Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Resolución de contrato

 

En la ciudad de Granada a Nueve de Septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1.978/03, interpuesto por Dª. Ángeles contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 23 de Abril de 2.003 en Autos núm. 130/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Ángeles en reclamación sobre resolución de contrato contra xx, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 2.003, por la que desestima la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-Que D/Da. Ángeles , mayor de edad, con DNI NUM000 y domicilio a efectos de notificaciones en c/ AVENIDA000 NUM001 NUM002 de Granada, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio, en fecha 1 de octubre de 1979, prestando sus servicios como dependienta en el centro de trabajo de la empresa en Motril. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio de Comercio de la Provincia de Granada. El salario de la actora a efectos de despido es de 40,44 euros diarios.

2.-Que la actora vino percibiendo su salario y prestando sus servicios regularmente, si bien padece desde la infancia una hipoacusia neurosensorial grave en OD (50-60 db) y restos auditivos en frecuencias bajas en OI(80-90 db) y se le recomendó en diciembre de 1995 por servicio de ORL del Hospital de Motril el uso de prótesis auditiva en OD preferentemente. En 1999 la empresa en varias ocasiones exigió a la trabajadora que usara durante la jornada laboral la prótesis auditiva, ya que no la usaba durante toda la jornada y eso dificultaba su trabajo. La empresa el 30-07-99 procedió a despedir a la actora alegando la indisciplina o desobediencia y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, siendo impugnado dicho despido judicialmente por la actora el mismo fue declarado improcedente por Sentencia de 29-09-99 del Juzgado nº 1 de Granada, la cual consta en el ramo de prueba de la demandada como documento E y que se da por reproducida en este acto a efectos probatorios. La empresa optó por la readmisión de la trabajadora en el procedimiento de despido.

3.-Desde la vuelta de la actora tras el despido improcedente, las relaciones en d trabajo no fueron buenas entre la misma y los demás empleados y encargados. En febrero de 2000 presentó Dª. Ángeles denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa por modificación de tareas desde su readmisión, haciendo labores de mozo de almacén, y malos tratos en el trabajo y retraso en el pago. La Inspección giró visita a la empresa y requirió a la misma para que la actora prestara las funciones propias de su categoría profesional, en cuanto al resto de lo denunciado se le recomendaba la presentación de querella ante el órgano judicial competente y no se comprobó retraso en el pago. Con fecha 19-04-02 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa por acoso moral en el trabajo, con malos tratos de palabra, vejaciones y amenazas de los encargados, insultos, agresiones y continuos cambios de puesto de trabajo en tareas de mozo de almacén. Presentó nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo el 6-08-02 denunciando los mismos hechos y agresión sufrida el 1-08-02 por el hijo del dueño. La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa y de la actuación se constata la situación de hostilidad en la relación laboral desde largo tiempo y las acciones hostiles de la empresa a la trabajadora que no han podido ser constatadas por la Inspección ni probadas por la trabajadora, remitiendo a la misma por un posible " mobbing " al Juzgado competente. Con fecha 21-03-03 presentó nueva denuncia por los hechos ya denunciados y por insultos y amenazas el día 7-03-03 al incorporarse al trabajo por el hijo del dueño, por lo que sufrió crisis de ansiedad, y por la falta de pago de la prestación de IT desde agosto-02 y pagas extras. La actora fue asistida con fecha 29-11-01 en centro de salud por contusiones en hombro derecho con dolor, de lo que denunció a D. Juan Francisco por agresión en el trabajo. Por dichos hechos se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-05-02 absolviendo al denunciado por el Principio de presunción de inocencia. Con fecha 22-05-02 la actora denunció en Comisaría al hijo del DIRECCION000 de la empresa, D. Silvio por darle un empujón en el trabajo que le causó lesiones, existiendo parte de asistencia médica por esguince cervical, por ello se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción no 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-01-03 absolviendo al denunciado. Con fecha 1-08-02 la actora denunció en Comisaría al hijo del DIRECCION000 de la empresa, D. Juan Pablo por querer que firmase un cambio de puesto de trabajo y luego retorcerle un brazo causándole lesiones y luego con su hermano Silvio impedir a la actora salir del despacho, existiendo parte de asistencia médica por contusión en antebrazo izquierdo, por ello se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-01-03 absolviendo a los denunciados y acordando deducir testimonio a la firmeza de la sentencia contra la actora por un posible delito de acusación o denuncia falsa. Dichas sentencias constan aportadas en el ramo de prueba de la demandada y se dan por reproducidas íntegramente a efectos probatorios en este acto.

4.-La actora ha sufrido diversos períodos de incapacidad temporal en el trabajo. Así del 21-05-02 al 31-07-02 estuvo de baja por enfermedad común por esguince cervical. Del 2-08-02 al 6-03-03 estuvo de baja por enfermedad común por crisis de ansiedad. Desde el 10-03-03 está de nuevo de baja laboral por crisis de ansiedad. Según informe del Equipo de Salud mental Costa de la actora, la misma presenta "una sintomatología ansiosa del tipo de ahogo, palpitaciones, dificultades del dormir, pensamientos reiterativos sobre su situación laboral, así como haber presentado crisis de angustia ante situaciones estresantes y conflictivas en su medio laboral. En la última revisión se añadía un cierto desánimo y tristeza ante la no resolución de su situación laboral actual. Los síntomas están relacionados con importante conflictiva en su lugar de trabajo, donde refiere ser amenazada y maltratada psicológicamente así como estar pendiente de resolución judicial al respecto. La resolución de dicha patología está claramente relacionada con la resolución del conflicto laboral. Por nuestra parte hemos indicado medicación para minimizar dichos síntomas, pero difícilmente habrá curación hasta que no desaparezca la situación estresante causante. Diagnóstico: trastorno de ansiedad, problemas laborales."

5.-En la tienda de Motril de la empresa demandada, en que trabaja la actora existen varios dependientes, D. Bartolomé y D. Juan Francisco y dos hijos del empresario que también trabajan allí siendo Juan Pablo el encargado de la tienda y en su ausencia su hermano Silvio , no existiendo en la tienda otra categoría profesional, por lo que los dependientes realizan todas las funciones de la tienda, atención al público, recuento de mercancías, colocación, inventario, etc. La relación de la actora con el resto de los trabajadores y los encargados es conflictiva, atribuyéndola éstos en los problemas de audición de la actora que hacen que no oiga bien y no pueda cumplir bien su trabajo y su carácter irascible y a la voluntad de que se vaya de la empresa en versión de la trabajadora. La empresa tiene el uso o costumbre de abonar las prestaciones y retribuciones correspondientes en los períodos de IT directamente en la empresa. La actora ha venido cobrando desde hace tiempo sus retribuciones por transferencia bancaria en su cuenta corriente, excepto en los períodos de baja laboral en que no cobró por el banco sino en la empresa. La actora cobró en la empresa desde la última baja de agosto-02 las prestaciones de septiembre, octubre y extra de septiembre. No se le han abonado las prestaciones desde noviembre-02, ni la extra de diciembre-02. La actora acudió el 4 de marzo a la empresa a dejar un parte de confirmación de baja y otras veces ha mandado a otras personas con los partes o los ha presentado en la otra tienda de la empresa. El día 7 de marzo de 2003 se reincorporó al trabajo tras ser dada de alta y al decirle el encargado que hiciera recuento de mercancías la actora sufrió un ataque o crisis de ansiedad y tuvo que ser asistida por los servicios sanitarios y ser dada de nuevo de baja. No consta negativa de la empresa al abono de las retribuciones y tampoco reclamaciones por falta de pago de salarios a lo largo de la relación laboral.

6.-El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

7.-Que el día 27 de febrero de 2003, tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación que fue intentado sin avenencia, en virtud de demanda presentada el 13-02-03. En dicho acto la empresa rechazó la demanda por improcedente, haciendo constar que la actora ha tenido y sigue teniendo a su disposición en la empresa la prestación de IT, la mejora voluntaria y las pagas extraordinarias, sin que haya pasado a cobrar las mismas, requiriéndole en este acto para que en caso de que no tenga intención de cobrar dichas cantidades en el domicilio de la empresa comunique la forma de hacérsela llegar.

8.-Que la demanda se presentó el día 7 de marzo de 2003.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Ángeles , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-La actora Dª. Ángeles presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Motril, en cuyo suplico solicitaba la resolución de su contrato laboral con la empresa xx, S.A., en base a dos motivos: la existencia de acoso moral en el trabajo y el incumplimiento en el abono de la prestación de incapacidad temporal, mejora voluntaria establecida en convenio colectivo y pagas extraordinarias desde el mes de Agosto de 2.002.

La sentencia de instancia desestima su pretensión y frente a ella, formaliza la trabajadora el oportuno recurso de suplicación ante esta Iltma. Sala de lo Social del TSJA (sede en Granada). Dicho recurso lo deduce a través de un único motivo al amparo del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción por inaplicación del Art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24-3-1995 en sus apartados a), b) y c).

Para analizar la censura jurídica esgrimida y al no combatirse la crónica probatoria de la sentencia de instancia, es obvio que se asume, por lo que hemos de partir de lo que en ella se reseña, a fin de determinar si concurre en el caso analizado alguna de las causas alegadas para que la resolución de la relación laboral pueda tener fortuna. Estas causas como ya hemos adelantado se circunscriben a dos: acoso moral en el trabajo ( mobbing ) e impago en la prestación de incapacidad temporal, mejora voluntaria del convenio del ramo y pagas extraordinarias.

En el relato de probanza de la sentencia al que estamos constreñidos se recogen las siguientes premisas de las que hemos de partir:

"1.-Que D/Da. Ángeles , mayor de edad, con DNI NUM000 y domicilio a efectos de notificaciones en c/ AVENIDA000 NUM001 NUM002 de Granada, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio, en fecha 1 de octubre de 1979, prestando sus servicios como dependienta en el centro de trabajo de la empresa en Motril. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio de Comercio de la Provincia de Granada. El salario de la actora a efectos de despido es de 40,44 euros diarios.

2.-Que la actora vino percibiendo su salario y prestando sus servicios regularmente, si bien padece desde la infancia una hipoacusia neurosensorial grave en OD (50-60 db) y restos auditivos en frecuencias bajas en OI(80-90 db) y se le recomendó en diciembre de 1995 por servicio de ORL del Hospital de Motril el uso de prótesis auditiva en OD preferentemente. En 1999 la empresa en varias ocasiones exigió a la trabajadora que usara durante la jornada laboral la prótesis auditiva, ya que no la usaba durante toda la jornada y eso dificultaba su trabajo. La empresa el 30-07-99 procedió a despedir a la actora alegando la indisciplina o desobediencia y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, siendo impugnado dicho despido judicialmente por la actora el mismo fue declarado improcedente por Sentencia de 29-09-99 del Juzgado nº 1 de Granada, la cual consta en el ramo de prueba de la demandada como documento E y que se da por reproducida en este acto a efectos probatorios. La empresa optó por la readmisión de la trabajadora en el procedimiento de despido.

3.-Desde la vuelta de la actora tras el despido improcedente, las relaciones en d trabajo no fueron buenas entre la misma y los demás empleados y encargados. En febrero de 2000 presentó Dª. Ángeles denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa por modificación de tareas desde su readmisión, haciendo labores de mozo de almacén, y malos tratos en el trabajo y retraso en el pago. La Inspección giró visita a la empresa y requirió a la misma para que la actora prestara las funciones propias de su categoría profesional, en cuanto al resto de lo denunciado se le recomendaba la presentación de querella ante el órgano judicial competente y no se comprobó retraso en el pago. Con fecha 19-04-02 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa por acoso moral en el trabajo, con malos tratos de palabra, vejaciones y amenazas de los encargados, insultos, agresiones y continuos cambios de puesto de trabajo en tareas de mozo de almacén. Presentó nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo el 6-08-02 denunciando los mismos hechos y agresión sufrida el 1-08-02 por el hijo del dueño. La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa y de la actuación se constata la situación de hostilidad en la relación laboral desde largo tiempo y las acciones hostiles de la empresa a la trabajadora que no han podido ser constatadas por la Inspección ni probadas por la trabajadora, remitiendo a la misma por un posible " mobbing " al Juzgado competente. Con fecha 21-03-03 presentó nueva denuncia por los hechos ya denunciados y por insultos y amenazas el día 7-03-03 al incorporarse al trabajo por el hijo del dueño, por lo que sufrió crisis de ansiedad, y por la falta de pago de la prestación de IT desde agosto-02 y pagas extras. La actora fue asistida con fecha 29-11-01 en centro de salud por contusiones en hombro derecho con dolor, de lo que denunció a D. Juan Francisco por agresión en el trabajo. Por dichos hechos se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-05-02 absolviendo al denunciado por el Principio de presunción de inocencia. Con fecha 22-05-02 la actora denunció en Comisaría al hijo del dueño de la empresa, D. Silvio por darle un empujón en el trabajo que le causó lesiones, existiendo parte de asistencia médica por esguince cervical, por ello se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción no 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-01-03 absolviendo al denunciado. Con fecha 1-08-02 la actora denunció en Comisaría al hijo del dueño de la empresa, D. Juan Pablo por querer que firmase un cambio de puesto de trabajo y luego retorcerle un brazo causándole lesiones y luego con su hermano Silvio impedir a la actora salir del despacho, existiendo parte de asistencia médica por contusión en antebrazo izquierdo, por ello se siguió Juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril que dictó Sentencia el 14-01-03 absolviendo a los denunciados y acordando deducir testimonio a la firmeza de la sentencia contra la actora por un posible delito de acusación o denuncia falsa. Dichas sentencias constan aportadas en el ramo de prueba de la demandada y se dan por reproducidas íntegramente a efectos probatorios en este acto.

4.-La actora ha sufrido diversos períodos de incapacidad temporal en el trabajo. Así del 21-05-02 al 31-07-02 estuvo de baja por enfermedad común por esguince cervical. Del 2-08-02 al 6-03-03 estuvo de baja por enfermedad común por crisis de ansiedad. Desde el 10-03-03 está de nuevo de baja laboral por crisis de ansiedad. Según informe del Equipo de Salud mental Costa de la actora, la misma presenta "una sintomatología ansiosa del tipo de ahogo, palpitaciones, dificultades del dormir, pensamientos reiterativos sobre su situación laboral, así como haber presentado crisis de angustia ante situaciones estresantes y conflictivas en su medio laboral. En la última revisión se añadía un cierto desánimo y tristeza ante la no resolución de su situación laboral actual. Los síntomas están relacionados con importante conflictiva en su lugar de trabajo, donde refiere ser amenazada y maltratada psicológicamente así como estar pendiente de resolución judicial al respecto. La resolución de dicha patología está claramente relacionada con la resolución del conflicto laboral. Por nuestra parte hemos indicado medicación para minimizar dichos síntomas, pero difícilmente habrá curación hasta que no desaparezca la situación estresante causante.

Diagnóstico: trastorno de ansiedad, problemas laborales." 5.-En la tienda de Motril de la empresa demandada, en que trabaja la actora existen varios dependientes, D. Bartolomé y D. Juan Francisco y dos hijos del empresario que también trabajan allí siendo Juan Pablo el encargado de la tienda y en su ausencia su hermano Silvio , no existiendo en la tienda otra categoría profesional, por lo que los dependientes realizan todas las funciones de la tienda, atención al público, recuento de mercancías, colocación, inventario, etc. La relación de la actora con el resto de los trabajadores y los encargados es conflictiva, atribuyéndola éstos en los problemas de audición de la actora que hacen que no oiga bien y no pueda cumplir bien su trabajo y su carácter irascible y a la voluntad de que se vaya de la empresa en versión de la trabajadora. La empresa tiene el uso o costumbre de abonar las prestaciones y retribuciones correspondientes en los períodos de IT directamente en la empresa. La actora ha venido cobrando desde hace tiempo sus retribuciones por transferencia bancaria en su cuenta corriente, excepto en los períodos de baja laboral en que no cobró por el banco sino en la empresa. La actora cobró en la empresa desde la última baja de agosto-02 las prestaciones de septiembre, octubre y extra de septiembre. No se le han abonado las prestaciones desde noviembre-02, ni la extra de diciembre-02. La actora acudió el 4 de marzo a la empresa a dejar un parte de confirmación de baja y otras veces ha mandado a otras personas con los partes o los ha presentado en la otra tienda de la empresa. El día 7 de marzo de 2003 se reincorporó al trabajo tras ser dada de alta y al decirle el encargado que hiciera recuento de mercancías la actora sufrió un ataque o crisis de ansiedad y tuvo que ser asistida por los servicios sanitarios y ser dada de nuevo de baja. No consta negativa de la empresa al abono de las retribuciones y tampoco reclamaciones por falta de pago de salarios a lo largo de la relación laboral.

6.-El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

7.-Que el día 27 de febrero de 2003, tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación que fue intentado sin avenencia, en virtud de demanda presentada el 13-02-03. En dicho acto la empresa rechazó la demanda por improcedente, haciendo constar que la actora ha tenido y sigue teniendo a su disposición en la empresa la prestación de IT, la mejora voluntaria y las pagas extraordinarias, sin que haya pasado a cobrar las mismas, requiriéndole en este acto para que en caso de que no tenga intención de cobrar dichas cantidades en el domicilio de la empresa comunique la forma de hacérsela llegar."

Reflejados en los anteriores hechos las circunstancias que rodean el iter laboral de la actora y sus relaciones con los empresarios y compañeros, procede analizar si en ellos concurren los requisitos exigidos para que se pueda apreciar la existencia de acoso moral ( mobbing ). Estos requisitos según un amplia doctrina judicial plasmada entre otras en las Sentencias de 28-11-2.001 (TSJ de Cataluña), 7-4-2.002 (TSJ de Madrid), 27-2-2.002 (TSJ de Extremadura) y la de esta Sala (9-7-2.002), son los siguientes:

1º.-Presión. Para que podamos hablar de mobbing es preciso que se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión. La presión exige un comportamiento severo, Con peso específico propio, y por ende una broma o un roce laboral, incluso de mal gusto, no puede estimarse presión.

La presión puede ser explícita o implícita, tanto si se produce mediante palabras despectivas, miradas, risas, etc., o si consiste en hacerle el vacío a la víctima.

2.-Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo. Ello implica que sea cometida por miembros de la empresa en sentido amplio. Tienen el límite geográfico del lugar de trabajo, ello obedece a que fuera del mismo, la persona tiene mayor libertad, pero es que además fuera del ámbito de organización y dirección, la capacidad de supervisión empresarial y reacción, es prácticamente nula o al menos disminuye drásticamente.

3.-Tendenciosa. Debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador, dicho plan debe ser su objeto de prueba y como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten. La característica explícita o implícita de dicho plan, es indiferente, pues lo relevante es su existencia, así como la permanencia en el tiempo, los hechos puntuales y aislados no pueden configurar el mobbing . De ahí que requiera una reiteración en los comportamientos, lo que es consecuencia lógica del plan y cuya finalidad última es que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes o de sus compañeros o incluso de sus subordinados.

Resumiendo todo lo anterior el acoso moral no es mas que una presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Trasladados los requisitos expuestos al caso que nos ocupa, nos encontramos con una absoluta falta de prueba de su existencia, prueba que correspondería practicar a la demandante, pues ni las actuaciones de la Inspección de Trabajo ni las denuncias de juicios de faltas que puso la actora, nada demuestran sobre el supuesto acoso moral, siendo harto significativo que todos los juicios de faltas en que denunció a los hijos del empresario o a compañeros de trabajo, terminaron en absolución de los denunciados, pero es que incluso la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril de 14-1-2003, acordó deducir testimonio contra la actora por un posible delito de acusación o denuncia falta; de ahí que lo único que ha quedado demostrado es que la trabajadora padece desde la infancia una hipoacusia neurosensorial grave en oído derecho (50-60 db.) y restos auditivos en frecuencias bajas en oído izquierdo (80-90 db.), lo que dificulta su labor de dependienta en el contacto con los clientes y que no obstante la recomendación del Servicio de ORL del Hospital de Motril, no usa prótesis auditiva durante la jornada laboral. En razón a lo argumentado, debe rechazarse de plano que la trabajadora haya sido objeto de acoso moral, aunque es evidente que sus relaciones con los empresarios y compañeros de trabajo, no puede estimarse que sean cordiales o incluso normales en una tienda pequeña y en cuanto a los trabajos que se le encomiendan en los que estaban comprendidos recontar mercancía o hacer inventario, tales labores las efectúan todos los trabajadores de su categoría en la empresa, por lo que no ha sido discriminada por ello, ni tampoco rebajada a mozo de almacén.

Rechazada la primera causa de resolución de contrato, al no poder subsumirse en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, vamos a pasar a analizar la segunda consistente en el impago de la prestación económica de incapacidad temporal de Noviembre de 2.002, extra de Diciembre de 2.002 y mejoras voluntarias pactadas en el Convenio. Pues bien, está acreditado en los autos que la empleadora sigue dos sistemas de pago diferentes, según se trate de salario o de subsidio de incapacidad temporal, el salario lo abona mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente del trabajador y el subsidio tiene la costumbre de hacerlo efectivo directamente en el Centro de Trabajo. La demandante cobró en la empresa la prestación de IT de los meses de Septiembre, Octubre y extra de Septiembre correspondientes a su baja de Agosto de 2.002, no así las de Noviembre y extra de Diciembre y mejora voluntaria, no constando de modo fehaciente si acudió a reclamar estas percepciones a su tiempo o mandase a alguien en su nombre para que se les satisficiera, como había hecho otras veces, ya que tal proceder era una costumbre en la demandada, no obstante en el acto de conciliación, la empresa hizo manifestación expresa de que tenía dichas percepciones a su disposición, requiriéndola para el caso de que no tuviera intención de cobrarlas en el domicilio patronal, comunicase la forma de hacérselas llegar. Ante estas circunstancias no vemos la posibilidad de encuadrar la conducta empresarial en el art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, pues no existe una intención clara, manifiesta, deliberada y pertinaz de no abonar el subsidio de IT y la mejora voluntaria por parte de la recurrida, no constituyendo su actitud un incumplimiento grave y culpable, como exige el precepto mencionado, pues falta de un lado el requerimiento de pago al empresario y de otro la no personación de la actora por sí o por otra persona autorizada para reclamar lo que se le debía de IT, costumbre que conocía perfectamente y de la que había hecho uso en diversas ocasiones, aunque dado el grado de tensión en la relación laboral inter partes, la empresa debió obrar con más celo y prescindiendo de la susodicha costumbre, proceder a ingresar en su cuenta la prestación de IT que analizamos. Por todo lo argumentado, debemos rechazar el recurso de la trabajadora y confirmar la sentencia de instancia que ha efectuado un estudio pormenorizado y brillante de la cuestión de la litis.

FALLAMOS


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ángeles contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 23 de Abril de 2.003, en Autos seguidos a su instancia, sobre resolución de contrato, contra xxx, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Inicio
Sentencias
Biblioteca del Mobbing
Artículos opinión
Testimonios
Noticias
Mobbing Latinoamérica
Foros de mobbing

 

 

 
 
     
Mobbing  OPINION
Boletín de noticias sobre acoso psicológico
El Refugio de Esjo | El Refugio Bullying | Foros de Acoso Escolar | Foros de Mobbing