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Acoso psicológico

 
 

TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ACOSO MORAL

 
En Albacete, a veinte de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 616

En el Recurso de Suplicación número 269/06, interpuesto por xx, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 16 de diciembre de 2.005, en los autos número 316/05 , sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos E Y MINISTERIO FISCAL

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva esgrimidas por la demandada, y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA E contra xx, S.A. reconociendo que la actora ha sido sometida a una situación de acoso moral con perturbación de sus derechos fundamentales, en concreto del derecho a la integridad física y moral, al honor, a la integridad personal y a la propia imagen, debiendo condenar a xx., S.A., al cese de las conductas denunciadas y cualquier otra de naturaleza análoga, y a indemnizar a doña E. en la cantidad de 36.000 euros en concepto de daños morales por el acoso moral o mobbing a que ha sido sometida".

SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.-DOÑA E. , mayor de edad, con DNI nº NUM000 vecina de Albacete, viene prestando sus servicios para la mercantil xx., S.A. con una antigüedad de 3 de febrero de 2003, destinada en el Campus de la Universidad de Castilla La Mancha, categoría profesional de auxiliar de jardinería y salario de 941,03 euros, esta incorporada a una cuadrilla formada por cuatro o cinco personas y un encargado.

SEGUNDO.-Desde el inicio de su relación laboral la actora ha sufrido las intemperancias del encargado D. J , haciéndola objeto de comentarios en reiteradas ocasiones "las mujeres solo valéis para fregar y limpiar ...", capturado pequeños animales (saltamontes, caracoles, lombrices) para en presencia de DOÑA E. proceder a matarlos y a trocearlos; en una ocasión solicitó a uno de los trabajadores que le permitiera ver un pájaro caído del nido que había recogido y pretendía llevárselo a su domicilio para cuidarlo, para acto seguido y en presencia de la demandante causarle la muerte arrojándolo con violencia contra el suelo.

TERCERO.-El encargado ha negado en reiteradas ocasiones al a actora permiso para utilización de herramienta (permiso que únicamente regía para la demandante, no para sus compañeros de trabajo) y en especial para conducir el tractor, pese a que DOÑA E. tiene carnet de conducir, recibiendo de éste siempre contestaciones inapropiadas y de tono sexista.

CUARTO.-Si en alguna ocasión se ha puesto en contacto con la encargada jefe de la empresa (interesando el disfrute de un día de vacaciones) ha sido duramente increpada por su encargado en términos despectivos.

QUINTO.-Interesado por el encargado la realización de unas horas por la tarde, con objeto de proceder a corregir la posición de los árboles que se habían vencido a consecuencia del fuerte viento, consistentes en la colocación de estacas, vientos y su posterior sentado, y teniendo otras obligaciones el resto de los compañeros de la trabajadora, ésta se ofreció a la realización de dichas tareas; ofrecimiento que fue rechazado por el reseñado aludiendo a que éste era un trabajo de hombres y no de mujeres.

SEXTO.-A presencia de sus compañeros de trabajo el encargado ha reprendido cruelmente a la actora con términos ofensivos: "Eres una lista. Y yo no aguanto a las listas como tu. No sabes donde te estás metiendo, a partir de ahora te vas a enterar de lo que es trabajar en una empresa privada", "que sea la última vez que me hablas así delante de nadie, a partir de ahora almuerzas a las 10,00 horas y a las 10,30 tienes que estar trabajando", "las llamadas telefónicas a la hora del almuerzo, después nada de hablar con nadie, ni siquiera con los compañeros".

SEPTIMO. El 25 de agosto de 2004 la actora sufrió accidente de trabajo al quedar atrapado su brazo con la puerta mecánica de la Escuela Politécnica sita en Ctra. De Las Peñas, de la que únicamente pudo soltarse haciendo palanca con las piernas, lo que provoco que al liberarse el brazo la actora cayera al suelo de espaldas. Sobre las 8 de la mañana la demandante con el brazo hinchado hasta la altura del codo e inmóvil, hizo saber al encargado su percance, quien le indico que permaneciese sentada porque la Mutua estaba cerrada, marchándose a continuación a por otro compañero de trabajo en la furgoneta de la empresa, y al regresar con sumo detenimiento explicó a este que trabajo debía realizar; procediendo casi una hora después del accidente a llevar a la trabajadora a las dependencias de la Mutua.

OCTAVO: El le de octubre de 2.004 la actora que había sido elegida representante sindical el 31 de agosto de 2.004, acudió con cargo a las horas sindicales a una asamblea organizada por CCOO que comenzaba a las 10,00, y concluyo a las 14,00 horas. Al día siguiente nada más incorporarse al trabajo la actora el encargado increpó con rudeza a la misma llegando este que se encontraba muy exaltado a levantarle el brazo a la altura de la cara de la trabajadora en actitud amenazante; tras este episodio la actora presa de una gran ansiedad y sumida en un imparable llanto acudió a las dependencias de Magisterio, donde tuvo que ser atendida por el personal que prestaba sus servicios en dicho centro. El mismo día la actora puso en conocimiento de la empresa el incidente acaecido.

NOVENO: No habiéndose adoptado ninguna actuación por parte de la empresa, el día e de noviembre de 2.004 la actora remite fax a la hoy demandada, incorporado a las actuaciones en los folios 34 a 37, y en el que viene a denunciar el ignominioso comportamiento del encargado.

DECIMO: La Jefe de servicios de la empresa acudió al centro de trabajo, entrevistándose con la hoy actora y el encargado quien reconoció haber proferido comentarios machistas, actitud que fue recriminada por la superior jerárquica de J .

UNDECIMO: El 31 de enero de 2.005 la demandante recibe comunicación de xx. S.A. en la que se recogen: "En este sentido, el citado compañero ha efectuado contra manifestaciones a las iniciadas por Vd. y en las que se niegan tales hechos.

La empresa no tolera actitudes de enfrentamiento entre compañeros de trabajo, toda vez que tal y como viene entendiendo las Relaciones Laborales, no sólo entre empresas y trabajadores, sino también entre éstos mismos, deben desarrollarse en términos óptimos de convivencia y entendimiento mutuo.

De los hechos constatados en las reciprocas comunicaciones a la empresa, se desprende claramente que se esté en presencia de hechos de carácter personal -y no laboral-que deben ser resueltos de forma humana y personal entre Vds., y que no obstante lo anterior ponemos a su disposición nuestro apoyo para la resolución de los mismos.

por todo ello, le solicitamos que actúe en consecuencia, con el fin de dirimir tales diferencias, construyendo un clima laboral adecuado, y en obligación que a todos nos implica, con el fin de que hechos como los que tanto Vd. como su compañero le han manifestado a la empresa no vuelvan a ocurrir.

DUODECIMO: El día de Jueves Lardero, preludio de la Cuaresma, conocido en Albacete como "Día de la mona", en el que es tradición entre niños y jóvenes salir al campo a compartir la merienda "mona", y en el que loS alumnos de la Universidad aprovechan el césped del campus para esta finalidad ocasionando importantes acumulaciones de residuos. Al día siguiente a esta festividad, pese a que en otras ocasiones toda la cuadrilla de trabajadores había procedido a la limpieza del césped, esta misión le fue encomendada en exclusiva a la demandante, destinando al resto de personal dos horas después.

DECIMO TERCERO: Da. E. recibe atención psicológica por el servicio correspondiente del SESCAM desde el 14 de febrero de 2.005, presentando síndrome ansioso depresivo reactivo a situación conflictiva laboral. La actora fue dada de baja médica el 19 de febrero de 2.005.

DECIMO CUARTO: Reclama la actora en las presentes actuaciones: " Se declare que :

-La actora ha visto perturbados sus derechos fundamentales y en concreto, su Derecho a la Dignidad, a la Integridad Física y Moral, al Honor, a la Integridad Personal, ya la Propia Imagen, por causa del acoso a que se ha visto sometida en su trabajo y;

-Se condene a la empresa xx., S.A. a la cesación de tales conductas y al traslado disciplinario del encargado Don J. , de modo que la actora no esté en relación subordinada y directa con el mismo en el desempeño de su trabajo, e igualmente se condene a la empresa xx., S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad de 36.000 euros más los intereses legales correspondiente por daños morales que dicho acoso le ha irrogado

-y al Ministerio Fiscal a estar y pasar por dicha resolución.

DECIMO QUINTO: Por xx. S.A. se ha reconocido a D. J. excedencia voluntaria de un año de duración desde el I de mayo de 2.005 al 30 de abril de 2.006.

DECIMO SEXTO: Por entenderse de especial trascendencia para el enjuiciamiento de la cuestión planteada el testimonio del encargado del que directamente dependía la demandante, fue adoptado por diligencia para mejor proveer su comparecencia en juicio como testigo. Tras la práctica de esta prueba las partes formularon verbalmente cuantas alegaciones creyeron convenientes.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales, por existencia de presunta situación de acoso laboral, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la empleadora recurrente formaliza su escrito de Suplicación, ordenado de modo algo confuso, a través de un primer motivo que dice dirigido a solicitar la nulidad de las actuaciones, por haberse incurrido en infracción procesal causante de indefensión, concretada en vulneración de los artículos 180,1 LPL y 24 de la Constitución . Seguidamente, se realizan varias propuestas de revisión fáctica, en los términos que propone, y finalmente, se articulan varios motivos dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 179 y 180 LPL , así como de los 14, 24 y 28 del texto constitucional , del artículo 1.101 del Código Civil , en relación con el artículo 180,1 LPL , y de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a solicitar la nulidad de lo actuado, lo que se plantea en definitiva es que, si se va a enjuiciar una presunta situación de acoso laboral o "mobbing", que se dice causada por un determinado trabajador de la empresa, entiende la empleadora recurrente que el mismo debió de ser traído al pleito como parte demandada. Por lo que considera que, al no haber sido así, se ha infringido en su opinión el artículo 180,1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Cabe entender que en realidad lo que está planteando con el motivo, aunque no lo señale en esos términos exactos, es la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Es decir, el incumplimiento de la obligación de traer también al pleito al indicado trabajador, en concreto a D. J. , a los efectos de constituir adecuadamente la relación jurídico-procesal.

El tema es sin duda discutible, y resulta razonablemente mantenible la tesis ahora esgrimida, reiterando lo utilizado en instancia como elemento de defensa obstructivo, de que deban de ser traídos al pleito todos los que, de una u otra manera, tengan interés en el mismo, y se puedan ver afectados por lo que en el se decida. Pues, al margen de la responsabilidad empresarial final por los actos cometidos por sus empleados, como una clara consecuencia de su obligación de vigilancia. lo cierto es que si se mantiene que la situación de acoso laboral está provocada por un determinado trabajador, sobre este podrá luego la empresa intentar repercutir las consecuencias de lo que se decida, bien por repetición sobre el mismo por parte del empresario, de la eventual responsabilidad indemnizatoria, bien por adopción de medidas sancionadoras. Y, aunque sin duda podrá aquel intentar defenderse de ello en tal situación, lo será partiendo, en su caso, de la existencia de una resolución judicial que, si ha alcanzado firmeza, sin duda tendrá una cierta incidencia, en la que se habrá dejado como sentada la existencia de su acción de acoso laboral. Lo que parece sin duda razonable entender que le dificultará su defensa.

No obstante, y tal y como ha manifestado de modo expreso la doctrina unificada, no se entiende como necesario, para tener bien constituida la relación jurídico-procesal, en un supuesto de reclamación sobre acoso laboral, el tener que demandar al trabajador o trabajadores que puedan ser los causantes del mismo por su actitud: así, la STS de 3-7-01 , citada en la Sentencia recurrida, o las del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 24-2-03 , o del TS) de Aragón, de 30-6-01 . No procede por tanto la estimación del mencionado motivo, que además, no provoca ninguna indefensión a quien ahora recurre, como es exigencia ineludible del artículo 191,a) LPL para poder estimar el motivo, en cuanto que pudo esgrimir todos los medios de defensa legales, tanto probatorios como de alegaciones, sin que precise en que pueda haberle causado indefensión el no dirigir también la demanda contra el trabajador a que se refiere.

TERCERO.-En el motivo dedicado a solicitar la revisión fáctica se realizan varias peticiones de modificación. La primera de ellas, respecto del ordinal noveno, que propone que quede redactado conforme al siguiente texto: "El día 8.11.2004 la demandante, puso en conocimiento de la empresa su situación, solicitando que se tomasen las medidas oportunas". Se remite para ello la recurrente al propio escrito de demanda, en concreto, al folio 9 de la misma, que contiene una determinada descripción de hechos. Dicho apoyo no es suficiente, ni para conseguir el texto alternativo propuesto, ni especialmente, para desvirtuar el contenido de la versión judicial de dicho ordinal, toda vez que en realidad, la remisión a lo manifestado en el propio escrito de demanda, dentro del relato de hechos de la misma, como mucho, no sería sino el equivalente a una manifestación de la parte, equiparable así como prueba al interrogatorio de la demandante, medio de prueba no contemplado por el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 como soporte de una revisión fáctica en Suplicación. Procede por tanto desestimar esta primera propuesta.

CUARTO.-Dentro del mismo motivo, se propone la adición de un nuevo hecho probado, que estaría signado en ese caso como 2º bis, del siguiente tenor literal: "La actora inició la relación laboral con la demandada xx. S.A. en fecha de 1.03.2004, tras proceder a la subrogación del personal de la mercantil x. S.A. anterior adjudicataria del mantenimiento de las zonas ajardinadas del centro de trabajo del Campus de Albacete".

Se remite para ello, como apoyo de dicha propuesta, al contenido de los folios 21 y 22 de las actuaciones, consistentes respectivamente en una fotocopia no adverada de carta, con firma ilegible, donde aparece un sello de "x. S.A.", que aparece como dirigido a la trabajadora demandante, sin firma de recibí, y otra carta fotocopiada, esta con membrete de xx., firmada ilegible, y con firma ilegible donde figura la palabra "recibí", esta posterior a la fotocopia, parecida pero claramente no idéntica a la que figura en el escrito de la demanda (folio 18), que también va dirigida a la trabajadora. Ninguna de ellas expresamente reconocidas en el acto de juicio oral, como es de ver en el acta del mismo levantada, obrante a los folios 134 a 139.

Al margen de que dicha circunstancia pudiera resultar ser verdadera, lo cierto es que, de una parte, carece la misma de trascendencia en este momento procesal, argumento ya de por si suficiente para no tomarla en consideración. Y de otra, que no sería posible admitir dicho hecho con base en meras fotocopias no adveradas, carentes de la cualidad documental que exige el artículo 191,b) LPL para poder servir de base, en este particular trámite de revisión de este extraordinario tipo de recurso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, al carecer de dicha consideración documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Sin entrar además en considerar aspectos relacionados con la veracidad de la firma posterior que figura en el segundo de los folios citados. Por todo lo que en definitiva, procede desestimar también esta propuesta.

QUINTO.-Se propone por último, en tercer lugar, dentro de este primer motivo del recurso, dedicado a los aspectos fácticos, la modificación del contenido del ordinal 13º, para que quede el mismo redactado de acuerdo con el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "Dª E. recibe atención psicológica por el servicio correspondiente del SESCAM en fecha 14.02.2005, presentando síndrome ansioso depresivo reactivo que, la trabajadora refiere a situación conflictiva laboral", solicitando así la inclusión de que tal síndrome es la trabajadora quien lo refiere a esa situación conflictiva laboral, y no por tanto el Psicólogo interviniente. Se remite ahora, como apoyo de dicha modificación, al contenido del folio 131 de los autos, donde obra en original y firmando, un Informe Psicológico expedido por profesional del SESCAM, nominalmente identificado. Sin embargo, como es de ver de la simple lectura del mismo, se especifica de modo claro y contundente lo siguiente: "Presenta síndrome ansioso.depresivo reactivo a situación conflictiva laboral", que es lo que literalmente se recoge en la versión judicial del hecho probado 13º que se quiere modificar. Por lo que no cabe admitir la modificación, toda vez que, además, no supone, por contra de como lo pretende, introducir definición jurídica de clase alguna, pues no se alude en el mismo a acoso laboral ni a mobbing, sino únicamente al origen de la situación del síndrome diagnosticado, ni por tanto, condicionar el ulterior análisis jurídico. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar también esta tercera propuesta, quedando por lo tanto inalterado el componente narrativo de la resolución judicial combatida.

SEXTO.-Entrando en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, igualmente subdividido en otros varios, en los que se cuestiona, de un lado, la propia existencia del acoso laboral denunciado, y en todo caso, de otro lado, la responsabilidad de la recurrente en dicha situación, en cuanto creada la misma por otro trabajador de la propia empresa, Encargado de la misma, y finalmente, en cuanto al monto indemnizatorio que le condena a abonar, como consecuencia de la situación creada. En tal sentido, es de recordar que, como ya indicó esta Sala en la Sentencia dictada en el Rollo 615/04, la situación de acoso laboral, que es todavía de difícil y compleja conceptuación en nuestro derecho del trabajo, dado que ha aterrizado de un modo relativamente reciente en el mismo, básicamente procedente, desde el punto de vista conceptual, de los campos de la Psicología y del derecho comparado, así como del derecho comunitario, viene en suma a referirse, entre otras conductas posibles, a aquellas que podrían denominarse como de persecución laboral o de trato vejatorio de modo continuado, a un trabajador, por parte del empresario o de sus representantes, o incluso por parte de otros trabajadores, o incluso, cabría posiblemente incluir, por parte de terceros ajenos incitados por los anteriores. Y ello, al margen de que esa situación llegue a tener finalmente o no una repercusión real en la integridad, física o psíquica, del trabajador acosado. En definitiva, se alude con ello a las diversas posibilidades de existencia de un maltrato laboral, en sus varias manifestaciones horizontal, vertical-ascendente o vertical-descendente. Y siendo lo más destacable, a los efectos que ahora deben de ser tenidos en cuenta, la existencia de una protección reforzada de quien manifiesta ser objeto de tales conductas de acoso o maltrato laboral, como consecuencia sin duda de encontrar un referente en diversos preceptos constitucionales ( artículos 10,1 y 15, e incluso eventualmente el 18, del texto constitucional ), que se manifiesta en la introducción en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Ley 62, de 30-12-03 , del acoso como una de las situaciones que están procesalmente protegidas de un modo especial, a través de la modalidad procesal de defensa de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Si bien sea con la peculiaridad (que es general) de que, en caso de despido (que no es el supuesto que ahora se debate), se tramitará bajo esta segunda modalidad procesal, pero con las garantías de la anterior. Lo que comporta, entre otras cosas, que ofrecidos por quien reclama indicios suficientes de la posible existencia de esa vulneración, quien sea sujeto pasivo de tal demanda debe de acreditar, de modo fehaciente, que su conducta está totalmente alejada del móvil vulnerador, alegando y probando adecuadamente lo razonable de la misma, acreditando la razonabilidad de la actuación denunciada, y que la misma está totalmente apartada de todo intento torpe de vulnerar la dignidad o la integridad física del denunciante del acoso, sea por parte de la empresa, de sus representantes o encargados, o de otros trabajadores. Toda vez que, en función de la obligación empresarial derivada del contrato de trabajo, de vigilar el desarrollo de las relaciones laborales que se prestan por su cuenta, y del deber de seguridad que deriva de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales respecto a los trabajadores a su servicio, existirá responsabilidad de la empresa incluso aunque no haya sido ella quien directamente pueda haber realizado las actuaciones conformantes del maltrato. Con independencia, por supuesto, de su reacción frente al autor o autores del mismo.

En ese sentido, reiterando los aspectos explayados en la Sentencia de procedencia, ha existido una constante y clara actuación por parte de un Encargado de la empresa, D. J. , que desborda los límites de lo que podría ser una simple mala educación y falta de capacidad de relación para con terceros, para entrar en el terreno más pantanoso de incidir sobre una pluralidad de derechos de la trabajadora, que no por la suscripción de un contrato de trabajo, pueden ser desconocidos, ni por la empresa directamente, ni por sus representantes o por sus encargados, sea o no con conocimiento de la misma, ni tampoco por los compañeros de trabajo. Pues el trabajador no pierde su condición de ciudadano por su vinculación contractual con la empresa, y por lo tanto, debe de ser objeto de respeto en su dignidad, en su salud y en sus demás derechos fundamentales. Lo que, además, aunque no se haya dado respuesta añadida a ello, se agrava, cuando se desconocen tales derechos y se mantiene una actuación sostenida de acoso, que posiblemente tiene su origen no solo en la posición de poder que, en el caso que se analiza, tiene el encargado sobre la trabajadora, sino también en atención a su condición femenina, que es objeto de una especial protección en las actuales democracias avanzadas, en atención al principio de una situación de más difícil acceso al mercado de trabajo y a la sostenibilidad en el mismo, y que aconseja a los poderes públicos una especial vigilancia y protección de aquellas situaciones en las que se violentan sus derechos fundamentales en el ámbito de una relación de subordinación.

SÉPTIMO.-En definitiva, que cabe concluir, para dar una adecuada respuesta a tales motivos, lo siguiente: a) En primer lugar, que debe de confirmarse el maltrato laboral de que fue objeto la reclamante por parte del mencionado encargado de la empresa, a través de una pluralidad de actuaciones del mismo, mantenidas en el tiempo (hechos probados segundo al décimo tercero); b) Que ello, además, aparte del consiguiente impacto sobre la dignidad de la trabajadora, desbordando los límites de una relación de subordinación propia del contrato de trabajo, ha afectado a la salud de la misma, afectando con ello al derecho esencial a la integridad física, generando un síndrome de orden psicológico necesitado de tratamiento adecuado y de baja laboral (hecho probado décimo tercero), con la consiguiente repercusión añadida en la propia estima, en su honor, la imagen y en el ámbito de la relación con terceros; c) Que tal situación de maltrato se ha producido en un contorno laboral, generado por un trabajador de la propia empresa, especialmente cualificado como es un encargado de la misma, y como consecuencia de la prestación del trabajo, de tal modo que surge así la responsabilidad de la empresa demandada, que no puede intentar resguardarse de la misma en base a un pretendido desconocimiento de los hechos, no solo por no ser ello cierto, sino además, y especialmente, debido a que la responsabilidad le correspondería en todo caso, por su obligación de seguridad. Y esta, en cuanto a una doble vertiente, de conseguir el cese de dicha conducta por parte de su empleado causante del daño, y de indemnizar el daño causado ( artículo 1.903 del Código Civil , artículo 180 LPL )); d) Finalmente, razonado y justificado adecuadamente por parte del juzgador de instancia, en base a la repercusión que el daño concreto soportado comporta en diversos ámbitos de los derechos de la trabajadora afectada, y ponderada la cuantía indemnizatoria en base a tales criterios, no existe razón alguna ni argumento convincente que amerite la modificación de la misma. Procede, por todo ello, la desestimación de tales motivos, y en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia de procedencia, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.

OCTAVO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal , también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de "xx S.A." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 16-12-05, dictada en los autos 269/06 , recaída resolviendo de modo estimatorio demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales, por existencia de acoso laboral, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 450 (CUATROCIENTOS CINCUENTA) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

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