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En Albacete, a veintidós de mayo de de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.018
En el Recurso de Suplicación número 851/03, interpuesto por xxx , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social de Talavera, de fecha 27-11-02, en los autos número 285/02, sobre RESOLUCIÓN
DE CONTRATO, siendo recurrido xxx Y xx.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las
demandas acumuladas interpuestas por la actora xxx sobre resolución de contrato contra xxx, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.-La actora xxx , con DNI NUM000 , presta servicios como socia trabajadora por cuenta
de la empresa xxx dedicada a la actividad de ferretería al por mayor, y al por menor con
antigüedad de 27-3-93, ostentando categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario
bruto mensual de 981,63 euros incluído el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-La Mercantil
demandada xxx se constituyó mediante escritura pública de fecha 27-3-93 por los socios
trabajadores D. x , xx , xxxx y xxx , con un capital social de 10 millones de pesetas dividido
en 10.000 acciones que fue totalmente suscrito y desembolsado un 25% por los socios fundadores,
(625.000 ptas.) a razón de 2.500 acciones cada uno. Los 4 socios fundadores fueron designados miembros
del Consejo de Administración nombrando Consejeros Delegados a D. x y D. xx . Con fecha
30-12-96 se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta por los que tras desembolsar el 75 % restante del
capital social en la misma proporción por cada socio, se modificaron los Estatutos en este sentido.
TERCERO.-Por escritura pública de fecha 25-8-98 procedió el socio trabajador D. xx a vender las
acciones que poseía de la mercantil (2.500 acciones) a Dªxxx esposa de D. x , adquiriendo así la
condición de socia no trabajadora. Quedaron además designados como Consejeros Delegados con carácter
solidario D. x y D. xx . CUARTO.-La actora desde el inicio de la relación laboral venía
dedicándose a tareas administrativas tales como la contabilidad, elaboración de facturas, realizar cobros y
pagos, atender el teléfono, aunque cuando había más afluencia de clientes los atendía. QUINTO.-Con
posterioridad a Agosto de 1998, el local donde estaba instalada la actividad mercantil fue adquirido por la
Sociedad, siendo avalada personalmente la compra por los socios x , xx y xxx . SEXTO.-En
abril del año 2001, el socio x observó posibles irregularidades en la contabilidad de la empresa, que
puso en conocimiento del Asesor Contable, por lo que se organizó una reunión a la que asistieron, el Asesor
Contable, por lo que se organizó una reunión a la que asistieron, el Asesor Contable, una trabajadora de la
Asesoría xxxxx , y los socios trabajadores x , xx y la actora. A la reunión, el Asesor
contable acudió con la documentación necesaria preparada para una posible baja (cese en la prestación de
servicios) de la actora. En dicha reunión, el Asesor puso de manifiesto a la actora la existencia de
descuadres en la contabilidad consistentes en falta de dinero, siendo ello negado en todo momento por la
actora. Al final de la reunión comprobaron que tal descuadre no existía y que la contabilidad realizada por la
actora estaba correcta, pidiéndole disculpas tanto los socios como el Asesor. OCTAVO.-A consecuencia de
la reunión, y al no encontrarse la actora a gusto en la empresa, contrató a mediados del año 2001 los
servicios de un Abogado D. MC, para negociar con aquella su baja en la misma con reintegro
de sus aportaciones. Se alcanzaron varios principios de acuerdo consistentes en el reintegro de la
aportación de 625.000 ptas. así como la tramitación de la prestación de desempleo que no fraguó;
ofreciendose finalmente por la mercantil la cantidad de 2.500.000 ptas. como aportación escriturada que
tampoco concluyó en acuerdo por no garantizarle el cobro de prestaciones por desempleo. NOVENO.-Con
fecha 21-12-01 la actora causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el
diagnóstico de síndrome depresivo. Inicialmente la actora fue tratada de su dolencia por el médico
generalista siendo derivada a finales de Enero 2002 al especialista psiquiátrico quien diagnosticó trastorno
adaptativo con ánimo depresivo paritando tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos que han mejorado su
cuadro patológico, no aconsejándose la vuelta al trabajo anterior aunque sí el reinicio de actividad laboral.
DÉCIMO.-La empresa demandada ha venido abonando a la actora en pago delegado el subsidio de
Incapacidad temporal en las siguientes fechas:
26-2-02nómina Enero716,56 euros
26-3-02nómina Febrero687,10 euros
29-4-02nómina Marzo760,72 euros
5-7-02nómina Abril736,18 euros
17-7-02nómina Mayo760,72 euros
1-8-02nómina junio736,18 euros
9-8-02nómina Julio760,72 euros
10-9-02nómina Agosto760,72 euros
21-10-02nómina Septiembre736,18 euros
UNDÉCIMO.-La empresa no ha abonado a la actora el complemento de las prestaciones de
Seguridad Social hasta el importe íntegro de sus retribuciones que como mejora voluntaria contempla el art.
36 del Convenio Colectivo de aplicación Convenio Provincial de Comercio BOP 24-5-99. DUODÉCIMO.-En
el año 2001 la actora tomó dos veces vacaciones para "recompensar" la desconfianza por las supuestas
irregularidades contables que le imputaron. DECIMOTERCERO.-La actora ha reclamado judicialmente a la
empresa el abono de la mejora voluntaria dando lugar a los autos 420/02 de este Juzgado.
DECIMOCUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia."
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-1.-La sentencia del Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina de fecha 27 de
noviembre de 2002, recaída en autos núm 285/02 y 326/02 (acumulados), ha desestimado la demanda
presentada por doña xxx , frente a la empresa xxx, en reclamación de extinción
indemnizada del contrato de trabajo ex art. 50.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en la que se
aducía hostigamiento y acoso laboral así como retraso en el abono de pago delegado de subsidio de
incapacidad temporal.
La sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la demanda al concluir que no había
quedado acreditado que la demandante hubiera sido sometida a una situación de acoso psicológico en el
trabajo ("mobbing"), y por no apreciar gravedad en los retrasos producidos en el abono del subsidio de
incapacidad temporal por pago delegado.
2.-Frente a dicha sentencia, la actora formaliza recurso de suplicación, que articula en dos motivos.
El primero sobre revisión de hechos probados y el segundo destinado a la censura normativa. Ambos
motivos aparecen expuestos bajo correcta indicación de norma procesal (art. 191 b/ y c/, respectivamente,
de la Ley de Procedimiento Laboral). Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y que estimando la
demanda se declare extinguido el contrato de trabajo, con las consecuencias indemnizatorias como si de un
despido improcedente se tratase, más el abono de 36.060 euros en concepto de daños morales y
materiales.
3.-El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa.
SEGUNDO.-1.-A través del motivo de revisión de hechos se solicita la modificación por sustitución de los hechos probados sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, proponiéndose el correspondiente texto alternativo y señalando diversa documental.
2.-Ninguna de las revisiones fácticas puede prosperar:
A) La que concierne al hecho probado sexto, porque, además de irrelevante (no es un hecho decisivo en la litis el que la prima del seguro de vida fuera cargado a la cuenta corriente de la mercantil o a la suya), la documental indicada, entre la que incluye la impugnación de determinada documental contable aportada
por la empresa, no evidencia error patente en la valoración probatoria, máxime cuando la juzgadora extrae
el hecho tanto de la del propio interrogatorio de la actora y del documento núm. 1 de la demandada (-cuenta
del Libro Mayor-).
B) Las nuevas versiones ofrecidas de los apartados séptimo y octavo, son totalmente rechazables ya
que los folios de las actuaciones que se reseñan (f. 111, 111 -vuelto-, 112 y 112 -vuelto-) se corresponde
con el acta de juicio, y atienden a valoraciones sobre interrogatorios de la parte actora y testificales.
Conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia (sentencia Tribunal Supremo (Sala Social) de 4 de junio
de 1999 RJ 19995068)y doctrina de esta Sala, con base en el acta del juicio no puede articularse el motivo
de revisión fáctica, puesto que únicamente son hábiles para justificar el error de hecho en que hubiese
podido incurrir el Juez «a quo» las pruebas documentales o periciales, tal y como se dispone en los artículos
191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
C) El nuevo contenido sugerido del hecho probado noveno tampoco puede ser incorporado porque de
la documental indicada (un informe psiquiátrico obrante al folio 94) en modo alguno se corresponde con lo
que el texto propuesto relata, puesto que redacta de manera objetiva el hecho del cuadro depresivo que
aqueja la actora anudándolo a la causa de la conflictividad laboral, cuando en realidad, este informe clínico, que ha sido expresamente valorado por la Magistrada (cfr. hecho probado noveno en relación con el
fundamento jurídico primero), se limita a señalar, por mera referencia de la paciente, la situación de conflictividad laboral, y en modo alguno emite un juicio concluyente sobre la etiología de la dolencia.
D) La nueva versión que se propone, a modo hecho probado décimo (en realidad el contenido del
décimo, pasa a ser objeto de revisión en la siguiente propuesta) no pasa de ser una mera versión y
valoración completamente subjetiva de los documentos núm. 6 y 18 aportados por la demandante. Se trata
de dos informes: uno médico, privado, emitido por un psiquiatra, y otro, también privado, suscrito por una
psicóloga clínica. El primero no ha sido objeto de ratificación en el acto de juicio, por lo que su eficacia
suplicacional es inexistente. El segundo, en cambio, sí que fue ratificado. Sin embargo, la Magistrada ha
retenido principalmente los informes médicos procedentes de unidades especializadas en psiquiatría de la
medicina pública, conectándolos con las manifestaciones de los testigos, y ha formado convicción en el
sentido expresado en el hecho probado noveno, y sin la rotundidad expresada en el informe psicológico
privado.
E) Finalmente, en lo concerniente a la nueva versión del hecho probado undécimo, ningún dato de
influencia menciona, que no esté ya noticiado en la crónica. El cuadro, de cantidades y fechas de abono del
subsidio de incapacidad temporal por pago delegado, es el mismo que aparece en el hecho probado
décimo. Y el último apartado que se propone no es más que una refundición de los hechos probados
undécimo y decimotercero.
TERCERO.-1.-En el segundo motivo del recurso, la recurrente considera que la sentencia infringe el art. 51 (sic) -debe decir 50-apartados a) , b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , y los principios pro operario y pro actione (sic).
La cuestión planteada en demanda, y reiterada en sede de este recurso de Suplicación, es la de
solicitud, con derecho a percibir la pertinente indemnización, del derecho a la extinción del contrato de
trabajo, amparado en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de incumplimiento
contractual de la empresa, concretado en la existencia de hostigamiento y acoso laboral así como retraso en
el abono de pago delegado de subsidio de incapacidad temporal.
La sentencia como ya dijimos al principio ha desestimado la demanda al concluir que no había
quedado acreditado que la demandante hubiera sido sometida a una situación de acoso psicológico en el
trabajo ("mobbing"), ni tampoco ha apreciado gravedad en los retrasos producidos en el abono del subsidio
de incapacidad temporal por pago delegado.
2.-Pues bien, los hechos probados de la sentencia (que han resultado inmodificados), entre los que
se incluyen también las afirmaciones de claro valor fáctico contenidas en la extensa y detallada
fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, llevan a la Sala a confirmar la decisión judicial de
instancia, tanto en la inexistencia de un supuesto de acoso laboral subsumible en el apartado a) o c) del art.
50 del Estatuto de los Trabajadores, como por la falta de gravedad de los retrasos en el abono del subsidio
de incapacidad temporal. Vayamos por partes.
CUARTO.-1.-En cuanto a la invocación de la causa resolutoria relativa a la existencia de trato
vejatorio o de acoso psicológico en el trabajo.-Sobre esta causa, parece de interés realizar unas reflexiones
previas sobre el tema, que ayuden a situarlo adecuadamente en el actual marco regulador, sustantivo y
procesal. Y así en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002, núm. 957/2002 AS 20022807, hacíamos las
siguientes consideraciones generales:
a) Como se ha señalado por parte de alguna doctrina científica (Cordero Saavedra), si bien
parecería como que nos encontráramos ante una carencia de tipificación normativa expresa de la conducta,
acogida como una modernidad de los últimos tiempos, resulta que no estamos, en realidad, sino ante una
actuación tradicional, o cuando menos, frecuente del poderoso laboral frente al débil laboral. Si bien
efectivamente, se fuera menos sensible social, judicial y mediáticamente, tanto respecto a su existencia,
como en cuanto a su repercusión y a sus diversas consecuencias. Pero sin que ello implicara la
inexistencia, a la fecha, de un vehículo de reacción normativa laboral, aunque pudiera el mismo
considerarse previsto para otras conductas, o distintas, o más genéricas. Se quiere con ello hacer referencia
a las posibilidades del artículo 50.1 a), y más especialmente, 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.2 a), c), d) y, más particularmente, e), de la citada norma laboral. Preceptos que
diseñan un haz de derechos del trabajador, que deben de ser respetados por el empresario, y que permiten
como reacción, la solicitud extintiva con derecho a indemnización. Y que en, suma, quizás con cierta
insuficiencia (...) dan un cierto cobijo normativo a tales situaciones.
b) Es cierto sin embargo que, una mayor sensibilización social sobre esta compleja cuestión, sin
duda motivada en razones estadísticas, y que ha seguido a las modificaciones normativas e interés sobre el
específico acoso sexual, viene conduciendo tanto en nuestro ámbito (así, Proposición de Ley publicada en
el BOCG de 23-11-2001), como en países de nuestro entorno, y en el ámbito común de la Unión Europea, a
que se haya comenzado a plantear la necesidad de una normativa más específica (ejemplo de ello, la
reciente reunión en Santiago de Compostela de los Ministros de Trabajo de los quince países comunitarios,
donde se trató el tema, así como la necesidad de una actuación normativa común). Actuación de futuro sin
duda encaminada a conferir una superior protección, o cuando menos, más particularizada. De tal modo
que, de una parte, la reacción posible del afectado no sea solamente la extintiva del contrato, y de otro,
facilitando la labor probatoria de tales conductas, sin duda de difícil acreditación por quien es objeto de las
mismas (STSJ de Murcia, de 6-4-1998 [AS 19982255]), que se suele encontrar o en un ambiente hostil (fácil
en los casos en que la persecución tiene su origen en cambios políticos en la empleadora pública), o en
todo caso, frente a unas conductas que no son fácilmente externalizadas, y por tanto, de difícil captación. O
cuando menos difícilmente acreditables, salvo intervención en favor de quien es objeto de la persecución de
testigos presenciales, normalmente también trabajadores de la empresa, que se ven entonces abocados a
la violenta situación de testificar contra su empleador o contra sus mandos laborales. En definitiva,
propiciando que, las reglas de carga probatoria no estén solamente matizadas por las peculiaridades
propias del proceso laboral, o por la concurrencia de una mayor -o por contra, menor-sensibilización
judicial, sino que se encuentren expresamente reguladas, mediante pautas de inversión, análogas a las que,
en la actualidad, presiden los procesos de defensa de derechos fundamentales (artículo 181, en relación
con el 179.2, de la Ley Procesal Laboral).
c) De todos modos, esa actuación de futuro sería sin perjuicio de que puedan algunos casos ser
objeto de inmersión en el ámbito de los daños al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen (artículo 18.1 CE), que vienen contemplados en la Ley Orgánica de 5-5-1982, como se ha señalado
por la doctrina científica (Molina Navarrete). Y también parece posible encontrar alguna conexión, según los
casos, en la conducta empresarial de persecución o acoso del trabajador, en algún tipo de lesión de otros
derechos fundamentales (por ejemplo, integridad moral del artículo 15.1 CE. Lo que ya en la actualidad
daría lugar a la inversión probatoria señalada, una vez dejada constancia de indicios de haberse producido
la actuación de acoso o «mobbing», en terminología anglosajona innecesaria en nuestro ámbito jurídico. De
tal modo que, en ciertos supuestos, que claramente no es el que ahora se está resolviendo, que no ha
querido ser tramitado así, la eventual reclamación judicial debería contar con las garantías propias del tipo
de modalidad procesal especial dedicada a la defensa de la libertad sindical y demás derechos
fundamentales, con la consiguiente presencia del Ministerio público.
d) Finalmente, que por tanto, también con el actual régimen normativo, que sin duda podría ser
mejorable al hacerlo más específico, es posible, realizando una aplicación del mismo acorde con la realidad
social actual, como es exigencia del artículo 3.1 del Código Civil, dar respuesta a las situaciones de
persecución, maltrato psicológico o acoso laboral que se puedan producir, tanto en el ámbito público como
privado. Y ello, debe de insistirse, no sólo a través de la posibilidad extintiva, sino también mediante el
derecho a otras indemnizaciones adicionales, que pueden ser compatibles con las estrictamente tasadas
por la ley (para un caso particular, SSTS 12-6-2001, o STJCE de 2-8-1993 [TJCE 1993129], caso Marshall,
quizás extrapolable a otros supuestos), o la calificación como contingencia de origen laboral de la situación
de perturbación psicofísica o el desgaste psicológico (burnout) producidos por el acoso (STSJ de Navarra,
de 30-4-2001 [AS 2001 1878]), con las consecuencias legales a ello inherentes (...).
2.-Estas consideraciones generales podemos completarlas reparando en otras precisiones conceptuales y prácticas (Varela Autrán) que precisan sus rasgos característicos:
a) El acoso se define, en términos generales, como "el sometimiento sin reposo a pequeños ataques
repetidos" o, también, desde un punto de vista laboral ya, como "una degradación deliberada de las
condiciones de trabajo" (declaración de la Asamblea Nacional Francesa de 14 de diciembre de 1999).
b) En cualquier caso, el acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las
sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la
intencionalidad y el de la persecución de un fin.
Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la
intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito, éste,
siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta
de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
c) Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión
psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su
comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su
vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
d) Lo que verdaderamente cualifica al acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de
trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso
vertical y horizontal-que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico
real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. La presión
psicológica es la que caracteriza, esencialmente, al acoso moral , lo que no excluye el que, la misma, se
pueda hacer acompañar, también, de algún tipo de violencia física.
Pero esa presión psicológica ha de ir acompañada del elemento subjetivo de la intencionalidad y del
elemento cronológico de la reiteración.
e) Naturalmente, no toda actitud destemplada en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral . Se impone, por consiguiente, distinguir, claramente, lo que constituyen conductas de verdadera hostilidad y persecución encubiertas de lo que puede constituir simple desacuerdoo exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, que responden a inevitables y naturales confrontaciones en el ámbito de la relación humana y, más específicamente, de la surgida del contrato de trabajo.
QUINTO.-1.-Como sucede en toda extinción de contrato de trabajo, a voluntad del trabajador, la singularidad de los hechos que conforman cada litigio, y la valoración de conductas que comporta, son determinantes para saber si concurre o no causa de resolución por incumplimiento empresarial de los tipificados en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Los hechos probados, ordenados cronológicamente, y sistematizados en cuanto a su contenido, informan en esencia de lo siguiente:
A) Año 1993-marzo: inicio de la relación laboral y constitución de la xxx. La actora venía prestando
servicios como socia trabajadora para la empresa xxxx -dedicada a la actividad
económica de ferretería al por mayor y al por menor-. Su antigüedad en la empresa data de marzo 1993,
coincidiendo con la fecha de constitución de dicha xxx, de la que junto con otros tres fue socia-fundadora,
suscribiendo, entre todos ellos un 25% del capital social. Desde la constitución de la sociedad es miembro
del Consejo de Administración, recayendo el cargo de consejero delegado en dos de los socios.
El trabajo de la actora, en todo momento (desde el inicio hasta la actualidad), ha consistido en la realización de tareas administrativas: contabilidad, elaboración de facturas, realización de cobros y pagos, atender el teléfono, y cuando había afluencia de clientes también los atendía.
B) Año 1996-diciembre: se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta por la que se desembolsaba la totalidad del capital social (75%).
C) Año 1998-agosto: uno de los socios vendió sus acciones al cónyuge de otro de los socios. En fechas inmediatamente posteriores la sociedad anónima laboral compró el local donde desarrollaba su actividad, operación que fue avalada personalmente por los tres restantes socios.
D) Año 2001:
-Mes de marzo : la reunión en la que se imputan a la demandante determinadas irregularidades
contables. Tiene su origen en el hecho de que uno de los socios había observado en esa fecha posibles
irregularidades en la contabilidad de la empresa, circunstancia que la puso en conocimiento de un asesor
contable que tiene la empresa. Se concierta una reunión a la que asisten el mencionado asesor contable
(que acudió preparado con una documentación para una posible baja en la prestación de servicios de la
actora), una trabajadora de dicha asesoría, dos de los socios trabajadores (entre ellos el que sospechó de
supuestas irregularidades contables) y la actora.
El planteamiento, nudo y desenlace de esta reunión fue el siguiente. Comenzó exponiendo el asesor
contable, dirigiéndose a la actora, que había detectado unos descuadres en la contabilidad, indicadores de
la falta de dinero. Esta imputación fue negada por la actora, quien dice la sentencia en la parte razonada
(lugar inadecuado, pero que no por ello le priva de valor fáctico a la afirmación) quien <<manteniendo una
actitud serena, indicaba que todo era un error y que las cuentas eran correctas>>. Ante la insistencia del
descuadre contable, y la convicción de los dos socios presentes de que faltaba dinero, la actora <<comenzó
a ponerse nerviosa>>. Al final, sin embargo, en el curso de la reunión se comprobó que todo era un error y
que no existía tal descuadre contable. Tanto los socios como el asesor le pidieron disculpas al término de
esa reunión.
-Durante el año 2001 la actora <<tomó>> dos veces vacaciones para <<recompensar>> la desconfianza por las supuestas irregularidades que le imputaron, periodos de disfrute (doble) que fueron consentidos por los socios en compensación por el disgusto que le ocasionaron (cfr. fundamento jurídico tercero).
-Mes de abril: la concertación de un seguro de vida con cargo a la empresa. la sentencia informa que
en esa fecha la actora contrató un seguro de vida, y abonó la prima por importe mensual de 3.429 pesetas
con cargo a la cuenta corriente de la empresa, una vez enterada que el resto de socios tenía contratados
sus respectivos seguros de vida cuya prima era abonada con cargo a la cuenta corriente de la xxx.
-A mediados de año (mayo-junio):las negociaciones dirigidas a causar baja en la empresa. A
consecuencia de la reunión del mes de marzo, la actora, al no encontrarse a gusto en la empresa, concertó
los servicios de un abogado al que le encomendó negociar con la empresa su baja y el correspondiente
reintegro de aportaciones sociales. Se alcanzaron varios principios de acuerdo consistentes en el reintegro
de la aportación de 625.000 pesetas, y la tramitación de la prestación por desempleo que no cristalizaron.
Después hubo un ofrecimiento empresaria de 2,5 millones de pesetas como reintegro de aportación, que
fue rechazado al no garantizársele el cobro de las prestaciones por desempleo.
-21-diciembre: inicia la incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de síndrome depresivo
E) Año 2002:
-En enero de 2002 la demandante es derivada por el médico generalista al especialista en
psiquiatría, que le diagnostica un trastorno adaptativo con ánimo depresivo, precisando tratamiento con
ansiolíticos y antidepresivos que han mejorado su cuadro patológico, no aconsejándole la vuelta al trabajo
anterior aunque sí el reinicio de actividad laboral.
2.-Con estos antecedentes fácticos no es posible encajar el supuesto en la noción de acoso moral ,
hostigamiento o trato vejatorio, y por ende, en causa de resolución de los apartados a) y c) del art. 50.1 del
Estatuto de los Trabajadores. Ni siquiera, subrayando los principios de facilidad y disponibilidad probatorias
(ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), o inspirándonos en las consideraciones sobre carga
de la pruebas expuestas en nuestra sentencia de de 28 de mayo de 2002, núm. 957/2002 AS 20022807, ya
citada (que resolvía un asunto en los hechossustancialmente distinto al presente). Los sucesos tanto
internos de la sociedad como propiamente laborales que ahora se tratan de reunir para configurar un
escenario de hostilidad laboral contra la actora aparecen tan desconectados temporal y objetivamente entre
sí que, en modo alguno admiten una valoración conjunta a la hora de verificar si hubo intencionalidad y
arrinconamiento psicológico-laboral de la demandante por parte de los tres restantes socios-trabajadores.
Para hablar de acoso laboral, falta, indiscutiblemente, el elemento de la reiteración de esa conducta
de rechazo que debe desarrollarse de forma sistemática durante un período de tiempo. Los únicos
acontecimientos en los que se vislumbra un clima de presión fueron: a) por una parte, el producido en la
reunión de marzo de 2001, con ocasión de la investigación de determinadas irregularidades contables cuya
sospechas recayeron en la actora como socia-trabajadora que tenía encomendada la contabilidad de la
sociedad; y b) por otra parte, los generados a mediados de año, en que la demandante estuvo negociando
su baja como socia y trabajadora. El desenlace de uno y otro fueron bien distintos. La reunión de marzo de
2001 acabó reconociendo el error y pidiendo disculpas quienes (el asesor y dos de los socios) imputaban
las irregularidades contables a la demandante. Incluso, compensando el disgusto que le generaron, los
socios le consintieron que disfrutara vacaciones en dos periodos, duplicándolas de este modo. Las
negociaciones sobre su baja en la empresa, aunque tienen relación con el estado de disgusto de la
demandante derivado de aquella reunión, en cambio, fueron provocadas por la propia demandante que es
quien contrata los servicios de un Abogado para negociar su baja en la empresa y el reintegro de sus aportaciones. Pese a alcanzarse algunos principios de acuerdo, éste finalmente no cristalizó. La baja
médica por depresión, como se colige en los razonamientos jurídicos, por su conexión temporal obedece
más a un efecto del contenido de la negociación sobre la baja, y más en particular, de la preocupación de la
actor para que se solucionara la protección por desempleo, que a un clima de hostigamiento laboral.
Además son hechos indicativos de que lo sucedido en la reunión de marzo de 2001 fue un hecho aislado, y
que no estaba enmarcado en un proceso o sistemática de ataques psicológicos a la actora por parte del
resto de socios, datos como a)el de la suscripción por la actora de un contrato de seguro de vida, con cargo
a las cuentas de la sociedad, al quedar enterada de que otros socios también eran titulares del mismo, lo
que denota que no vio mermada su capacidad de maniobra, ya que esto ocurrió en abril de 2001, ni
tampoco sus funciones; o b)la falta de contratación de nuevo personal, pues sobre el particular lo único que
consta, según dice la sentencia, es que un hijo de uno de los socios que llevaba a cabo actividad para la
sociedad, está dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.
Lo ocurrido encaja en un escenario en el que se proyectan los efectos de un desencuentro, por un
malentendido surgido en el desarrollo del trabajo, al que siguió un proceso negociador de una baja, no
circunscrita exclusivamente a aspectos laborales, sino también inherentes a la posición de socio que
ocupaba la actora, que ha podido tener en su último tramo una consecuencia no deseable, como es un
estado de ansiedad, pero no por esto puede calificárse la causa del mismo como derivada de un supuesto
de acoso moral , que, insistimos, no hay base en los hechos probados para afirmar que se produjo.
Al entenderlo así la sentencia de instancia no cabe achacarle infracción normativa alguna, puesto que el supuesto no es subsumible en los apartados a) y c) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO.-1.-En cuanto a los supuestos retrasos en el pago delegado de incapacidad temporal (IT) y
falta de abono del complemento de IT establecido como mejora voluntaria en el convenio colectivo.-Dice la
recurrente que se ha infringido el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, pues considera que se ha
abonado con grave retraso la prestación de IT, por pago delegado, y denuncia el incumplimiento del abono
del complemento establecido como mejora voluntaria en el convenio colectivo, que ha sido objeto de
reclamación judicial.
2.-Tampoco esta causa resolutoria acontece. De la lectura del hecho probado décimo se observa
que los retrasos en el pago delegado no son significativos en el tiempo. El subsidio de enero se ha pagado
en febrero, el de febrero en marzo, el de marzo en abril, el de abril y mayo en julio, el de junio y julio en
agosto, y el de agosto, el 10 de septiembre y el de septiembre en 21 de octubre. A la fecha de celebración
del juicio (noviembre-2002) estaba al corriente en el pago delegado del subsidio. Los pagos consecutivos,
prácticamente todos los meses, mitiga la gravedad y atenua también la irregularidad de su abono. No cabe
hablar de un retraso permanente, grave y persistente.
Además, téngase en cuenta que el recurrente invoca expresamente en el recurso el apartado b) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, y, sucede que no estamos ante un concepto estrictamente salarial del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El incumplimiento por parte del empresario de su obligación de pago delegado del subsidio de
incapacidad temporal o las mejoras voluntarias pactadas en convenio puede dar lugar a la extinción del
contrato de trabajo por voluntad del trabajador, no por la vía del apartado b) del art. 50.1, sino por la del
apartado c) del mismo precepto por significar un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del
empresario, como se ha declarado por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de mayo de 1995 (RJ
19953995) y de 2 de noviembre de 1996 (RJ 19968187), aunque, claro está, debe darse igualmente el
requisito de que se trate de un comportamiento continuado y persistente y no un mero retraso esporádico,
como señala el Tribunal Supremo para el impago de salarios en la otra Sentencia aludida en el motivo, la de
25 de enero de 1999 (RJ 1999898). La precisión del apartado del art. 50.1 no es baladí. Tan es así que la
doctrina jurisprudencial (sentencia Tribunal Supremo (Sala Social) 4 de febrero de 1991 RJ 1991/796), y de
suplicación (entre otras sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de
2002 (JUR 2002254952), incluso para supuestos más graves como el de falta de pago (que no es el caso)
-ésta última insistiendo en esta línea restrictiva-señalan que no es justa causa para el ejercicio de la acción
resolutoria, toda vez que dicho subsidio no tiene carácter salarial y la obligación de pago que viene
impuesta a la empresa no se deriva del contrato de trabajo, sino de la normativa de Seguridad Social, al
considerar que pagar el subsidio de incapacidad temporal es una obligación únicamente exigible al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, cuyo abono realiza la empresa por pago delegado, pero no porque sea
derivada del contrato de trabajo, con lo que el trabajador tiene acción para reclamar de este organismo su
pago, pero no puede interesar la resolución del vínculo laboral con este fundamento.
Pero en el caso, aunque flexibilicemos el rigor formal del recurso en el aspecto específico de la
mención del concreto apartado del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (que por demás, se cita,
aunque con ocasión de la temática anterior en el escrito del recurso), y asumiendo la doctrina unificadora
expresada que autoriza la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador vía 50.1 ap.c)
Estatuto de los Trabajadores cuando se produzca incumplimiento de pago delegado de IT, seguirían
faltando las notas de gravedad, persistencia y continuidad en el retraso de su abono.
En cuanto a los complementos de mejora voluntaria, además de lo ya dicho sobre las consecuencias
de su naturaleza no salarial a los efectos del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, que
expresamente se invoca, y aun teniendo presente la mencionada doctrina jurisprudencial (sentencias
Tribunal Supremo (Sala Social) de 22 de mayo de 1995 (RJ 19953995) y de 2 de noviembre de 1996 (RJ
19968187), es de notar que por sus magnitudes cuantitativa y temporal, carecería de la gravedad necesaria.
A ello se uniría un argumento esencial: faltaría, por el proceso judicial que pende, el carácter incontrovertido
de esa deuda., sin que pueda evidenciarse, de manera patente, el derecho a la misma, o una negativa
irrazonable a su abono y a su quantum.
SÉPTIMO.-Lo precedentemente expuesto conlleva la íntegra desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña xxx contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina de fecha 27 de noviembre de 2002, recaída en autos núm
285/02 y 326/02 (acumulados), en virtud de demanda deducida por la recurrente frente a la empresa
xxx, sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora. Confirmamos
íntegramente la sentencia de instancia.

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