T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
En Albacete, a nueve de noviembre de de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1766
En el Recurso de Suplicación número 1091/05, interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha uno de abril de dos mil cinco , en los
autos número 27/04, sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por Dª Cecilia .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña Cecilia contra el Instituto Nacional de la
Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad Temporal debo
declarar y declaro el derecho de la demandante a seguir percibiendo el subsidio de Incapacidad Temporal
con efectos desde el mes de septiembre de 2003 y hasta el agotamiento del plazo máximo de treinta meses
a contar desde el inicio de la situación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta
declaración y a proceder al abono del mismo."
SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.-Dña. Cecilia mayor de edad, prestando servicios para la Consejeria de Sanidad de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la Delegación de Sanidad de Ciudad Real ostentando la
categoría de Técnico de Grado Superior Grupo A, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social
con numero de afiliación NUM000 .
SEGUNDO.-Con fecha 22.02.2002 fue dada de baja medica por enfermedad común, situación en la
cual permaneció hasta el 15.04.2002 siendo dada de alta por la Inspección Medica de Ciudad Real.
TERCERO.-En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad con
fecha 23.09.2002 se dejo sin efecto el alta medica acordada por la Inspección Medica con fecha
15.04.2002, reponiendo a al demandante en la situación de Incapacidad Temporal hasta que se produzca
su curación, agotamiento del plazo máximo o cualquier otra causa de extinción legal o reglamentariamente
prevista.
En dicha sentencia se hace constar en el hecho probado quinto que la demandante ha sido
diagnosticada de trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a problema laboral ( Mobbing ).
Dicha sentencia goza del carácter de firme.
CUARTO.-La demandante ha percibido prestación de Incapacidad Temporal hasta el agotamiento
del plazo máximo de la misma en el mes de agosto de 2003.
QUINTO.-Incoado expediente administrativo de Incapacidad es dictada Resolución por la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud se deniega prestación de Incapacidad
Permanente, dicha Resolución fue recurrida ante la Jurisdicción Social dictándose sentencia por el Juzgado
de lo Social núm. 2 de esta provincia en cuya virtud se declaro a la trabajadora en situación de Incapacidad
Permanente en el grado de Total con fecha de efectos de la prestación reconocida de 24.09.2003.
Dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha en virtud de sentencia de fecha 11.11.2004 .
SEXTO.-Con fecha 06.10.2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social
dicto Resolución acordando extinguir el derecho de la trabajadora al subsidio de Incapacidad Temporal con
efecto de 06.10.2003.
Contra dicha Resolución formulo con fecha 27.11.2003 Reclamación Previa dictándose Resolución
con fecha 05.12.2003 desestimando la misma.
SÉPTIMO.-Se ha acreditado que la sintomatología psíquica que presentaba la demandante se
mantiene en el momento actual continuando recibiendo asistencia médica.
OCTAVO.-La cuantía diaria de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 37,83 euros.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la
anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y
resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró el
derecho de ésta a percibir prestaciones por I.T. desde el 1-9-03, y hasta el plazo máximo de 30 meses, se
alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia violación
de lo dispuesto en el art. 131.bis del Texto Refundido de la Ley General de la SS, aprobada por Real
Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en la redacción que de dicho artículo han realizado el art. 34.4
de la Ley 24/01 de 27 de Diciembre (Ley de Acompañamiento )y art. 39 de la Ley 66/97 de 30 de Diciembre
. Igualmente el apartado 2, del art. 32.8 de la Ley 42/94, de 30 de Diciembre .
SEGUNDO.-La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si es ajustada a derecho la
resolución del INSS de fecha 6-10-03 que extinguió el derecho a IT en que se encontraba la actora desde
22-2-02, una vez que por la Sala en fecha 24-9-03 , se declaró que la actora no estaba afecta de
incapacidad permanente alguna.
TERCERO.-Esta Sala entiende que la resolución del Juzgador de Instancia, no es ajustada a
derecho y ello en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar hemos de partir de los hechos probados que nos dicen que Dª Cecilia , ha pasado por
todos los supuestos previstos en el art. 131 .
Fue vista por el equipo médico del EVI y declarada no afecta a ningún grado de invalidez.
Fue declarada en Incapacidad Permanente Total por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de
Ciudad Real, de fecha 23-9-2002 . Dicha sentencia, a su vez, por la Sala de lo Social, fue revocada con
fecha 30-4-2003 , sentencia nº 840.
Y es desde esta sentencia, en la que se declara no estar en Incapacidad Permanente Total, opera el
art. 131 .bis. Es automático que, al no estar no procede en este caso.
Decimos que la resolución del Juzgador no es ajustada a derecho porque infringe la legalidad y la
doctrina en esta matería que nos dice después de la reforma ex Ley 67/1997 se prevé, legislativamente, la
prórroga de los efectos de la IT hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente,
habiéndose modificado por Ley 67/1997 el art. 131 bis.3 LGSS .
En el precepto ahora derogado, con incidencia en el plano económico, se establecía que "los efectos
de la situación de IT se prorrogaran hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya
fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que
venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado
la IT.
Establece el nuevo precepto que:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el
transcurso del plazo máximo fijado en el art. 128.1 a ) o por alta médica con declaración de incapacidad
permanente, los efectos de la situación de IT se prorrogarás hasta el momento de la calificación de la
incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las
mismas sean superiores a las que venia percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al
momento en que se haya agotado la IT" (art. 131 bis. 3.1 LGSS tras reforma Ley 67/1997 ). Añadiéndose
que "En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente (hasta 30 meses), los
efectos de la situación de IT se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad
permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de esta.»
La jurisprudencia unificadora ha entendido que no procedía la prórroga del subsidio de ILT en
supuestos de trabajador que tras el alta en ILT inicia expediente por lesiones permanentes no invalidantes o
en los que la propuesta de la Gestora era de incapacidad parcial o de lesiones permanentes no invalidantes,
en los que no existe incapacidad para trabajar y el trabajador debe reincorporarse a su trabajo o si la falta
podrá percibir las prestaciones de desempleo correspondientes, pero no reúna ya las condiciones para
seguir percibiendo el subsidio de ILT, por lo que, en consecuencia, tal prórroga sólo se produce en los que
casos en los que exista propuesta de presenta incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez STS
29-5-95; 22.11.95 y 2.4.96 .
A idéntica conclusión, contraria a la prorroga, llega la propia jurisprudencia, en el supuesto de que la
Gestora declare que un asegurado no está afecto de invalidez, aunque el interesado pueda reclamar ante el
Juzgado de lo Social frente a aquélla "pero hasta tanto no haya un pronunciamiento jurisdiccional en sentido
contrario a la resolución administrativa, habrá de estarse a lo que esta declara; es decir a la inexistencia de
incapacidad o imposibilidad física para trabajar determinante de la contingencia de IPROV".
Aplicando la doctrina científica y jurisprudencial mas arriba comentada, al caso de autos esta Sala
entiende que el juzgador de instancia infringió los preceptos que se dicen en el recurso, pues el actor inició
un proceso de IT en fecha 22-2-02, y cuando se agotó el plazo máximo previsto en el art. 128 LGSS . Se
inició el oportuno expediente de incapacidad permanente, denegándose la petición de incapacidad en
resolución de fecha 30-4-03; lo que motivó que la Entidad Gestora dictara una resolución en el expediente
de IT, acordando la extinción del subsidio de IT. La resolución por la que se deniega la incapacidad
permanente es ya firme una vez recurrida, desestimándose las pretensiones del actor por la Sala de lo
Social del TSJ de Castilla La Mancha. En relación a la extinción del derecho al subsidio, el art. 131 bis
LGSS señala en su apartado 2 , que cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el
transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del nº 1 del art. 128 , se examinará en el plazo máximo
de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado que corresponda como
inválido permanente. En el párrafo segundo de dicho apartado 2 se indica que no obstante lo previsto en el
párrafo anterior, en aquellos casos en los que continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación
clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el periodo
preciso que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la
incapacidad temporal. Por su parte en el segundo párrafo del apartado 3 de dicho art. Se indica que en los
supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de
incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente en
cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta. De este modo y con arreglo a los preceptos
citados, la prórroga del subsidio de incapacidad temporal más allá del plazo establecido de los dieciocho
meses, tiene por fín examinar el estado del incapacitado a efectos de su calificación, y la necesidad de
demorar la calificación de la incapacidad permanente, precisando el interesado tratamiento médico. En este
caso consta que se concedió la prórroga del subsidio de IT, pero una vez calificada la situación del
trabajador como de no incapacitado, ya no cabía mantener la prórroga del subsidio que constituye una
situación excepcional y extraordinaria, y procedía la extinción del subsidio tal y como se acordó por la
Entidad Gestora, estimándose por ello ajustada a derecho la resolución dictada al efecto por el INSS.
FALLAMOS
Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha uno de abril de dos mil cinco , en los autos nº
27/04, sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido Dª Cecilia , debemos REVOCAR y REVOCAMOS
la Sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos de la
demanda.

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