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Acoso psicológico

 
 

No es delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos

 
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de marzo de 2005

HECHOS

Primero.—Que por el Juzgado Instrucción 15 Barcelona se instruyeron PREVIAS 1909/2003 por delito de Lesiones, en cuya tramitación se dictó auto en fecha 28/09/2004 interponiéndose recurso de apelación y subsidiario de queja siendo admitido el primero.

Segundo.—Posteriormente se procedió a la tramitación del presente recurso de apelación, incoándose el oportuno rollo que quedó para su deliberación y resolución, siendo el Magistrado ponente del presente recurso la Ilma. Sra. D.ª Ana Ingelmo Fernández.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.—El presente recurso de alza contra el Auto de fecha 29 de septiembre de 2004, que da lugar a la fase intermedia del procedimiento abreviado.

Se alega la infracción del art. 779.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto establece que el auto que acuerda dar inicio a la fase intermedia del procedimiento abreviado debe contener los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. La queja reside en que el auto impugnado no contiene una relación fáctica ni atribuye conductas concretas a las personas que se identifican como autoras de tales hechos y que en definitiva se consideran imputados. Realmente el auto no contiene una relación precisa de los hechos que se consideran punibles, en el mismo se hace referencia a los posibles delitos cometidos. Pero la parte no solicita la nulidad de dicho auto, sino el archivo de la causa. La nulidad de la resolución judicial sería necesaria si la parte no hubiera podido impugnarla y en esta alzada no pudiera revisarse la resolución por no conocerse el criterio del instructor. Pero lo cierto es que la parte ha podido, válidamente impugnar la resolución y la Sala puede resolver la pretensión de la misma. Por ello, no es necesario decretar la nulidad del auto impugnado.

Los hechos que fueron objeto de querella e investigación hacen referencia a la situación laboral sufrida por la querellante, la cual fue cambiada de puesto de trabajo, sin explicación coherente, perdiendo parte de sus facultades y medios laborales, produciéndose en definitiva un despido.

El auto impugnado considera que estos hechos pueden configurar una serie de delitos, sosteniendo la recurrente, a la que apoya el Ministerio Fiscal, que tales delitos no concurren.

El auto habla de un delito de lesiones, en atención a que hay un informe psicológico que determina que la querellante ha padecido un trastorno depresivo que está relacionado con su problema laboral. El art. 147 del CP recoge la lesión psíquica, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que el art. 147 del C.Penal establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiere una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que no se trata de convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos (sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 14 de marzo de 2003). En el presente caso no se da la incidencia corporal que produce el padecimiento psíquico que exige el Tribunal Supremo.

En cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores, los hechos no pueden encuadrarse en ninguno de los tipos recogidos en los arts. 311 y siguientes del CP. No se han suprimido ni restringido los derechos laborales de la querellante, y en cuanto a las coacciones y vejaciones, la falta del art. 620 del C.Penal estaba prescrita cuando se presentó la querella, y el delito del art. 172 del Código Penal exige la existencia de violencia lo que no concurre en el presente caso.

Segundo.—Los supuestos conocidos como "mobbing” presión ejercida en el ámbito laboral dentro del derecho penal, cuando revistan gravedad suficiente, pueden integrarse en el art. 173 del C.Penal, pues estaríamos ante un supuesto trato degradante.

En el citado precepto el bien jurídicamente protegido es la integridad moral de la persona, es decir la dignidad humana, que está protegida en el art. 15 de la CE, que proscribe con carácter general los tratos degradantes, cualquier conducta que suponga un trato degradante para la dignidad de la persona, que la humille y la obligue a actuar en contra de su voluntad.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 nos dice: "la garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responde a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.”

En el supuesto de autos es cierto que a la querellante, se le modificó su puesto de trabajo, al parecer por una nueva restructuración de la empresa, y se le otorgó otro con menores responsabilidades, que llevaba aparejada la pérdida de categoría. Lo que dio lugar a una situación de conflicto y a la afectación psíquica de la querellante, en parte motivada por su propia personalidad, como se hace constar en el informe emitido por el Sr. B. Pero no consta la existencia de un trato degradante que atentara contra la integridad moral de la querellante, de entidad suficiente para integrar el ilícito penal.

No se produjo un trato humillante contrario a la dignidad humana, que debe ser respetada en todos los ámbitos de la vida de una persona. Se trata de un conflicto laboral, que como sostiene el Ministerio Fiscal debía ser resuelto por la jurisdicción de lo social.

En definitiva los hechos no configuran ilícito penal alguno y el recurso debe ser estimado, acordándose el sobreseimiento libre de la causa.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ANTE MÍ EL SECRETARIO DIJO: QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Rosario O.R., Antonio L.O, Francisco C.E., Manuel M.H. y xxx, S.L., contra el AUTO DEFINITIVO 28/09/2004 dictado por el Juzgado Instrucción 15 Barcelona, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el auto apelado y en su lugar, se acuerda el sobreseimiento libre de la causa. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

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