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Despedido por acosar a compañeras de trabajo

 

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000487/2004 , interpuesto por Ramón , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000120/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.-Que según consta en Autos, se presentó demanda por Ramón , en reclamación de DESPIDO siendo demandado xxxx y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23-03-04 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO.-Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Ramón presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa xxxx, S.A., con una antigüedad desde el 28-05-95, ostentando la categoría profesional de Cajero, realizando funciones de Jefe de Sala y percibiendo un salario de 1.332'27 euros mensuales brutos prorrateados.

La empresa se dedica a la actividad del Juego, explotación de Salas de Bingo.

SEGUNDO.-El día 27-12-03 la empresa demandada notificó a la actora su decisión de despedirla, mediante escrito del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

Por la presente, ponemos en su conocimiento que, esta Empresa ha decidido sancionarle por la comisión de faltas laborales.

La gestión de su puesto de trabajo como Jefe de Sala en el Bingo Ciudad Laguna se ha caracterizado durante los días transcurridos del mes de diciembre de 2003 de un abuso de poder a fin de doblegar la voluntad de las vendedoras.

Las agresiones verbales, intimidatorias, de forma sistemática y recurrente, con la finalidad de destruir los canales de comunicación de las víctimas de sus actos con sus compañeros de trabajo y la dirección de la Empresa, la perturbación del ejercicio de las labores profesionales de las vendedoras y el acoso laboral sufrido por las vendedoras a quienes usted ofreció "un polvito" en broma, naturalmente y fuera de las horas de trabajo son faltas muy graves sancionables conforme a lo previsto en los artículos 43 y 44 del vigente Convenio Colectivo del Sector .

Las coacciones en el trabajo, atrasando el turno de cena o de descanso, el no cambiar de rango a determinadas vendedoras cuando lo solicitan por un motivo lógico y coherente, los desplantes ante clientes a las mismas vendedoras lo considera este Empresa como mobing (acoso u hostigamiento) a las empleadas que deben "entender" o callar sus pretensiones extralaborales.

Considerando que esta Empresa estima que ha cometido varias faltas contempladas en el apartado e del artículo 42 del Vigente Convenio Colectivo de Empresas Organizadoras del juego del bingo que califica como falta muy grave "el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas". Por todo lo anteriormente expuesto, esta Empresa ha decidido sancionarle con el despido disciplinario.

Lo que ponemos en su conocimiento, a los efectos oportunos en Cercado Chico (La Laguna) a veintiséis de diciembre de dos mil tres."

TERCERO.-1. Ha quedado demostrado en el acto de juicio que D. Ramón , actuando como Jefe de Sala, entregó a dos jóvenes subordinadas que prestaban servicios como vendedoras (D.ª María Dolores . y D.ª Marcelina .) cuyas identidades se preservan al ser la sentencia un documento público, siendo conocidas por el demandante, que testificaron en el acto de juicio, notas manuscritas con los siguientes contenidos:

"Cariño no estes tan seria que me rompes el corazón, vamos luego al Convento? ¡Filósofa! Una sonrisa por favor".

"Te pensaste lo del baño en Las Teresitas carita de Angel".

"Mi niña más bonita".

2. Además el actor mandaba mensajes a los teléfonos móviles de dichas trabajadoras.

3. Ante estos insinuaciones dichas trabajadoras no hicieron caso, y como consecuencia de ello se vieron perjudicadas por decisiones de D. Ramón como Jefe de Sala, al cambiarles en de rango (zona de mesas de la Sala en la que venden cartones de bingo), y les posponía o les adelantaba los momentos de descanso de actividad de manera les fuera en los momentos más inconvenientes, lo cual suponía diferencia con el resto de vendedores.

CUARTO.-El demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año.

QUINTO.-Se ha agotado la conciliación previa, previa presentación de la papeleta de conciliación el 08-01-04. El acto de conciliación previa extrajudicial se celebró son avenencia el día 20-01-04. El día 09-02-04 fue presentada la demanda de impugnación de despido .

. TERCERO.-Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Ramón contra la empresa xxxx, S.A., y estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada de la pretensión de la parte demandante.

. CUARTO.-Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Ramón , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de Julio de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia, que absolvió en la instancia a la empresa demandada, al estimar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, recurre la representación Letrada del demandante formulando al amparo de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., un primer motivo de recurso en el que acusa a la sentencia recurrida de infracción de la L.O.P.J., sobre el cómputo de los días que median desde la celebración del acto de conciliación y el de la presentación de la demanda el 9 de febrero siguiente. Motivo que ha de alcanzar éxito porque según previene el art. 182.1 de la L.O.P.J ., son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos y según se desprende de los hechos probados en el mes de diciembre se computan tres días porque el día 27 en que se despide al actor es sábado. Y en el mes de enero solamente se computa el sábado día 3 y no así los restantes, por mor de la entrada en vigor del nuevo cómputo de plazos procesales que a partir del 15 de enero de 2004 son inhábiles. Por tanto a los tres días hábiles del mes de diciembre de 2003 se deben añadir en el mes de enero y hasta el día 8 que se presenta la papeleta 4 días más con lo cual al reanudarse el cómputo el día 21 después de la conciliación y descontando los sábados y domingos termina el plazo de caducidad el día 6 de febrero , con lo cual y en aplicación del art. 135 de la supletoria L.E.C . en cuanto a la presentación de escritos sujetos a plazo que podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es claro que la demanda está presentada antes de que hubiesen caducado los 20 días. En base a lo razonado, y dado que el demandante tiene derecho a dos sentencias que recaigan sobre el fondo de la pretensión formulada en la demanda y a efectos de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede, previa la estimación del primer motivo de recurso anular la sentencia de instancia a fin de que el Magitrado dicte otra con entera libertad de criterio, entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo de l recurso de suplicación, interpuesto por Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha INSERTAR FECHA SENTENCIA , en virtud de demanda interpuesta por Ramón contra xxxx en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos anular la sentencia de instancia a fin de que el Magistrado dicte otra con entera libertad de criterio, entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada. .

Ver sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2006



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