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Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Las Palmas de Gran Canaria
Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de marzo del año dos mil seis.
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1525/2003, en el que interviene
como demandante DON Carlos Jesús , funcionario del Cuerpo Nacional de
Policía, en su propio nombre y representación y como Administración demandada, la
Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; versando cese en
puesto de trabajo; siendo indeterminada la cuantía del recurso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -Por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23 de julio del 2003, se
acordó: VISTO el recurso de reposición interpuesto por Don Carlos Jesús , contra resolución de esta
Dirección General, de fecha 23 de diciembre de 2002, resultan los siguientes: HECHOS: PRIMERO.-Con
fecha 31 de mayo de 2000, por resolución de esta Dirección General de la Policía, el Subinspector del
Cuerpo Nacional de Policía Don Carlos Jesús , con destino en la Jefatura Superior de Policía de Canarias,
fue cesado en el puesto de trabajo Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, que
desempeñaba provisionalmente, y nombrado, también provisionalmente, en el de Personal Operativo
Subinspector, en el servicio de conducciones, dependiente de la Brigada Provincial de Seguridad
Ciudadana de las Palmas de Gran Canaria. Dicha resolución fue recurrida en alzada, siendo desestimada
en fecha 3 de julio de 2000, interponiendo el interesado contra dicha desestimación recurso
contencioso-administrativo núm. 1330/2000, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias, que se encuentra actualmente en tramitación...En consecuencia, esta
Dirección General DISPONE: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don Carlos Jesús , contra
resolución de este Centro Directivo, de fecha 23 de diciembre de 2002
SEGUNDO.-El funcionario actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando
demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que , estimando el presente recurso revoque y
anule por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico:
a) La resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 16 de julio de 2003, por la que se
desestima el recurso de alzada formulado por el actuante, contra cese en puesto de trabajo en calidad de
Jefe de Sala 091 y percibo de cantidades dejadas de recibir y demás derechos inherentes al mismo y con
arreglo a los artículos, 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes y 145 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Comú n , se le conceda al recurrente, el derecho y consecuente resarcimiento de los daños y
prejuicios materiales y morales irrogados y subsidiariamente la Administración del Estado, se haga cargo y
proceda al pago de la pretensión indemnizatoria efectuada, por cuanto acreditado queda, la efectividad de
los mismos, cuya producción no debe soportar el particular o administrado, como resultado, del anormal
funcionamiento de los servicios públicos. Dándose por último, la existencia de relación causa-efecto entre la
actuación administrativa por hechos antijurídicos y el resultado dañoso producido al demandante.
b) Se diriman las responsabilidades a que dieren lugar las diferentes y múltiples actuaciones
referenciadas en el presente escrito, reputamos contrarias al Ordenamiento Jurídico, llevadas a término por
los funcionarios que se mencionan y autoridades tales como su Iltma. Jefe Superior, D. Germán y Dirección
General de la Policía, por probables: desviación de poder, prevaricació n, persistente y sistemático acoso
laboral con conculcación en su subordinado de los derechos fundamentales y resto de la normativa vigente
que se contiene y a la que se ha hecho mención en la presente demanda. Condenándose a la Dirección
General de la Policía a estar y pasar las anteriores declaraciones y a la imposición de costas.
TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando
una sentencia por la que declare la inadmisibilidad parcial del presente recurso y, subsidiariamente, lo
desestime e imponga las costas a la parte actora.
CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para
votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto
administratirvo por el que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra el acto por el que fue
cesado en el puesto de trabajo Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, que desempeñaba
provisionalmente, y nombrado, también provisionalmente, en el de Personal Operativo Subinspector, en el
servicio de conducciones, dependiente de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de las Palmas de
Gran Canaria y, cuya nulidad postula por las consideraciones siguientes: PRIMERO: En fecha 9 de mayo de
2003, se le comunica al recurrente telefónicamente, el cese de puesto de trabajo en el IV Grupo de la Sala
Operativa del 091, en calidad de Jefe de Sala 091, en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana y
traslado como Jefe de Subgrupo Operativo en la misma Brigada en el IV Grupo de la Unidad de Protección
y Seguridad (UPS), sin motivaciones escritas o verbales que motivaran dicho acto. SEGUNDO: En fecha 3
de junio de 2003, se interpone contra dicha actuación administrativa del Jefe Superior de Policía en
Canarias, el correspondiente recurso de alzada ante la Dirección General de la Policía y por su
desestimación la presente demanda. TERCERO: Acotan, finalmente, a efectos de prueba cualquier Archivo,
Oficina Pública o Registro en donde se encuentren los originales de la documentación que se presenta o a
la que se hace referencia en esta demanda, y de cualquier otro documento que pueda proponerse en fase
de prueba.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretension
actora solicitando en primer lugar su inadmisibilidad parcial aduciendo: INADMISIBILIDAD PARCIAL POR
DESVIACIÓN PROCESAL De todos es sabido que la jurisdicción contenciosa administrativa es revisora de
la legalidad de los acuerdos adoptados en vía administrativa y que, por tanto, las pretensiones deducidas en
esa vía deben ser las mismas que las esgrimidas en vía contencioso administrativa. Pues bien, en el caso
de autos, el recurrente solicita en su escrito de demanda peticiones no recogidas en sus escritos en vía
administrativa, a saber: Y que conforme al art. 106.2 de la Constitución se le reconozca el derecho a ser
indemnizado por los daños y perjuicio materiales, así como morales, como consecuencia del funcionamiento
anormal de los servicios públicos (apartado a) del suplico de la demanda). Y que "se diriman las
responsabilidades a que dieren lugar las diferentes y múltiples actuaciones... llevadas a término por los
funcionarios que se mencionan y autoridades tales como su lltma. Jefe Superior, D. Germán y Dirección
General de Policía, por probables: desviación de poder, prevaricación, persistente y sistemático acoso
laboral con conculcación en su subordinado de los derechos fundamentales y resto de normativa vigente
que se contiene y a la que se ha hecho mención en la presente demanda". Por otro lado, en el suplico del
recurso de alzada (páginas 5 y 6 del expediente administrativo), cuya resolución ha motivado el contencioso
administrativo que aquí se discute, consta como petición que se anule "a) la resolución o acto que
impugnamos de traslado de puesto de trabajo, retornándosele al recurrente en su puesto anterior; b) se le
abonen las diferencias salariales desde que hace dos años cubriera del Servicio como Jefe de Sala; c) y se
hagan respetar y, por tanto, aplicar las correspondientes medidas que se contemplan en la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre ". Es claro, a la luz de lo solicitado en ví a
administrativa que las dos pretensiones más arriba mencionadas y deducidas en vía jurisdiccional
constituyen un claro supuesto de desviación procesal, por lo que se interesa la inadmisibilidad parcial del
recurso en relación a las mismas. La Jurisprudencia ha sido constante en la aceptación de la desviación
procesal como causa de inadmisibilidad parcial. Así, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 24
de febrero de 1998 (RJ 1998\1829 ): "Conviene recordar ahora la doctrina jurisprudencia) referida al
supuesto de desviación procesal apreciado en la sentencia apelada. Básicamente se ha dicho (así en el
Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de 24 enero 1997 [RJ 1997\294 ], por citar una de las más
recientes) que «El proceso contencioso-administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir,
como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene
constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes
pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente,
aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero sin que les sea posible,
sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la
vía administrativa». Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de « cuestión
nueva», cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de «argumentos
nuevos», admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión
deducida en relación a él. Para ello, el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 18 junio 1993
(RJ 1993\5842 ) recuerda, como doctrina jurisprudencia) consagrada, la que afirma que « debe partirse
como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado
ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una
acepción-la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de
base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se
traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está
pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla; en
realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la
dialéctica, la ló ;gica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el
planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida
en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos)». A su vez, la Sentencia de 7 marzo
1995 (RJ 1995\1951 ), por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que «existirá
desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ... se formulan nuevas pretensiones o
cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en ví a
administrativa y ni siquiera se formularon ante ella -Sentencias de 30 enero 1980 (RJ 1980\299) y 31
octubre 1983 (RJ 1983\5278 )-, salvo que "entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista
una sensible variación ... si nos atenemos a la narración fá ctica y a la causa de pedir" -Sentencia de 29
junio 1983 (RJ 19813675 ) -». Por lo que será este óbice procedimental la primera cuestión a examinar.
TERCERO.-Del expediente administrativo resultan los siguientes datos: A) Recurso formulado por el
recurrente con fecha 3 de junio del 2003, que dice: Carlos Jesús , Funcionario de la Escala de
Subinspección, con de carné profesional NUM000 , adscrito al IV Grupo de UPS, perteneciente a la Brigada
Provincial de Seguridad Ciudadana, ante la Dirección General de la Policía comparece y respetuosamente
EXPONE: Que mediante el presente escrito, formula al amparo de los artículos 107 y 114 de la Ley
Orgánica 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú blicas y del
Procedimiento Administrativo Común , RECURSO DE ALZADA, contra el acto dictado por DON Germán ,
COMISARIO, JEFE SUPERIOR DE POLICÍA DE CANARIAS, de fecha 9 de mayo de 2003, basá ;ndonos
en los siguientes: HECHOS: ÚNICO: En la señalada fecha de 9 de mayo de 2003, se le comunica al ahora
recurrente telefónicamente, el cese de puesto de trabajo como Jefe de Sala del-091,-en la-Brigada
Provincial de Seguridad Ciudadana y traslado como Jefe de Subgrupo Operativo sin motivaciones escritas o
verbales que justifiquen dicho acto. FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.-Este traslado de puesto de trabajo,
es la continuación de otros muchos que de forma presuntamente arbitraria se han llevado a efecto por parte
de su Ilustrísima con el funcionario recurrente, sirva como referencia los diferentes procedimientos
ordinarios que se encuentran a la espera de sentencia judicial, en el Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, y que son los que a continuación se hacen constar: a) 1330/2000, por traslado de puesto de
trabajo. b) 747/2002, acumulados dos procedimientos administrativos sancionadores, siendo entre otros, el
cargo por presunto acoso laboral , llevado a efecto por parte de su Ilustrísima Jefe Superior de Policía en
Canarias, D. Germán . Se tuvo por deducida la demanda y trasladada a la Administración para su
correspondiente contestación, por diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2003. c) 414/2001,
traslados de puestos de trabajo, llegando a un total de cinco, tales como los que se me ordenara realizar de
03,00 h. a 07,00 h de la mañana; o, de 24,00 h. a 04,00 h. de la madrugada, tan atípicos como ilegales
según jurisprudencia al efecto existente y órdenes internas de la Subdirección General Operativa. Se tuvo
por deducida la demanda y trasladada a la Administración para su correspondiente contestación, por auto
de fecha 6 de mayo de 2003 . Las presuntas represalias no tardarían mucho tiempo en ofrecerse, ya que en
fecha 9 de mayo de 2003 se producía el traslado de puesto de trabajo que mediante este escrito hoy
recurrimos. Represalias que se extienden al no percibo de las diferencias salariales correspondientes por la
realizació n del servicio de grado superior, pues en los dos años que se ha efectuado la labor como Jefe de
Sala, jamás se nos ha retribuido por las diferencias salariales correspondientes al nivel que se ejercía. Una
consecuencia mas, más que evidente del presunto y descomunal acoso llevado a efecto con este
funcionario. II: La falta de aplicación de las medidas necesarias para evitar los riesgos laborales a los cuales
es constantemente sometido el deponente, supone a nuestro entender un incumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 8 y 9 del Reglamento de
Servicios de Prevención . Hemos de tener también en cuenta la habitualidad violenta de tipo psicológico a la
que se está sometiendo al recurrente que como es sabido, está prevista como infracción penal en los arts.
153 y concordantes del Código Penal , siendo compatible con el delito de lesiones y el de violación de
derechos de los trabajadores. Antes de que se regulara el delito de malos tratos familiares, alguna sentencia
determinó que ese proceso psicológico estaba previsto como tortura en el tipo del art. 173 . De acuerdo con
el esquema de paralelismo trazado en este avance, podría el acoso laboral ser recriminado a través del
citado delito de tortura psicológica. Precepto este que al igual que el art. 153 referente al maltrato habitual
familiar, es compatible con el delito de lesiones y el de violación de derechos de los trabajadores. III: Sin
entrar en el fondo o las motivaciones que obligan al Sr. Germán a llevar a efecto este otro traslado de
puesto de trabajo, ya que como se decía en el encabezamiento de este escrito, "aparentemente" se
desconocen, en tanto en cuanto este acuerdo no se efectuó por escrito, se ha de tener en cuenta que el
artículo 28.a) de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , obliga a las autoridades y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas a abstenerse, cuando se tiene cuestión litigiosa pendiente con algún interesado,
caso que entendemos se da plenamente en el asunto que tratamos. En virtud de lo
expuesto, SUPLICO, que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se sirva
admitirlo y tener por interpuesto RECURSO DE ALZADA y previa la tramitación pertinente dictar acuerdo
estimatorio: a) Anulando la Resolución u acto que impugnamos de traslado de puesto de trabajo,
retornándosele al recurrente en su puesto anterior. b) Se le abonen las diferencias salariales desde que
hace dos años cubriera el Servicio como Jefe de Sala. c) Y se hagan respetar y, por tanto, aplicar las
correspondientes medidas que se contemplan en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8
de noviembre . B) Comunicación de El Jefe de la Unidad de Gestión de la Dirección General de la Policía de
fecha 20 de junio del 2003 que dice: En contestación a lo solicitado en el escrito de la referencia, en el que
se interesa informe sobre el recurso de alzada contra cese en el puesto de trabajo de Jefe de Sala del 091,
interpuesto por el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía Don Carlos Jesús , adscrito a esta Jefatura
Superior, se participa: Con fecha 31 de mayo de 2000, por el titular de esta Jefatura Superior se acuerda el
cese del citado Subinspector en su puesto de trabajo como Jefe de Oficina de Denuncias y Atención al
Ciudadano en la Comisaría de Distrito Sur y su pase a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana
Conducciones como Personal Operativo Subinspector, propuesta que fue enviada a esa División, quién
remite posteriormente el P.F. 5 R con dicho acuerdo, confeccionándose por esta Jefatura el correspondiente
P.F. 6 R, siendo notificado al funcionario con fecha 7 de julio de 2000 (se adjunta copia de estos
documentos). El 15 de octubre de 2000, también por el titular de esta Jefatura Superior se acuerda el cese
en su actual puesto de trabajo en el Servicio de Conducciones de la Brigada Provincial de Seguridad
Ciudadana y su pase a otros Servicios dentro de la misma Brigada como Personal Operativo Subinspector,
donde el Jefe de la misma, con motivo de la puesta en marcha del Proyecto 2000 y con el fin de cumplir los
objetivos estratégicos de la Dirección General de la policía, pueda disponer de personal adecuado para
llevar a cabo el citado Proyecto. (se adjunta copia de este Acuerdo). Con motivo de la entrada en vigor del
nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por acuerdo de la
C.E.C.I.R. de 25 de septiembre de 2002, el Subinspector Sr. Carlos Jesús , fue propuesto por el Jefe
Superior
como Jefe Subgrupo Operativo de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, recibiéndose el
correspondiente P.F. 5 R de acuerdo de nombramiento provisional, el 23-12-2002, con efectos del
01-07-2002 y el cese en puesto anterior, confeccionándose por esta Jefatura el P.F.6 R. (Se adjunta copia
de estos documentos). Igualmente, se adjunta escrito del Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad
Ciudadana en el que consta que el citado Subinspector ha venido desempeñando con carácter provisional
desde el 15-10-2001 hasta el 10 del presente mes de mayo, el puesto de trabajo de Jefe de la Sala
Operativa del 091, por estar el titular de la misma, el también Subinspector D. Roberto , realizando el curso
de Inspector. Desde el 10 de mayo del presente año pasó a desempeñar el puesto de trabajo de Jefe de
Subgrupo Operativo en la Unidad de Protección y Seguridad, correspondiéndose con el asignado mediante
el P.F. 5R y el P.F. 6R, debidamente notificados al interesado.
CUARTO.-"El Tribunal Supremo tiene dicho sobre la desviación procesal y sus consecuencias. Por
ejemplo en estas Sentencias: STS de 13 de marzo de 1997 ( RJ 1997\2226 ): En sentido estricto, el
fenómeno de la desviación procesal sólo se produce cuando el acto impugnado a través de la demanda no
coincide con el concreto en el anterior escrito de interposición del recurso jurisdiccional, cuya naturaleza
-segú ;n resulta de su concepción legal-responde, sin duda, a la de un acto de mera iniciativa procesal que,
en cuanto tal, no entra la más función sustancial que la de promover la incoación de la actividad judicial,
preanunciando neutramente -y sin necesidad de especificaciones pretensivas, propias de la demanda-la
identidad del acto administrativo sobre el cual ha de operar aquella y al que, por supuesto, han de
reconducirse las pretensiones de la ulterior demanda... STS de 11 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6786 ):
La obligada congruencia entre los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de
demanda no permite, según antigua y constante Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 4 de octubre
de 1979 (RJ 1979\3338), 17 de octubre de 1986 (RJ 1986\5350) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\3377 )dirigirse
en la demanda contra actos distintos al señalado en el escrito inicial, debiendo estarse al escrito
inicial y no a la demanda cuando en ésta se atacan otros diversos -Sentencias de 26 de enero de 1982 (RJ
1982\43) y 28 de junio de 1985 (RJ 1985\4919 )". ( sent. T.S. de 24-9-1999 ). "Hemos de afirmar ante todo y
una vez más que el carácter revisor, citado tan de continuo, asignado a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, exclusivamente exige, como este Tribunal tiene reiterado (por todas, Sentencia
de 13 de octubre de 1998 [RJ 1998\9452 ]), la existencia previa de un acto administrativo sobre el que se
pretende proyectar la fiscalización jurisdiccional y aunque ciertamente impide el planteamiento de
pretensiones sustantivas nuevas, independientes o extrañas que no coincidan con las formuladas ante la
Administración, ello «no debe ser entendido de un modo literal y estricto acudiendo a las formales peticiones
deducidas», pues, según venimos proclamando en la más reciente jurisprudencia, aquella naturaleza
revisora precisa desde luego e inexcusablemente el acto administrativo previo como requisito «sine qua
non» para que esta Jurisdicción pueda desempeñar su función, pero ello no debe constituir ni constituye
óbice para que en el proceso
contencioso-administrativo se deduzcan pretensiones inherentes o derivadas directamente de los
actos impugnados, entre ellas, por ejemplo, el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por
aquéllos, toda vez que el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435 ) no exige
correspondencia exacta de peticiones, sino que atribuye a los Tribunales Contencioso-Administrativos el
conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración y
obsérvese que lo contrario atentaría contra el elemental principio de la economía procesal e incluso con el
de la «tutela efectiva», todo ello al margen de que tampoco cabe desconocer, siendo significativo, que el
artículo 79.3 de la antigua Ley Jurisdiccional (coincidente con el 65.3 de la vigente [RCL 1998\1741 ])
expresamente reconoce que «en la vista y conclusiones podrá solicitarse que la Sentencia contuviese
pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños...»". ( sent. T.S. de 27-9-1999 ). "Para
apreciar la existencia o no del vicio de desviación procesal, lo decisivo es constatar si la pretensión
deducida en la demanda aparece o no referida al acto administrativo que constituye el objeto de la directa
impugnación formulada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que haya dado
lugar al comienzo del proceso". ( sent. T.S. de 27-12-1999 ). Y en el supuesto de autos, en el escrito de
interposición del recurso administrativo los pedimentos se circunscribe a los siguientes: a) Anulando la
Resolución u acto que impugnamos de traslado de puesto de trabajo, retornándosele al recurrente en su
puesto anterior. b) Se le abonen las diferencias salariales desde que hace dos añ os cubriera el Servicio
como Jefe de Sala. c) Y se hagan respetar y, por tanto, aplicar las correspondientes medidas que se
contemplan en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre . Por lo que serán
estas únicas cuestiones las que han de examinarse en vía jurisdiccional.
QUINTO.-"El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una
resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación que
ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1 , aparece terminantemente clara en
una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC
14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28] y 66/1996 [ RTC 1996\66]). Y esta exigencia constitucional
de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los
fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 [ RTC 1987\55], 131/1990 [RTC 1990\131], 22/1994 [RTC
1994\22] y 13/1995 [ RTC 1995 \13], entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del
Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que
ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la
motivación contribuye a «lograr la convicció ;n de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de
una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y c) Y para el caso de que
éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita «el control de la sentencia por los Tribunales superiores,
incluido este Tribunal a través del recurso de amparo». En último término, si la motivación opera como
garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 [RTC 1989\159], 109/1992 [ RTC
1992\109], 22/1994 y 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la
motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a
exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las
partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas
aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisió n» ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi
que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994, 153/1995 [RTC 1995\153] y 32/1996 [ RTC 1996\32]). Y es
que «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo» ( STC 154/1995 [ RTC
1995\154]). Así, la doctrina constitucional viene entendiendo que la motivación por remisión también
puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se
produzca de forma expresa e inequívoca ( SSTC 175/1992 [ RTC 1992\175], 150/1993 [RTC 1993\150] y
11/1995 [ RTC 1995\11 ], entre otras). En este caso, es evidente que el Tribunal Supremo, que actuaba
como Sala de apelación, utilizó explícitamente esta técnica de la motivación por remisión, desestimando el
recurso de los actores por los mismos motivos que, de modo detallado, se contienen en la sentencia
apelada. Así lo evidencia el texto de la sentencia del Tribunal Supremo que no sólo inicia su fundamentació
;n jurídica con la aceptación y reproducción de fundamentos de Derecho de la dictada en la instancia, sino
que además, con la declaración contenida en su fundamento de Derecho tercero, viene a compartir
plenamente todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia apelada, incluido el relativo al carácter
voluntario de los escritos de renuncia de los actores y los correspondientes a las demás irregularidades
apreciadas en el expediente administratirvo, que el Tribunal Supremo consideró «no podían influir en el
contenido propio de los procesos especiales sobre infracción de derechos fundamentales de la persona,
porque faltaban los requisitos del término de comparación... ni es acertado considerar que se produjeran las
discriminaciones citadas en el art. 14 CE ». Siendo ello así, la queja de los actores debe ser en este extremo
rechazada, pues, el órgano judicial no privó a los recurrentes del conocimiento de las razones que
fundamentaban la desestimación de lo por ellos pretendido". ( Sentencia Tribunal Constitucional núm.
115/1996 (Sala Primera), de 25 junio). SEXTO.-"Es reiterada la Jurisprudencia (por todas la Sentencia de 5
diciembre 1997 [ RJ 1997\8862 ]), que se manifiesta en el sentido de que la Administració ;n Pública,
mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación
de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se
cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que
determina la decisión. Y a propósito del artículo 43 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , este
Tribunal, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 junio 1982 ( RTC
1982\36 ), ha precisado que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la
decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e
intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así
puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión
que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental » ( STS de 12-1-1998 [ RJ 1998\594 ]). «La
motivación de los actos administrativos, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de
diciembre de 1956 [y art. 54.1 a) de la Ley 30/1992 ] constituye una garantía fundamental para el
administrado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto, criticando las razones y bases en que se
funda, y permitiendo el control jurisdiccional de la Administración -artículo 106.1 de la Constitución ( RCL
1978\2836 y ApNDL 2875 )-, que puede así verificarse en toda su amplitud, con conocimiento de todos los
datos necesarios para ello... La falta de motivación suficiente lleva al administrado a la ignorancia de la
causa o razón de la actuación administrativa, con la consiguiente indefensión del interesado, proscrita
expresamente en el artí culo 24 del Texto Constitucional» ( STS de 1 l-3-1999 [ RJ 1999\2633 ]). «El
sometimiento de la actuación administrativa a "la ley y al derecho", la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y
de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la
seguridad jurídica, de la igual aplicación de la ley y del derecho a la igual protección jurídica ( arts. 9.1 y
103.1 de la Constitución ). Pero con independencia de estas funciones, esta Sala viene reiteradamente
insistiendo en la necesidad de que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del
acto que le interesa y que " debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y
posterior defensa" ( Sentencias de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987\2916 ] y 17 de noviembre de 1988 ) con
lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al
derecho de defensa» ( SSTS de 12-5-1999 y 25-6-1999 [ RJ 1999\4020 y RJ 1999\4343 ]).
SÉPTIMO.-La Ley 31/1995, de 8 noviembre 1995. Regula la Prevenció ;n de Riesgos Laborales
dispone: Artículo 3. 2 . La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades
lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: -Policía, seguridad y resguardo aduanero. Servicios
operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
OCTAVO.-Bajo la óptica de las anteriores reflexiones procede examinar el supuesto de autos en que
el recurrente postula: "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso revoque y anule por su
disconformidad con el Ordenamiento Jurídico: a) La resolución de la Dirección General de la Policía de
fecha 16 de julio de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el actuante, contra
cese en puesto de trabajo en calidad de Jefe de Sala 091 y percibo de cantidades dejadas de recibir y
demás derechos inherentes al mismo y con arreglo a los artículos, 106.2 de la Constitución Española y 139
y siguientes y 145 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Ré ;gimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se le conceda al recurrente, el
derecho y consecuente resarcimiento de los daños y prejuicios materiales y morales irrogados y
subsidiariamente la Administración del Estado, se haga cargo y proceda al pago de la pretensión
indemnizatoria efectuada, por cuanto acreditado queda, la efectividad de los mismos, cuya producción no
debe soportar el particular o administrado, como resultado, del anormal funcionamiento de los servicios
públicos. Dándose por último, la existencia de relación causa-efecto entre la actuación administrativa por
hechos antijurídicos y el resultado dañoso producido al demandante.
b) Se diriman las responsabilidades a que dieren lugar las diferentes y múltiples actuaciones
referenciadas en el presente escrito, reputamos contrarias al Ordenamiento Jurídico, llevadas a término por
los funcionarios que se mencionan y autoridades tales como su Iltma. Jefe Superior, D. Germán y Dirección
General de la Policía, por probables: desviación de poder, prevaricació n, persistente y sistemático acoso
laboral con conculcación en su subordinado de los derechos fundamentales y resto de la normativa vigente
que se contiene y a la que se ha hecho mención en la presente demanda. Condenándose a la Dirección
General de la Policía a estar y pasar las anteriores declaraciones y a la imposición de costas". Y
ciertamente, se constata en el expediente administrativo que se acuerda cambios en el puesto de trabajo
del recurrente, carentes de la adecuada motivación, dado "la necesidad de que el administrado conozca el
fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud
necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa, con lo que la motivación del acto administrativo
se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa"; lo que determina la
estimación del recurso en este particular y, consecuencia de ello, a que se le reconozca el derecho al abono
de las diferencias económicas exclusivamente respecto al puesto en que se le cesa; debiendose desestimar
por razones de desviación procesal y por falta de justificación las restantes peticiones formuladas.
NOVENO.-A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian circunstancias
determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.
FALLO
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.-Estimar parcialmente el recurso contencioso administratirvo interpuesto por DON Carlos
Jesús , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de la que se hace mención en el
Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Reconocer al recurrente el derecho al abono de las diferencias económicas dejadas de
percibir exclusivamente respecto al puesto en que se le cesa.
TERCERO.-Desestimar las demás pretensiones del recurrente.
CUARTO.-No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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