SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
En Palma de Mallorca, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 506/06
En el Recurso de Suplicación núm. 413/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Catalina ,
en nombre y representación de D. Imanol , contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número
429/2005, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la mercantil xx S.A.,
representada por el Sr. Letrado D. Cristóbal , en reclamación por despido disciplinario, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia,
cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. El actor, con DNI Nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa demandada, en Palma,
con antigüedad de 22-3-1979, categoría de Oficial de 3ª y salario de 39,55 €/día, con prorrata de pagas.
2. El sábado, día 28-5-2005, la demandada tuvo conocimiento de que en el parking del edificio de la
Calle ... nº 0 de Palma se hicieron ralladuras en diversos coches estacionados
en dicho parking con un objeto punzante que entre otras expresiones decían: "pagar capullo, Juanjo vamos
a por ti, xx, Te quieres ahorras dinero? Capullo te conozco, al Loro, Paga. Te lo mereces,
xx, ya pagarás Juanjo, xx, xx paga". La demandada posee cuatro
plazas de parking en dicho edificio y es el lugar en que el actor aparca la furgoneta de la empresa que
conduce.
3. El actor aparcó la furgoneta, hacia las 18,30 hora del día 27-5-2005 en el parking a que se hace
referencia en el hecho anterior y al día siguiente llamó al Encargado de la empresa para decirle que la
furgoneta estaba aparcada en dicho lugar.
El 27-5-2005, al mediodía, el actor tuvo una conversación con su empresario para pedirle un aumento
de salario.
4. Por la demandada se interpuso denuncia ante la Policía Nacional. En fecha 19-12-2005 se dictó
Auto por el Juzgado de Instrucción nº 10 de esta Capital, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo
de la causa abierta en virtud de dicha denuncia por no existir prueba directa o indirecta de la comisión de los
daños denunciados por el actor.
5. En fecha 30-5-2005 la demandada notificó al actor la suspensión de su contrato mientras se
investigaban los hechos ocurridos, con derecho sin embargo, a seguir percibiendo los salarios.
6. En fecha 30-5-2005 el actor fue baja por IT derivada de contingencias comunes, situación en la que
permaneció hasta el 14-7-2005, en que fue alta por la Inspección Médica.
7. El actor recibió el 25.6.2005 carta de despido fechada el 24-6-2004, remitida por la demandada,
por la supuesta comisión de una falta muy grave consistente en dañar los coches del parking en los
términos más arriba relatados, y por abandono voluntario del trabajo pues que se le remitió telegrama de
reincorporación al trabajo el 16-6-2005, sin que el actor se reincorporara al mismo. Consta en autos y se da
por reproducida.
8. El actor había sido sancionado en fecha 12-1-2005 con 16 días de suspensión de empleo y sueldo
por la comisión de una falta muy grave consistente en llamar a un compañero de trabajo fracasado, gitano,
gilipoyas y tonto. El actor no impugnó dicha sanción.
9. En fecha 11-1-2006 se emitió informe por el Médico Forense, a petición de este Juzgado de lo
Social, en relación con el estado médico del actor en que establece que "en la actualidad presenta
sintomatología ansiosa en proceso de remisión y que no requiere tratamiento médico. Los síntomas
psíquicos son inespecíficos y no pueden ser atribuidos a una causa." Consta en autos y se da por
reproducido.
10. El actor trabaja en otra empresa, como camarero percibiendo un salario semejante, desde el
15-7-2005.
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
11. El actor interpuso papeleta de conciliación por despido en fecha 18-7-2005, habiéndose celebrado
el actor de conciliación el 2-8-2005, e interpuso papeleta por resolución de contrato el 19-9-2005,
celebrándose el acto, sin avenencia, el 27-9-2005.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que desestimado la demandada de extinción de contrato y estimando la demanda por despido,
promovidas ambas por D. Imanol rente a xx, S.A. (xx) sobre Despido y
Resolución de Contrato, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia
del despido del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que por tanto, la
empresa demandada readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que
regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 47.608,31 €, condenándola
igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta
el 15-7-2005, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la
demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse por escrito ante este Juzgado de lo Social en el
plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no haberlo
así se opta por la readmisión.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Catalina
, en nombre y representación de D. Imanol , que posteriormente formalizó y que fue impugnado
por el Sr. Letrado D. Cristóbal , en nombre y representación de la mercantil xx
S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintinueve de
septiembre de dos mil seis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La parte demandante y ahora recurrente interpone recurso de suplicación contra la
desestimación de la demanda de resolución de contrato, por lo que el pronunciamiento sobre despido en el
que se declara la improcedencia ha devenido firme, pues no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
La parte recurrente formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 a) LPL para denunciar
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24 CE en el acto del juicio celebrado
el 9.nov.05 , en el que el juez acordó la suspensión para recabar el dictamen del médico forense. La parte
demandante solicitó en ese momento que se designara para la práctica de la prueba pericial un psicólogo
colegiado de entre los que señalara el colegio de psicólogos a solicitud del juzgado, lo que fue denegado.
Se alega que el juez no motivó su decisión y la denegación de la prueba, contra la que formuló protesta la
parte, causó indefensión, al tratarse de una prueba fundamental y que, aunque luego se practicó a instancia
de parte, la prueba pericial por un perito nombrado por el juzgado tiene un valor superior a la practicada a
instancia de parte.
El motivo no puede prosperar, puesto que no toda irregularidad formal determina la nulidad de los
actos procesales, sino que a tenor del art.190 a) LPL , además de haberse infringido normas o garantías del
procedimiento debe haberse producido efectiva indefensión, puesto que la nulidad que se denuncia
mediante este motivo es la prevista en el art.238 3 LOPJ.
En el presente caso, nada puede reprocharse al juez porque denegara la petición de que para la
prueba pericial forense que había acordado designara un psicólogo de entre los que señalara el colegio de
psicólogos. De haberse aceptado la solicitud de la parte sí se habría infringido el art. 93 LPL , en cuyo
número primero se declaran inaplicables al proceso laboral las normas sobre insaculación de peritos y en
cuyo número dos se faculta al juez para, de oficio o a instancia de parte, requerir la intervención de un
"médico forense" y no, por tanto, la de un perito de entre los que presente el colegio profesional
correspondiente.
Esta facultad es compatible con la proposición y práctica de la prueba pericial que puedan presentar
las partes y, de hecho, la parte propuso la pericial de dos psicólogos que declararon en el acto del juicio,
con lo que no se le irrogó indefensión ninguna. Por lo demás, el mayor valor de una prueba pericial no
depende especialmente de si ha sido designado por insaculación o aportado por la parte, aunque puede ser
un dato a considerar y cuando lo que se busca es asegurar la posición de máxima imparcialidad se procede
al nombramiento de un médico forense.
Ciertamente, el juez debió haber motivado su decisión de denegar la prueba solicitada en
cumplimiento de lo establecido en el art.87.2 LPL , pero el no haberlo hecho no ha irrogado a la parte
indefensión, pues ha podido articular contra la decisión judicial los medios que en derecho le corresponden,
habiendo quedado subsanado el defecto y no teniendo sentido ahora proceder a anular las actuaciones a
los solos fines de que el juez de instancia motive su decisión.
SEGUNDO. Por la vía del art.191 b) LPL se proponen diversas revisiones de hechos probados que
pasan a examinarse separadamente.
En primer lugar, se propone que se adicione un nuevo hecho probado bis en base a lo alegado en la
propia demanda de resolución de contrato en relación con lo declarado por la empresa en el acto del juicio,
lo cual se rechaza al no ser tales pruebas útiles a los efectos de revisar los hechos probados. Se propone
también que se adicione el hecho de que en agosto de 2004 se cambio la categoría del actor de oficial 2ª a
oficial 3ª en base a las nóminas de los meses anteriores y posteriores, lo cual también se rechaza porque
aunque sí hubo ese cambio en las nóminas no consta que ello obedeciera a un cambio de categoría, pues
el salario no se vio modificado y bien pudo deberse a un error, pues en una de las nóminas que se señalan
no aparece ninguna categoría y el cajetín correspondiente está en blanco (folio 169). Tampoco consta que
se le asignaran funciones de categoría inferior y a lo sumo podría aceptarse que en las nóminas del mes de
agosto y siguientes se hizo constar normalmente la categoría de oficial 3ª, lo cual carece de trascendencia
por sí solo.
En segundo lugar, se solicita se adicione al hecho probado noveno que en el informe forense también
se establece que la sintomatología coincide en el tiempo con situaciones estresantes referidas al ámbito
laboral, lo cual se rechaza, pues aunque es cierto que el forense hace en su informe tal manifestación, se
trata de un extremo que excede de la prueba pericial, pues el forense sólo pudo tomar conocimiento de
posibles situaciones estresantes en el trabajo por lo que el propio demandante le relató, por lo que el
forense estaría actuando como testigo de referencia y no como perito, ya que establecer esa coincidencia
en el tiempo de sintomatología y situaciones laborales estresantes no es una máxima de experiencia propia
de prueba pericial sino una noticia propia de una prueba testifical. Además, de aceptarse tal añadido se
estaría incluyendo en el relato de hechos probados una referencia a situaciones estresantes de las que no
hay rastro en dicho relato y a las que no se refiere tampoco, como se verá, ninguna de las revisiones que se
proponen.
En tercer y último lugar, se solicita la adición de un nuevo párrafo segundo al hecho probado noveno
en el que, de una parte, se den por reproducida toda la documentación médica aportada por la parte y las
entrevistas y pruebas a que fue sometido por los psicólogos que intervinieron en el acto del juicio a instancia
de la parte recurrente y, de otra, que la conclusión de tales psicólogos es la de que el actor ha sido víctima
de " mobbing " en el lugar de trabajo, todo lo cual se rechaza porque el relato de hechos probados no debe
reproducir el contenido de todos o algunos de los informes y pruebas periciales practicados sino la
convicción que el juzgador se haya formado tras la valoración de tales pruebas.
En consecuencia, el motivo fracasa.
TERCERO. Ahora por la vía del art.191 c) LPL se denuncia infracción del art. 217 LEC , sobre la
carga de la prueba y art. 97 LPL "en relación a la jurisprudencia establecida sobre inversión de la carga de
la prueba en los supuestos de prevalecía (sic) de los derechos fundamentales del trabajador y las premisas
bajo las cuales se ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones
de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179. 2 LPL ). Se sostiene que el hecho de que el forense
considere que la sintomatología coincide en el tiempo con situaciones estresantes referidas al ámbito laboral
unida al cambio de categoría es un indicio de la existencia de " mobbing " o acoso laboral, por lo que la
empresa debió acreditar que su actuación es proporcionada y razonable.
El sólo hecho de que dos psicólogos afirmen que el demandante ha sido objeto de acoso moral en el
trabajo o que el forense diga que a pesar de que los síntomas médicos son inespecíficos y no pueden ser
atribuidos a una causa, la sintomatología coincide en el tiempo con situaciones estresantes referidas al
ámbito laboral, no constituyen verdaderos indicios de que se ha producido tal acoso moral en el trabajo, ni
siquiera cuando a ello se une el hecho de que en las nóminas se consigne una categoría inferior sin
repercusión en el salario ni en las funciones asignadas. No se sabe cuales puedan ser esas concretas
situaciones estresantes a las que se refiere el forense, ni nada se recoge al respecto en los hechos
probados, ni tampoco se ha intentado ningún motivo de revisión de hechos probados tendente a incluir en el
mismo alguno de esos episodios estresantes.
Por otra parte, en relación a la presunta sintomatología depresiva derivada de mobbing , la única
baja a que se hace referencia en los hechos probados se produce el día 30 de mayo, justo después de los
hechos imputados en la carta de despido, y se prolonga hasta que el 14 de julio, cuando la inspección
médica expide el alta. Entonces, al día siguiente, el demandante comienza a prestar servicios para otra
empresa, lo cual, de una parte, corrobora que el demandante estaba en condiciones de trabajar como
entendió la inspección médica y, de otra, conecta esa baja no con ninguna situación de hostigamiento de la
empresa sino con los graves hechos que se imputan en la carta de despido y cuya existencia ha quedado
acreditada, aunque no su autoría.
Como explica el juez "a quo" no basta para acreditar la existencia de acoso moral en el trabajo
aportar la prueba de dos psicólogos que afirmen que ha existido tal cosa, ni siquiera la existencia de una o
varias bajas por depresión, lo que debe acreditarse es que ha existido una situación de acoso moral en el
trabajo prolongada en el tiempo, alegando y acreditando la existencia de concretos actos de acoso. Como
explica el juez " a quo", en otro caso, bastaría para acreditar la existencia de acoso moral en el trabajo la
prueba pericial de dos psicólogos que así lo afirmen, sin necesidad de acreditar la existencia de una
conducta de acoso en el trabajo, lo cual no tiene sentido, sobre todo porque aunque por lo común el acoso
moral en el trabajo va a desencadenar consecuencias patológicas en la víctima, algunos autores consideran
que no es necesario que así sea y que como atentado a la dignidad del trabajador el acoso moral es
sancionable en sí mismo, pudiendo solicitarse que cese el acoso y se indemnice el daño causado.
Por otra parte, si la simple aportación de un informe o dictamen psicológico o médico sin necesidad
de alegar o probar concretas conductas de acoso sirviera como indicio de que ha existido acoso moral en el
trabajo, debiendo la empresa acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de su actuación se colocaría a
ésta en una situación de absoluta indefensión, pues no sabría de que concretas conductas debe demostrar
la razonabilidad o proporcionalidad.
Es necesario, por tanto, que se acredite la existencia, aun indiciaria, de acoso, que puede consistir en
muy variados comportamientos, agresiones verbales, encomienda de trabajos inútiles o ridículos,
incumplimiento del deber de dar ocupación efectiva, el "ninguneo", "hacer el vacío" u otros similares, pero
no basta la percepción subjetiva del acosado, sino que debe tratarse de comportamientos que
objetivamente puedan calificarse como acoso y que revistan, también objetivamente, cierta entidad. Deben
alegarse y probarse tales comportamientos y no basta con actuaciones aisladas sino que se trata de
comportamientos sistemáticos y reiterados.
Nada de todo ello acontece en el presente caso, pues sólo se ha acreditado el cambio nominal de
categoría, y no hay ni siquiera indicios de un acoso moral en el trabajo y al haberlo entendido así el juez de
instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
CUARTO. Con igual amparo procesal se denuncia infracción de los arts. 9 y 24 CE sosteniendo que
la valoración de la prueba pericial aportada se ha realizado prescindiendo de las más elementales reglas del
criterio humano o de manera absurda o arbitraria.
El motivo se rechaza de plazo, pues el error en la valoración de las pruebas periciales puede dar
lugar a la revisión de hechos probados por la vía del art. 191 b) LPL , para lo cual es necesario, entre otras
cosas, que se ofrezca una redacción alternativa. El motivo se limita a valorar las periciales practicadas para
acabar concluyendo que en base a ello debe prosperar su demanda de resolución de contrato. Como se ha
dicho, el motivo fracasa, al carecer de toda consistencia y obviando la técnica del recurso de suplicación.
QUINTO. Por último, con igual amparo procesal se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial
sobre hostigamiento laboral o mobbing y se citan una serie de sentencias de juzgados de lo social y
Tribunales Supriores de Justicia en las que se explica lo que se considera como mobbing .
El motivo se rechaza porque, al margen de que no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo,
los hechos que se declaran probados no encajan en ninguna de las definiciones de mobbing .
En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso.
En virtud de lo expuesto,
FALLAMOS
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha
cinco de mayo de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente frente a la mercantil
"xx, S.A.", y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

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