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Extinción del contrato por voluntad del trabajador

 

Tribunal Superior de Justicia Principado de Asturias

EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: procedencia: incumplimientos empresariales graves: vulneración de la garantía de indemnidad: demora en el pago del salario, modificación de la jornada de trabajo y asignación de labores impropias de su categoría, en represalia por el ejercicio de acciones judiciales; indemnización: compatibilidad con la reparación de los daños producidos como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales.

El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, de fecha 04-07-2005, en autos promovidos sobre extinción de la relación laboral, que queda revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.

En Oviedo a tres de marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso Suplicación 0003519/2005, formalizado por el/la Sr./a. Graduado Social D/Dª. Javier , en nombre y representación de Carina, contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil cinco, dictada por el Jdo. de lo Social nº 001 de Oviedo en sus autos número DEMANDA 0000426/2005, seguidos a instancia de Carina frente a Fundación xx, Ministerio Fiscal, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Miguel , en reclamación por extinción de relación laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Gonzalez Rodriguez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

I.La actora viene prestando servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante relación laboral de carácter indefinido, con la categoría profesional de Profesora de decoración, con una antigüedad que data del 12 de septiembre de 1992, y una retribución salarial, en cómputo anual, de 21.286,82 €.

El horario de trabajo en el centro de trabajo es de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, excepto en período de verano.

No ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

II.En fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Social número 5 de los de esta Capital dictó sentencia por la que se declara la improcedencia del despido de que había sido objeto la actora, habiendo optado la empresa por la readmisión de la trabajadora.

Personada la actora en la empresa, en fecha 143 de abril de 2003, se le entrega escrito en el que se le comunica que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Formación no reglada ( RCL 2004, 384) , disfrutará de los mismos días de vacaciones que la empresa conceda a sus alumnos, debiendo incorporarse de nuevo a su puesto de trabajo el próximo lunes 21 de abril.

En fecha 22 de abril, la empresa comunica a la trabajadora que su jornada laboral el día 23 de abril de 2003, seguirá siendo igual que hasta ahora (de 8 a 12 horas de la mañana y de 16 a 20 horas de la tarde), y se le indica que para realizar dicha función se le dotará de un juego de llaves para proceder a la apertura y posterior cierre del centro, asimismo se le informa que al carecer de cursos en los que imparte de labores docentes, las funciones para ese día serán las desarrolladas hasta el momento, como son el desarrollo de programaciones, elaboración de material didáctico, recogida de avisos, transmisión de información en la medida de sus posibilidades, etcétera.

No estando conforme con la actuación de la empresa, la actora denunció los anteriores hechos ante la Inspección de Trabajo.

III.Con fecha 13 de mayo de 2003, se incoa expediente disciplinario a la demandante y se le informa que ha podido cometer las faltas de trasgresión de la buena fe contractual, y ofensas verbales al empresario o a las personas que trabajan para el mismo, abusando de confianza en el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo, así como la disminución voluntaria y continuada en su rendimiento.

Por la trabajadora se presentó pliego de descargos.

El expediente disciplinario desembocó en nuevo despido, en fecha 4 de junio de 2003. En fecha 8 de julio de 2003, se celebra acto de conciliación reconociendo la empresa la improcedencia del despido y optando por la readmisión, si bien la demandante no llegó a reincorporarse a su puesto de trabajo al encontrarse en situación de incapacidad temporal, situación en la que ha permanecido hasta el 7 de febrero de 2005, fecha en la que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente.

Según informe del Servicio de Salud Mental, de fecha 20 de mayo de 2004, la actora presenta: síndrome depresivo reactivo (en principio secundario a problemas laborales).

IV.El 11 de febrero (viernes) la trabajadora se presentó en su puesto de trabajo, tras haber recibido carta del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicando dicha obligación de reincorporación. Por la Gerente, Doña María Consuelo, se le manifiesta que por no estar enterada del tema se va a informar y se lo comunicará posteriormente. El día 14 (lunes) la Gerente informa a la actora que deberá reincorporarse al día siguiente. Se le informa de que su horario será de 10 a 14 horas y de 16 a 19 horas y se le encarga:

Limpiar, ordenar y adecuar el aula-tienda y hacer inventario de las existencias.

Bajar al almacén las cajas con artículos de decoración.

Poner en el escaparate todas las figuras de chocolate del obrador para su venta.

Buscar información de cursos pasados, listados de alumnos, cursos impartidos y organismos que los financiaron.

Contar figuras de porcelana, de las que se colocan en los roscones de reyes, y que se encontraban en cajas de unas 10 unidades.

Contar trípticos publicitarios referentes al bollo de Avilés.

Ninguna de estas funciones se corresponden con la categoría profesional de la trabajadora.

V.El día 10 de marzo, la trabajadora reclama el abono de la nómina correspondiente al mes anterior, dado que a dicha fecha no había cobrado su salario. Por la Gerente se le dice que, por haberse incorporado a la empresa recientemente, no conocía ni sabía su cuenta bancaria, no existiendo pago delegado por parte de la empresa en los últimos tres meses de IT.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó oficio por el que se asume directamente el pago de la prestación de IT en tanto dure el trámite del expediente de invalidez.

VI.Por no estar de acuerdo con las cantidades abonadas, la actora interpuso demanda en reclamación de salarios, que se sigue ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo.

VII.La actora acude en tres ocasiones a presencia de la Junta Directiva, los días 1o y 15 de marzo y el 21 de abril. Según afirma la actora en dichas comparecencias se le pide explicaciones de su trabajo y se le increpa sobre lo mal que lo está haciendo. Según versión de la empresa, en dichas reuniones se le pregunta por su estado de salud, si está conforme con su trabajo y, en la última, si ante la situación creada era posible llegar a un acuerdo que satisficiera a las partes.

En la última reunión la actora sufre un ataque de ansiedad, siendo trasladada al Centro de Salud.

VIII.La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, por acoso laboral, que concluyó con oficio de fecha 20 de junio de 2005, en el que se acuerda no continuar las actuaciones inspectoras al haberse iniciado el presente procedimiento de extinción de la relación laboral.

IX.Durante el año 2005, por la empresa se había realizado un curso de monas de pascua (del 21 de febrero al 1 de marzo de 2005), existiendo cursos de pastelero (del 7 de marzo al 27 de junio de 2005) y también se solicitan de panadero y dependiente.

X.La actora ha permanecido en situación de IT desde el 21 al 31 de marzo de 2005.

XI.Interpuso papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 6 de mayo de 2005, celebrándose el actor, sin avenencia, el día 20 del mismo mes y año.

XII.En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Oviedo, que desestimó sus pretensiones de extinguir, por incumplimiento imputable al empresario, el contrato de trabajo concertado con éste; y de abonarle, además de la indemnización ordinaria derivada de la extinción, otra cantidad adicional de 30.050,61 €.

En su extenso y prolijo recurso dedica hasta siete motivos impugnatorios, algunos divididos a su vez en varios apartados, para cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia.

Para dar respuesta al plural intento revisor, acogido al cauce habilitante establecido en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , resulta preciso recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o pericias practicadas con las debidas garantías se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial. Es una difícil tarea pero es la que la Ley exige cumplir.

Pues bien, cumple todos esas condiciones, para dar cuenta del contenido y pronunciamiento judicial del primer despido hecho probado segundo la sentencia dictada el 28 de marzo 2003 folios 30 a 34 e invocada en el recurso. Recoge ésta, y fue la causa para declarar improcedente la decisión extintiva de la empresa, que la demandante había sido objeto de sucesivos contratos de trabajo temporales y entre cada contrato seguía prestando servicios ininterrumpidamente. La sentencia, que apreció el fraude de la contratación temporal, fijó en 21.286,82 € anuales (58,32 diarios) el salario regulador de las consecuencias económicas del despido.

En cambio, el informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social folios 24 a 29, que constituye la cita fundamental para las modificaciones fácticas interesadas por la recurrente respecto de los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, carece de tales condiciones y, como pone de relieve la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, es un documento sin aptitud para alterar la versión judicial. Recoge las apreciaciones obtenidas en el curso de la investigación sobre la denuncia interpuesta por la trabajadora, pero no da fe sobre la certidumbre de su contenido y los hechos narrados no fueron percibidos directamente por la Inspectora de Trabajo que anota el resultado de su valoración sobre los medios utilizados en la pesquisa, que fundamentalmente han consistido en varias entrevistas. La atribución de una eficacia probatoria prevalente supondría dar preferencia sin fundamento jurídico a la valoración de la Inspectora de Trabajo sobre la que, contrastando ese informe con otros medios de prueba, realizó el Juzgador de instancia, al mismo tiempo que permitiría atribuir eficacia revisora a testimonios prestados fuera del juicio oral, por tanto no sujetos a las reglas de la contradicción procesal y la inmediación judicial, que constituyen garantías establecidas para evitar la indefensión de los litigantes.

Un gran número de las enmiendas solicitadas buscan sustituir el texto judicial por otro que con mayor extensión tenga el mismo significado o realce circunstancias suficientemente desveladas en el relato fáctico. Participan de ese carácter reiterativo o superfluo las referencias al proceso previo de despido y sus vicisitudes excepto las antes hechas a la sentencia dictada como consecuencia de esa decisión extintiva; las realizadas a los diversos escritos de descargo y denuncia presentados por la trabajadora; las que efectúa en relación con su categoría profesional y antigüedad, así como las que tratan la falta de correspondencia entre esa categoría y las funciones asignadas tras la última reincorporación; o respecto de las diferencias con la empresa sobre el importe de los salarios devengados, que, por otra parte, sustenta en documentos no idóneos cuales son la demanda presentada por la trabajadora folios 74 a 77 y varios recibos de salarios folios 100 y 110, sin aptitud para acreditar la realidad de la deuda aunque sí para poner una vez mas de relieve, al igual que con la respuesta afirmativa del INSS. a la reclamación previa de la demandante sobre la base reguladora de la incapacidad temporal folio 48, la intensidad del conflicto entre la trabajadora y la empresa; son asimismo ociosas las aclaraciones sobre la pesquisa realiza por la Inspección de Trabajo a raíz de la última denuncia de la trabajadora.

En principio, tampoco los informes médicos reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables. Consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que lo emiten y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico. Cuando, sin embargo, el Juzgador de instancia los acoge de forma individualizada es posible, en virtud de esa misma aceptación, recoger aspectos omitidos en el relato incluidos por la recurrente en la redacción alternativa que propone, siempre y cuando no sean contrarios con otros datos acreditados. Así, en el hecho probado tercero, la sentencia acepta y consigna parcialmente el informe emitido por el Servicio de Salud Mental de 20 de mayo de 2004 folio 46; en él también figura y debe tenerse presente que la demandante desde mayo de 2003 seguía tratamiento con ansiolíticos pautados en Atención Primaria y su evolución clínica fluctúa en relación con acontecimientos vitales directamente relaciones con el mundo laboral.

Aunque, como se desprende del análisis precedente, el intento revisor de la demandante ha tenido escaso éxito y cabe afirmar que las breves adiciones no añaden datos determinantes de una decisión judicial distinta de la alcanzada en el Juzgado, la solución acorde con los hechos acreditados en la sentencia de instancia es, desde luego, diferente de la pronunciada.

La pretensión de la demandante gira en torno a dos ideas entrelazadas: el acoso moral y las represalias que imputa a la empresa. Pero el tratamiento de ambas, primero en la demanda y ahora en el recurso, concentra el interés en el acoso y desdibuja un tanto la represalia, a pesar de que, a tenor de las propias alegaciones de la trabajadora, está es la causa y la explicación del acoso denunciado, el cual se convierte en un instrumento para la ejecución de la represalia. Ambos fenómenos están conceptualmente dotados de autonomía y en la vida real se manifiestan juntos o separados, de modo que puede haber represalia empresarial mediante conductas no calificables de acoso y puede el acoso producirse sin estar motivado por el ánimo de represaliar a la trabajadora.

La represalia puede obedecer a causas diversas y entre éstas al ejercicio por el trabajador de reclamaciones contra la empresa en defensa de sus intereses jurídicos. Como las reclamaciones pueden ser de diversos tipos y con diversos propósitos, de modo que no siempre consisten en pretensiones planteadas en un proceso judicial o en un acto preprocesal o preparatorio, los derechos que el trabajador pone en juego pueden ser diversos, verbigracia, el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente en la censura jurídica de la sentencia, bajo la cobertura formal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , de forma confusa pero que no impide su entendimiento conecta la represalia con este último derecho fundamental, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , al solicitar la aplicación de la garantía de indemnidad manifestación de ese derecho fundamental, en cuya virtud la iniciativa procesal, preparatoria o previa al proceso del trabajador para la defensa de los derechos e intereses legítimos derivados del contrato de trabajo no le pueden acarrear perjuicios derivados de una actuación empresarial reactiva. Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que perfilan esta garantía y sus consecuencias: entre otras, las sentencias 14/1993, de 18 de enero ( RTC 1993, 14) ; 54/1995, de 24 de febrero ( RTC 1995, 54) ; 197/1998, de 13 de octubre ( RTC 1998, 197) ; 140/1999, de 22 de julio; 101/2000, de 23 de abril ( RTC 2000, 101) ; 196/2000, de 24 de julio ( RTC 2000, 196) y 55/2004, de 19 de abril ( RTC 2004, 55) .

La apelación a la garantía de indemnidad exige a la demandante, al igual que ante cualquier ataque a un derecho fundamental (esa garantía es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva), acreditar indicios y no meras sospechas de la represalia, para de este modo trasladar al empresario la carga de probar la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del acto denunciado, incumbiéndole despejar cualquier duda sobre el ataque a la garantía y dejar claro que no constituye una reacción al planteamiento por el trabajador de la reclamación judicial o de la preparatoria del litigio ( Sentencias del Tribunal constitucional 38/1981 [ RTC 1981, 38] , 114/1989 [ RTC 1989, 114] , 85/1995 [ RTC 1995, 85] , 17/1996 [ RTC 1996, 17] , 136/1996 [ RTC 1996, 136] )

En el caso presente son múltiples los indicios de represalia empresarial y poco o nada convincentes las explicaciones y acreditaciones de la empresa. Al enfrentarse a esos indicios y las justificaciones ofrecidas por la parte demandada la sentencia procede a una parcelación artificial de la realidad material y jurídica que desenfoca el examen de las conductas reflejadas en el relato fáctico. Tal y como afirma la demandante, desde que a su instancia se sustanció el proceso mediante el cual impugnaba la decisión extintiva de la empresa, y en la sentencia de 28 de marzo de 2003 se declaró la improcedencia del despido, se han sucedido los actos que por iniciativa del empresario han afectado de forma negativa su situación laboral: la readmisión se torna conflictiva ante las condiciones impuestas por la empresa (hecho probado segundo); poco después es despedida injustamente, por lo que la empresa el 8 de julio de 2003 en el acto de conciliación administrativa reconoce la improcedencia de su decisión y readmite a la trabajadora, entonces de baja médica al presentar un síndrome depresivo reactivo segundario a los problemas laborales (hecho probado tercero de la sentencia); desde la reincorporación al trabajo el 11 de febrero de 2005, tras la incapacidad temporal iniciada en el año 2003 y su prorroga, se le asignan funciones inferiores a las de su categoría de profesora de decoración, cuyos cometidos había desempeñado durante años hasta el primer despido y que no volvió a desempeñar después, pues varios meses después desde el reinicio de la prestación de servicios en febrero de 2005 seguía sin ejercer las labores de profesora (hecho probado cuarto y párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo); la empresa demoró unos días el abono del salario devengado en el mes de febrero de 2005. Dado que, siempre a partir del primero despido, el tiempo efectivo de servicios fue corto, la concentración en ese escaso período, de actos de la empresa que perjudican a la trabajadora no puede pasar desapercibida.

Dan cuenta pero sólo de la intensidad del conflicto las denuncias ante la Inspección de Trabajo, el proceso en reclamación de diferencias económicas promovido por la trabajadora y las entrevistas entre la demandante y la Junta Directiva. Respecto de la reclamación judicial no constan acreditados los elementos suficientes para considerar que su sustanciación trae causa de una actuación de la empresa irrazonable, antijurídica o incumplidora de los deberes surgidos por el contrato de trabajo; y por lo que se refiere a las entrevistas, ante las dudas sobre su desarrollo únicamente cabe considerarlas expresión del conflicto y, dado el resultado de la última celebrada, de su acentuación.

La sentencia de instancia descarta entre los indicios los relativos a los despidos producidos, con fundamento en que son sucesos lejanos y contra los que la trabajadora no reclamó. Mas ni puede considerarse excesivo el tiempo trascurrido desde su acaecimiento, máxime teniendo presente la prolongada permanencia de la demandante en incapacidad temporal y el corto período de servicios efectivos, ni dejan de guardar relación o mejor dicho ser muestra directa de una conducta empresarial en contra de la trabajadora, que se manifiesta desde entonces, prolongando sus efectos, ni la ausencia de reclamación judicial, que no de otro tipo de quejas o denuncias, elimina su efectividad para demostrar la represalia y sustentar la acción extintiva del contrato de trabajo por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La demandante no pretende ejecutar ahora la sentencia de despido o el acto de conciliación en el que la empresa reconoció la improcedencia de su segunda decisión extintiva, en cuyo caso sí tendría sentido plantear la prescripción de la acción ejecutiva. El objeto de su atención es una sucesión de actos empresariales ligados por una finalidad común y cuya consideración conjunta les dota de un significado univoco y uniforme, al mismo tiempo que impide desligar unos actos de otros y considerar prescrita la acción para reclamar por los de mayor antigüedad. En cualquier caso, la asignación a la trabajadora de funciones inferiores con su categoría profesional constituye un incumplimiento de trascendencia suficiente para, ligada como ésta de forma inescindible a la señalada situación de conflicto, apreciar la existencia de indicios sólidos de represalia empresarial y exigir de la parte demandada que demuestre la inexistencia del atentado al derecho fundamental.

Acepta la sentencia de instancia las explicaciones de la empresa sobre la demora en el pago del salario devengado en el mes de febrero de 2005, sobre la jornada de trabajo y la asignación a la trabajadora de labores impropias de su categoría. Mas ni es tan lógica la justificación del retardo, obligada como está la empresa, con años en la actividad, al pago puntual del salario artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y, por consiguiente, a una actuación diligente para llevarlo a cabo, ni el Juzgador de instancia aclara la razón de las diferencias entre los varios horarios reflejados en las premisas fácticas: el horario del centro de trabajo (hecho probado primero) no coincide con el ordenado a la demandante tras el primer despido (hecho segundo) y ninguno de éstos con el fijado al finalizar la incapacidad temporal y su prórroga (hecho probado cuarto). Y, desde luego, la permanencia en el desempeño de funciones de inferior categoría durante varios meses no puede justificarse por el desconocimiento de la empresa sobre la fecha de reincorporación de la trabajadora y la necesidad de organizar con cierta antelación los cursos a impartir por ella, pues esta excusa es razonable solo si de inmediato la empresa demandada hubiera comenzado a realizar acciones eficaces para poner fin a la irregular movilidad funcional, que atenta contra la formación profesional y la dignidad de la trabajadora entrañando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo artículo 39.2 en relación con el artículo 41.1 f) del Estatuto de los Trabajadores , pero los hechos acreditados no revelan ningún intento en este sentido; por el contrario las manifestaciones del Juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero dan cuenta de la duradera inactividad empresarial.

En un contexto de intenso conflicto, que comienza tras el éxito de la demanda por despido, donde la iniciativa empresarial en ningún momento va dirigida a la pacificación, a pesar del daño que la salud psíquica de la trabajadora experimenta, los actos de la parte demandada analizados no cumplen aquellos criterios de objetividad, razonabilidad, y proporcionalidad que impidan atribuir su actuación a una represalia, contraria a la garantía de indemnidad protegida en el artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) y manifestada con una conducta de gravedad suficiente para permitir el uso de la facultad atribuida al trabajador en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo por incumplimiento imputable al empresario.

La demandante puso el énfasis en sostener que fue objeto de un acoso moral por parte de la empresa. El acoso moral exige para su apreciación una conducta empresarial, dirigida contra la trabajadora e indeseada por ésta, que tenga aptitud para crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo. Los hechos acreditados muestran, como quedó señalado, la existencia de actos de represalia pero no permiten calificar la conducta acreditada de un hostigamiento con las condiciones adecuadas para la creación de un entorno laboral con tales características. Aun cuando el conflicto laboral haya tenido influencia en el estado emocional de la demandante, esta relación es insuficiente para afirmar que hubo acoso moral, máxime cuando ni siquiera los informes médicos apuntan de forma inequívoca en esa dirección.

Según establece el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento imputable al empresario da derecho al trabajador a la indemnización señalada para el despido improcedente en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Esta compensación económica tasada es la única posible para cubrir los perjuicios derivados de la extinción, salvo que la resolución del contrato de trabajo tenga causa en un incumplimiento del empresario con trascendencia constitucional, es decir, en actos atentatorios de los derechos fundamentales de la trabajadora pues de ser así, como sucede en el supuesto analizado y denunció la demandante, han de integrarse los efectos ordinarios de la extinción con los derivados de la tutela de los derechos fundamentales, tutela que solo se cumple cuando se reparan todas las consecuencias dañinas del atentado, incluida la indemnización procedente en atención a los daños y perjuicios materiales y morales causados, que ha de determinarse en la misma modalidad procesal prevista para la extinción del contrato de trabajo artículos 180.1 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . En el recurso, apelando al indicado artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral junto con otros preceptos, entre ellos el artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , la trabajadora formula un específico motivo impugnatorio a fin de defender la procedencia de la indemnización complementaria reclamada.

A la hora de fijar la indemnización ordinaria debe tomarse el salario recogido por la sentencia de instancia en el hecho probado primero, ya que, a tenor de los términos empleados en la resolución, es el módulo retributivo contemporáneo con la petición extintiva y está protegido por su valor de premisa fáctica acreditada, de forma que la sustitución por otro superior o inferior requiere de las condiciones de constancia antes mencionadas al examinar los intentos revisores de la recurrente y dada su falta el dato ha de permanecer invariado. Como la sentencia que condena a la extinción del contrato de trabajo tiene naturaleza constitutiva, de modo que el efecto pronunciado nace en el momento de alcanzar firmeza la resolución judicial, el tiempo computable para el calculo de la indemnización ha de comprender todo el período; por tanto, en la fecha de la presente sentencia su importe asciende a 35.400,24 € y por cada día que trascurra hasta su firmeza aumenta en 6,99 €.

La indemnización complementaria está supeditada a la existencia de perjuicios morales o materiales adicionales a los directamente derivados de la pérdida del puesto de trabajo. En el recurso su imposición se hace derivar del impacto directo de los incumplimientos empresariales sobre la salud psíquica de la trabajadora, por lo que marca esas dos bases para proceder a su fijación. Sin duda, a tenor de los hechos acreditados, la conducta empresarial ha incidido negativamente en el estado emocional de la trabajadora, lo que debe ser valorado como un daño moral al ser incluible en su concepto, del cual ilustra la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2242) . Esa influencia, sin embargo, ha de ser ponderada en atención a los escasos datos conocidos sobre el estado psíquico, que impiden realizar un examen completo sobre la afección, sus causas y su evolución; asimismo la valoración del daño moral no puede dejar de lado que los actos de represalia empresarial no integran un supuesto de acoso moral, situación ésta última donde el ataque a la trabajadora es más incisivo y con mayor capacidad para menoscabar su salud física y psíquica. Dado que ante la falta de norma legal expresa que determine con criterios económicos el daño o establezca límites, la única regla aplicable es que la indemnización sea adecuada, proporcionada y suficiente para conseguir la compensación plena, se estima que tal efecto se logra con la cantidad de 6.000 €, a cuyo pago debe ser también condenada la empresa.

Las pretensiones de la demandante se dirigen conjuntamente contra la fundación demandada y asimismo contra su patronato, que no es sino el órgano de gobierno de aquélla. La recurrente no da razón alguna para establecer esa diferencia y sólo la fundación, como ente dotado de personalidad jurídica propia, debe ser condenado.

Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Carina, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 por el Juzgado de lo social núm. 1 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquella litigante contra la empresa Fundación xx y su Patronato. Declaramos la extinción, por incumplimiento imputable al empresario, del contrato de trabajo que liga a la trabajadora con la fundación demandada, a la que condenamos, a satisfacer a la demandante una indemnización de 35.400,24 € que por cada día que trascurra hasta la firmeza de la presente sentencia aumenta en 6,99 €, así como otra indemnización complementaria de 6.000 €.

 


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