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En la Villa de Bilbao, a 15 de Noviembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos, de una parte, por Isidro y, de otra, por V
S . A . contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de
Guipúzcoa, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -Despido-(DSP), y
entablado por el primer recurrente frente al segundo.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia,
cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.-) El actor, Isidro , formula demanda por despido contra la Empresa V
S . A . con la que inició su relación laboral el 17 de Julio de
1981 como Director Técnico siéndole otorgados poderes con amplias facultades y designado a puesto de
Director Técnico-Gerente desde el día 18 de Junio de 1984, desarrollando dichas labores de Gerente hasta
el día 2 de Marzo de 2005 en que fue despedido.
2º.-) El salario del actor es de 123.659 euros anuales y 343,5 euros al día.
3º.-) El actor recibió carta de despido el 2 de Marzo de 2005 cuyo tenor literal se tiene por reproducido
(folios 3 al 8 de los autos) y que a los efectos de enjuiciamiento de los motivos esgrimidos por la empresa
para justificar el despido se resumen en los siguientes:
"La gestión profesional, de confianza, a Ud. encomendada, conlleva, entre otras, la máxima
responsabilidad sobre todo el personal que trabaja en la Compañía, de manera que, todos ellos, son sus
subordinados jerárquicos. (...)
Siendo más concretos, se ha tenido conocimiento que, respecto de los trabajadores de la empresa,
D. Jesus Miguel , Dª Esther , Dª Marí Trini , D. Eloy y D. Pedro , se han producido los acontecimientos que
se relatan a continuación, indicándole que los mismos son resultado de una investigación llevada a cabo por
la empresa hace tan solo unas fechas y que resultan, nítidamente, de las manifestaciones de los citados
trabajadores. (...)
En definitiva, básicamente las actuaciones hacia todas estas personas y que otras que ya no están en
la empresa se han basado en reiteradas y públicas situaciones, en las que se atribuyen a determinadas
personas errores que no han cometido ellos o se han visto afectados por los mismos en algún momento. La
concepción de su trabajo de gerencia está basada en una planificación que se exige a los demás, con
descalificaciones profesionales para quien no cumple esas especificaciones.
Todo se basa en jornadas de trabajo maratonianas, reuniones de larga duración y a medio plazo
frustración en los trabajadores por no poder llevar una compatibilidad lógica entre su vida personal y su vida
y desarrollo profesional.
Debido a esta actitud, entendemos que se ha producido una evidente trasgresión de la buena fe
contractual que reside en un puesto como el que Ud. en la máxima confianza y responsabilidad en el trato
de personas, subordinadas suyas, poniendo a la empresa en una situación de riesgo en la responsabilidad
que le pudiera acarrear su conducta en orden a posibles reclamaciones por parte de sus subordinados, en
definitiva, acosados laboralmente por Ud."
Como consecuencia del despido al actor le han sido revocados todos los poderes conferidos para
desempeño de sus funciones, mediante escritura de revocación de 7 de Marzo de 2005.
4º.-) Por escritura pública de 18 de Junio de 1984 autorizada por el Notrio de pamplona José María
Segura Zurbano comparece Emilio , en representación de la sociedad demandada, confiriendo al
demandante poder especial para que en nombre y representación de la Sociedad ejercite todas y cada una
de las facultades que el Consejo de Administración acordó, que se dan por reproducidas por su extensión y
que se refieren a la representación en juicio y fuera de él, a la celebración de toda clase de contratos civiles
y mercantiles, su rescisión, realizar cobros y pagos, abrir y cancelar cuentas, ingresar y retirar fondos, girar,
aceptar, endosar, negociar, etc., todo tipo de efectos mercantiles propios del tráfico y giro de la empresa
demandada, nombrar y separar al personal de la empresa, concertar las condiciones de trabajo, etc.
5º.-) El 14 de Octubre de 1994 ante el mismo Notario Emilio otorga en calidad de Administrador Unico
de la sociedad, poder general para toda clase de pleitos a favor del demandante para representar a la
sociedad en todo tipo de actos procesales.
El día 21 de Diciembre de 1995, Emilio , en la misma calidad de Administrador Unico, otorga escritura
de apoderamiento al demandante para que ejercite las facultades que los estatutos sociales confieren a
dicho administrador y en concreto todas las que se describen en la escritura pública (folios 168 a 170) a
título enunciativo, propias de los Administradores de la sociedad, para ejercitar todas las facultades
referentes al giro y tráfico de la empresa.
6º.-) El actor ha desempeñado las facultades y poderes que le han sido conferidos en cada caso y
hasta la fecha del despido.
7º.-) En la empresa existía un Comité de Dirección, que se reunía con una periodicidad superior a la
mensual, al que asistían el actor, el Director Financiero y el Administrador Unico, Emilio , acompañado de un
asesor jurídico. En este comité el actor informaba sobre la gestión de la empresa.
El Administrador Unico, Emilio , no disponía de despacho en el domicilio de la empresa hasta el mes
de Mayo del año 2004, en que con ocasión de la ampliación de la sede social se le asigna un despacho.
Antes de Mayo de 2004 iba regularmente, pero sin periodicidad preestablecida, al domicilio social de la
empresa, despachando con el actor y siguiendo la marcha de la empresa a través de las reuniones
periódicas del Comité de Dirección. Desde Mayo de 2004 acude diariamente.
8º.-) Los hechos imputados en la carta de despido son ciertos, como se comprueba por el testimonio
de los trabajadores mencionados en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la relación de hechos descritos. Sólo respecto
a los insultos a la trabajadora Esther no se han probado insultos pero sí recriminaciones por cómo ejecuta el
trabajo, con tono de voz alto y desconsiderado, según el propio testimonio de la trabajadora.
9º.-) El actor trabajaba a diario en la empresa entre 12 y 14 horas. Era persona muy exigente en el
trabjo con los demás y consigo mismo. Como consecuencia de problemas técnicos y financieros surgidos
desde finales de 2003, coincidiendo con la compra de un nuevo local propuesta por el actor y aprobada por
Emilio , las relaciones entre el actor y el personal de Administración de él dependiente (Director Técnico,
Coordinadora de la Central de Alarmas, Director Financiero, Responsable de Obras, etc.) se han ido
deteriorando, siendo unas relaciones tensas en las que el actor muestra actitudes exigentes y despóticas.
Las relaciones del actor en el pasado pasaron por momentos de mayor y menor tensión, al ejercer un poder
de dirección muy exigente en todo momento. En Diciembre de 2004 el Director Financiero manifiesta al
Administrador Unico su opinión sobre la situación de malestar que se ha creado con el personal de
Administración por las relaciones del actor con sus subordinados y con él mismo como Director Financiero.
10º.-) En los años 2003 y 2004 el señor Emilio ha efectuado aportaciones de capital para ampliar el
capital de la sociedad, dados los problemas económicos surgidos.
11º.-) Se celebró el acto de conciliación el 7 de Abril de 2005 por razón de papeleta presentada el 21
de Marzo de 2005, con comparecencia de la demandada y sin avenencia."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Isidro contra V
S . A ., declaro la improcedencia del despido disciplinario
del actor y, en consecuencia, reconozco su derecho a la reanudación de la relación laboral especial de alta
dirección como Gerente y, en caso de no existir acuerdo para reanudar la relación, el derecho a que se le
abone como indemnización el importe de una anualidad de su salario, esto es, la suma de 123.659 euros."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, que fueron
impugnados, respectivamente, de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El demandante propone en su recurso que al relacto de hechos probados se añada que
hasta el otorgamiento de los poderes el 14 de Octubre de 1984 no asumió ningún poder de dirección de la
empresa, ocupándose únicamente de la dirección técnica.
La propuesta no puede ser acogida por varias razones. La prueba que invoca demuestra la veracidad
de los poderes que recibió en 1984, pero no que hasta entonces sus facultades evidenciaran la existencia
de una relación laboral ordinaria. El apartado primero del relato fáctico señala que la relación laboral se
inició en Julio de 1981 como Director Técnico, lo que constituye un puesto relevante que en absoluto
permite descartar la vigencia de facultades propias de un alto directivo desde el comienzo de la relación. En
cualquier caso, la propuesta es irrelevante porque la misma sentencia, y la empresa está de acuerdo sobre
este punto, indica que hasta el momento del otorgamiento de poderes en 1984 el contrato de trabajo fue
ordinario.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido porque estimó la
alegación de prescripción de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido. La sentencia
consideró que el plazo de prescripción aplicable es de doce meses que señala el art. 13 del Real Decreto
1382/85 , que es el precepto que la empresa denuncia como infringido en su recurso.
La norma prevé que el plazo de doce meses comience a computarse desde que las faltas se
cometieron ó desde que la empresa tuviera conocimiento de ellas. La empresa sostiene que procedió al
despido cuando tuvo conocimiento de la conducta del trabajador, y que ello ocurrió cuando el Administrador
Unico se enteró de dicha conducta, que hasta entonces había sido ocultada por el trabajador valiéndose de
su condición de alto directivo. Esta tesis no puede ser aceptada porque no existe fundamento fáctico que la
sustente. Aunque la razón del despido no fue un hecho puntual sino una conducta continuada a lo largo de
muchos meses, ha de tenerse presente que el Administrador Unico de la empresa acudía a las reuniones
del Comité de Dirección con una periodicidad ligeramente superior al mes; que el Administrador pudo haber
sido informado a través del Director Financiero ó directamente por medio de los trabajadores; y que el
Administrador acudía diariamente al centro de trabajo desde Mayo de 2004. En consecuencia, no puede
aceptarse que la empresa desconociera la conducta del trabajador hasta la fecha en que le despidió ó hasta
poco tiempo antes.
Sin embargo, a la empresa le asiste parcialmente la razón si se aplica estrictamente el plazo de los
doce meses. El despido fue comunicado el 2 de Marzo de 2005, por lo que no estarán prescritos los hechos
ocurridos desde el 2 de Marzo de 2004. Si nos fijamos en el párrafo sexto del fundamento de derecho
segundo de la sentencia recurrida, se constata que, aunque en lugar inadecuado, considera probados un
conjunto de acontecimientos que describe a través de siete apartados. No es preciso reiterar ahora esos
hechos, pero sí resulta relevante destacar las fechas en que los mismos se produjeron. Así, el apartado
primero sitúa el hecho en el 31 de Marzo de 2004; el apartado segundo lo fija en el 21 de Febrero de 2005;
el apartado cuarto describe otro hecho ocurrido el 31 de Enero de 2005; el apartado sexto reseña otros dos
hechos ocurridos el 25 y el 28 de Febrero de 2005; y el apartado séptimo narra un último hecho acaecido
también el 28 de Febrero de 2005. Es decir, que salvo los hechos que constan en los apartados tercero y
quinto, todos ocurrieron durante el año previo al despido, por lo que obviamente no están prescritos.
TERCERO.-Procede, por consiguiente, calificar los hechos no prescritos. Al respecto ha de tenerse
presente que la empresa no imputa al trabajador un conjunto de hechos aislados sino una conducta
continua, mantenida a lo largo de meses, que queda constatada a través de los diferentes episodios que
han quedado acreditados. Esa conducta consistió en una actitud de presión desmedida sobre los demás
trabajadores; menosprecio del rendimiento laboral de estos últimos; y en definitiva un acoso personal en el
centro de trabajo. La conducta, sin duda, fue grave y, como ya se ha dicho, continuada. Sin embargo, dos
circunstancias han de ser aplicadas. La primera, la justificación parcial, que minora la responsabilidad del
demandante, de su actitud, por razón de la situación de crisis notable que la empresa venía padeciendo
durante los dos últimos años. No se sabe, ni es importante para lo que ahora nos ocupa, si el responsable
de la crisis era el demandante en su condición de alto directivo; ó lo eran los demás trabajadores; ó todos; ó
nadie. No es justo que el demandante cargara sobre los demás trabajadores la culpa de la situación, pero
ésta sin duda creó un estado anímico de tensión al demandante y a los demás, en el que hay que enmarcar
la conducta de aquél. La segunda circunstancia afecta a la persona del demandante. Este había acumulado
en la empresa más de veintitrés años de antigüedad, durante los cuales prestó servicios con normalidad.
Esta realidad, unida a la circunstancia antes expuesta, hace que el despido resulte una sanción excesiva
para castigar los hechos imputados y acreditados. En consecuencia, el despido debe ser calificado como
improcedente.
CUARTO.-El demandante alega en su recurso la vulneración de los arts. 1.1 y 56.2 del Estatuto de
los Trabajadores , pretendiendo así que se le reconozca por la calificación de improcedencia del despido,
una indemnización ordinaria correspondiente al período que estuvo vinculado con la empresa mediante una
relación laboral común.
Esta cuestión fue correctamente resuelta por la sentencia de instancia. En efecto, la relación laboral
especial de alta dirección regulada por el Real Decreto 1382/85 entró en vigor el 1 de Enero de 1986, lo que
significa que si en aquel momento el vínculo laboral ya era especial de alta dirección desde que al
demandante se le confirieron en 1984 las facultades que le hicieron serlo, no fue posible aplicar el régimen
de promoción y subsiguiente suspensión de la relación laboral común regulados por el art. 9 del Real
Decreto , por lo que en el momento del despido sólo cabe la aplicación de este último, sobre la base de la
antigüedad acumulada desde el inicio de la relación contractual.
QUINTO.-Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte vencida en el mismo, que no le
asista el beneficio de justicia gratuita, e incluirán los honorarios del Letrado de la contraparte, que se fijan en
200 euros ( arts. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 2-d de la Ley 1/1996 ).
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO los recursos de Suplicación interpuestos por Isidro y V
S . A . frente a la sentencia de 31 de Mayo de 2005
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en procedimiento sobre despido instado por el primer
recurrente citado contra el segundo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.
Ver Auto del Tribunal Supremo

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