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SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por Laura y xxxx S.A. respectivamente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha diez de Febrero de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL. INDEM. DAÑOS Y PERJUICIOS, y entablado por Laura frente a xxxx S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.-La actora presta servicios para la demandada con la categoría profesional de Oficial Administrativo Primera y antigüedad en nómina de 1 de noviembre de 1.974.

2.-La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa demandada con fecha 26 de Junio de 2001 y levantó Acta contra ella por infracción de los artículos 4.1 a) y 4.2 e) ET por atentar a la dignidad de los operarios, Acta cuyo contenido obra en autos (folios 72 y 73) y que se tiene aquí por reproducida.

3.-Por el Delegado Territorial de Trabajo de Alava se inició procedimiento de oficio a los efectos de que se declarase si la conducta seguida por la empresa expedientada, constituyó transgresión del art. 7.10 del Rel Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, por actos contrarios a los derechos reconocidos a los trabajadores en el art. 4 ET, demanda que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitora, de 31 de Enero de 2002 (autos núm. 448/01), confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 14 de Mayo de 2002, la cual desestimó el recurso de suplicación frente a la primera.

4.-En dicho procedimiento judicial se declararon probados los siguientes hechos:

"SEGUNDO.-Laura hasta el año 2000 venía realizando labores de contabilidad y Gabriela venía realizando labores de facturación y administración, habiendo participado en diversos cursos de formación sobre informática, costes, atención a clientes.

No consta que las codemandadas hayan sido amonestadas o sancionadas como consecuencia del trabajo que han venido realizando durante los años que vienen prestando sus servicios para la demandada. Asimismo no consta que las actoras hayan sido partícipes en la empresa de hechos conflictivos.

TERCERO.-En el mes de Marzo de 2000 xxxx, S.A. alegando una reorganización de la empresa apartaba de sus funciones habituales a Laura , alegando que incurría en errores en la confección de las nóminas, dejándole de dirigir la palabra la dirección de la empresa. Después de disfrutar de un periodo de vacaciones la trabajadora es relegada a otro puesto ubicándole en una mesa de pequeñas dimensiones (mobiliario infantil tipo pupitre) ubicada de cara a la pared y disponiendo como único instrumento de trabajo de un teléfono con el único cometido de atenderlo; en el mes de septiembre de 2000 se le cambia de los cometidos y se le encomiendan tareas de facturación con un incremento importante de carga de trabajo iniciando el 8 de enero de 2001 un proceso de IT por presentar un cuadro ansioso-depresivo. Se incorpora al trabajo el 8 de febrero de 2001 siendo nuevamente relegada de su trabajo, sufriendo el 13 de febrero de 2001 una recaída del cuadro ansioso-depresivo calificando el Dr Eduardo del centro de salud Mental de Osakidetza como cuadro compatible con depresión reactivo (folios 88 y 93) permaneciendo actualmente en dicha situación. (...)

Es a partir de dichas fechas (marzo y junio 2000) es cuando las trabajadoras codemandadas han presentado cuadros de llanto durante las jornadas de trabajo.

En fecha en la que el Inspector de Trabajo giró visita a los locales de la empresa el 26 de junio de 2002, según consta en el Acta levantada al efecto, las trabajadoras no pudieron mantener una reunión con el Sr. Darío debida a su estado de nerviosismo".

6.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 11 de Enero de 2002, se declaró que los procesos de baja sufridos por la trabajadora con fechas de inicio de 8 de enero de 2001 y 13 de febrero de 2001 eran derivadas de accidente de trabajo, Resolución que obra en autos (folios 93) y se tiene aquí por reproducida, habiendo desistido la Mutua responsable de su impugnación, según Auto de este Juzgado, de 11 de Junio de 2002, el cual obra también en autos (folio 118) y se tiene aquí por reproducido.

7.-A la actora se le prescribió tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia y (...) en principio no se produjo evolución alguna, fracasando los intentos de afrontamiento a la situación desencadenante, hasta que en octubre de 2001 se produce un giro en su actitud, favorecido por expectativa de poder afrontar la situación, no sólo incorporándose a su trabajo, sino reclamando sus derechos por vía legal. Habiéndose incorporado su trabajo a final de año, soporta bien la tensión, pero ha de seguir recibiendo apoyo psicológico esporádicamente para evitar descompensaciones nuevas y sobre todo la posibilidad de que aparezcan somatizaciones"; se aconsejó a la actora que pasara de vez en cuando por la consulta médica, pero lo ha hecho en menos número que el que pensó el psicólogo que le atendió.

8.-Con fecha 25 de junio de 2002 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por celebrado sin avenencia.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda promovida por la Letrada DOÑA NEKANE ASURMENDI ALUSTIZA, en nombre y representación del sindicato UGT y de DOÑA Laura , contra la mercantil xxxx , S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 45.229 euros, absolviéndole del resto de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que contra la anterior sentencia de instancia, las partes actora y demandada han interpuesto sendos Recursos de Suplicación, que han sido impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por razones de lógica procesal, LA SALA acuerda entrar a conocer en primer lugar del Recurso de Suplicación interpuesto por la actora, que articula en único motivo, con amparo procesal en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción por aplicación en interpretación errónea o indebida, del Artículo 1101 y siguientes y 1902 y siguientes del Código civil, en realción con el Artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social".

Este único motivo (si bien numerado como Primero) debe ser desestimado por las siguientes consideraciones jurídicas:

1ª La acción reclamatoria de cantidad "por indemnización de daños" que insta la actora trae causa del vínculo contractual por lo que le resulta de aplicación de norma del Artículo 1101 y siguientes del Código Civil y deviene inaplicable, por ello, la también propuesta que tiene su base en la norma del Artículo 1902 del propio texto legal, lo que lleva prima facie a desestimar su pretensión por inexistencia de vulneración de este precepto normativo concreto.

2ª La actora, en el Hecho Octavo de su inicial escrito de demanda, concreta la cuantificación del daño en orden al desglose que seguidamente concreta y puntualiza y que pormenoriza en cuatro apartados. La totalidad de ellos ha sido objeto de valoración y enjuiciamiento por el Juzgado de Instancia, corriendo dispar suerte. Toda vez que estima el primero (reparación de los daños morales) y el segundo (periodo de Incapacidad Temporal) si bien pondera las cantidades resultantes, rebajando la prima de Euros 48.840 a Euros 40.700 y la segunda de Euros 15.100 a Euros 4.529 en mérito a la norma del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Criterio soberano de la Juzgadora que LA SALA debe respetar por la totalidad de consideraciones jurídicas que conforman los asertos de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, que a mayor abundamiento no hacen sino seguir los criterios que esta Sala viene concretando en sus sentencias, que versan sobre situaciones indemnizatorias por los conceptos alegados.

Por contra, los montantes que traen causa pormenorizada en el apartado tercero y cuarto (pedimentos psicológicos y secuelas) tras ser examinados fueron rechazados en la instancia, en mérito a las consideraciones jurídicas que conforman el Quinto Fundamento Jurídico, que LA SALA mantiene en su plenitud, bien por venir ya recogidos y admitidos en el primero, bien por no haber acreditado y probado como es de rigor, ex Artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (y anteriormente en el Artículo 1214 del Código Civil).

Por consecuencia, al no haberse producido la vulneración normativa que se alega, debemos rechazar plenamente el motivo.

3ª Al gozar la actora recurrente del beneficio de justicia gratuita, no procede imponerle las costas del recurso ex Artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.-Por su parte, la entidad mercantil demandada y condenada interpone contra la Sentencia de Instancia un Recurso de Suplicación, que articula en un único motivo, con amparo en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por aplicación del Artículo 1902 y siguientes del Código Civil".

El motivo debe ser desestimado en aras a lo que LA SALA afirma en el primero de sus apartados en el parágrafo anterior. Y no abordando ninguno de los aspectos que conforman, de una parte la argumentación de la Sentencia de instancia y de otro, todo ello con base en el escrito de demanda, debemos concluir manteniendo en todos sus puntos lo previamente resuelto.

Item más, al no gozar la entidad mercantil condenada y recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas del Recurso ex Artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuantía de Euros 600.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora Laura contra la Sentencia de 10 de Febrero de 2003, dicada por el Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria, que debemos confirmar en todas sus partes; y debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la entdiad mercantil condenada xxxx , S.A., contra la misma, que reiteramos su conformidad plena a lo resuelto y le imponemos las costas del Recurso en cuantía de Euros 600.





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