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Se extingue el contrato de trabajo por voluntad del trabajador por los malos tratos de palabra de la empresa a la trabajadora, que dio lugar a su baja por síndrome reactivo a conflicto laboral

 
Rº 2.241/02-P ST. nº 3.304 / 02
Iltmos. Señores:
D. Santiago Romero d e Bustillo
D. M anuel Teba Pinto
D. Alfonso M artínez Escribano

En Sevilla, a veinte d e Septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3.304/02

En el recurso de suplicación interpuesto por XXXXX. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2* de los de SEVILLA en sus autos nº 454/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL TEBA PINTO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª XXXXX. contra XXXXX., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintisiete de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: " 1º.-La hoy actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa mencionada desde del día 17/junio/81, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, nivel 11, debiendo percibir según Convenio Colectivo una remuneración de 171.900 ptas. mensuales (5.730 ptas. /día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes, por la realización de una jornada ordinaria completa. 2º.- El 29/5/01, con motivo de que la hoy actora se encontraba abanicándose, al hacer calor y no estar instalado el aire acondicionado, el gerente d e la empresa, D. XXXXX., requirió a la citada para que no lo hiciera, a raíz de lo cual y dado que no dejó de abanicarse, comenzó a gritarle, profiriendo frase como "yo grito lo que me sale de los huevos". En el transcurso de tales hechos llegó a dar un golpe en la barandilla d e las escaleras.

3º.- La hoy actora ha estado de baja por maternidad desde el 16/marzo/00 a 5/julio/00 y de baja por enfermedad desde el 3/enero/00 a 15/marzo/00 y desde e 1/junio/01 hasta la fecha, siendo motivada ésta última baja por síndrome depresivo reactivo a conflicto laboral.

4º.- La hoy actora ha interpuesto, con anterioridad a la presente, tres demandas contra la empresa, dos de ellas terminaron con conciliación y una mediante sentencia estimatoria de la pretensión de la actora.

5º.- La empresa se e ncuentra comprendida en el ámbito del Convenio Colectivo de Estudios Técnicos de Arquitectura y Oficinas y Despachos de Almería, extendido al mismo sector de la provincia de Sevilla por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 7/mayo/01.

6º.-Se celebró acto de conciliación con fecha 5/julio/01 a tenor de papeleta presentada e l 21/6/01.

La demanda se formula el 13/julio/01."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declaró la resolución de la relación laboral, por incumplimiento de deberes empresariales, con las consecuencias indemnizatorias del art. 50.2 ET, interponiendo recurso de suplicación la empresa condenada, por el doble cauce procesal de amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. , con carácter previo, se debe unir el documento presentado por la recurrente por su comprensión en el artículo 231.1 L.P.L., sin necesidad del traslado a la otra parte, por razones de economía procesal y de la suerte del recurso, como se analizará, a la que no afectará. No son de estimar los motivos fácticos, encaminados a revisar el ordinal segundo, por basarse sólo en la critica a dversa d e la valoración judicial de declaración testifical y a r educir el salario, por entender que la actora trabajaba la mitad d e la jornada, al carecer de cobertura revisora, lo que e s predicable del mero documento.

SEGUNDO.- Tampoco se puede acoger la censura jurídica, tanto en lo que respecta a la caducidad de la acción resolutoria ejercitada, por cuanto la norma contenida en los artículos 59.3 ET y 103.1 L.P.L., en que se basa la empresa recurrente, no rige para los casos de resolución contractual, cual el planteado, sino para los de despido o resolución de contratos temporales, en tanto que para la acción ejercitada, carente de regla específica de prescripción, rige la regla general comprendida en el nº 1 del antecitado art. 59, según consolidada doctrina jurisprudencial, de innecesaria cita pormenorizada, como en lo que se refiere a la inconcurrencia de la causa resolutoria declarada, al haberse de considerar comprendido el comportamiento del gerente de la empresa, descrito en el ordinal segundo, determinante de la baja laboral de que se habla en el siguiente ordinal, motivada por síndrome depresivo reactivo a conflicto laboral - hecho tercero -, en e l art. 50.1.c) ET, por violación por parte de dicho gerente empresarial de los derechos de la actora reconocidos en el anterior artículo 4º.2.e), lo que debe operar la declarada resolución laboral, con las consecuencias del nº 2 del repetido art. 50, a lo que no puede ser óbice la presentación de querella penal por la recurrente por falso testimonio.

Por todo lo expuesto, previa desestimación del recurso, se impone confirmar la sentencia recurrida.

F ALLAMOS

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por XXXXX contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de SEVILLA, en virtud de demanda de extinción de contrato formulada por Dª XXXXX. contra el expresado recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

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