Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Delito de acoso sexual

 

SENTENCIA: 00345/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 669/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 293/2006

JDO. DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID

SENTENCIA núm. 345/06

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID, por delito de ACOSO SEXUAL, seguido contra, Ángel Jesús , defendido por el Letrado D. Manuel y representado por el Procurador FERNANDO siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Carla .

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Pizarro García .


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID, con fecha 24 de julio de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" UNICO.- Son hechos que se declaran probados que en julio de 2002 Carla comenzó a trabajar como becaria en la empresa F..... En la oficina trabajaba junto a su compañero el denunciado Ángel Jesús , con el que mantenía buena relación profesional. En julio de 2003 el denunciado Ángel Jesús camibó de comportamiento hacia ella, estando siempre enfadado sin motivo y dando malas contestaciones continuadas. A finales de julio a instancias de Ángel Jesús quedaron en un bar y él se declaró; Carla le rechazó y le dijo que tenía novio. A partir de entonces de produjo un gran distanciamiento.

El 28 de octubre de 2003 Carla recibió en su dirección maralcdidaut. Es tres correos electrónicos de Ángel Jesús desde p.... Es donde la reprocha el rechazo hacia él y vuelve a insistir en quedar para aclarar las costas. Vuelven a quedar en un bar y Ángel Jesús le recrían su actitud; ella le dice que quiere mantener una relación profesional normal.

Meses después en un curso de formación de la empresa a que asistían ambos, el acusado continuaba con su actitud de agobio hacia la mujer y comportándose de forma extraña, mirándola de forma desafiante y pidió verla otra vez para hablar. Carla accedió el acusado comenzó de forma violenta a increparla, a decirle que le había engañado, que era mala persona y que por su culpa había pensado en suicidarse, y que era evidente que entre ella y su novio no había cariño. El comportamiento era violento y la insistencia provocó el lógico temor en la mujer que se lo contó al jefe en la empresa José Antonio , el cual la situó en la otra punta de la oficina de espaldas al denunciado y las cosas se calmaron aproximadamente un año.

A principios de abril de 2005 recibió de Ángel Jesús un correo electrónico en tono amenazante, insistiendo en que tomara una decisión. En este mensaje le adjuntó un documento en que el acusado exponía a Carla que le atraía físicamente que el gustaba todo de ella, que cuando supo que tenía novio ya era tarde, que no podía controlar sus sentimientos. Afirmaba que vio en televisión una noticia en que un hombre mataba a una mujer y después se quitaba la vida y ello le hizo plantearse este tipo de cosas. Asimismo decía que el año pasado estuvo a punto de ocurrir algo grave más de una vez, aunque no ocurrió. Se confesaba débil y decía que podía ser, tanto por su sexualidad como por su sociabilidad, requiriendo a la acusada para que diera solución a la situación, ofreciéndole sexo. Finalmente le sugería que le ofreciera sexo o violencia, diciendo que en su opinión la solución adecuado sería la primera.

El 5 de mayo Ángel Jesús la llamó al móvil y la instó otra vez a que tomase una decisión. A su vez le envió tres mensajes SMS en los mismos términos, insistiendo en su conducta con la pretensión de que ella accediera a mantener relaciones sexuales.

Carla , como consecuencia de la actitud del acusado, sufrió una gran tensión que afectó a su rendimiento laborar. Al punto de llegar a faltar al trabajo desde el 5 hasta el 10 de Mayo. El acusado fue despedido de la empresa a consecuencia de los hechos relatados, aunque luego el despido fue declarado improcedente.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ángel Jesús como autor responsable de un DELITO DE ACOSO SEXUAL a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y a que indemnice a Carla en 4000 Euros y al pago de las costas de este Juicio.

Igualmente se acuerda como accesoria de prohibición para el condenado de acercarse a Estibaliz, su lugar de trabajo a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de dos años."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Vistas los motivos que integran el recurso, parece oportuno analizar en primer término el que se refiere a "la nulidad de las pruebas aportadas (CD), vulneración de derechos fundamentales y contaminación de la prueba al no constar acreditada la cadena de custodia en cuando a los CD aportados".

Las alegaciones formuladas con relación a dicho motivo no pueden ser acogidas por cuanto, 1º/ ha de convenirse en que, prescindiendo de las consideraciones que puedan hacerse sobre la pretendida manipulación del contenido del documento (cuestión sobre la que se volverá en su momento), ninguna irregularidad cabe apreciar en la cadena de custodia si se tiene en cuenta que, mientras uno de los CD se aporta directamente a la causa por la denunciante (que es quien lo tenía), el otro, si bien es aportado por la letrada de la acusación particular, lo fue en el acto en el que prestó declaración el responsable de la empresa, no existiendo razón alguna para pensar que la denunciante tuviera dicho CD en su poder antes de esa aportación; 2º / ninguna consecuencia puede obtenerse del hecho de que los referidos CDs se aportaran unilateralmente de contrario puesto que, además de poder inferirse razonablemente que el segundo de ellos, aunque aportado por la letrada de la acusación particular, le fue proporcionado inmediatamente antes por el responsable de la empresa, es innegable que el hecho de que una prueba documental sea aportada por una de las partes (lo que, parece obvio decirlo, es lo habitual) no determina, sin más, la nulidad de dicha prueba, y, 3º/ en el texto de la declaración prestada ante el juez de Instrucción por el responsable de la empresa (folio 73) se hace constar que "sólo los informáticos tienen acceso al sistema para extraer la información que contiene el CD y que los usuarios no tienen acceso a esos archivo, afirmación que, por más que se ponga en cuestión en el recurso, no ha sido contradicha ni desmentida por prueba alguna.

Segundo.- Procede analizar, en segundo lugar, el motivo en el que, alegando "falta de actividad probatoria suficiente", se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Antes de dar respuesta a dicho motivo, parece oportuno un recordatorio jurisprudencial en relación con dos extremos que resultan esenciales para dicha respuesta: En primer término, que, como han reiterado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia sólo alcanza a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que hay en autos un mínimo de actividad probatoria de contenido incriminatorio que, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, sea suficiente para, valorada razonablemente, enervar dicha presunción. Y, en segundo lugar, que, como también han reiterado dichos tribunales, la declaración de la víctima puede integrar prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia si, además de haber sido obtenida sin tacha alguna de ilicitud y con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, concurren en ella los siguientes requisitos: 1º/ ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión de cualquier motivo de resentimiento o venganza hacia el acusado; 2º/ verosimilitud de la incrimianción, en cuanto existan datos periféricos que abonen la realidad de los hechos, y, 3º/ persistencia y firmeza en la incriminación.

Partiendo del somero recordatorio jurisprudencial que antecede, el motivo ahora analizado no puede tener favorable acogida por cuanto, aun cuando a efectos meramente dialécticos se expulsara de la causa la prueba cuya nulidad de alegó por la defensa, ha de convenirse en que todavía hay en autos otros elementos de prueba de indudable contenido incriminatorio y que fueron obtenidos con escrupuloso respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicha modalidad probatoria, resultando a estos efectos incuestionable, por una parte, que las manifestaciones de los testigos Juan Enrique , Emilia , Claudio y Evaristo tuvieron entrada en la causa respetando los derechos fundamentales del acusado y con arreglo a las normas procesales que regulan la práctica de la prueba testifical, y, por otra, que el testimonio de la denunciante, además de haber sido obtenido sin tacha alguna de ilicitud y con respeto a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, concita aquellos requisitos jurisprudencilamente exigidos para gozar de eficacia probatoria, y así, primero, nada hay en autos que permita afirmar o suponer fundadamente que la denunciante albergaba respecto al denunciado sentimientos de resentimiento o venganza que le llevaran a denunciar unos hechos que en realidad no habían ocurrido; segundo, el contendido de los correos recibidos por la denunciante (aunque se excluyera de uno de ellos aquella parte que el acusado niega haber escrito), los cometarios que de lo ocurrido hizo la denunciante a los testigos y el cambio de destino que ésta solicitó integran datos periféricos que abonan la verosimilitud de los hechos, y, tercero, en modo alguno puede negarse la persistencia y firmeza de la denunciante al relator tales hechos.

Tercero.- En el motivo enunciado como "error en la apreciación de la prueba", la parte apelante censura la valoración que el juzgador de Instancia hace de la prueba pericial practicada.

Antes de dar respuesta a dicho motivo, parece oportuno precisar que, en trance de valorar o ponderar la eficacia probatoria de la prueba pericial emitida por el perito de designado por el juzgado, no puede compartirse la "sorpresa" que le causa a la parte apelante el hecho de que el juzgador de Instancia "tenga en cuenta" dicho informe puesto que, por una parte, no puede olvidarse que, no habiendo sido impugnada tal prueba, y habiéndose llevado a cabo la misma con absoluto respeto a las normas procesales que regulan la práctica de la prueba pericial, ninguna razón había para que dicho juzgador no la tuviera en cuenta (es más, venía obligado a ello), y, por otra, el hecho de que el aludido perito carezca de titulación universitaria en modo alguno puede considerarse una circunstancia que obligara al juez a quo a no tener en cuenta su dictamen puesto que lo determinante a tales efectos era, por un lado, si, como se dijo, había accedido a la causa con respeto a las normas procesales y había sido sometido, entre otros, a los principios de contradicción e inmediación (lo que queda fuera de toda duda), y, por otro, si el referido perito tenía conocimientos suficientes en relación con el objeto de la pericia, cuestión que ni siquiera la parte pone en cuestión.

Se sostiene por el apelante en este motivo del recurso que la conclusión obtenida por el juez de Instancia en lo que atañe a la autoría del documento o correo en cuestión se sustenta en una errónea valoración de la prueba parcial practicada puesto que lo que dicha prueba pone de manifiesto es que el documento o correo fue modificado, después de haber sido enviado por el acusado.

El motivo no ha de tener favorable acogida por cuanto, si bien es cierto que ambos peritos estuvieron de acuerdo en que el contendido del correo remitido por el acusado pudría haber sido modificado, no lo es menos, primero, que tal posibilidad no implica que tal modificación se produjera realmente, y, segundo, que lo que cabe inferir de dicha prueba pericial es que tal modificación no se produjo si se tiene en cuenta, 1º/ que, según lo consignado por el perito de la defensa en el informe obrante al folio 139, la modificación del contendido del documento exigiría tener acceso a la cuenta "pasban" (la del acusado), acceso que no parece lógico tuviera la denunciante; 2º/ que, si bien es cierto que en el acto de la vista dicho perito manifestó que se puede cambiar alguna palabra y no varia el volumen y que se puede modificar el texto en un minuto, no lo es menos que, como parece sugerirse en dichas manifestaciones (y, por lo demás, resulta lógico), el volumen se alteraría significativamente si lo que se cambia es, no "alguna palabra", sino todo aquello que, según el acusado, se incluyó en el documento (lo consignado en la segunda mitad del folio 15 y en el folio 16), cambio que, por otra parte, difícilmente podría hacerse, como afirma dicho perito, en "un minuto", y, 3º/ que el perito judicial fue concluyente al afirmar, primero (en el informe obrante al folio 87), que el documento es cuestión "no había sufrido ninguna modificación o manipulación al ser reenviado", y, después (en el acto de la vista) que "no hay variación entre los documentos cotejados", consideraciones periciales todas ellas que no permiten tildar de errónea la valoración que de dicha prueba se hace en la sentencia apelada.

Cuarto.- Se alega también por el apelante infracción, por aplicación indebida, del artículo 184.1 del Código punitivo por entender que en los hechos denunciados no concurren los elementos que integran dicho tipo penal.

a.-/ Aduce el apelante, en primer término, que la utilización que del plural hace el legislador al redactar la conducta típica supone la necesidad de que la solicitud por parte del sujeto activo sea de varios favores, no bastando para integrar el tipo que se solicite un sólo favor o se haga una sola vez. Tal alegación no puede ser acogida por cuanto, al igual que ocurre, por ejemplo, en los artículos 179 ("...introducción de objetos..."), 181.1 ("...realizare actos..."), 185 ("...ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos...") y 189 a/ ("...utilizare a menores..."), del Código Penal , parece evidente que la utilización de plural no puede entenderse en el sentido de exigir, para completar el tipo, una variedad de acciones, habiendo de recordarse a este respecto que el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2003 , concluye que, para integrar el tipo, "la ley no exige más que una solicitud de obtención de favores sexuales."

b.-/ En segundo término, alega el apelante que, vistos los términos en los que se expresó, en ningún momento llegó a solicitar a la denunciante favores de naturaleza sexual, alegación que tampoco puede ser acogida por cuanto los indicados términos resultan concluyentes al respecto, no resultando ocioso recordar que, como ha precisado el Tribunal Supremo, tal requisito queda cumplido cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, pudiendo realizarse de forma explícita o implícita.

c.-/ A igual conclusión ha de llegarse (la desestimación de la alegación del apelante) en lo que atañe a la interpretación de la expresión típica "continuada o habitual" puesto que, como bien dice la parte apelada al impugnar el recurso (y, por lo demás, resulta evidente) tales términos aparecen referidos, no a la acción (que se soliciten favores), sino al ámbito de la relación (laboral, docente o de prestación de servicios).

d.-/ Tampoco ha de ser acogida la interpretación que la parte apelante hace de la expresión "en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios" puesto que, a juicio de la Sala, lo que resulta determinante es, no el lugar en el que se realiza la conducta, sino la naturaleza de la relación, de manera que el término "ámbito" no pude ser entendido en un sentido físico o geográfico equivalente a lugar, ni cronológico equivalente a tiempo, sino que ha de serlo en un sentido conceptual equivalente a naturaleza de la relación, resultando por ello irrelevante que la acción se ejecute fuera del lugar o del horario en el que se desarrolla la relación.

e.-/ Alega finalmente el apelante que la acción que se le atribuye no ha producido el resultado que reclama el tipo descrito en el artículo 184.1 del Código Penal : que el hecho "provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatorio, hostil o humillante." Tal alegación no ha de tener favorable acogida puesto que, aun cuando se admitiera que, aisladamente consideradas, las expresiones utilizadas por al acusado pudieran no resultar objetivamente suficientes para provocar aquel efecto, no lo es menos, por un lado, que, puestas en relación con el contendido de todos los correos remitidos a la denunciante, alcanzan una grado clara y objetivamente intimidatorio, y, por otro, la gravedad de dicha intimidación resulta incuestionable si se tiene en cuenta, junto a las reacciones de la denunciante (inexplicables si no le hubiera afectado intensamente el comportamiento del acusado), lo manifestado por los testigos en el acto de la vista al referirse al estado de aquella: "tuvo un ataque de nervios" y "estuvo de baja" ( Emilia ); "se puso muy nerviosa", "la dio como un ataque de histeria", "lloraba y la temblaban las piernas", "la vio muy alterada" ( Claudio ), y "la vio derrumbada" ( Evaristo ).

Quinto.- Por último, ha de darse respuesta a la censura que hace el apelante a la condena en costas que contiene la sentencia apelada, censura que tampoco ha de ser acogida por cuanto, por una parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal dicha condena resultaba preceptiva habida cuenta el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, y, por otra, tal carácter imperativo no desaparece por el hecho de que el juzgador de Instancia opte por imponer una pena inferior a la solicitada por la acusación particular.

Sexto.- Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,


FALLO:

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Dos de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Inicio
Sentencias
Biblioteca del Mobbing
Artículos opinión
Testimonios
Noticias
Mobbing Latinoamérica
Foros de mobbing

 

 

 
 
     
Mobbing  OPINION
Boletín de noticias sobre acoso psicológico
El Refugio de Esjo | El Refugio Bullying | Foros de Acoso Escolar | Foros de Mobbing