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Una sentencia reconoce como accidente de trabajo el suicidio de una doctora

 
En Barcelona a 3 de octubre de 2002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6244/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por xx MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 21 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 537/2000 y siendo recurridos Carlos Ramón , I.C.S, TGSS (GIRONA) y INSS GERONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 3 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro que el fallecimiento de Dª Victoria fue debido a accidente de trabajo, condenando a xx MUTUA, M.A.T.E.P.S.S. Nº 4 a que haga pago al actor D. Carlos Ramón de la pensión de viudedad con efectos del día 11-3-2000 y según una base reguladora anual de 3.228.000 ptas. y de la indemnización a tanto alzado equivalente a seis mensualidades de la base reguladora y por importe de 1.614.000 ptas., condenando asimismo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración en las competencias que respectiva y legalmente cada uno de ellos tienen asumidas, absolviendo al Institut Català de la Salut de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El actor contrajo matrimonio con Dª Victoria el 28-8-1999, la cual prestaba sus servicios de Médico Residente por cuenta del Institut Català de la Salut, que tiene asegurados los riesgos profesionales con xx MUTUA, MATEPSS Nº 4, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000 , con una base reguladora anual a los efectos de las prestaciones reclamadas de 3.228.000 ptas., y fecha de efectos del 11-3-2000.

SEGUNDO.-La Dra. Victoria falleció el día 10-3-2000 y sobre las 21,10 horas por consecuencia de la caída que sufrió al vacío desde la novena planta del Hospital xx, y mientras realizaba su jornada de trabajo.

TERCERO.-El día 7-3-2000 la Dra. Victoria acudió a la consulta del Dr. Enrique (psiquiatra del centro hospitalario) el cual le diagnosticó un cuadro de angustia y ansiedad y temor para enfrentarse con el trabajo, dándole tratamiento farmacológico antidepresivo y ansiolítico, asimismo días antes mantuvo una consulta con la Dra. Amparo (psicóloga del centro) que le remitió a los servicios de psiquiatría del centro hospitalario. La Dra. Victoria carecía de antecedentes por trastornos psicológicos.

CUARTO.-La Mutua demandada desestimó la pretensión actora relativa a las prestaciones por muerte y supervivencia debidas a accidente de trabajo por acuerdo de su órgano de gobierno de 19-6-2000.

QUINTO.-Por el INSS se dictó resolución de 30-1-2001 por la que reconocía al actor la pensión de viudedad por contingencias comunes debido al fallecimiento de su esposa y con efectos del 11-3-2000.

SEXTO.-Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Recurre en suplicación la Mutua codemandada para que se declare como derivado de enfermedad común el fallecimiento de la causante de la pensión de viudedad en litigio, que la sentencia de instancia considera consecuencia de un accidente de trabajo.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar que la causa del fallecimiento de la causante fue un suicidio, que llevó a la trabajadora a lanzarse voluntariamente al vacío desde la novena planta del centro hospitalario en el que prestaba servicios.

Pretensión que ha de ser acogida, en primer lugar y ante todo, porque la propia parte actora en su demanda así viene a admitirlo cuando razona en el hecho tercero que la muerte es consecuencia de la circunstancia de que por la "intensidad horaria y de la especialidad médica, se había producido en la finada una fuerte carga emocional y de tensión"; y lo reitera en el hecho quinto al sostener que "el fallecimiento tuvo una clara relación causal con la prestación de servicios como residente en el Hospital xx. Como ya se indicó en trámites anteriores, la sobrecarga física y psíquica que tenía que soportar la finada en el desarrollo de sus obligaciones laborales, había comportado la necesidad de acudir a especialistas, que, además de diagnosticar los padecimientos expresados, le pautaron tratamiento farmacológico". En igual sentido y con mayor rotundidad aún, basta leer el contenido de la reclamación previa presentada por el demandante en fecha 17 de agosto de 2000, para constatar que en todo momento se acepta y se parte de la consideración de que el fallecimiento de su esposa es consecuencia de un suicidio, no negándose la realidad de este hecho y discrepándose tan solo de sus consecuencias jurídicas.

A lo que puede añadirse que de los informes policiales y de la Inspección de Trabajo obrantes en las actuaciones a los que se refiere el recurso, igualmente se desprende que la causa de la muerte no fue otra que el suicidio, no existiendo el más mínimo indicio que pueda inducir a pensar que se trataba de un acto violento con intervención de terceros o de un simple accidente fruto de la negligencia o el descuido de la fallecida; lo que en aplicación de la prueba de presunciones que a los efectos de este litigio se encontraba regulada por el derogado art. 1253 del Código Civil y que hoy recoge el art. 386.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, "existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" para considerar que la causa de la muerte fue un acto voluntario que llevó a la causante a arrojarse desde la ventana.

Conclusión que no va contra la regla del art. 115. 3º de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la presunción de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo, que obviamente habrá de tenerse luego muy en cuenta a la hora de aplicar la calificación jurídica que en tal sentido pueda merecer la muerte de la esposa del demandante, pero que no es de aplicación para fijar los elementos de hecho que han incidido en la producción del resultado lesivo cuya naturaleza deberá posteriormente determinarse partiendo, ahora si, de esta presunción legal.

En cualquier caso ya hemos señalado que todas las partes son conformes en admitir que el fallecimiento es debido a un suicidio, con lo que estamos ante un hecho en realidad incontrovertido pese a las dudas que al respecto se suscitan en la sentencia de instancia.

Debe por ello modificarse el hecho probado segundo, para dejar constancia en el mismo de que la fallecida se lanzó voluntariamente al vacío desde la novena planta del centro de trabajo.

SEGUNDO.-No debe en cambio accederse a la modificación del hecho probado tercero, porque la pretensión revisoría se sustenta exclusivamente en prueba testifical que no es eficaz en suplicación por estar reservada su valoración al juez de instancia, como determina el art. 191, b de la Ley de Procedimiento Laboral.

E incluso llegando a considerar que por la especial cualificación profesional de los testigos en su condición de médicos compañeros de trabajo de la fallecida, pudieran tratarse de testigos-peritos en el sentido descrito por el nuevo art. 370, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aún no estando vigente a los efectos de este proceso), lo cierto es que en momento alguno han descartado que en las causas del suicidio no hubieren tenido especial relevancia los problemas emocionales derivados de sus condiciones laborales, el temor y la angustia a enfrentarse al trabajo, en los términos que se describen en el ordinal impugnado.

Las posibles y eventuales circunstancias personales ajenas al ámbito laboral que eventualmente pudieren haber influido en la decisión de suicidarse, no están objetivadas, por lo que se trataría tan solo de una mera especulación, y en modo alguna desvirtuarían el contenido del hecho probado que debe por ello mantenerse en sus actuales términos.

TERCERO.-Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción de los arts. 115, 4, b de la Ley General de la Seguridad Social, y de la doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que el suicidio no puede calificarse como accidente de trabajo.

Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en diferentes sentencias, en todas las cuales se ha venido a reiterar el criterio de que el suicidio puede considerarse como accidente de trabajo, cuando queda probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le produce.

Como decimos a tal respecto en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2001 al resolver también un caso de suicidio, el Tribunal Supremo ya ha aceptado definitivamente la doctrina de que "la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ha de hacerse no sólo a los accidentes de trabajo en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos", para añadir que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se a deduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal".

Para concluir en este concreto supuesto que el fallecimiento del trabajador fue consecuencia directa de la gravísima depresión en que vivía sumido y " ésta tuvo su origen e inicio en la decisión empresarial de cambiarle de puesto de trabajo, por lo que el nexo causal entre enfermedad (y suicidio) y el trabajo ha quedado plenamente establecido, sin que la Mutua recurrente haya aportado prueba alguna que desvirtuara o rompiera tal relación".

En el mismo sentido lo reiteramos en la sentencia de 3 de noviembre de 2000, al recordar que "tendrán la consideración de accidente de trabajo: "... las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", insistiéndose en el desarrollo expositivo del motivo en que el suicidio del causante de las prestaciones reclamadas lo fue por motivos laborales y debe ser considerado accidente de trabajo. Ante todo, cabe recordar que ya una Resolución de 22 de septiembre de 1976 de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, resolviendo una consulta del servicio, estimó que el suicidio, en atención a las notas de hecho que normalmente lo caracteriza, debe ser calificado como accidente, evitando la exclusión de protección que determinaría la ausencia de la nota de involuntariedad del hecho, salvo excepciones notorias. Añade dicha resolución que para calificarlo de laboral o no habrá que tener en cuenta el régimen jurídico de ambas contingencias, y así el Tribunal Supremo admite dicho carácter de accidente laboral si el trastorno mental del que derivó el suicidio, se debió a alguna causa relacionada con el trabajo. Dado que el suicidio no aconteció en el lugar y tiempo de trabajo, y que el actor se encontraba de baja por enfermedad común, es necesario demostrar que el trastorno o patología mental que sufría el fallecido y que fue el desencadenante de su autolisis, tenía su causa última en una situación de estrés laboral. De forma que si la génesis de la enfermedad mental es laboral estaremos ante un accidente de trabajo, como ya declaró la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 1970. En cambio, si el proceso depresivo o perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 enero 1969.

Concluyendo en este caso en sentido contrario al anterior, porque se estimó probado que " el proceso depresivo no guarda relación con el trabajo, y aun aceptando que en el último período el cuadro psíquico se descompensó coincidiendo con la problemática laboral, no se ha establecido con claridad la existencia de un nexo entre el acto del suicidio y el estrés derivado de la problemática laboral, pues partiendo de que los factores desencadenantes de un suicidio son de índole muy diversa, no existiendo regla objetiva alguna para determinar cual de entre todos los concurrentes ha sido el decisivo, se han de tener en cuenta en el presente caso".

En la misma línea argumental, en la sentencia de 23 de enero de 1996 ya tuvimos ocasión de destacar que "La pretensión de la recurrente que se declare que la muerte del causante fue debida a "enfermedad", no puede ser estimada, "dado que ésta presupone un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferencias del "accidente", que si bien sólo definido en la legislación de seguridad social con referencia al accidente de trabajo (arts. 86 en relación 84,1 LGSS), implica una "lesión corporal", es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia (SSTS 17 junio 1903), un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción subida y violenta de un agente exterior y matizándose, más recientemente (SSTS 26 diciembre 1988), que para que se dé el accidente no es imprescindible que un agente: extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando quería la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental, habiéndose calificado, incluso, jurisdiccionalmente, como "accidente", con independencia de que luego merecieran o no el calificativo de "laboral", supuestos de suicidio , en los que se ha afirmado, además, que la voluntariedad en la decisión de quitarse la vida ha de ser probada por quien la alegue (SSTS 28 enero 1969, 29 octubre 1970, 15 diciembre 1972, 16 abril 1984, Tribunal Central de Trabajo 4 mayo 1978, 14 mayo 1981, 18 junio 1986)."

Hemos de hacer notar que en ninguno de estos casos se daba la trascendental circunstancia que concurre en el supuesto de autos en el que el suicidio se ha producido en el tiempo y lugar de trabajo, con la esencial consecuencia jurídica que esto comporta en orden a la aplicación de la presunción del art. 115.3º de la Ley General de la Seguridad Social, lo que en el primero de los supuestos referenciados no impidió concluir que igualmente se trataba de un accidente de trabajo.

CUARTO.-La aplicación de estos mismos criterios al caso enjuiciado conduce a confirmar en sus términos la sentencia de instancia que ha calificado como accidente de trabajo la muerte de la trabajadora, toda vez que no solo no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario la presunción legal que en tal sentido establece el art. 115.3º de la Ley General de la Seguridad Social cuando el hecho se produce en el tiempo y lugar de trabajo, sino que además se ha demostrado que la fallecida carecía de antecedentes por trastornos psicológicos y en los días inmediatamente anteriores al suicidio atravesaba una situación de angustia y ansiedad por temor a enfrentarse al trabajo, que requirió tratamiento farmacológico antipresivo y antiasiolítico, por más que no hubiere llegado a solicitar la baja médica por tal motivo.

En sentido contrario, no ha quedado acreditada en forma alguna la posible concurrencia de otros factores personales ajenos a su ámbito laboral que pudieren haber actuado como agentes coadyuvantes de tan drástica decisión, siendo tan solo una mera y simple especulación, que de cualquier forma tampoco serían de relevancia tal como para romper el demostrado nexo causal que se ha evidenciado existente con la situación laboral en que se encontraba la fallecida. Aún cuando siempre resultará incomprensible para los terceros una decisión tan drástica cuando no existen antecedentes psicológicos que puedan permitir entenderla, y que se produce de forma repentina sin que conste un desencadenante inmediato que de alguna forma llevare a conocer los motivos de un suceso de esta gravedad.

Debemos por ello desestimar el recurso, y como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por xx MUTUA, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Girona, en el procedimiento número 537/200 seguido en virtud de demanda formulada por Carlos Ramón contra la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir.

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