
c) El informe previo a dicho dictamen, emitido también por el INSS el
26/9/02 que establece en sus conclusiones:
“puede considerarse “enfermedad del Trabajo” asimilable a accidente
de trabajo. Existe conexión entre la patología que la paciente presentó
con su puesto de trabajo ya que ha surgido en el tiempo y lugar del
mismo y aunque no se ha derivado directamente de la tarea que la asegurada
realiza no se puede acreditar de manera suficiente una falta de relación
entre la patología padecida (fundamentalmente seguido a stress) y el
trabajo realizado.”
Aplicando a tales consideraciones el art. 115 de la Ley de Seguridad
Social, el supuesto de hecho analizado encaja en su apartado 2 c) que
establece: “Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente
(enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo
de la realización de su trabajo, siempre que pruebe que la enfermedad
tuvo por causa exclusiva el trabajo.”
Es evidente por tanto que al darse la conexión entre trabajo y situación
dañosa, la demanda debe prosperar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO:
Que estimando como estimo la demanda formulada por
Dª…. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD,
debo declarar y declaro como accidente de trabajo la baja de la actora
acaecida el 22/3/02, condenando como condeno a las demandadas a estar
y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma
de cara a sus prestaciones de incapacidad temporal por el periodo 22/3/02
a 13/5/02.

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