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Acoso sexual del empresario
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DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha
dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 5653/99
HPB
ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO.
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5653/99, interpuesto por Empresa " Octavio ", contra la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO -Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Yolanda en reclamación de
extinción de contrato, siendo demandado empresa " Octavio ", en su día se celebró acto de vista,
habiéndose dictado en autos núm. 478/99 sentencia con fecha 6 de septiembre de 1999, por el Juzgado de
referencia , que estimó la demanda.
SEGUNDO -Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.-La actora es Doña Yolanda , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , afiliada al Régimen
General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .-SEGUNDO.-La actora prestó sus servicios para la
empresa " Octavio " dedicada a la actividad de ebanistería, con la categoría profesional y salarios que a
continuación se relacionan: -antigüedad: 6 de octubre de 1998; -categoría profesional: oficial 3º; -salario:
141.204 pesetas, incluido prorrateo de pagas extras.-TERCERO.-El empresario Octavio en ocasiones
durante el trabajo gastaba bromas y hacia a la trabajadora insinuaciones de carácter sexual.-El día 4 de
junio de 1999 sobre las 12 horas de la mañana cuando se encontraban la actora y el empresario
demandado trabajando en un piso de la Rúa Rodrigo A. de Santiago (A Coruña) el empresario la abrazó,
siguiendo la trabajadora en su cometido, yéndose a comer luego con el empresario y volviendo a las cuatro
de la tarde a trabajar en la misma vivienda, dejando el trabajo al poco de empezar por sentirse indispuesta.CUARTO.-
El 7 de junio de 1999 la actora acude al centro de atención a la mujer del Ayuntamiento de Lugo,
donde es vista por un Psicóloga. El día 8 de junio de 1999 el médico de cabecera le extiende la baja por
trastorno adaptativo y crisis de angustia.-QUINTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación solicitando
la actora la extinción del contrato, resultando sin avenencia presentando la actora la demanda el día 19 de
julio de 1999.-SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los
trabajadores".
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Tallo: Que
estimo la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda contra la empresa Octavio , sobre extinción del contrato,
declarando extinguida la relación laboral de la actora y condenando al demandado a abonar a la actora la
indemnización legalmente establecida".
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada,
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al
Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró extinguida la relación laboral
con fundamento en graves incumplimientos del empresario ( art. 50 del Estatuto de los Trabajadores )
consistentes en ofensas de naturaleza sexual ( art. 4.2, e del Estatuto de los Trabajadores ), y frente a ella
recurre el empresario a través de dos motivos, procesalmente amparados en el art. 190, c) -se habrá
querido decir 191, c)-de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia infracción, por aplicación
indebida e interpretación errónea, de los arts. 4.2, e) y 50.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ,
cuestionando la concurrencia de los requisitos conformadores del enunciado " acoso sexual "e
interrogándose acerca de si "esas bromas o insinuaciones" de que habla la sentencia recurrida tenían
realmente o no "un contenido libidinoso" o "perseguían un objetivo sexual", para concluir en que "ninguna de
estas incógnitas resulto despejada".
SEGUNDO.-El juez "a quo" afirma, en el incombatido ordinal tercero del relato histórico, que "El
empresario Octavio en ocasiones durante el trabajo gastaba bromas y hacía a la trabajadora insinuaciones
de carácter sexual", e igualmente que "El día 4-6-99, sobre las 12 horas de la mañana, cuando se
encontraban la actora y el empresario demandado trabajando en un piso de la Rúa Rodrigo A. de Santiago,
el empresario la abrazó, siguiendo la trabajadora en su cometido, yéndose a comer luego con el empresario
y volviendo a las cuatro de la tarde a trabajar en la misma vivienda, dejando el trabajo al poco de empezar
por sentirse indispuesta".
Pues bien, tal exposición fáctica despeja las dudas semánticas, interrogantes e incógnitas que
parecen abrumar al recurrente. El verbo insinuar (dar a entender una cosa) tiene como acepción propia la
de "dar a entender aisladamente el deseo de relaciones amorosas" (Diccionario de la Real Academia
Española, vigésima primera edición). Si se le adjudica el adyacente "sexual", entonces no cabe ya duda de
acción que el juez de instancia atribuye al empresario, conducta, por cierto, descrita en el art. 184 del
Código Penal , en la redacción introducida por la L.O. 11/1999, de 30 de abril : "El que solicitare favores de
naturaleza sexual... en el ámbito de la relación laboral... y con tal comportamiento provocare a la víctima una
situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso
sexual , con la pena de ..."
Como lo declarado probado consistió en (plurales) insinuaciones de carácter sexual y contacto fisico
impuesto, la resolución de instancia aplicó correctamente los arts. 50 (extinción de la relación laboral por
voluntad del trabajador) y 4.2, e (derecho del trabajador al respeto a su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o fisicas de naturaleza sexual),
por lo que no resta sino su íntegra confirmación, además de remitir testimonio de la presente sentencia al
Ministerio Fiscal a los oportunos efectos, tomándose en cuenta que, conforme al informe pericial rendido (al
que se remite el juez "a quo" en el fundamento de derecho segundo), la trabajadora sufrió, como
consecuencia del comportamiento del empresario "una alteración psico-somática con grave afectación para
su salud fisica, psicológica y social", lo que, a su vez, implica un frontal rechazo al argumento empresarial
de inexistencia de ofensa y de rechazo inequívoco al ir la trabajadora a comer con el empresario después
de que éste la hubiera abrazado, pues las se-cuelas traumáticas del acoso están acreditadas, y la reacción
inmediata de la víctima no es sino consecuencia del estado de confusión y de la situación de inferioridad
laboral respecto del agresor.
En definitiva y por lo expuesto,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Octavio contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 6-9-99 (autos nº 478/99 ), confirmando en su integridad la
resolución de instancia y condenamos al recurrente al abono de 50.000 ptas en concepto de honorarios del
Letrado impugnante del recurso. Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal y, una vez firme la
presente sentencia, remítase testimonio al Ministerio Fiscal.

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