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Despido improcedente

 

En la Villa de Bilbao, a 15 de Noviembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos, de una parte, por Isidro y, de otra, por V S . A . contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -Despido-(DSP), y entablado por el primer recurrente frente al segundo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) El actor, Isidro , formula demanda por despido contra la Empresa V S . A . con la que inició su relación laboral el 17 de Julio de 1981 como Director Técnico siéndole otorgados poderes con amplias facultades y designado a puesto de Director Técnico-Gerente desde el día 18 de Junio de 1984, desarrollando dichas labores de Gerente hasta el día 2 de Marzo de 2005 en que fue despedido.

2º.-) El salario del actor es de 123.659 euros anuales y 343,5 euros al día.

3º.-) El actor recibió carta de despido el 2 de Marzo de 2005 cuyo tenor literal se tiene por reproducido (folios 3 al 8 de los autos) y que a los efectos de enjuiciamiento de los motivos esgrimidos por la empresa para justificar el despido se resumen en los siguientes:

"La gestión profesional, de confianza, a Ud. encomendada, conlleva, entre otras, la máxima responsabilidad sobre todo el personal que trabaja en la Compañía, de manera que, todos ellos, son sus subordinados jerárquicos. (...)

Siendo más concretos, se ha tenido conocimiento que, respecto de los trabajadores de la empresa, D. Jesus Miguel , Dª Esther , Dª Marí Trini , D. Eloy y D. Pedro , se han producido los acontecimientos que se relatan a continuación, indicándole que los mismos son resultado de una investigación llevada a cabo por la empresa hace tan solo unas fechas y que resultan, nítidamente, de las manifestaciones de los citados trabajadores. (...)

En definitiva, básicamente las actuaciones hacia todas estas personas y que otras que ya no están en la empresa se han basado en reiteradas y públicas situaciones, en las que se atribuyen a determinadas personas errores que no han cometido ellos o se han visto afectados por los mismos en algún momento. La concepción de su trabajo de gerencia está basada en una planificación que se exige a los demás, con descalificaciones profesionales para quien no cumple esas especificaciones.

Todo se basa en jornadas de trabajo maratonianas, reuniones de larga duración y a medio plazo frustración en los trabajadores por no poder llevar una compatibilidad lógica entre su vida personal y su vida y desarrollo profesional.

Debido a esta actitud, entendemos que se ha producido una evidente trasgresión de la buena fe contractual que reside en un puesto como el que Ud. en la máxima confianza y responsabilidad en el trato de personas, subordinadas suyas, poniendo a la empresa en una situación de riesgo en la responsabilidad que le pudiera acarrear su conducta en orden a posibles reclamaciones por parte de sus subordinados, en definitiva, acosados laboralmente por Ud."

Como consecuencia del despido al actor le han sido revocados todos los poderes conferidos para desempeño de sus funciones, mediante escritura de revocación de 7 de Marzo de 2005.

4º.-) Por escritura pública de 18 de Junio de 1984 autorizada por el Notrio de pamplona José María Segura Zurbano comparece Emilio , en representación de la sociedad demandada, confiriendo al demandante poder especial para que en nombre y representación de la Sociedad ejercite todas y cada una de las facultades que el Consejo de Administración acordó, que se dan por reproducidas por su extensión y que se refieren a la representación en juicio y fuera de él, a la celebración de toda clase de contratos civiles y mercantiles, su rescisión, realizar cobros y pagos, abrir y cancelar cuentas, ingresar y retirar fondos, girar, aceptar, endosar, negociar, etc., todo tipo de efectos mercantiles propios del tráfico y giro de la empresa demandada, nombrar y separar al personal de la empresa, concertar las condiciones de trabajo, etc.

5º.-) El 14 de Octubre de 1994 ante el mismo Notario Emilio otorga en calidad de Administrador Unico de la sociedad, poder general para toda clase de pleitos a favor del demandante para representar a la sociedad en todo tipo de actos procesales.

El día 21 de Diciembre de 1995, Emilio , en la misma calidad de Administrador Unico, otorga escritura de apoderamiento al demandante para que ejercite las facultades que los estatutos sociales confieren a dicho administrador y en concreto todas las que se describen en la escritura pública (folios 168 a 170) a título enunciativo, propias de los Administradores de la sociedad, para ejercitar todas las facultades referentes al giro y tráfico de la empresa.

6º.-) El actor ha desempeñado las facultades y poderes que le han sido conferidos en cada caso y hasta la fecha del despido.

7º.-) En la empresa existía un Comité de Dirección, que se reunía con una periodicidad superior a la mensual, al que asistían el actor, el Director Financiero y el Administrador Unico, Emilio , acompañado de un asesor jurídico. En este comité el actor informaba sobre la gestión de la empresa.

El Administrador Unico, Emilio , no disponía de despacho en el domicilio de la empresa hasta el mes de Mayo del año 2004, en que con ocasión de la ampliación de la sede social se le asigna un despacho. Antes de Mayo de 2004 iba regularmente, pero sin periodicidad preestablecida, al domicilio social de la empresa, despachando con el actor y siguiendo la marcha de la empresa a través de las reuniones periódicas del Comité de Dirección. Desde Mayo de 2004 acude diariamente.

8º.-) Los hechos imputados en la carta de despido son ciertos, como se comprueba por el testimonio de los trabajadores mencionados en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la relación de hechos descritos. Sólo respecto a los insultos a la trabajadora Esther no se han probado insultos pero sí recriminaciones por cómo ejecuta el trabajo, con tono de voz alto y desconsiderado, según el propio testimonio de la trabajadora.

9º.-) El actor trabajaba a diario en la empresa entre 12 y 14 horas. Era persona muy exigente en el trabjo con los demás y consigo mismo. Como consecuencia de problemas técnicos y financieros surgidos desde finales de 2003, coincidiendo con la compra de un nuevo local propuesta por el actor y aprobada por Emilio , las relaciones entre el actor y el personal de Administración de él dependiente (Director Técnico, Coordinadora de la Central de Alarmas, Director Financiero, Responsable de Obras, etc.) se han ido deteriorando, siendo unas relaciones tensas en las que el actor muestra actitudes exigentes y despóticas. Las relaciones del actor en el pasado pasaron por momentos de mayor y menor tensión, al ejercer un poder de dirección muy exigente en todo momento. En Diciembre de 2004 el Director Financiero manifiesta al Administrador Unico su opinión sobre la situación de malestar que se ha creado con el personal de Administración por las relaciones del actor con sus subordinados y con él mismo como Director Financiero.

10º.-) En los años 2003 y 2004 el señor Emilio ha efectuado aportaciones de capital para ampliar el capital de la sociedad, dados los problemas económicos surgidos.

11º.-) Se celebró el acto de conciliación el 7 de Abril de 2005 por razón de papeleta presentada el 21 de Marzo de 2005, con comparecencia de la demandada y sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Isidro contra V S . A ., declaro la improcedencia del despido disciplinario del actor y, en consecuencia, reconozco su derecho a la reanudación de la relación laboral especial de alta dirección como Gerente y, en caso de no existir acuerdo para reanudar la relación, el derecho a que se le abone como indemnización el importe de una anualidad de su salario, esto es, la suma de 123.659 euros."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, que fueron impugnados, respectivamente, de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El demandante propone en su recurso que al relacto de hechos probados se añada que hasta el otorgamiento de los poderes el 14 de Octubre de 1984 no asumió ningún poder de dirección de la empresa, ocupándose únicamente de la dirección técnica.

La propuesta no puede ser acogida por varias razones. La prueba que invoca demuestra la veracidad de los poderes que recibió en 1984, pero no que hasta entonces sus facultades evidenciaran la existencia de una relación laboral ordinaria. El apartado primero del relato fáctico señala que la relación laboral se inició en Julio de 1981 como Director Técnico, lo que constituye un puesto relevante que en absoluto permite descartar la vigencia de facultades propias de un alto directivo desde el comienzo de la relación. En cualquier caso, la propuesta es irrelevante porque la misma sentencia, y la empresa está de acuerdo sobre este punto, indica que hasta el momento del otorgamiento de poderes en 1984 el contrato de trabajo fue ordinario.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido porque estimó la alegación de prescripción de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido. La sentencia consideró que el plazo de prescripción aplicable es de doce meses que señala el art. 13 del Real Decreto 1382/85 , que es el precepto que la empresa denuncia como infringido en su recurso.

La norma prevé que el plazo de doce meses comience a computarse desde que las faltas se cometieron ó desde que la empresa tuviera conocimiento de ellas. La empresa sostiene que procedió al despido cuando tuvo conocimiento de la conducta del trabajador, y que ello ocurrió cuando el Administrador Unico se enteró de dicha conducta, que hasta entonces había sido ocultada por el trabajador valiéndose de su condición de alto directivo. Esta tesis no puede ser aceptada porque no existe fundamento fáctico que la sustente. Aunque la razón del despido no fue un hecho puntual sino una conducta continuada a lo largo de muchos meses, ha de tenerse presente que el Administrador Unico de la empresa acudía a las reuniones del Comité de Dirección con una periodicidad ligeramente superior al mes; que el Administrador pudo haber sido informado a través del Director Financiero ó directamente por medio de los trabajadores; y que el Administrador acudía diariamente al centro de trabajo desde Mayo de 2004. En consecuencia, no puede aceptarse que la empresa desconociera la conducta del trabajador hasta la fecha en que le despidió ó hasta poco tiempo antes.

Sin embargo, a la empresa le asiste parcialmente la razón si se aplica estrictamente el plazo de los doce meses. El despido fue comunicado el 2 de Marzo de 2005, por lo que no estarán prescritos los hechos ocurridos desde el 2 de Marzo de 2004. Si nos fijamos en el párrafo sexto del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se constata que, aunque en lugar inadecuado, considera probados un conjunto de acontecimientos que describe a través de siete apartados. No es preciso reiterar ahora esos hechos, pero sí resulta relevante destacar las fechas en que los mismos se produjeron. Así, el apartado primero sitúa el hecho en el 31 de Marzo de 2004; el apartado segundo lo fija en el 21 de Febrero de 2005; el apartado cuarto describe otro hecho ocurrido el 31 de Enero de 2005; el apartado sexto reseña otros dos hechos ocurridos el 25 y el 28 de Febrero de 2005; y el apartado séptimo narra un último hecho acaecido también el 28 de Febrero de 2005. Es decir, que salvo los hechos que constan en los apartados tercero y quinto, todos ocurrieron durante el año previo al despido, por lo que obviamente no están prescritos.

TERCERO.-Procede, por consiguiente, calificar los hechos no prescritos. Al respecto ha de tenerse presente que la empresa no imputa al trabajador un conjunto de hechos aislados sino una conducta continua, mantenida a lo largo de meses, que queda constatada a través de los diferentes episodios que han quedado acreditados. Esa conducta consistió en una actitud de presión desmedida sobre los demás trabajadores; menosprecio del rendimiento laboral de estos últimos; y en definitiva un acoso personal en el centro de trabajo. La conducta, sin duda, fue grave y, como ya se ha dicho, continuada. Sin embargo, dos circunstancias han de ser aplicadas. La primera, la justificación parcial, que minora la responsabilidad del demandante, de su actitud, por razón de la situación de crisis notable que la empresa venía padeciendo durante los dos últimos años. No se sabe, ni es importante para lo que ahora nos ocupa, si el responsable de la crisis era el demandante en su condición de alto directivo; ó lo eran los demás trabajadores; ó todos; ó nadie. No es justo que el demandante cargara sobre los demás trabajadores la culpa de la situación, pero ésta sin duda creó un estado anímico de tensión al demandante y a los demás, en el que hay que enmarcar la conducta de aquél. La segunda circunstancia afecta a la persona del demandante. Este había acumulado en la empresa más de veintitrés años de antigüedad, durante los cuales prestó servicios con normalidad. Esta realidad, unida a la circunstancia antes expuesta, hace que el despido resulte una sanción excesiva para castigar los hechos imputados y acreditados. En consecuencia, el despido debe ser calificado como improcedente.

CUARTO.-El demandante alega en su recurso la vulneración de los arts. 1.1 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo así que se le reconozca por la calificación de improcedencia del despido, una indemnización ordinaria correspondiente al período que estuvo vinculado con la empresa mediante una relación laboral común.

Esta cuestión fue correctamente resuelta por la sentencia de instancia. En efecto, la relación laboral especial de alta dirección regulada por el Real Decreto 1382/85 entró en vigor el 1 de Enero de 1986, lo que significa que si en aquel momento el vínculo laboral ya era especial de alta dirección desde que al demandante se le confirieron en 1984 las facultades que le hicieron serlo, no fue posible aplicar el régimen de promoción y subsiguiente suspensión de la relación laboral común regulados por el art. 9 del Real Decreto , por lo que en el momento del despido sólo cabe la aplicación de este último, sobre la base de la antigüedad acumulada desde el inicio de la relación contractual.

QUINTO.-Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte vencida en el mismo, que no le asista el beneficio de justicia gratuita, e incluirán los honorarios del Letrado de la contraparte, que se fijan en 200 euros ( arts. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 2-d de la Ley 1/1996 ).

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO los recursos de Suplicación interpuestos por Isidro y V S . A . frente a la sentencia de 31 de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en procedimiento sobre despido instado por el primer recurrente citado contra el segundo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

Ver Auto del Tribunal Supremo

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