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Se extingue el contrato de trabajo por voluntad del trabajador por los malos tratos de palabra de la empresa a la trabajadora, que dio lugar a su baja por síndrome reactivo a conflicto laboral
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Rº 2.241/02-P ST. nº 3.304 / 02
Iltmos. Señores:
D. Santiago Romero d e Bustillo
D. M anuel Teba Pinto
D. Alfonso M artínez Escribano
En Sevilla, a veinte d e Septiembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3.304/02
En el recurso de suplicación interpuesto por XXXXX. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2*
de los de SEVILLA en sus autos nº 454/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.
MANUEL TEBA PINTO, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª XXXXX.
contra XXXXX., sobre EXTINCIÓN DE
CONTRATO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintisiete de
septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia, estimatoria de la
demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon
los siguientes:
" 1º.-La hoy actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la
empresa mencionada desde del día 17/junio/81, con la categoría profesional de
auxiliar administrativa, nivel 11, debiendo percibir según Convenio Colectivo una
remuneración de 171.900 ptas. mensuales (5.730 ptas. /día), incluida la parte
proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento
superior al mes, por la realización de una jornada ordinaria completa.
2º.- El 29/5/01, con motivo de que la hoy actora se encontraba abanicándose, al
hacer calor y no estar instalado el aire acondicionado, el gerente d e la empresa, D.
XXXXX., requirió a la citada para que no lo hiciera, a raíz de lo cual y dado que no
dejó de abanicarse, comenzó a gritarle, profiriendo frase como "yo grito lo que me
sale de los huevos". En el transcurso de tales hechos llegó a dar un golpe en la
barandilla d e las escaleras.
3º.- La hoy actora ha estado de baja por maternidad desde el 16/marzo/00 a
5/julio/00 y de baja por enfermedad desde el 3/enero/00 a 15/marzo/00 y desde e
1/junio/01 hasta la fecha, siendo motivada ésta última baja por síndrome depresivo
reactivo a conflicto laboral.
4º.- La hoy actora ha interpuesto, con anterioridad a la presente, tres demandas
contra la empresa, dos de ellas terminaron con conciliación y una mediante
sentencia estimatoria de la pretensión de la actora.
5º.- La empresa se e ncuentra comprendida en el ámbito del Convenio Colectivo de
Estudios Técnicos de Arquitectura y Oficinas y Despachos de Almería, extendido al
mismo sector de la provincia de Sevilla por resolución de la Dirección General de
Trabajo y Seguridad Social de 7/mayo/01.
6º.-Se celebró acto de conciliación con fecha 5/julio/01 a tenor de papeleta
presentada e l 21/6/01.
La demanda se formula el 13/julio/01."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por
la empresa demandada, que fue impugnado por la actora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declaró la resolución de la
relación laboral, por incumplimiento de deberes empresariales, con las
consecuencias indemnizatorias del art. 50.2 ET, interponiendo recurso de
suplicación la empresa condenada, por el doble cauce procesal de amparo de los
apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. , con carácter previo, se debe unir el
documento presentado por la recurrente por su comprensión en el artículo 231.1
L.P.L., sin necesidad del traslado a la otra parte, por razones de economía procesal
y de la suerte del recurso, como se analizará, a la que no afectará. No son de
estimar los motivos fácticos, encaminados a revisar el ordinal segundo, por basarse
sólo en la critica a dversa d e la valoración judicial de declaración testifical y a r educir
el salario, por entender que la actora trabajaba la mitad d e la jornada, al carecer de
cobertura revisora, lo que e s predicable del mero documento.
SEGUNDO.- Tampoco se puede acoger la censura jurídica, tanto en lo que
respecta a la caducidad de la acción resolutoria ejercitada, por cuanto la norma
contenida en los artículos 59.3 ET y 103.1 L.P.L., en que se basa la empresa
recurrente, no rige para los casos de resolución contractual, cual el planteado, sino
para los de despido o resolución de contratos temporales, en tanto que para la
acción ejercitada, carente de regla específica de prescripción, rige la regla general
comprendida en el nº 1 del antecitado art. 59, según consolidada doctrina
jurisprudencial, de innecesaria cita pormenorizada, como en lo que se refiere a la
inconcurrencia de la causa resolutoria declarada, al haberse de considerar
comprendido el comportamiento del gerente de la empresa, descrito en el ordinal
segundo, determinante de la baja laboral de que se habla en el siguiente ordinal,
motivada por síndrome depresivo reactivo a conflicto laboral - hecho tercero -, en e l
art. 50.1.c) ET, por violación por parte de dicho gerente empresarial de los
derechos de la actora reconocidos en el anterior artículo 4º.2.e), lo que debe
operar la declarada resolución laboral, con las consecuencias del nº 2 del repetido
art. 50, a lo que no puede ser óbice la presentación de querella penal por la
recurrente por falso testimonio.
Por todo lo expuesto, previa desestimación del recurso, se impone confirmar
la sentencia recurrida.
F ALLAMOS
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por
XXXXX contra la sentencia de
veintisiete de septiembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de los de SEVILLA, en virtud de demanda de extinción de contrato
formulada por Dª XXXXX. contra el expresado recurrente, debemos confirmar y
confirmamos dicha sentencia.

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