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El TSJ considera que no hubo acoso laboral del alcalde hacia el ex-jefe de prensa
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Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos, a diez de noviembre de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 87/06, interpuesto
contra la sentencia Nº 68/06, de 4 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Nº 1 de Segovia, en el Procedimiento Abreviado Nº 181/05; habiendo sido partes en esta instancia, como
apelante Don Carlos representado por el Procurador Don Cesar y defendido por el Letrado
Don Julio compareciendo como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia representado
por la Procuradora Doña Concepción y defendido por el Letrado Don J.R.
Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia en el proceso
indicado dictó sentencia el 4 de abril de 2006 cuya parte dispositiva dispone " Desestimar el recurso
contencioso-administrativo seguido a instancia de la Procuradora Sra. María en nombre
representación de Don Carlos contra la desestimación presunta de la reclamación suscitada por el
recurrente contra el Ayuntamiento de Segovia en fecha 1 de abril de 2005, que en consecuencia
confirmamos en cuanto ajustada a derecho. No procede hacer declaración alguna sobre las costas del
presente recurso."
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y
forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala
se señaló para Votación y Fallo del presente recurso el día 5 de octubre de 2006 lo que se efectuó.
TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no contravengan los siguientes:
PRIMERO-Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo de Segovia por la que se desestimó el recurso interpuesto por el recurrente, periodista y
funcionario del Ayuntamiento de Segovia, que desempeña actualmente el puesto de Coordinador de
Información Municipal (antes Jefe de Gabinete de Prensa) contra la desestimación presunta por silencio
administrativo de la reclamación formulada el 1-4-05 poniendo de manifiesto una actitud persistente de
acoso laboral, generador de daños y perjuicios, por lesión de sus derechos fundamentales, interesando en
la demanda que se declare que el Ayuntamiento de Segovia, a través de su Alcalde, ha incurrido en
mobbing y ordene el cese del acoso laboral, reconociéndole una indemnización de 16.355,22 € por los
daños y perjuicios que le ha ocasionado la conducta desarrollada.
La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto por considerar que no se ha acreditado en
autos una conducta de la Corporación Municipal, en base a los hechos acreditados, que permita apreciar la
conducta de acoso laboral en que basa su tesis la demanda, no apreciándose tampoco la vulneración de
derechos constitucionales que invoca el recurrente.
Discrepa el apelante de tal decisión, alegando que el juzgador ha incurrido en error en la apreciación
de las pruebas practicadas en el recurso, que se desprende tanto del contenido documental del expediente
administrativo, como especialmente de los distintos testimonios que fueron emitidos en el acto del juicio, ya
que la testifical practicada evidencia la existencia real de hechos concretos, puntuales, recurrentes y
persistentes en el tiempo que demuestran la existencia de acoso laboral, y que han sido obviados
completamente por la sentencia de instancia, sosteniendo que la acción de mobbing planteada, es una
acción autónoma e independiente de los recursos contencioso-administrativos previamente interpuestos,
denunciando en último término infracción legal por no aplicación al supuesto de litis de los artículos 14,15,
17 y 18 de la Constitución , en relación con el art. 63 de la Ley de Funcionarios del Estado y art. 139 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Por el Ayuntamiento de Segovia, parte hoy apelada, se solicita la desestimación de esta alzada
procesal y la confirmación de la sentencia impugnada, por considerar que ha de prevalecer la valoración de
las pruebas efectuadas por el órgano judicial a quo, por ser más objetiva, que la de las partes en defensa de
sus particulares intereses, habiendo quedado suficientemente probado que no concurren los requisitos
precisos para que pueda apreciarse la concurrencia del acoso laboral denunciado.
SEGUNDO.-El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A . de 1998 permite,
en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin
embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe
ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto
dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación,
salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la
práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la
regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba
cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin
esfuerzo.
Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de
2004 ( EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la
valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido
considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los
que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación,
o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de
la sana crítica.
Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa
las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio,
con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que
conozca de la apelación.
Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004 , dictada en el Rollo
de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos -que siendo esta la problemática a analizar, lo
primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una
reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso
contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no
se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración
conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la
vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador
de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan
totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba
practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que
no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando
tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.
TERCERO.-Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma
absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando
parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la
situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado
conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le
lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la
demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues
como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el
derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de
dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en
salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige
como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un
razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso
intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad
argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa
razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no
cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que
descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003, el propio Tribunal
Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las
pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por
parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la
apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el
presente caso efectuó el juzgador.
En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer
las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial,
sesgada e interesada de tales declaraciones.
Y así, el testimonio emitido por Don Rodrigo -Alcalde saliente de la Corporación -poniendo de
manifiesto que el único interés del actual Alcalde fue sobre las condiciones del Jefe de Gabinete de Prensa,
difícilmente se cohonesta con la actuación posterior seguida por dicho regidor municipal, quien mantuvo
como Secretaria personal a quien ya venía desempeñando dicho cargo con anterioridad a su acceso a la
Alcaldía, y todo ello sin perjuicio de que como señala la sentencia apelada, tal declaración se contrapone
con la atenta del actual Alcalde de fecha 6-2-06, dirigida a aquél, e incorporada aún de forma inadecuada a
los folios 195 y 196 el expediente.
Por lo que se refiere a las manifestaciones vertidas por Don Juan Miguel , no pueden valorarse sin
obviar un dato trascendental, cual es que en vía administrativa ostentaba la condición de denunciado, al
dirigir el actor su reclamación contra el Alcalde de Segovia y el Jefe del Gabinete de la Alcaldía Sr. Juan
Miguel , si bien en vía judicial la imputación de mobbing recae ya exclusivamente sobre Don Franco , en su
condición de Alcalde de Segovia, debiéndose igualmente destacar que el citado testigo fue cesado por
enfrentamientos con el Alcalde, tal y como reconoció en su declaración, por lo que no merece efectuar
mayores consideraciones al respecto.
Del testimonio del testigo Don Tomás el recurrente efectúa una valoración parcial y sesgada, por
cuanto omite que aquél declaró que no había visto actitud de hostigamiento del Alcalde a Carlos .
Por otro lado, la testifical practicada con Doña María Luisa , Concejala de la oposición, evidencia
contradicción entre la manifestación efectuada con relación al Plan de Empleo de 2005 y la prueba
documental obrante en autos, de la que se desprende que el citado Plan de Empleo no fue ejecutado sólo
respecto del actor, y así se desprende del certificado de 24-3-06 del Secretario General de la Corporación.
En cuanto al testimonio vertido por Don Bernardo , olvida el recurrente que lo que manifestó lo sabía
por fuentes periodísticas, tal y como el mismo reconoció, lo que resta credibilidad al testigo.
En otro orden de cosas, vuelve el apelante a hacer una interpretación interesada de la declaración
testifical de Don Leonardo , silenciando que el citado testigo manifestó que no había recibido órdenes de no
hablar con el Sr. Bernardo , nunca oyó humillarle, y no le consta que se le haya aislado socialmente, sin que
la declaración de Doña Paloma sea determinante en orden a acreditar el acoso laboral denunciado.
Por último, y por lo que se refiere a las declaraciones vertidas por los facultativos, coincidimos con la
sentencia de instancia en considerar que ninguno de ellos pudo determinar, conforme a su testimonio, la
existencia de una posible situación de hostigamiento en el trabajo, al conocer sólo la versión del paciente, y
así lo reconocieron ambos testigos, siendo significativo que el psiquiatra Sr. Adolfo no reconociese al
paciente desde mayo de 2004 a octubre de 2005, periodo durante el cual el recurrente no tuvo ninguna baja
laboral, lo que se compadece mal con el acoso persistente y consiguiente trastorno que se dice sufrido
durante ese período de tiempo.
Consecuentemente, de la testifical practicada no cabe colegir una conducta de hostigamiento y acoso
por parte de la demandada, sin que tal conclusión se vea afectada por el informe emitido por el Procurador
de Común el 8-8-05, pues en contra de lo pretendido por el recurrente, el mismo no constata la existencia
de acoso laboral, al recoger únicamente hechos e impresiones al respecto, sin perjuicio de requerir a la
Alcaldía a la realización de determinadas actuaciones, en tanto sea resuelta, en su caso, mediante los
mecanismos impugnación oportunos, la cuestión de si el periodista al que hace referencia en dicha
resolución ha sido objeto de acoso laboral.
En cualquier caso, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la Resolución del Procurador de
Común de Castilla y León, coincidimos con la Sentencia del TSJ de Extremadura de 20-10-05 en considerar
que la misma no puede sustituir el material probatorio obrante en autos, ni puede convertirse en una
instancia para tener por probada una conducta constitutiva de acoso moral del trabajo, pues tal resolución
ha de ser valorada como una respuesta a la queja formulada por el recurrente que parte de la certeza de lo
denunciado por el demandante, pero no constituye un medio probatorio que acredite la certeza de la acoso
denunciado en el centro de trabajo, ni puede convertirse en una prueba documental no exenta de valoración
tanto en sí misma, como en relación al resto del material probatorio obrante en autos, una vez que la
problemática denunciada ha sido trasladada al ámbito jurisdiccional mediante la presentación de una
demanda contencioso-administrativa.
En definitiva, hemos de concluir que el juez a quo no ha incurrido en arbitrariedad al prescindir de
analizar pruebas que por sus características y por su directa relación con la cuestión suscitada debieran
haber sido analizadas de manera específica, pues basta examinar la sentencia apelada para concluir que el
juez efectúa una exhaustiva y minuciosa valoración de toda la prueba practicada en la instancia, formando
su convicción tras la valoración conjunta de la misma, sin incurrir en la arbitrariedad proscrita en el art. 9.3
de la Constitución , pues de las pruebas aportadas no cabe apreciar la conducta de acoso laboral en que
basa su tesis la demanda.
CUARTO.-Sostiene el apelante que la acción de mobbing planteada, es una acción autónoma e
independiente de los recursos contencioso-administrativos previamente interpuestos, así como de los
Decretos municipales dictados en relación con la organización del servicio, el Plan de Empleo o sanción
impuesta, por lo que yerra el juzgador al examinar la acción de debate del presente recurso desde la
perspectiva de los recursos anteriormente formulados.
El acoso moral o " mobbing ", como reseña la sentencia apelada recogiendo abundante cita
jurisprudencial, se caracteriza por una violencia psicológica, ejercida de modo continuado y recurrente,
prolongada en el tiempo, sobre una persona con el torcido fin de manchar su reputación, conturbar el
ejercicio de su actividad, con el premeditado objetivo de hacerle abandonar su puesto de trabajo. Se trata,
en suma, de una efectiva y sistemática persecución o acoso por parte del superior dirigida a la eliminación
de un incómodo empleado.
Consecuentemente, para determinar si existe o no ese plan preconcebido en contra del recurrente, es
preciso analizar y tener en cuenta las actuaciones habidas a lo largo del tiempo, así como los litigios
surgidos, sin que ello altere ni afecte en modo alguno a la naturaleza jurídica de la acción aquí ejercitada.
Y en este punto, hemos de tener presente que el recurrente presentó una reclamación en vía
administrativa el 18-8-04 por acoso laboral, relatando una serie de hechos acaecidos desde el inicio del
mandato constituido tras las últimas elecciones por parte del Alcalde y su anterior Jefe de Gabinete Sr. Juan
Miguel , solicitando el cese de tal conducta, así como el abono de una indemnización por los daños sufridos.
Dicha reclamación fue desestimada por Decreto de la Tenencia de la Alcaldía de 17-1-05, no constando que
contra tal resolución formulase oportuno recurso contencioso-administrativo, por lo que la misma devino
consentida y firme, siendo indudable que la sentencia de instancia sólo podía entrar a examinar en el
presente recurso jurisdiccional los hechos acaecidos con posterioridad al 25-5-04, hasta el momento de su
baja laboral por enfermedad común producida el 3-10-05, como acertadamente entendió el juzgador.
Asimismo, no hemos de olvidar que en la sentencia dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación
7/05 se recoge como el recurrente, Jefe de Prensa del Ayuntamiento de Segovia ante una posible situación
laboral tensa y con relaciones posiblemente tirantes y tempestuosas para con la Alcaldía de ese municipio,
lejos de intentar obtener el amparo por los procedimientos ordinarios y legalmente procedentes, como son
plantear los hechos ante la Junta de Personal de aquella administración, o bien acudir a la jurisdicción social
o aquella otra que se estimase competente, envió un comunicado a la Asociación de Prensa solicitando
amparo ante la situación de acoso moral y psicológico que reiteradamente venía sufriendo en su puesto de
trabajo como Jefe de Gabinete de Prensa. Por estos hechos, el Ayuntamiento de Segovia por medio de
Decreto de su Alcalde de 26-4-04 declaró al recurrente responsable de una infracción disciplinaria prevista
en el art. 7. 1 apartado e) del R.D. 33/86, de 10 de enero ; sanción que fue confirmada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo de Segovia en sentencia de 21-10-05, dictada en el recurso 120/04 y
posteriormente por esta Sala en la resolución reseñada, sin que el hecho de que posteriormente se le
encomendase elaborar una nota de prensa sobre la sentencia a él concerniente, pueda servir sin más como
base para justificar el acoso denunciado, pues no en vano se trata de una función propia del puesto de
trabajo desempeñado y no ajena a su quehacer profesional, sin perjuicio de la oportunidad o no de tal
encomienda.
En definitiva, analizadas las alegaciones del apelante y confrontadas con los elementos y requisitos
exigidos para apreciar la existencia de acoso laboral, hemos de concluir que no se observa un plan
preconcebido en contra del recurrente, ni cabe inferirlo de los hechos denunciados por aquél, pues una cosa
es el trastorno que sufre, y otra muy distinta, que el mismo se deba a una situación de acoso laboral, por
cuanto que la enfermedad que el recurrente padece puede ser debida a distintas causas, pudiendo tener
origen en el ámbito laboral, sin que ello signifique por sí mismo que dentro del ámbito del trabajo hayan
existido conductas imputables al superior jerárquico, a los compañeros o a la propia organización
administrativa de la Corporación constitutivas de un hecho tan grave y reprochable como la acoso moral, por
lo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada tras un examen conjunto de la totalidad de la prueba
practicada, preciso será desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que sea preciso entrar a
examinar el resto de los motivos impugnatorios esgrimidos, por cuanto si no existe acoso no existe
vulneración de los preceptos constitucionales invocados por la parte actora en el recurso de apelación, lo
que conlleva la desestimación íntegra del mismo.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A . de 1998, habiéndose
desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales
que lo impidan, procede la imposición de las costas procesales originadas en esta instancia a la parte
recurrente.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:
FALLO
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Cesar en
nombre y representación de Don Carlos contra la sentencia Nº 68/06 de 4 de abril de 2006 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento Abreviado Nº 181/05 , resolución
que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

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