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T.S.J. Madrid. (Sala de lo Social). Sentencia 10 mayo 1995. P.: Jiménez Sánchez.
Antecedentes de Hecho y Sentido del Fallo
El trabajador que en su día pretendió la empresa trasladarle a localidad distinta sin que prosperase la autorización administrativa solicitada al efecto, presentó demanda interesando la extinción de su contrato por modificación de sus condiciones de trabajo llegándose a acuerdo en conciliación mediante indemnización satisfecha por la Empresa y ahora reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos con tal motivo y haber padecido depresión. Dictada Sentencia absolutoria recurre en Suplicación.
La Sala de lo Social desestima el recurso y declara la improcedencia de tal petición por estar ya incluida en la fijada legalmente para la extinción pedida y no concurrir dolo, culpa o negligencia en la conducta de la empresa.
Fundamentos de Derecho
..STEX:
Primero. Participa esta Sala plenamente de las argumentaciones y solución que el Magistrado de instancia da, tanto a la inexistencia de cosa Juzgada en relación con el litigio promovido por el también aquí actor referente al acto de conciliación que puso fin en 25 de marzo de 1993 a la acción amparada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, como a la existencia de jurisdicción y competencia a los efectos de estudiar y dirimir este litigio; por ello, y por cuanto ni indirectamente las partes vuelven a poner en tela de juicio tales dos cuestiones, es claro que ha de entrarse cual se hizo en instancia, a resolver del fondo litigioso, el cual, en síntesis, versa acerca de la procedibilidad o no de la pretensión del demandante de ser indemnizado con cien millones de pesetas por los daños y perjuicios de carácter moral que tuvo que sufrir, según él, por y a lo largo de los acontecimientos que se sucedieron entre abril de 1992, fecha en la que la mercantil demandada propuso al actor su traslado a Durango, y mayo de 1993, data en la cual el demandante, tras finalizarse el contrato de trabajo en marzo de 1993 mediante conciliación dimanante de acción entablada al amparo del art. 50 estatutario, quedó completamente restablecido del cuadro médico que presentó, de «ansiedad supuestamente en relación con motivos laborales», entre octubre-noviembre de 1992 y la indicada fecha de mayo de 1993.
Segundo. En síntesis, la sentencia de instancia mantiene que, habiendo optado el actor por la indemnización tasada a que se referiere el art. 50 estatutario, no le es dable solicitar, además, otra indemnización distinta por los daños y perjuicios que dieron lugar a la indicada acción resolutoria del citado art. 50, lo que implica sostener la tesis de que la mencionada acción ex art. 50 excluye toda posterior acción ex art. 1101 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, en tanto la primera engloba o, mejor, sustituye a la segunda.
Sustancialmente, en base a tal razonamiento el Magistrado de instancia desestimó la demanda.
Y en esencia igual postura sostiene la compañía demandada.
Tercero. La parte actora y ahora recurrente, al exclusivo amparo del art. 190.c) de la L.P.L. de 27 de abril de 1990, censura a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 1101 y 1106 del ya mencionado Código de 1889.
Nada mejor que las propias palabras del recurso para expresar la tesis que éste mantiene en contra de la defendida por la demandada y de la adoptada por el Magistrado «a quo»; así, el recurso dice que «en cuanto al razonamiento del Magistrado de instancia, contenido en el tercer Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida, conforme al cual el actor, al haber optado por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, no tiene derecho a ser indemnizado por la del artículo 1101 del Código Civil, decir que, si bien ambas indemnizaciones derivan de un incumplimiento contractual, persiguen una finalidad diferente. En el supuesto regulado en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -extinción por voluntad del trabajador- lo que se indemniza es la pérdida del puesto de trabajo, mientras que la vía del artículo 1101 indemniza tanto el daño patrimonial como el moral. Por tanto, lo que pretende el actor con la reclamación de cantidad interpuesta no es que se le indemnice la pérdida de un puesto de trabajo, sino los daños y perjuicios sufridos por la actitud dolosa adoptada por la empresa, como consecuencia de la cual tuvo que ser sometido a tratamiento psiquiátrico. Aunque el Magistrado de instancia considere que los padecimientos sufridos por el actor -cuadro ansioso depresivo, insomnio, cefaleas, etc.- no eran de mucha intensidad, criterio que no es compartido por el recurrente, ello no es motivo suficiente para eximir de responsabilidad a quien deliberadamente ha causado un grave perjuicio a otra persona», para añadir, acto seguido, que «no puede pretenderse que un trabajador, que se ve obligado a solicitar la extinción de su contrato de trabajo por la discriminación a que fue sometido por la demandada, por ejercer los derechos que le reconocía la Ley por su condición de representante de los trabajadores... renuncie a su derecho a ser indemnizado por los graves perjuicios sufridos y como consecuencia de los cuales tuvo que ser sometido a tratamiento psiquiátrico», terminando, en fin, dicho recurso del demandante diciendo que «cuando el actor concilió en el Juzgado, el dinero que recibió fue en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la pérdida del puesto de trabajo», mientras que lo que se reclama en esta demanda es el resarcimiento de los daños morales causados al actor por un comportamiento doloso de la empresa demandada. Y, por tanto, la utilización por parte del actor de la vía del artículo 50, no supone una renuncia a ser indemnizado por los perjuicios sufridos, y en este sentido, el artículo 1102 del Código Civil establece que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Puede afirmarse, por tanto, que el recurrente, sobre la base de los «padecimientos» que dice que sufrió en el tiempo previo al momento en el que tuvo que instar la resolución de su contrato, defiende la idea de la independencia de la actuación del art. 1101 del Código Civil respecto de la del art. 50 del Estatuto, afirmando, además, que existen motivos bastantes para la aplicación positiva del primero de los preceptos citados.
Cuarto. El objeto de estudiar y decidir acerca de todos los matices que el recurso propone y de hacer lo propio con los razonamientos que da el escrito de impugnación, teniendo siempre presente el contenido fáctico de la sentencia de instancia, que en nada ha sido atacado, la Sala va a conocer, en primer lugar, sobre la compatibilidad entre las indemnizaciones previstas en los artículos 50 y 1.101, mencionados, y en segundo lugar, y por agotar la cuestión planteada sea cual sea el resultado del estudio de la primera, acerca de si se dan o no los requisitos legales necesarios para la actuación del art. 1101 del Código Civil.
Quinto. Pues bien, en cuanto a esa compatibilidad citada, lo primero que hay que fijar es si son o no los mismos hechos y acontecimientos los que dieron lugar a la extinción indemnizada y conciliada del contrato y los que sirven de base para el ejercicio de la acción indemnizatoria que ahora nos ocupa.
Pues bién, examinados los inatacados hechos probados, es evidente que, en esencia, la misma situación fáctica que dio origen a la citada extinción conciliada, da nacimiento a la actual pretensión, lo que supone ya un «bis in eadem» inadmisible que conlleva la desestimación de la actual demanda.
Pero es que aún hay más; el efecto cardinal de cualquier obligación es su cumplimiento en los términos, legales y/o convencionales, en los que se pactó, dándose el caso de que tal cumplimiento puede ser de tipo voluntario o normal, que consiste en que el deudor se comporta como en la obligación se prevé, o de tipo involuntario o anormal, que se da en las situaciones en las que el deudor de la obligación la incumple, en todo o en parte, debiendo procederse a la ejecución forzosa de la misma, ejecución que puede tener un doble contenido, en tanto o bien puede perseguirse el cumplimiento forzoso en los propios términos obligacionales, o bien puede sustituirse esos propios términos mediante un cumplimiento forzoso de carácter equivalente, lo que en las obligaciones recíprocas, cual la laboral, tiene su plasmación en el art. 1124 del Código Civil de 1989, precepto que nos informa de que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las citadas recíprocas cuando una de las partes no cumple lo que incumbe, caso en el cual el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o resolver la obligación, con el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios (intereses, dice el art. 1124) tanto en una como en otra ocasión, lo que supone ejercer una opción sin vuelta atrás (salvo el caso muy particular de que, habiendo optado por el cumplimiento específico, éste resulte imposible, lo que permite desviar o, mejor, convertir la acción inicial en acción de resolución de la obligación).
En una palabra, lo que permite el art. 1124 en las obligaciones recíprocas es que, ante un incumplimiento de una parte, la otra puede pedir o el cumplimiento específico más indemnización o la resolución de la obligación más indemnización, opción que en las relaciones obligacionales laborales se transcribe específicamente, respecto del trabajador o empleado, en la doble posibilidad de exigir el retorno a la legalidad normativa o convencional rota por la conducta empresarial o, en virtud de tal conducta empresarial, si grave, y culpable, actuar el art. 50 estatutario, el cual ofrece una indemnización tasada a la par que la resolución del contrato de trabajo; es decir, las normas laborales tienen su propia y peculiar regulación para estos casos, lo que implica que de ellas no es necesario salir, acudiendo al Derecho común, por ser autosuficientes.
Detectado, en consecuencia, por parte de un empleado un incumplimiento empresarial grave, no hace falta recurrir a la normativa común pues la laboral tiene específica y nítida respuesta, configurada por la posibilidad que posee el trabajador afectado de pedir el cumplimiento forzoso en forma específica de la obligación contractual laboral o de solicitar la resolución de su contrato, con, en ambos casos, indemnización; no es nada inhabitual, más bien al contrario, que el empleado opte por la primera de las posibilidades y actúe, por tanto, una pretensión dirigida a que la situación contractual torne a la legalidad con, por ende, una eventual indemnización, que se plasma, en la mayoría de los casos, en la adopción de una medida, fáctica o económica normalmente, que devuelva el equilibrio «inter partes»; pero también es factible adoptar la otra posibilidad, la de instar una pretensión resolutoria del contrato que dé como solución la extinción, con indemnización tasada, del mismo.
Por lo razonado, si el actor en esta litis optó en su día por resolver su contrato al amparo del art. 50 estatutario, ello supuso actuar una norma laboral que, en definitiva, hace el mismo papel en tal ámbito que el que desempeña el art. 1101 en el civil, al cual, por tanto, no es necesario recurrir.
En tal sentido se han pronunciado diferentes sentencias, como las que, con evidente acierto, nombra y transcribe en parte la de instancia, a las que se puede añadir la de esta Sala de 8 de junio de 1994 (R.A. 2.715) que, en un caso similar al presente estimó el recurso de suplicación instado por la empresa allí demandada, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial, diciendo en el fundamento de derecho tercero lo que a continuación se transcribe, que, «mutatis mutandi», dirime tambien el caso que ahora nos ocupa.
Así, dice tal sentencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 1994:
«Mas si la pretensión actuada en la demanda, lo que parece mucho más probable, se basa y funda en el argumento de que, al ser ilegal la conducta traslaticia empresarial, nace un derecho, en favor de la actora, a resarcirse de los daños y perjuicios que de tal conducta dimanaron tampoco el resultado de la litis cambia, pues han de tenerse en cuenta las, entre otras, siguientes razones fundamentales: A) Es claro que no estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual o «aquiliana» a que aluden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, de 24 de julio de 1889, y ello aunque sólo fuera por el hecho de que la situación a enjuiciar nace, se da y se enmarca dentro de una relación netamente contractual, además de que para nada a tal posibilidad extracontractual se refieran las partes y la propia sentencia de instancia; B) por la vinculación negativa dicha y por la positiva apuntada en la letra anterior, la cuestión se produce dentro del seno de una relación contractual, de donde se deduce la aparición en escena, como base de estudio, de los artículos 1101 y concordantes del citado Texto Legal Común de 1889, de los que, en adelante, no vamos ya a apartarnos; C) importante es destacar que la Sentencia de 28 de mayo de 1992, citada (que declaró extinguida la relación laboral, en firme, con la oportuna indemnización basada en el art. 40 estatutario y cifrada en 60 días por año de servicio en tanto así pactado convencionalmente), sí que abordó, de alguna manera, la cuestión que ahora nos ocupa, si bien, al decir que «respecto al abono de la indemnización complementaria no procede su fijación en este pleito, al no estimarse la concurrencia de circunstancia especial que obligue a su fijación», no queda muy claro si lo que hace es desestimar tal pretensión o, sencillamente, «apartarla» de aquella litis, con lo que, de un lado, sería aventurado afirmar que hay cosa juzgada, y de otro lado, tampoco puede erigirse la transcrita frase en documento inatacable de la actual demanda, pues no en balde se mira, ni da ni quita nada a ninguna de ambas partes cara al presente litigio, permitiendo, por ello, considerar que la cuestión que aquí y ahora debaten las partes es absolutamente nueva, aunque no del todo desconectable como luego se verá, respecto de la juzgada en firme por el Juzgado núm. 18 de Madrid; D) no es desconectable, se ha dicho, y ello es cierto, pues no en vano el ya calificado como ilegal traslado de la actora dio como resultado, amén de tal calificación, una resolución judicial declarativa de la extinción del contrato con derecho a una indemnización, resolución que, precisamente, se basó en la comisión de una ilegalidad por parte de la empresa que le produjo un efecto previsto en las normas laborales específicas, de manera que se puede afirmar, con la Sala de igual clase de Valencia en su sentencia de 29 de septiembre de 1993, seguidora en esto de la del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, que cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de igual naturaleza del Derecho común y ello sin olvidar nunca que la indemnización, «per se», no sólo se da y se estatuye en función de la causa torpe, sino también en función de los efectos de esa causa torpe, ya que, en definitiva, la causa es la razón del nacimiento de la indemnización y los efectos se configuran como el contenido de esa indemnización, no pudiendo válidamente perseguirse haya suma indemnizatoria por la causa (el traslado) y otra por el efecto (vivir en otro sitio), pues causa efecto van de consuno y se indemnizan al mismo tiempo, lo cual no sólo puede entenderse en virtud de lo dicho, sino tambien en razón a que, en principio y salvo expresa dicción nítida legal, probado el daño en abstracto, el art. 1214 del Código Civil, citado, exige acreditar igualmente los concretos perjuicios y su cuantía real o efectiva, sin efectuar cálculos de ponderación respecto de casos y cosas distintos, como así no lo recuerdan, por ejemplo, las Sentencias de las Salas, de igual clase que ésta, de 7 de abril de 1992 de Valladolid, de 14 de octubre de 1992 de Palma de Mallorca y de 25 de marzo del mismo año en Zaragoza; E) aunque en tema distinto, no puede olvidarse, como recuerda la Sentencia de la Sala vallisoletana de 2 de diciembre de 1991, que la indemnización por daños y perjuicios implica, tanto si su procedencia es contractual como «aquiliana», la previa existencia de una conducta que se aparte de una diligencia exigible, para incidir en dolo, culpa o negligencia, lo que en este caso no se da, pues, con independencia de la Resolución judicial de 28 de mayo de 1992 del Juzgado núm. 18 de los de lo Social de Madrid, la mercantil demandada sí actuó, bien con una creencia errónea sólo puesta de manifiesto tras un juicio y una sentencia, con cobertura legal, al estimar la misma aplicable la normativa del desplazamiento y no la del traslado: de dicho error jurídico de la empresa no puede deducirse más efecto que el que ya se dio con la tan nombrada Sentencia de 28 de mayo de 1992, sin que además, se quiera ahora y a través de un nuevo litigio, afirmar que ese error no era tal, sino producto de un actuar doloso, culposo o negligente, lo que, por cierto, tampoco se ha probado; y F) pocas veces ha tenido ocasión la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de pronunciarse a propósito del art. 1101 del Código Civil en sentencia dimanante de recurso de casación para la unificación de la doctrina, mas, al menos sí nos ha dado una muy clara orientación en una sola de ellas, la de 23 de abril de 1992 Recurso de casación en unificación núm. 1626/1991, en la que se dice que, siguiendo numerosos precedentes como las Sentencias de la Sala Primera de dicho Tribunal de 16 de diciembre de 1968 y de 9 de junio de 1986, lo determinante de la procedibilidad de la indemnización por daños y perjuicios no es el mero incumplimiento retrasado o incumplimiento de una obligación, sino el retraso o el incumplimiento culpables y graves expresivos, en fin, de una voluntad deliberadamente rebelde o renuente, lo que en el presente caso no se da, sino este caso distinto y diferente de los pronunciamientos judiciales respecto de la «negativa empresarial al reingreso tras excedencia por falta de vacante», a los que aluden, por ejemplo, las Sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1992 y del Supremo, Sala Cuarta, de 21 inmediata siguiente, pues en tales supuestos suele ser indiscutible e indiscutido el dato de que la empresa «sí sabe si tiene o no vacante» o, al menos, es lógico y normal que lo deba saber, pero en el caso de autos, como ya se dijo, el error que padeció la mercantil demandada no fue fáctico, sino jurídico y, por ende, inacreditado en su dolo, culpa o negligencia: Piénsese que incluso las cláusulas 2ª y 8ª del contrato de la actora y la propia «historia» de las relaciones entre ella y la sociedad demandada, avalan la más que posible creencia de esta última (errónea, sí, pero carente de más intenciones que las meramente traslaticias) de estar procediendo bien y con arreglo a Derecho al mover geográficamente al demandante.
«Todas las razones expresadas avalan la desestimación de la demanda inicial, y como así no lo entendiera el Magistrado «a quo», se está en la necesidad de revocar su sentencia, previa estimación del recurso, con la consiguiente absolución de la demandada».
Por todo lo hasta aquí argumentado, se hace preciso desestimar el recurso en tanto plantea el logro de una indemnización autónoma al amparo del art. 1101 del Código Civil de 1.889 y por demás de la ya lograda en vía conciliatoria de resolución del contrato en virtud de pretensión actuada al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores de 1980, por, además, sustancialmente la misma situación fáctica.
Sexto. Pero si, por hipótesis, no se admitiere como bastante, que lo es, lo argumentado y decidido en el fundamento de derecho anterior, a los solos efectos de remachar la evidente desestimación de la particular demanda que aquí y ahora nos ocupa, la Sala, tal y como se comprometió en su momento, va a analizar si al amparo del art. 1101 del Código Civil de 1.889 el actor tendría derecho a la indemnización que pide en su demanda.
Y la respuesta es, tambien, negativa; veamos por qué.
Como ya se dijo en su momento, el art. 1124 del Código Civil de 1.889, muy probablemente por la influencia que en él tuvo el Código napoleónico francés y quizás por el influjo de los menoscabos a que acudía la Ley 3ª del Título 6 de la Partida de Alfonso X El Sabio, habla del resarcimiento de los daños y del abono de los intereses, si bien, a la hora de concretar, el Código de 1.889 citado deja definitivamente plasmada la expresión «indemnización de daños y perjuicios» en el art. 1101, cuando ordena que quedan sujetos a tal quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y aquéllos otros que, de cualquier modo, contravengan el tenor de aquéllas, en el bien entendido de que, cuando a la contravención se refiere el precepto, de la que habla es de la genérica, es decir, de la que acoge en su seno, tanto al incumplimiento absoluto de la obligación, como al cumplimiento defectuoso, deficiente o indebido siempre en relación con los términos justos en los que esté establecida la obligación de que en cada caso se trate, siendo de destacar que, para que podamos hablar con propiedad de que ha lugar a tal resarcimiento o indemnización deben, inexcusablemente, reunirse o comparecer determinados requisitos, los cuales son, que exista incumplimiento o mal cumplimiento culpable de la obligación, que sea imposible el cumplimiento específico de la obligación, que se dé un daño resarcible y que entre el daño y el incumplimiento o mal cumplimiento haya relación de causalidad.
Deteniéndonos brevemente en tales requisitos, es de ver que el primero, que haya incumplimiento o mal cumplimiento, es el esencial y primario; que el segundo no aparece tan marcado en el ámbito laboral como en el civil, pues en éste se predica una subsidiariedad al cumplimiento efectivo de la obligación que en aquél no es preciso, pues el empleado no precisa demostrar la imposibilidad del cumplimiento efectivo del contrato de trabajo para, sólo después, poder recurrir a la vía del art. 50 estatutario; que el tercero, el daño se traduce en la comparecencia del mismo, sea como lucro cesante o daño emergente y sin descartar el puro daño moral; y que el cuarto, la relación causal, quede evidenciada.
Pues bien, con independencia de que el daño en el caso presente, o ya fue visto en la conciliación con la que terminó la acción ex art. 50 estatutario, o consiste en un estado de ansiedad que respondió a tratamiento ansiolítico ambulatorio y que no produjo baja laboral en ningún momento, lo que pone más que en duda el que este requisito imprescindible surja, es lo cierto, como se dice, que la relación causal entre ese daño y ese primer requisito marcado (el incumplimiento o mal cumplimiento de la ubicación) no se da en los términos de evidencia mínima que son exigibles, pues: 1) si centramos el daño en la patología de la ansiedad padecida por el actor, resulta que el Magistrado de instancia, con claro apoyo documental y con una nítida argumentación al respecto, deja sentado que «supuestamente» tiene una etiología o procedencia en las relaciones laborales, y 2) si centramos el daño en la situación que desembocó en el ejercicio de la acción ex art. 50 estatutario, no es dable hacer deducir de un mismo hecho o conjunto de hechos indemnizaciones acumuladas.
Y, en fin, no puede sostenerse la tesis del recurso de que se obtuvo una indemnización de algo más de trece millones de pesetas por la vía del art. 50 estatutario como resarcimiento por la pérdida del puesto de trabajo, y ha de obtenerse otra, la de cien millones ahora pedida, por los «daños morales causados al actor por un comportamiento doloso de la empresa» (sic), pues ello es tanto como querer separar la causa del efecto, el antecedente del consecuente; si el actor vio coronado por el éxito su acción ex art. 50 (logró lo que pretendía: resolver su contrato con indemnización), no fue gratuita y separadamente de unas causas graves y culpables y residenciadas en la empresa, sino, precisamente, en virtud de esas causas graves y culpables y residenciadas en la empresa, por lo que, de nuevo se afirma, en base a estas mismas causas no es dable pedir, con éxito, una nueva indemnización.
Séptimo. Por cuanto se ha argumentado y razonado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, que desestimó la inicial demanda, lo que se lleva a cabo sin hacer especial pronunciamiento en costas, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 25 y 232 de la L.P.L. de 1990.
Disposiciones Aplicadas
RD 24 JUL. 1889. CODIGO CIVIL,1101
RD 24 JUL. 1889. CODIGO CIVIL,1102
RD 24 JUL. 1889. CODIGO CIVIL,1106
RD 24 JUL. 1889. CODIGO CIVIL,1124
LEY 8/1980, 10 MAR. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES,50

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