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Extinción del contrato por voluntad del trabajador. Acoso moral de un jefe de cocina y de la empresa. Estimación.
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Tribunal Superior de Justicia Las Palmas de Gran Canaria. Sala de lo Social
En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto
Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez
Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Maspalomas Hoteles y S.A. contra sentencia de fecha 17
de julio de 2003 dictada en los autos de juicio nº 724/2001 en proceso sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO ,
y entablado por D./Dña. Paulino , contra xx ,S.A. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia,
cuya relación de hechos probados es la siguiente
PRIMERO.-El actor, con DNI N° NUM000 , presta servicios para la empresa demandada en el Hotel
xx de la Playa del Inglés, con una antigüedad de 13-7-1971, categoría de Cafetero y salario de
7.039 pesetas/día, (42,31 ~). El actor está adscrito al turno de tarde, consistiendo su trabajo, básicamente,
en preparar los postres para la cena, con la colaboración de un Ayudante.
SEGUNDO.-Por Sentencia de este Juzgado de lo Social, de 1-10-1994 se condenó a la demandada
a abonar al actor el plus de transporte en la cuantía del importe del transporte público entre Ingenio,
domicilio del actor, y el Centro de Trabajo. Con posterioridad a esta fecha, y hasta la actualidad, la empresa
comenzó a abonar un incentivo a los demás cafeteros y ayudantes de cafeteros que prestan servicios en el
turno de mañana, excluyendo del mismo al actor, que presta servicios de tarde.
TERCERO.-En fecha 25-2-2000 el Comité de Empresa remitió comunicación a la Dirección de la
Empresa poniendo en su conocimiento que el DIRECCION000 de Cocina venía persiguiendo y acosando al
actor, miembro de dicho Comité. La Dirección de la Empresa demandada, pese a requerir al Comité para
que especificara los hechos el 28-2-2000 y el 6-3-2000, y a la reiteración del Comité por escrito de
31-3-2000, ni investigó los hechos ni requirió en modo alguno al DIRECCION000 de Cocina para que cesara
en tal actitud con el actor.
CUARTO.-En fecha 25-2-2000 la Dirección de la Empresa demandada remitió al actor carta de
sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días, por ausentarse del trabajo el día 15-2-2000 entre
las 16 y las 19,45 horas para acudir al entierro de un primo en Ingenio, para lo que solicitó permiso que le
fue denegado. Por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta Capital se dictó Sentencia revocando la sanción
impuesta y modificando la calificación de la falta de muy grave a leve. En fecha 15-11-2001 la demandada
comunicó al actor la imposición de una sanción de amonestación.
QUINTO.-En fecha 26-6-2001, tras la reincorporación del actor de sus vacaciones, la demandada
retiró al Ayudante Cafetero que prestaba servicios con el actor, contestando por escrito, en fecha
13-12-2001, ante la queja del actor, que "esta Dirección entiende suficiente un trabajador para realizar las
tareas que usted viene realizando en relación con el número de clientes que actualmente tiene el Hotel", El
resto de los cafeteros de mañana continuaron con sus respectivos Ayudantes pese a que la gran mayoría
de los clientes lo eran a media pensión, desayuno y cena. En los últimos veinte años todos los Cafeteros
han trabajado siempre con la colaboración de un Ayudante Cafetero.
SEXTO.-Desde principios del año 2001 el DIRECCION000 de Cocina, Don Raúl , requiere con
frecuencia al actor para que se incorpore a su puesto de trabajo, siguiéndole hasta el lugar en que se
cambia de ropa y los lugares de ocio, hasta el punto de que los compañeros de trabajo del actor se ponen
en guardia en sus lugares de recreo cuando el actor aparece porque es normal que tras de él aparezca el
DIRECCION000 de Cocina.
SÉPTIMO.-El trabajo del actor como cafetero en el turno de noche es imposible de desarrollar sin un
Ayudante de Cafetero aún cuando la ocupación del Hotel es media, es decir de 600 clientes. El Cafetero de
noche tiene tanto o mas trabajo que el Cafetero de mañana, por lo que, desde hace 20 años, y hasta que el
actor fue elegido miembro del Comité de Empresa siempre había estado asistido durante las cuatro horas
de la cena por un Ayudante de Cafetero. La ocupación del Hotel durante los años 2001 y 2002 nunca ha
sido inferior a un cifra comprendida entre 700 y 900 clientes.
OCTAVO.-El actor padece un trastorno adaptativo de estrés crónico, con síntomas depresivos y
ansiosos, con insomnio, estado de alarma, palpitaciones, tristeza, ganas de llorar, ideas de suicidio (en su
forma de ahorcamiento), miedo atroz a incorporarse al trabajo, dificultades de concentración, como
consecuencia de los insultos, vejaciones y vigilancia estrecha a que está sometido en el trabajo. El actor
padeció un trastorno semejante, por período mas breve, en el año 1995.
NOVENO.-El actor es miembro del Comité de Empresa.
DÉCIMO.-Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 2-8-2001, concluyendo el mismo sin
efecto, habiéndose interpuesto la papeleta el 19-7-2001.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda
interpuesta por DON Paulino frente a xx, S.A. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO
POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, debo declarar y declaro que la empresa demandada ha incumplido
gravemente sus obligaciones contractuales con el actor y, en consecuencia, debo extinguir y extingo la
relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a
abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 61.085,06 euros.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de
contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de extinción contractual formulada por el
demandante , que trabaja como cafetero en un hotel de la empresa xx S.A., al
considerar que había quedado probado una conducta de acoso moral reiterado durante tres años, con
menosprecio de la dignidad de la persona del trabajador, quién ha visto mermada seriamente su salud
psíquica como consecuencia de tal trato , lo que supone un incumplimiento contractual grave de la
demandada . Entre los hechos que acreditan dicho acoso el Magistrado "a quo" reseña, el no abonarle la
empresa el plus de transporte, pago de incentivo a otros cafeteros menos al actor , denuncia del Comité de
Empresa de que el DIRECCION000 de Cocina venía persiguiendo y acosando al actor demandante ,
sanción excesiva por acudir a un entierro retirarle el ayudante , y padecimiento de un trastorno adaptativo
de estrés crónico, con síntomas depresivos y ansiosos, con insomnio, estado de alarma, palpitaciones,
tristeza, ganas de llorar, ideas de suicidio por ahorcamiento, miedo atroz a incorporarse al trabajo y
dificultades de concentración .
Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de
suplicación, articulado a través de motivo de nulidad , de revisión fáctica y de censura jurídica. El recurso ha
sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado a) del art 191 de la LPL solicita la empresa recurrente la
nulidad de actuaciones por : a) incongruencia e infracción de los artículos 80.1 c), 97.2 de la LPL que
ocasiona indefensión . El motivo perece. Los hechos a juzgar fueron fijados en la demanda y aclarados por
exigirlo esta Sala en sentencia de 3-2-2003 recurso 903/2002 . En el hecho sexto de la demanda ya se
habla de la persecución del exponente . Los padecimientos psíquicos que sufre son solo a juicio del actor la
consecuencia de dicha persecución . En el punto 1.4 del escrito de aclaración de la demanda de 19-4-2003
( folio 188 ) se describen los padecimientos del trabajador demandante . Por tanto no cabe hablar de
indefensión de quién varios meses antes de la fecha de celebración del juicio tiene conocimiento de los
hechos imputados de los que ha podido defenderse expresamente proponiendo y practicando la prueba
pertinente, necesaria y eficaz que destruyera la afirmación del actor. b) infracción de lo dispuesto sobre las
pruebas periciales en los artículos 336.3 y 337 de la LEC 1/2000 . El motivo carece igualmente de
consistencia .El procedimiento laboral se rige principalmente por la LPL y subsidiariamente por lo en ella no
previsto por la LEC, según previene la Disposición Adicional Primera uno de la LPL . Por tanto la previsión
de la LEC sobre aportación con la demanda y contestación de la prueba pericial elaborada por peritos
designados por las partes o el anuncio de dictámenes periciales cuando no se puedan aportar con la
demanda o contestación y su aportación posterior, choca frontalmente con la previsión del artículo 82.2 de
la LPL en el que se habla de que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de
que intenten valerse , y en el art 87 de la LPL se dispone que se admitirán las pruebas que se formulen y
puedan practicarse en el acto , y en el acta del juicio se reflejará un resumen suficiente de los informes
periciales ( art 89.1-c-4º ) y para el caso de prueba anticipada rige el art 78 de la LPL y de aplicarse la LEC
se anticiparía siempre la prueba pericial . Dos de los principios del proceso laboral son el de oralidad y
concentración según previene el art 74.1 de la LPL que se verían menoscabados de exigirse una prueba
pericial escrita y anticipada que se presente con la demanda .
TERCERO.-Por el cauce del art 191 b) de la LPL solicita la empresa recurrente la modificación de los
hechos probados para que : a) con base a implícita tacha de la testifical se suprima íntegramente el
segundo párrafo del ordinal tercero a partir de " La Dirección ....... ". Se desestima el motivo .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es
consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción,
pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de
suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una
cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ) .
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos
tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se
encuentra el de la revisión de los hechos probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia
si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su
estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (
Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189 ) :
a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso,
tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se
desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se
desprenden de las pruebas;
b) Que el error sea evidente;
c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los
hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error
sea cierto;
d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué
versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto
alternativo; y,
e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos,
concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una
norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en
cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
f ) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso,
no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación , pues
ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso , que en modo alguno, puede ser
tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .( ss TS de 18 de Abril de
1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 -Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449 ).
g).-No cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de
aclaración de sentencia ( TS 31 de Octubre de 1988 .-Aranzadi RJ 8189 ) .
h) .-No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica
de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de
conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de
derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los
artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881 , actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art
248.3 de la LOPJ , entendiendolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 ( Aranzadi 987 ).
El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes
del derecho laboral , por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos ( TSJ de la Rioja ss. de 30 de
Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996 ).
i).-No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se
apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo , claro está , que se
demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración ( ss. TS de 26 de Diciembre
de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991 -Aranzadi 7605-3267 y 5160)
j ) .-En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha
señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los
alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente
para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la
duda. Cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho ( TS 11 de
Noviembre de 1963 -Aranzadi 4700 ), sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de
convicción , decisivo valor probatorio ( TS 11 y 29 de Abril de 1966 y 2 de Mayo de 1966 -Aranzadi
2137-2217 y 2236 ).
El documento debe ser auténtico , legitimo, eficaz y admisible ( art 508 LEC 1881 ) , actual , idóneo,
suficiente y convincente ( decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción )
k).-Los documentos privados a que se refiere el art 1225 del Código Civil son los expresivos de un
acto constitutivo de una obligación y han de estar suscritos por la otra parte , contra quien se alegan o por
otra persona en su nombre , y dirigidos a quien los invoca, los cuales una vez reconocidos y autenticados,
adquieren el rango de prueba plena contra el obligado ( TS 3 de Marzo de 1966 y 28 de Abril de 1970 ). Si
los documentos privados, no han sido adverados a presencia judicial, los mismos carecen de eficacia para
la revisión de los hechos en suplicación, ya que aquella circunstancia relativiza su valor probatorio , por
adolecer de las exigencias previstas en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil , aunque no se impide
formar parte de los elementos convicción ( art 97.2 LPL ) , que es un concepto más amplio que el de estricto
medio de prueba ( TS 25 de Febrero de 1980 y 25 de Junio 1986 ) .
En el supuesto enjuiciado se pretende una revisión fáctica con base al acta del juicio oral y la testifical
que en ella se contiene , pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en
papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido
así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo
de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 -Aranzadi 1984-4123 y 5341.
Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489
y 1144) , así como la de 23-12-1994 ( ED 10421 ) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria
al acta del juicio. Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación
y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo
sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11-1996 y La
Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235-4279-433-1781) .
La prueba testifical no es pruebas hábil para la modificación de los hechos probados ( art 191 b y
194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969, 11 de
Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba
testifical se pueda fundamentar el error de hecho , al carecer de naturaleza documental o pericial : TS 8 de
Julio de 1965, 4 de Junio de 1970, y 18 de Febrero de 1994 entre otras ).
Por otra parte la revisión fáctica pretendida tal y como se plantea no puede admitirse por la Sala ,ya
que ni se ampara ni se reseña prueba documental o pericial (art 194.3 LPL ) en que fundar la revisión. Lo
que se pretende es sustituir el imparcial criterio del Juzgador por el lógicamente interesado de la parte
recurrente , y mediante la tacha de un testigo del actor que en derecho laboral no admite el art 92.2 de la
LPL .
b).-se interesa la supresión del hecho cuarto por estimar que es irrelevante para esta litis, o
alternativamente propone un nuevo texto . El motivo se desestima por no ampararse la pretensión ni en una
prueba documental ni en una pericial.
c) .-Con soporte documental en los obrantes a los folios 305 y 310 se interesa la modificación del
hecho probado quinto para quede redactado en la forma siguiente: " En fecha 26-6-2001 , al reincorporarse
el actor de sus vacaciones, la demandada retiró el ayudante cafetero que prestaba servicios con el actor .
La ocupación del hotel disminuyó del 78 % registrado en Julio de 2001 al 63 % registrado en Diciembre de
2001 , habiéndose reintegrado al ayudante un mes después". La desestimación del motivo se impone por si
misma . Cuando se retira al ayudante es cuando el actor se reincorpora de vacaciones y el Hotel tenía
entonces una ocupación del 78 por 100 , sin embargo no se le retiró el ayudante a los otros cafeteros y la
mayoría de los clientes eran a media pensión con desayuno y cena , turno de tarde en el que el actor
trabajaba . Además si como se alega, la baja ocupación fue la que propició la medida , no explica la
empresa la razón del contrasentido que supone su afirmación de haber reintegrado al ayudante un mes
después de que la ocupación bajara al 63 por 100.
d) .-aunque en el recurso se dice que es el hecho probado séptimo, se está refiriendo en realidad al
octavo, al hablar de los padecimientos del demandante y se interesa su supresión con base a la documental
que refiere o sustituirse por la redacción alternativa que propone y que diría lo siguiente : " El actor ha
padecido en diversas ocasiones de problemas cervicales y de disco intervertebral , habiendo estado y
estando en la actualidad de baja , normalmente por largos períodos de tiempo, por dichas causas; no
habiendo tenido en los 30 años que lleva prestando servicios en la empresa ni una sola baja por depresión".
Se desestima el motivo La documental referida no desvirtúa en nada la prueba pericial practicada y en la
que el prestigioso Psiquiatra Doctor Trujillo habla de la existencia de un trastorno adaptativo a estrés crónico
con síntomas depresivos y ansiosos, informe ratificado en el acto del juicio (folio 475 vlto y 476 ) y refiriendo
además de que el perito conocía otros informes de médicos del Servicio Canario de Salud que coincidían
con su diagnóstico .
CUARTO.-Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL denuncia la empresa recurrente la
infracción por aplicación indebida del artículo 50 del ET . El motivo no prospera.
En el supuesto enjuiciado el conjunto sucesivo de actuaciones atentatorias a la dignidad del
trabajador se pueden subsumir en los arts 50.1 a) y c) del ET por vulneración de los derechos a la integridad
física y moral . El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el
trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de
modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación
profesional o en menoscabo de su dignidad y en el apartado c) se contempla cualquier otro incumplimiento
grave de sus obligaciones por parte del empresario.
Para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir
conjuntamente los dos requisitos citados, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo
impuesta unilateralmente por el empresario, y otro que la decisión de éste resulte lesiva para la formación
profesional o la dignidad del trabajador.
En el caso que nos ocupa han quedado acreditados tanto uno como el otro apartados . El actor con
treinta años de antigüedad en la empresa carece en su historial de quejas, expedientes o sanciones graves
o conflictos , y tras las actuaciones de acoso de un jefe de cocina y de la propia empresa que se relatan
claramente en los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de
instancia , ha iniciado un trastorno adaptativo de estrés crónico , con síntomas depresivos y ansiosos, con
insomnio, estado de alarma, palpitaciones, tristeza, ganas de llorar, ideas de suicidio , miedo atroz a
incorporarse al trabajo, dificultades de concentración como consecuencia de los insultos, vejaciones y
vigilancia estrecha a que está sometido en el trabajo, y ello delata la existencia de un acoso moral palpable.
La dignidad del trabajador como atributo de la persona se encuentra expresamente reconocido en el art 10
de la Constitución , que señala que la dignidad de la persona , los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás , son
fundamento del orden politico y de la paz social. Por el Tribunal Constitucional se ha definido la dignidad
personal en sentencias 53/1985 de 11 de Abril y 120/1990 de 29 de Junio , como un valor espiritual y moral
inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable
de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás , Expresamente se
protege , entre los derechos laborales , en los artículos 4.2c) y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores . Por
otro lado el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral contemplado en el art 15
de la Constitución , y supone un trato inhumano y degradante , proscrito en el mismo precepto .
Se trata como afirma el TSJ de Andalucía ( Sevilla ) en sentencia de 19 de Diciembre de 2002 de un
intenso, aunque breve en el tiempo, hostigamiento con decisiones atípicas ,en circunstancias objetivamente
denigrantes para el trabajador . Como ha dicho esta Sala en sentencia de 28 de Abril de 2003 recurso
1460/2002 el atentado a la dignidad de la persona, sin más, al no ser derecho fundamental sino principio
inspirador del ordenamiento jurídico, no sería tutelable a través del procedimiento especial. A tal fin es
preciso que la agresión afecte a la integridad física y moral ( art 15 CE ) , al derecho al honor ( art 18.1 CE )
a la libertad de comunicación ( art 20.1 CE ) al derecho a no sufrir discriminación ( art 14 CE ) ...... en suma ,
a concretos derechos fundamentales inspirados en los valores de respeto a la dignidad y libre desarrollo de
la personalidad.
Siendo consustanciales al hostigamiento psicológico además de su frecuencia y carácter sistemático
las notas de intención destructiva del agresor y daño cierto .En el supuesto enjuiciado la intención
destructiva aparece de los hechos probados y el daño cierto de baja por enfermedad, ha quedado asimismo
demostrada .
Como afirma el TSJ de Cataluña en sentencia de 28 de Noviembre 2001 ( ED 65300 ) " esa serie de
actitudes o conductas hostiles configuran una situación de acoso moral (también denominado " mobbing "),
que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción
de tratos degradantes que protege el artículo 15 de nuestra Constitución.
Para el TSJ de Murcia en sentencia de 23 de Junio de 2003 ( ED 60582 ) el acoso moral -mobbing ,
es más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador,
lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la
transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto
activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima, el derrumbamiento
psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en
una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima , y por ultimo
para el TSJ de Aragón en sentencia de 30 de Junio de 2003 ( ED 76316 ) consiste en una agresión del
empresario , o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél , mediante hechos,
ordenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo , con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al
trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud , con objeto de conseguir un auto-abandono del
trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad .
La aplicación pues al supuesto enjuiciado de la doctrina expuesta conlleva la desestimación del
recurso, pues los hechos probados denotan claramente la existencia de acoso que la sentencia de instancia
ha detectado cumplidamente.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL es preceptiva la imposición de costas a
la parte vencida en el recurso , que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera
actuado en el recurso que en este caso se fija en 600 euros .
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 202 y 227.3 de la LPL se dispone la perdida del
depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme
mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a las consignaciones se condena a su perdida
dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de
general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa xx S.A..
contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2003 , del Juzgado de lo Social numero 1 de Las palmas de
Gran Canaria en procedimiento numero 724/2001, seguido a instancia de Paulino que confirmamos.

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