TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL
MURCIA
En MURCIA, a diecisiete de septiembre del dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada
por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE
LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por XXXX., contra
la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 5 de MURCIA de fecha 6 de mayo del 2003, dictada en
proceso número 1008/02, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. XXXX frente XXXX., MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia,
cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.-El demandante D. XXXX , con D.N.I. n°
NUM000 , domiciliado en Murcia, presta sus servicios laborales para el actual XXXX, con una antigüedad desde el día 12 de abril de 1967, con la categoría de
Técnico Nivel 7, y con una retribución económica según convenio. SEGUNDO.-Con anterioridad a la fusión
operada en el año 1999 de los XXXX, el Sr. XXXX prestó sus servicios para
el XXXX., en la oficina principal situada en la Plaza de la Fuensanta de Murcia, en la
que ejercía el cargo de Interventor-Cajero y con poderes de representación de dicha entidad bancaria.
TERCERO.-Producida la fusión de los bancos referidos, le fueron otorgados nuevos poderes de
representación, y además se le hizo por parte de la Dirección de la nueva entidad bancaria producida por
consecuencia de la fusión una oferta de jubilación anticipada, a lo que el Sr. XXXX se negó. CUARTO.-El
día 25 de mayo de 2001 fue desplazado a la oficina del Banco Español de Crédito, perteneciente al XXXX, situada en la Avd. de La Libertad de Murcia sin que recibiera notificación o
explicación alguna, pasando nuevamente por orden verbal en el mes de julio nuevamente a la Plaza de la
Fuensanta hasta el mes de agosto; mes en que fue trasladado a la oficina del barrio de Vistalegre en donde
permaneció una semana, al ser a continuación trasladado a la oficina de la Plaza de San Pedro de Murcia
para sustituir a un trabajador que disfrutaba vacaciones, pasando a la oficina de El Palmar un sólo día. Y
por último volviendo el día 1 de septiembre de 2001 a la Agencia Urbana en donde actualmente continúa.
(Probado con los testigos que declararon en juicio). QUINTO.-Los referidos cambios fueron realizados sin
recibir justificación alguna ni él ni el comité de empresa ni algún representante de los trabajadores por parte
de la dirección del banco. SEXTO.-Dichos cambios han supuesto que, aunque se le ha mantenido en
nómina la categoría reconocida, se haya visto perjudicado en sus retribuciones con pérdida de los
complementos salariales de valoración por Atención y Plus de Transparencia de Responsabilidad
Administrativa. También desde el mes de mayo del año 2001 ha sido privado de los poderes de
representación que ostentaba, y además ha dejado de realizar funciones de interventor-cajero e incluso de
nivel técnico 7 para realizar funciones de inferior categoría profesional como "operario", funciones propias
de los puestos de trabajo más sencillos, como funciones de ventanilla. (Según quedó probado de la prueba
testifical). SEPTIMO.-Se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación con fecha 26 de
noviembre de 2002."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda promovida por D. XXXX
y en consecuencia, procede declarar la existencia de vulneración de los artículos 10 de la Constitución
Española, así como declarar la nulidad radical de la conducta del XXXX
demandado. y condenar al referido banco a que reponga al demandante en sus funciones y tareas propias
de su categoría profesional que disfrutaba antes del día 25 de mayo de 2001, con el mismo nivel retributivo,
incluso con la percepción del plus de Valoración por actuación y Plus de Transparencia, ya que abone al
actor por daños morales la cantidad de 7.512'65 €.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA
ROSARIO RUBIO DE ORELLANA-PIZARRO, en representación de la parte demandada XXXX., con impugnación de contrario de D. XXXX , representado por D.
JOSE MIGUEL MORALEDA LANCRY.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.-Recurre la parte demandada de este procedimiento la sentencia de
instancia que le fue contraria a sus intereses para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se le
absuelva de la demanda declarando ajustada su actuación respecto al actor en relación al Convenio de la
Banca. A lo cual se opuso la contraparte solicitando la confirmación de dicha resolución judicial
FUNDAMENTO SEGUNDO.-Se ampara la parte recurrente en primer lugar en el apartado b) del art.
191 de la LPL para que se suprima del hecho probado cuarto la frase: "sin que recibiera notificación o
explicación alguna". Supresión que no puede ser aceptada habida cuenta su intrascendencia para la
correcta resolución del litigio, pues existe unos cambios de destino indiscutidos realizados sin el
consentimiento del demandante, y los mismos son los que deben valorarse en cuanto a su trascendencia se
refiere.
FUNDAMENTO TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción
de los art. 37.1 CE, 3.1 b) y 82.3 ET en relación al Convenio Colectivo de Bancos Privados. Motivo que no
puede ser aceptado por cuanto dichas infracciones no se han producido en este proceso donde lo
acreditado, sin que esta Sala pueda entrar a valorar la prueba testifical, que por tanto cobra valor lo
realizado por el Juez de instancia, es que el actor fue trasladado sin causas justificadas de una sucursal
bancaria a otra, donde permanecía escasos días, impidiéndole no solo realizarse profesionalmente sino
también realizando actividades de menor categoría de las que le correspondían con pérdida de
retribuciones. Todo ello comporta un claro hostigamiento y acoso moral que justifica la decisión adoptada
por la sentencia recurrida que debe ser confirmada por sus propios argumentos que hace suyos esta Sala, y
según lo anteriormente expuesto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere
la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por XXXX. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco Murcia, de fecha 6 de mayo del
2003, en virtud de demanda interpuesta por D. XXXX contra XXXX, en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de
instancia.

|
|