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Daños y perjuicios. Mobbing. Conducta empresarial infractora de los derechos de la trabajadora. Profesional contratada por la empresa que realiza conductas agresoras de la dignidad del trabajador demandante. Responsabilidad del empresario por omitir la adecuada vigilancia e impedir tal conducta.
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Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Social
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 107 de 2003 (Autos núm. 1709/2002), interpuesto por la parte
demandada xx, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de
Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2002, siendo demandante Dª Dolores , sobre Reclamación de
Cantidad (daños y perjuicios morales). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Dolores , contra xx,
S.A., sobre Reclamación de Cantidad (daños y perjuicios morales); y en su día se celebró el acto de la vista,
habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre
de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda promovida por Dña. Dolores contra xx, S.A.
debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora indemnización en concepto de daños y
perjuicios morales, la suma de 30.000 Euros.".
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor
literal:
"1º.-La actora Doña Dolores , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios
profesionales para la empresa demandada xx S.A., desde el 13.3.1.989, en centro de trabajo
sito en Paseo de la Independencia n° 22 de Zaragoza dedicada a la actividad de librería, con la categoría
profesional de oficial administrativo y salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de
1970,10 euros.
2º.-La empresa demandada Librería General es de propiedad de D. Germán quien actúa como
DIRECCION000 de la misma.
3º.-La demandante, hasta diciembre de 1.999, venía desempeñando en la empresa demandada las
funciones que se detallan en demanda y documento número 1 del ramo de la demandada que se da por
reproducido, siendo la responsable de personal, nóminas, permisos, licencias etc.; intendencia del
establecimiento tipo mantenimiento siendo al propio tiempo secretaria de dirección adjunta a gerencia
estando en posesión de tarjeta identificativa de tal función y poderes, limitados, otorgados en el año 1.998
que no constan aportados a autos.
4º.-La empresa demandada, atravesaba en el año 1.999 una situación económica preocupante dada
la implantación en sus cercanías de dos grandes superficies de idéntica actividad.
5º.-En mayo de 1.999, el DIRECCION000 de la empresa reunió a sus más cercanos colaboradores
en la empresa, entre ellos a la actora, a fin de informarles de la situación y de que le sugirieran alguna
solución. Fue la propia demandante la que propuso a la gerencia la contratación de algún asesor externo a
1a empresa, lo que efectivamente se hizo en la persona de Doña Luisa asesora inmobiliaria que había
mediado en alguna gestión de este tipo para la empresa demandada.
6º.-Doña Luisa se incorporó, por título que no consta, a la organización de la empresa demandada
quedando encargada, en primer término, de la reorganización de la empresa y en segundo, de la dirección o
gestión de personal habiendo sido ratificada y avalada por la dirección gerencia de la demandada en su
trabajo sin que conste discrepancia o corrección alguna.
7º.-La Sra. Luisa tiene su despacho propio, vinculado a su actividad profesional independiente de la
demandada, en PASEO000 numero NUM000 , desde donde ha realizado su función de jefatura de recursos
humanos y la labor de reorganización de la empresa demandada acudiendo siempre que lo ha considerado
oportuno o ha sido necesario al centro de trabajo de la demandada en el que ha sostenido e igualmente en
su despacho particular, cuantas reuniones ha estimado convenientes o necesarias con el personal de
xx S.A., bien por sí misma, bien a presencia del DIRECCION000 .
8º.-La Sra. Luisa , entre otras medidas decidió suprimir en la empresa demandada el exceso de
jornada por encima de las 40 horas semanales y la supresión, también, de una gratificación extra nómina de
la que se venía beneficiando todo el personal. No consta perjuicio económico alguno para los trabajadores
derivado de la supresión ya citada, habida cuenta de haberse llevado a efecto igualmente una regulación de
las nóminas. Igualmente decidió una correcta uniformación del personal y reorganizó mostradores y otros
aspectos.
9º.-La Sra. Luisa , con determinados trabajadores de la demandada, entre ellos la actora, ha venido
desempeñando el trabajo encomendado por la gerencia del centro, haciendo constantes manifestaciones, la
mayor parte de las veces en conversaciones privadas en despacho, de reprobación genérica de sus
respectivos trabajos (eres desorganizada, no tienes criterio etc.) sin concretar fallos o defectos, empleando
de forma continua expresiones literales, con gesto despreciativo y tono de dureza importante, relativas a su
inutilidad, así "no vales para nada", su falta de valía profesional "no sabes hacer tu trabajo o no haces nada
de nada", en ocasiones cercanas a la descalificación personal y al insulto "eres tonta, estúpida..", bajo
advertencia en muchas ocasiones y de forma reiterada de la posibilidad de ser sustituidos por otra persona
en su trabajo, culpabilizándolos personalmente de cualquier circunstancia adversa en el trabajo pero
también ensalzándoles en su trabajo sin mediar causa concreta, resultando unas veces los trabajadores,
magníficos en su trabajo y otras nefastos sin que se ofreciera o explicara circunstancias concretas que
motivaran bien el reconocimiento bien la descalificación.
10º.-En este contexto de trabajo con llamadas de teléfono frecuentes y asistencias al despacho
particularde la Sra. Luisa por convocatoria suya, parte de los trabajadores de la demandada y, entre ellos la
actora, sufrían constante temor ante las posibles reacciones y comentarios de la citada, provocándose una
situación de desconcierto e inseguridad laboral al no saber qué hacer o cómo hacer su trabajoque
trascendió a lo personalen algunos trabajadores, entre ellos a la demandante.
11º.-La actora que vio reducidas sus funciones iniciales y sufrió constantes cambios de ocupación, y
a la que en ocasiones y según épocas se le favoreció sin constar causa, entró en un proceso de
abatimiento, advertido por compañeros de trabajo, y pérdida de confianza en sí misma que se manifestó,
entre otros aspectos, en una importante y visible pérdida de peso especialmente en los últimos meses del
año 2.001 y primeros del año 2.002. La demandante ha sido vista llorando en la empresa, en ocasiones al
salir del despachode gerencia.
12º.-La demandante inició situación de baja laboral en 15.2.2002. En dicha fecha por el Servicio de
Urgencias del Centro de Atención Primaria se remitió a laactoraa la Unidad de Salud Mental de Ruiseñores
(Sagasta), habiéndose emitido en lamismafechael siguiente informe: "paciente procedente de consulta
privada con diagnóstico de síndrome depresivo ansioso de carácter reactivo a situación conflictiva laboral
que solicita tratamiento psicofarmacológicoy psicoterápico de apoyo y baja laboral. Acude hoy a consulta
con la solicitud debaja, está muytriste ycon ganas de llorar, llora constantemente en la entrevista, refiere que
más que triste está desconsolada. Ruego valoración, informe y tratamiento si procede". La actora fue dada
de baja médicay continúa en dicha situación. Por la Unidad de Salud Mental Ruiseñores de Zaragoza, se
emitió por el Dr. Pablo , informe de 14.11.2002 del siguiente tenor: "Paciente que acude a nuestra consulta
por presentar un grave conflicto laboral que le produce una reacción fóbica respecto de una posible
reincorporación a su puesto de trabajo. Esto hace clínicamente muy difícil proceder a su alta laboral a pesar
de que probablemente ya estaría perfectamente capacitada para realizar ese mismo trabajo u otro trabajo
en cualquier otra empresa".
13º.-La actora que no tiene antecedentes de afectación psicológica o psíquica ni de orden psicótico
ni rasgos patológicos de personalidad, conserva buena integración de la realidad así como sus funciones
cognitivas.
14º.-La demandante presenta un síndrome depresivo ansioso caracterizado por tristeza, apatía,
ahedonía, desvitalización generalizada crisis de identidad, baja autoestima inseguridad global de su persona
preocupación constante sobre su presente y futuro, notable disminución de las relaciones interpersonales,
etc., que es reactivo a problemática laboral y por el que precisa tratamiento psicológico y farmacológico así
como psicoterápico que viene realizando en centro privado con psicóloga clínica.
15º.-En la empresa demandada, desde marzo de 2.000 a octubre de 2002, se han dado 50 bajas de
trabajadores de las que 28 se corresponden con bajas bien voluntarias bien por despido siendo las
restantes debidas a despido objetivo, cuatro en total que no fueron objeto de impugnación, y las restantes a
finalización de contrato o no superación de periodo de prueba. Entre las bajas se dio la de el Sr. Jesús
María , Jefe de Sección, con antigüedad de 1.6.1.996 que fue baja voluntaria, y otras con antigüedades
mayores así del año 1.985 Sr. Baltasar , Jefe de Equipo que la causó en 8.9.2001 0 la de Don Guillermo con
antigüedad de 5.11.1.990 que causó baja por despido conciliado como improcedente, en 30.1.2002
habiendo sido Jefe de Sección Mercantil. Entre estas bajas también se encuentra la de Doña Concepción ,
dependienta, causada en 23.1.2002 que concilió su despido, decidido por la empresa constante su
embarazo, con indemnización.
16º.-Igualmente causó baja en la empresa Doña Mónica en 19.8.2002 en virtud de carta de despido.
La citada trabajadora de antigüedad de junio de 1.999 y categoría de dependienta, embarazada de su
primer hijo desde julio de 2.001 había deducido en 27.3.2002 demandada en reclamación de daños y
perjuicios morales y patrimoniales contra la empresa Librería General basada en los hechos y
acontecimientos que se relataron en la misma la cual obra unida a autos y se da por reproducida en su
integridad. La demanda recayó ante el Juzgado de lo Social número 5 quedando los autos en suspenso. La
citada trabajadora que había tenido dos procesos de incapacidad temporal durante su gestación, concilió
conla empresa demandada en acto de conciliación de fecha 21.8.2002 derivadode papeleta de conciliación
deducida anteel SAMA pordespido, el reconocimiento de la improcedencia de su despido con abono por
parte de la demandada de la indemnización legal correspondiente (a razón de 45 días de salario por año
deservicio) más otra indemnización complementaria equivalente a 6.010,12 euros brutos. Ambas partes
saldaron y finiquitaron la relación laboral, comprometiéndose la trabajadora a desistir de la demanda que en
concepto de indemnización de daños y perjuicios había interpuesto contra la empresa la cual se encontraba
en tramitación ante el Juzgado de lo Social numero 5 de Zaragoza.
17º.-Se ha intentado acto de conciliación previo con el resultado de sin acuerdo.".
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada,
siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Con amparo en el apdo.a) art. 191 LPL interesa la recurrente que se declare la nulidad de
la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue
dictada con denuncia de infracción por aplicación indebida en la misma de lo prevenido por los preceptos
constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las posibilidades de salvaguarda de la
observancia de las garantías, posibilidades de defensa y protección de los derechos e intereses de las
partes, que en las normas procesales subyace como "ratio legis" de su aplicabilidad. A la Sala incumbe,
como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo entre otras coincidentes SS 8 julio
1980 y 24 septiembre 1987, incluso "ex officio", por afectante al orden público, examinar y valorar su
cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de
las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los
motivos de suplicación esgrimidos por las partes -SS de la Sala 31 mayo 1991 y 27 marzo 1992determinando
si por el Juzgador "a quo" se han cumplido las exigencias establecidas por la jurisprudencia
en cuanto a la debida constitución de la relación procesal con todas las partes interesadas.
SEGUNDO.-El consorcio pasivo múltiple, dice la STS de 17-2-2000, viene impuesto por una regla de
formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o
entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso. Y añade la de 11-6-94, "la legitimación para ser
parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el
interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y
podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a
lo dispuesto en el art. 24 CE. Por eso, los Tribunales deben vigilar de oficio que exista una correcta
composición del consorcio procesal para evitar que se tramite el proceso sin la presencia de todos los que
tienen que ser parte en el mismo" ( también, STS de 11-4-2002).
TERCERO.-La trabajadora o profesional contratada a quien se imputan directamente las acciones
que la actora considera constitutivas de acoso moral no es parte en este proceso, y no es obligado que sea
llamada al mismo. No existe litisconsorcio pasivo necesario de ningún tipo con la empleada Luisa , y, en
consecuencia, no se ha constituido defectuosamente la relación jurídico procesal.
Así lo dispone, en caso análogo de acción por despido, la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 3-7-2001,
cuyos argumentos son trasladables al presente juicio y recurso, en la forma que sigue.
Formulada, en este caso, demanda por una trabajadora de la demandada, en reclamación a la
empresa de indemnización por daños derivados de acoso moral en el trabajo, producido directamente por
persona que trabaja igualmente para la empresa, la cuestión sólo afecta de forma propia y directa al
empleador y al empleado perjudicado. No existe vinculación propia y directa de la acción indemnizatoria con
el otro trabajador de la misma empresa al que se imputa personalmente la conducta de acoso; en principio,
la decisión judicial que resuelva esta acción le es ajena, dado que sus disposiciones sólo alcanzan al
empresario y al trabajador demandante. Ese tercero no es, en forma alguna, titular de la relación jurídica
debatida en el pleito, y por ello no es parte en el proceso; no existiendo razón de ningún tipo para ser
llamado al mismo. No resulta desvirtuada esta conclusión por la circunstancia de que, sobre ese tercero,
pueda llegar a repercutir alguna consecuencia derivada de la sentencia recaída en este proceso, o del
cumplimiento de la obligación de indemnizar que esta sentencia pueda llegar a imponer. Esa consecuencia
no es directa ni propia de esta sentencia ni ordenada ni establecida en ella. Además, no necesariamente ha
de llegar a tener realidad, ni cuando la sentencia condena al resarcimiento ni siquiera cuando se haya
llevado a cabo, habida cuenta que depende forzosamente de actos y decisiones del empresario posteriores,
los cuales pueden producirse o no; siendo evidente que esos actos y decisiones pueden ser impugnados
por el empleado a que afecten, mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, acciones que
nada tienen que ver, en el plano conceptual, con la de resarcimiento originaria.
Se desestima por lo tanto el Motivo.
CUARTO.-Con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en
el recurso la modificación del Hecho Probado Undécimo, para añadir un nuevo párrafo con apoyo probatorio
en el escrito de demanda obrante en autos. La revisión no procede pues el párrafo de la demanda que se
quiere adicionar no recoge textualmente todo el contenido del Hecho que se relata en el escrito de demanda
ni refleja fielmente su sentido, pues añade dicha demanda que el ofrecimiento fue hecho "en tono muy
agresivo" y que empeoraría su situación si no aceptaba, circunstancias éstas que no pueden omitirse en el
relato fáctico si se añade dicha oferta, por lo que, al no solicitarse así en el recurso, se desestima esta
petición revisora.
Se pide igualmente, por idéntica vía procesal, la adición al Hecho Decimocuarto del párrafo que
indica, con apoyo en el informe médico que señala. La adición es irrelevante pues, tanto el inicio de la
problemática de la salud de la interesada derivada de las circunstancias laborales, como la descripción de
sus funciones, constan debidamente en el extenso relato fáctico de la Sentencia.
Por idéntica razón de intranscendencia para la decisión del litigio, se desestiman los Motivos relativos
al número de trabajadores despedidos o actualmente en alta, para lo que se pide modificar el Hecho
decimoquinto, pues carece de relevancia que sean cuatro o cinco los despidos objetivos no impugnados
que se hayan producido en la empresa, así como el número de trabajadores que están en activo
actualmente en la empresa o se han incorporado en los últimos años.
Solicita igualmente la recurrente la supresión de la parte final del Hecho Noveno y el Hecho Décimo,
sin otro apoyo probatorio al respecto que la que denomina "estructura lógica" de la Sentencia, no
compartida por la recurrente, lo cual no es base suficiente para la modificación de la declaración de Hechos,
como fácilmente se infiere de lo establecido en el art. 191 y 194 de la LPL.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva
el recurso en la infracción del art. 4. 2 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores.
El acoso moral, ( mobbing ) consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados
con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el
tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar
su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo
a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su
capacidad de sobreponerse a la adversidad.
La «dignidad del trabajador» como atributo de la persona se encuentra expresamente reconocido en
el art. 10 de la Constitución, que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son
fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal
Constitucional (Ss. nº 53/1985 de 11 de abril o 120/1990 de 29 de junio), como un valor espiritual y moral
inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de
la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se
protege, entre los derechos laborales, en el art. 4. 2 e) y en el art. 20. 3 del ET. Por otro lado, el acoso moral
perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución, y
supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Igualmente el ET declara el
derecho de los trabajadores a su integridad física.
SEXTO.-A través de la abundante prueba practicada en el juicio, especialmente la testifical, de
especial relevancia en estos conflictos, se ha probado, según resulta del relato fáctico de la Sentencia, que
la empresa demandada, a través de una profesional contratada por ella, que ejercía de hecho funciones de
gerencia o dirección, en el marco de una reestructuración de personal y de reorganización de métodos de
trabajo, ha venido realizando, durante largo tiempo, con claro conocimiento de la empresa, conductas
claramente agresoras de la dignidad del trabajador en el ámbito de su trabajo, sobrepasando los límites de
un mero conflicto laboral, para alcanzar una situación permanente de descrédito y acoso personal, con
menoscabo de la dignidad de la demandante y finalmente daño a su salud psíquica y también física
La actora, con más de 10 años de antigüedad en la empresa, y con funciones de control e incluso
dirección de personal, secretaria de dirección y con poderes de la empresa, carece en su historial en la
empresa, de quejas, expedientes o sanciones o conflictos en un puesto sin duda complejo, y tras las
actuaciones de acoso de la empleada, que se relatan claramente en los hechos noveno a undécimo de la
sentencia, ha iniciado un síndrome ansioso depresivo, acreditadamente derivado del conflicto laboral que
sufre por los ataques personales recibidos sin motivo lógico aparente.
SEPTIMO.-Con estos presupuestos fácticos, la Sentencia, con cita de otras resoluciones similares de
Tribunales Superiores de Justicia, estima la demanda, arreglada a lo dispuesto en el art. 1101 del Código
Civil sobre resarcimiento de daños y perjuicios, y la Sala entiende que no infringe, sino que aplica
correctamente, los preceptos de derecho constitucional y laboral, la norma civil y la jurisprudencia,
invocados en el recurso, pues la empresa, por lo razonado, ha infringido culpablemente los derechos de la
trabajadora demandante a la dignidad, a la integridad física y moral y a no sufrir tratos degradantes.
Como dijo la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 28-5-2002 "con el actual régimen
normativo, que sin duda podría ser mejorable al hacerlo más específico, es posible, realizando una
aplicación del mismo acorde con la realidad social actual, como es exigencia del art. 3.1 del Código Civil,
dar respuesta a las situaciones de persecución, maltrato psicológico o acoso laboral que se puedan
producir, tanto en el ámbito público como privado. Y ello, debe de insistirse, no sólo a través de la
posibilidad extintiva, sino también mediante el derecho a otras indemnizaciones adicionales, que pueden ser
compatibles con las estrictamente tasadas por la ley (para un caso particular, STS de 12-6-01, o STJCE de
2-8-93, caso Marshall, quizás extrapolable a otros supuestos), o la calificación como contingencia de origen
laboral de la situación de perturbación psicofísica o el desgaste psicológico (burnout) producidos por el
acoso (STSJ de Navarra, de 30-4-01), con las consecuencias legales a ello inherentes".
OCTAVO.-En lo que respecta a la indemnización a cuyo pago condena la Sentencia a la empresa
demandada, la declarada infracción de los derechos básicos de la trabajadora, a la dignidad personal, a la
integridad física y moral y al trato no degradante, exige además determinar que incurrió la empleadora en
conducta culpable o intencionada, pues no hay infracción empresarial, con el consiguiente deber de
indemnizar, si no existe un proceder empresarial imputable, y de los hechos que describen lo ocurrido deriva
razonablemente la antijurídica y culpable conducta empresarial infractora de los derechos de la trabajadora,
pues los hechos probados dejan clara una conducta agresiva de persona contratada por la empresa para
superar una difícil situación en la entidad, con poderes de gerencia y jefatura de personal en la práctica, y el
mantenimiento de tal actuación a lo largo de más de dos años hace indiscutible, si no el consentimiento o
tolerancia empresarial, al menos, la omisión injustificada de la adecuada vigilancia sobre las acciones de
quien ostentaba tan altas facultades sobre los trabajadores, a fin de impedir su desarrollo, de modo, que, al
no haber detenido tal conducta, la empresa asume la responsabilidad por la ilícita conducta de su
profesional dependiente ( art. 1903 del C. Civil).
NOVENO.-La jurisprudencia existente sobre accidentes de trabajo es aplicable por analogía a este
caso. La STS de 30-9-97 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad civil del
empresario, enjuiciada por la jurisdicción social es la responsabilidad subjetiva y culpabilista común. La STS
de 10-12-98 admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el
resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión
de indemnización. Últimamente, la STS de 22-10-2002, reitera la conocida doctrina en esta materia.
En cuanto al importe de la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a
consecuencia del acoso, el trabajador tiene, como regla, derecho a su reparación íntegra. Las
consecuencias dañosas no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que
pueda sufrir, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de la vida
personal, familiar o social y de las personas que del mismo dependan. Los arts. 1101 y 1902 del Código
Civil obligan por principio a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo. En el ámbito laboral y a falta
de norma legal expresa que cuantifique las indemnizaciones, la procedente debe ser adecuada,
proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios
(daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados, en este caso, del acoso
se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. Finalmente, la reparación no debe
exceder del daño o perjuicio sufrido, dicho de otro modo, los dañados o perjudicados no deben enriquecerse
injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. Como
dicen las Sentencias de esta Sala de 27-3-00 y 19-3-2001, "reiterada doctrina jurisprudencial ha venido
declarando que la determinación del monto indemnizatorio es extremo reservado en principio a la
competencia del juez "a quo" y sólo impugnable por vía de recurso extraordinario cuando exista error en las
bases de determinación. Así, las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 8-7-86 o 23-3-87, y (Sala 1ª)
20-7-98. O las de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 4-5-94, razonando que "la apreciación del
magistrado se revela insustituible, si no aparece una desproporción manifiesta y contraria a la dinámica
actual de la sociedad, revelada por otros parámetros más o menos próximos o significativos", y 29-9-99, a
tenor de la cual "la determinación de los daños y perjuicios que establece (la sentencia recurrida) queda en
el ámbito de la potestad, razonada, de la decisión de instancia, que contiene un juicio sobre la materia que,
por no disparatado ni desproporcionado, debe ser mantenido".
Por todo ello, no se modifica la cuantía de la indemnización decidida por la Juez de instancia,
desestimando así el último motivo, y, con él, el recurso de la empresa, con la consiguiente confirmación de
la Sentencia, por sus propios fundamentos y los que se han expuesto.
DECIMO.-Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral) las costas del
recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida
del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aval, hasta la ejecución de la sentencia o hasta
que, en su caso, proceda su realización.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 107 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la
Sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso. Se decreta la
pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantiene el
aseguramiento prestado, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de
la misma se resuelva sobre la realización de dicho aseguramiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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