Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de marzo de 2005
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, siendo partes xx, el Ministerio Fiscal, D. Francisco José G.S., D. Juan Luis N.G., D. José M.G. y D. Leopoldo J.S., sobre sanción, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 2 de julio de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, contra el Banco xx, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, y partes interesadas D. Francisco José G.S., D. Juan Luis N.G., D. José Miguel G.S. y D. Leopoldo J.S., debo de declarar y declaro que los hechos reflejados en el acta de infracción constituyen actos del empresario contrarios a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores.
Segundo.En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
PRIMERO.D. Francisco José G.S. presta servicios para xx SA desde el 11 de octubre de 2000, iniciando la prestación de servicios en la oficina de Paseo x, período en el que entre otras actividades desarrolló una campaña de captación de nóminas en determinados polígonos industriales dependiendo directamente del responsable de zona Sr. Vicente P., quien ocupó dicho cargo hasta octubre de 2002, teniendo el actor por motivos de dicho trabajo una relación directa con el mismo.
A partir de enero de 2002 pasó a prestar servicios en la Oficina principal sita en el Paseo x, prestando servicios como Gerente de Banca Personal en el departamento que con dicha denominación existe en la oficina principal, bajo la supervisión directa del director del oficina, siendo compañeros de trabajo, también gerentes de Banca Personal los señores D. Luis P.M. y D. José S. Durante el período comprendido desde enero de 2002 a octubre de 2002 el director de la oficina principal fue Juan Luis N.G. y el responsable de zona D. Vicente P. A partir de noviembre de 2002 D. José Luis N.G. pasó a ser responsable de zona y D. José Manuel G. pasó a ser director de la oficina principal.
SEGUNDO.Venía el Sr. G. obteniendo unos niveles de producción muy positivos, por lo que recibió felicitaciones verbal y por escrito del Director Regional con fecha 23 de mayo de 2002 por sus aportaciones al primer cuatrimestre de 2002.
El actor percibía complemento personal de puesto de trabajo, vinculado a la dedicación exclusiva, por el hecho de prestar servicios en horario de mañana y tarde, además percibía bonus por objetivos, existiendo por parte de la empresa subjetividad en la valoración y asignación del bonus hasta el último cuatrimestre de 2002.
TERCERO.Los otros dos Gerentes señores P. y S. tenían asignada una cartera de 238 y 304 clientes respectivamente, mientras que el señor G. tenía asignada una cartera de 123 clientes, representando éstos mayor dificultad, dado que el señor G. prestaba servicios mañana y tarde, mientras que los otros dos gestores prestaban servicios, el señor P. únicamente por la mañana, y el señor S. acudiendo exclusivamente dos tardes a la semana además de las mañanas, tratándose de clientes conocidos por dichos gerentes, siendo por tanto la relación y actuación respecto de los mismos más sencilla en cuanto a la obtención de resultados que la realizada por el señor G.
El director de oficina principal mantenía todos los días reuniones con todos los comerciales, seguidamente con los gerentes de Banca personal, y muchos días, especialmente a partir de octubre de 2002 reuniones individuales con el señor G.
Que mientras el señor P. no recibía ninguna presión en su trabajo, y el señor S. recibía alguna presión, según resulta de las manifestaciones de los mismos, la presión que recibía el señor G. era excesiva, que hiciera lo que hiciera el mismo no se consideraba correcta su actuación por los responsables, que se le medía con distinto rasero que al resto de compañeros, tanto por las manifestaciones y actitudes como respecto de las instrucciones de trabajo, siendo fuertes las discusiones que tuvo con el primer director de la oficina principal, llegando en el caso del segundo director señor G. a las descalificaciones personales, al manifestar en algunas de las reuniones comentarios como los de "¿te has enterado?, ¿lo has oído bien?, que no se te olvide. Igualmente en el transcurso de una reunión con los trabajadores comerciales el director señor G. tachó de mentiroso al señor G., y concretamente en una reunión celebrada el día 24 de octubre de 2002, con ocasión de la OPV lanzada por la empresa, ante los otros dos gerentes de Banca privada le tachó de mentiroso por haberse anotado 16 operaciones, siendo así que dichas anotaciones respondían a la realidad. Que no le sentaba bien al director de oficina, que ocupaba dicho puesto antes de octubre de 2002 las relaciones que el Sr. G. mantenía con el responsable o Jefe de Zona, siendo las discusiones fuertes con el primer director de la oficina principal.
Que el señor G. no obtuvo la firma del director de oficina para el disfrute de las vacaciones del año 2002, debiendo de obtener la firma del Jefe de Zona, cuando el resto de trabajadores de la oficina si que la obtuvieron. Asimismo por parte del director de oficina le fue encargada la compra de un regalo para un cliente con fecha 30-5-2002.
En septiembre de 2002 se procedió a reestructurar la cartera de clientes asignados, si bien no consta orden concreta de la empresa de que todos los gerentes debían que tener número concreto de clientes, y qué número era este, en cumplimiento de la reestructuración de dicha cartera al señor G. le fueron asignados un total de 241 clientes, incrementándose sustancialmente el número de clientes asignados que eran con anterioridad de 125, teniendo en cuenta que se trataba de clientes no conocidos por el mismo, dicha asignación de clientes se efectuó por el director de oficina en reunión con los otros gerentes, puesto que el señor G. se encontraba de vacaciones, a los otros gerentes de Banca privada no les fue aplicado un incremento similar. Dicha nueva asignación determinó la inclusión en la cartera del actor de un cliente que efectuó el 2 de septiembre de 2002 un ingreso por suscripción de 1.050.000 euros, procediendo posteriormente a retirar por reembolso las cantidades de 425.000 euros el 16 de septiembre de 2002, 397 000 euros el 20 de septiembre siguiente y 61.031,89 euros el 30 de septiembre.
Hasta el verano de 2002 la gestión del señor G. se caracterizó por una depuración de su cartera y un crecimiento notable de la misma hasta un 677% situándose en 125 clientes con recorrido. La inclusión de nuevos clientes por alteración de su cartera creó mayores dificultades al señor G. para el desempeño de sus funciones y obtención de resultados, manifestando sus compañeros que le metieron basura.
El señor G. no conforme con la atribución de resultado 0 en el tercer cuatrimestre de 2002, siendo así que se venían arrastrando los resultados de rendimiento en los meses anteriores del año (documentos 35 a 44 del ramo de prueba de la parte demandada, seguimiento de "puntos por venta), dirigió un correo electrónico al Director Territorial con fecha 6 de noviembre de 2002, convocando dicho Director una reunión con el señor G., el director territorial, el director de zona Sr. G. y el de recursos humanos Sr. Leopoldo J. En dicha reunión se trató del referido tema sin que conste acreditado con detalle el contenido de la misma, aunque sí se le recriminó que aquel no era el cauce habitual y adecuado y que se partía de 0 al inició de cada cuatrimestre, cuando dicha circunstancia no se producía en meses anteriores, tras la misma el señor G. se mostró muy decaído y descompuesto, según observaron sus compañeros, acudiendo por la tarde a los Servicios Médicos del Salud en donde fue diagnosticado de ansiedad y de insonmio, recomendándole pasar a situación de baja laboral, lo que fue rechazado por el señor G., reincorporándose al trabajo al día siguiente.
Por parte del director de oficina señor G. se dio al señor G. con fecha 6 de noviembre de 2002 la orden de que le remitiese diariamente un correo electrónico con las gestiones realizadas con los clientes de su cartera y con los no clientes visitados, cumpliendo dicha orden el señor G., remitiendo los referidos correos durante el mes de noviembre, haciéndose constar en los mismos :" De acuerdo con la orden recibida de remitir correo todos los días con las gestiones destacables del día respecto con los no clientes y clientes de cartera.. Dicha remisión de correos electrónicos no era efectuada por ningún trabajador, y además el Sr. G. mantenía reuniones todos los días con el director, junto con los otros dos gerentes y en muchas ocasiones individualmente, siendo dicho hecho puesto en conocimiento del director de recursos humanos Sr. J., en la reuniones que tenía con el Comité de empresa, poniéndose en contacto con el director del oficina por dicha circunstancia el cual le manifestó que le era exigida para justificación del seguimiento comercial de su cartera.
El día 10 de febrero de 2003 el director de oficina señor G. convocó, por correo electrónico al señor G. a una reunión que tendría lugar el día 13 jueves a las 17,30 horas, solicitando que se aportara diversa documentación sobre las gestiones realizadas, remitiéndose por el señor G. el día 11 de febrero correo con la información solicitada. La reunión pese a estar convocada a las 17,30 horas, no tuvo lugar hasta las 20 horas, acudiendo a las 20,30 horas el responsable de zona Sr. G., tratándose en dicha reunión el tema de la intención del Sr. G. de solicitar el traslado a otra oficina. Tras dicha reunión, sin que conste con detalle el contenido de la misma, pero como consecuencia de las manifestaciones que en la misma se le hicieron por parte del director y del responsable de zona, al finalizar la misma tuvo que acudir el Sr. G. al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet, siendo diagnosticado de crisis de ansiedad y tratado con Orfidal sublingual. Siendo diagnosticado al día siguiente por el Psiquiatra de Trastorno depresivo con síntomas de angustia con repercusión cognitiva de la ansiedad en relación con problemas en el ámbito laboral, sin antecedentes psiquiátricos familiares ni personales.
CUARTO.El señor G. permanece en situación de incapacidad temporal hasta el 31 de marzo de 2003. Que al incorporarse al trabajo el día uno de abril de 2003, fue citado por el director de recursos humanos el cual le hizo entrega de la cantidad en concepto de bonus generados en el año 2002, de 518,7 euros, además procedió a incrementar el sueldo del mismo en un 15%, manifestándole era un trabajador con proyección y que, cuando lo desease, podía ser nombrado director de una oficina. Tras dicha reincorporación el Sr. G. fue tratado de forma educada y complaciente a diferencia del período anterior. El Sr. G. con fecha 27 de octubre de 2003 fue trasladado a la oficina urbana del Actur para ocupar un puesto de gerente de ventas Pymes. Ha causado nueva baja médica con fecha 10 de noviembre de 2003, proceso en el que continúa por reagudización de su Trastorno depresivo.
QUINTO.El señor G. era considerado en la empresa como un buen trabajador, con proyección para ser director de oficina, habiendo asistido a cursos para dicha preparación en el año 2002 en los siguientes períodos, del 5 al 6 de febrero, del 21 al 23 de octubre, del 18 al 19 de noviembre, y del 2 al 4 de diciembre.
SEXTO.Por el Comité de empresa de xx, oficina principal de Zaragoza, se presentó con fecha 17 de febrero de 2003 ante la Inspección de Trabajo escrito de denuncia respecto a la situación laboral del trabajador Sr. G., iniciándose actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo que levantó acta de infracción con fecha 11 de diciembre de 2003, aportada a las actuaciones, y cuyo contenido se da por reproducido en la que en base a los documentos y declaraciones del trabajador afectado y testigos, concluía que los hechos que se describe en el acta eran constitutivos de infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.1 y 8.11 de la LISOS, en relación con el artículo 4.2.e) del ET y 10.1 de la Constitución, con propuesta de sanción de 48.080,98 euros. Efectuadas alegaciones por el demandado, se ha interpuesto demanda de oficio por el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, de conformidad con establecido en el artículo 149.2 de la LPL.
Tercero.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada xx, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el codemandado Fco. José G.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende la empresa recurrente la modificación de los Hechos Probados Tercero y Cuarto, para introducir en ellos las adiciones que señala.
La jurisprudencia (STS de 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000, y 12 de mayo de 2003) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La revisión buscada en el caso no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de prueba documental o pericial citada en apoyo de los Motivos, ya que se ofrece una larga argumentación que muestra la disconformidad del recurrente con la apreciación que el juzgador ha hecho del conjunto de pruebas practicadas, sin señalar concretamente errores evidenciados por determinada prueba documental o pericial con valor revisorio suficiente, concluyendo en una versión de los hechos, con apoyo en el acervo probatorio, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117.3 de la Constitución y art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Segundo.Al amparo del art. 191.e) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva la empresa su recurso en la infracción de los arts. 14 y 15 del R. Decreto 928/98, de 21 de julio, art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, art. 52 .5 de la Ley 8/88, y art. 148 .2 d) de la LPL, sobre el valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo.
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990, de 26 de abril, señala que las actas y diligencias de la Inspección de Trabajo tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tantum de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. En relación a los límites que abarca la repetida presunción, sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante. En relación a los presupuestos que deben concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, los inmediatamente deducibles de aquéllos, o los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta.
En el caso, el juzgador ha valorado debidamente el Acta de la Inspección junto con las demás pruebas practicadas, documentales, testificales e interrogatorio de las partes, llegando a la conclusión fáctica plasmada en la Sentencia, sin otorgar al Acta más valor que el que las normas citadas en el recurso le otorgan, residiendo la controversia, como se ha advertido al tratar de la revisión fáctica, en la distinta conclusión a la que llega la recurrente respecto a la apreciación del conjunto de la prueba practicada.
Tercero.Con igual amparo procesal denuncia el recurso vulneración del art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, arts. 10, 15 y 38 de la Constitución, y arts. 175 y 181 de la LPL, en relación con el fondo del asunto.
El acoso moral (mobbing) consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad. La "dignidad del trabajador como atributo de la persona se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución, que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional ( Ss. n.º 53/1985 de 11 de abril o 120/1990 de 29 de junio), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4.2.e) y en el art. 20.3 del ET. Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución, y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Igualmente el ET declara el derecho de los trabajadores a su integridad física.
El Tribunal Constitucional, refiriéndose al acoso sexual, en Sentencia de 13 de diciembre de 1999, efectúa precisiones que son trasladables a los supuestos de acoso moral en el trabajo, en cuanto a la necesidad de objetivación de las conductas: "ha de manifestarse en una conducta, un comportamiento físico, o verbal manifestado, actos, gestos, palabras, comportamientos, que se perciban como indeseados o indeseables para la víctima, que sea grave, capaz de marcar un clima radical, odioso, ingrato... ese carácter hostil no puede depender de la sensibilidad de la víctima, "debe en consecuencia, ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos que ante un término que normalmente ha sido bien recibido como mobbing se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio empresario y porvenir del perfil psicológico del propio trabajador. Es necesario en definitiva, que la conducta sea grave esencialmente de tal manera que se origina un entorno negativo no sólo desde la percepción subjetiva de quien la padece, sino objetivamente considerada (STSJ Galicia 31-10-2002).
A través de la abundante prueba practicada en el juicio, especialmente la testifical, de especial relevancia en estos conflictos, se ha probado, según resulta del relato fáctico de la Sentencia, que la empresa demandada, a través de los empleados superiores del trabajador, ha venido realizando, durante largo tiempo, conductas claramente agresoras de la dignidad del trabajador en el ámbito de su trabajo, sobrepasando los límites de un mero conflicto laboral o de la exigencia normal para el correcto desarrollo de la actividad laboral, alcanzando una situación permanente de descrédito y acoso personal, que la sentencia califica como hostigamiento, con menoscabo de la dignidad de la demandante y finalmente daño a su salud psíquica. El trabajador carece en su historial en la empresa, de quejas, expedientes o sanciones o conflictos en un puesto sin duda altamente competitivo, y tras las actuaciones de acoso que se relatan claramente en los hechos tercero y cuarto de la sentencia, ha iniciado un síndrome ansioso depresivo, acreditadamente derivado del conflicto laboral que sufre por los ataques personales recibidos sin motivo lógico aparente.
Lo que implica que la Sentencia dictada no ha infringido los preceptos invocados en el recurso, sino que, por el contrario, los aplica adecuadamente, siendo procedente en consecuencia su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto.
Cuarto.Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimamos el Recurso de Suplicación n.º 10 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. A la firmeza de esta Sentencia, comuníquese a la Autoridad Laboral.

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