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Despido. Teoría gradualista y de la proporcionalidad
entre la conducta del trabajador y la sanción a imponer
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En Santa Cruz de Tenerife , a 29 de marzo de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen
(Presidente), D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) ,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001035/2003 , interpuesto por Carina , frente a la Sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000713/2002 en reclamación de
DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.-Que según consta en Autos, se presentó demanda por Carina , en reclamación de
DESPIDO siendo demandado Construcciones xx S.A. y celebrado juicio y dictada
Sentencia, el día 30 de septiembre de 2003 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.-Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La actora Dª. Carina , presta servicios para la Empresa demandada Construcciones xx S.A. desde el 30.10.96, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, departamento de
ventas y un salario mensual prorrateado de 1.531,36 euros. SEGUNDO.-En fecha 16.04.02 y con efectos el
16.04.02, recibe de la empresa la siguiente comunicación: "Muy Sra. mía: Nos ponemos en contacto con
usted en relación con los hechos por los que fue suspendida cautelarmente de empleo, pero no de sueldo,
el pasado día 11 de abril de 2002, para indicarle que, una vez comprobados los mismos, esta Dirección ha
decidido la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias quedando usted despedida. Los
hechos que motivan esta decisión, una vez constatados, son los siguientes: Como usted sabe, desde el
pasado mes de agosto de 2000, cualquier personal de esta empresa que pretenda revender una vivienda
adquirida previamente a ésta, está obligado a solicitar la correspondiente autorización y abonar el 3% del
precio de la misma en concepto de gastos de tramitación de la cesión de derechos, porcentaje precisamente
con el que se pretende compensar las gestiones empresariales. Pues bien, esta Dirección ha podido
comprobar como usted se ha valido de su posición de comercial en la misma para revender viviendas en su
propio beneficio y evitando abonar el porcentaje de cesión de derechos correspondiente. Además dichas
gestiones las ha venido realizando durante su jornada de trabajo, haciendo uso del teléfono y dependencias
de la misma en su propio beneficio y llegando a ofrecer a personal de la empresa importantes cantidades en
concepto de comisión por venta para dichas actividades de interés personal. La última de estas reventas
tuvo lugar el pasado 5 de abril de 2002, fecha en la que, después de realizar varias gestiones de venta
desde la empresa, usted revendió una vivienda de la promoción "Resimar V", sita en Caletillas, adquirida
previamente a nombre de su madre el 21 de septiembre de 2000. Para dicha reventa usted solicitó
autorización a la DIRECCION000 de la empresa, Dª. Nieves , indicando a ésta que había sido eximida de
abonar el porcentaje del 3% referido por D. Jose Ignacio , DIRECCION001 General de la Empresa. Sin
embargo, es lo cierto que usted no fue eximida del abono del porcentaje de cesión de derechos, extremo
que reconoció ante el propio DIRECCION002 de la empresa por lo que lo abonó con
posterioridad. Igualmente, esta Dirección también ha podido comprobar como usted no cumple con
las instrucciones efectuadas por sus superiores en su trabajo, encargándose exclusivamente de vender y
dar información a los clientes, negándose a realizar cualquier otra tarea diferente a éstas, tales como tareas
de gestión o de tipo administrativo, propias del Departamento de ventas al que pertenece y que deja para el
resto de sus compañeros con los que se niega a ayudar y a colaborar. Lo expuesto ha provocado que usted
haya sido sorprendida en numerosas ocasiones leyendo revistas de moda, escuchando música o
manteniendo conversaciones privadas por teléfono, actividades a la que usted dedica parte de su jornada
laboral y ello pese a los numerosos apercibimientos recibidos de que está estrictamente prohibido y que,
cuando no esté vendiendo, tiene que colaborar y ayudar a sus compañeros del Departamento de ventas.
Por si fuera poco lo expuesto, esta empresa ha podido comprobar como además usted, haciendo creer a
sus superiores que trabajaba con su ordenador, ha dedicado una gran parte de su jornada de trabajo a
realizar gestiones personales con el ordenador que nada tienen que ver con la empresa, todo lo cual
supone una actitud de osadía y sobre todo, de auténtico menosprecio al resto de sus compañeros. Por
último, la relación de usted con sus superiores y en general, con sus compañeros de trabajo es
prácticamente insostenible, llegando a faltar gravemente al respeto de éstos. Así, esta Dirección ha podido
comprobar como el pasado 10 de abril de 2002, en una reunión que mantuvo con la encargada de ventas,
Dª. Maribel , usted llamó a la encargada de ventas "zorra" y "gentuza", todo ello en presencia de otros
empleados de esta empresa, añadiendo a continuación que "tu me has enseñado a ser vulgar" y que "me
tienes harta". Nuevamente, el 11 de abril de 2002, se atrevió a llamar "zorra" a la encargada de centralita,
Dª. Ana , y ello pese a estar presente un proveedor de la empresa, diciéndole a continuación que "debía
poner las antenas para contarlo todo" y que "aquí van a rodar muchas cabezas y que tú serás la siguiente".
Al margen de los hechos expuestos, esta Dirección ha venido constatando como su relación con la
DIRECCION000 de la empresa, Dª. Nieves , y con la encargada de ventas referida, es prácticamente
inexistente, impidiendo en las últimas semanas que éstas puedan darle instrucciones, ya que se niega
atenderlas, ni personal, ni telefónicamente, utilizando usted como "correo" a otros compañeros de
trabajo con los que usted tiene mejor trato, para que sean ellos los que le transmitan o reciban información
de los superiores mencionados (por ejemplo, entregar un documento para firma, remitir información para las
ventas acceder a los documentos de control de ventas, etc.) todo lo cual interrumpe el ritmo normal de
trabajo y sobre todo, el Departamento de Ventas al que pertenece. Constatado lo anterior, esta Dirección
quiere poner en su conocimiento su más enérgico reproche a este tipo de hechos que no sólo suponen una
manifestación de una actitud completamente censurable, vergonzable y reprobable, sino que suponen
además un impedimento al correcto y mínimo desempeño de las funciones que debe presidir la relación
laboral con esta empresa. Los hechos expuestos tienen la consideración de muy graves y aparecen
tipificados como causa de despido disciplinario en los apartados b), c) y d) del número segundo del artículo
54 del E.T. referidos a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, ofensas verbales a las personas que
trabajan en la empresa, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la transgresión de la buena fe
contractual así como los artículos 102.6 y 8, en relación con los artículos 103.3, 103.8, 103.12 y 103.17 del
Convenio Colectivo del sector de la Construcción. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 64.7º del
E.T. ha sido informado de la imposición de la presente sanción el Comité de Empresa. Le rogamos que,
como comprobante del recibo de la presente, se sirva firmar el recibí del presente documento". TERCERO.-
El 11.4.02 la actora recibe de la empresa la siguiente comunicación: "Muy Sr. mío: Habiendo observado
diversas irregularidades en el desempeño de su trabajo, se le comunica que queda suspendida de empleo
los días 11, 12 y 15 de abril de 2002. Lo que le traslado para su conocimiento y efectos.". CUARTO.-Con
fecha 16.04.02 presenta la actora ante el Semac papeleta en reclamación de sanción. Celebrado el acto de
conciliación el 6.5.02 termina el mismo con avenencia. Recogiendo el acta de conciliación como
manifestación del demandado "que retira la sanción a la trabajadora en cuanto su intención no era la de
sancionar a la misma disciplinariamente, no llegando siquiera a descontar ningún día de su sueldo".
QUINTO.-En agosto del año 2000 se celebró una reunión ante el propietario de la empresa y el personal
del departamento de
ventas, en la que se acordó que en los casos de reventa de inmuebles los empleados tenían que
pedir autorización y se tenía que abonar el 3% del precio, excepto cuando se revendía a un familiar de los
trabajadores. SEXTO.-El 5.4.02, la actora revendió una vivienda de la promoción Resimar V, sita en Las
Caletillas, adquirida previamente por su madre. En dicha reventa no se produjo el abono del 3% porque la
actora manifestó que el propietario de la empresa le había eximido de tal pago. La DIRECCION000 de la
empresa creyó cierta la afirmación de la actora por lo que autorizó la reventa sin el abono del 3%. Poco
después, la DIRECCION000 se entera por el propietario de la empresa que éste no había eximido a la
actora del abono del 3%. SÉPTIMO.-Desde hace aproximadamente un año, la actora se limitaba a realizar
ventas, negándose a realizar las restantes tareas de tipo administrativo del departamento de ventas.
Habiendo sido sorprendida, en ocasiones, leyendo revistas o manteniendo conversaciones telefónicas
privadas durante la jornada de trabajo. OCTAVO.-La demandante no ostenta cargo sindical ni
representativo de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año. NOVENO.-Se ha agotado la vía
previa .
TERCERO.-Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó
Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Carina , contra Construcciones
xx S.a., debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado. Asimismo condeno
a la demandada a que dentro del término legal de CINCO DIAS opte entre indemnizar a la demandante en
la cantidad de 12.542,99 euros o le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del
despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa, y a que le
abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la
presente Resolución a razón de 51,05 euros diarios .
CUARTO.-Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Carina ,
siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al
Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de Marzo de 2004 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la
representación de la actora a fin de revisar los hechos probados.
Tiene indicado esta Sala, siguiendo a la doctrina, que para que prospere la revisión pretendida es
preciso que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente
considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia que no se ha incorporado al
relato fáctico; que se ofrezca un texto alternativo concreto para que figure en la narración fáctica errónea,
sustituyendo alguno de los puntos o bien completándolos y que se citen pormenorizadamente los
documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del Juzgador.
Ninguno de estos requisitos se ha cumplido, toda vez que la parte se limita a dar una opinión sesgada
de lo que, a su juicio, se ha cometido, semejándose más dicho escrito a una apelación que al recurso en
que nos encontramos, de carácter extraordinario y donde deben ir tasados todos y cada uno de los
requisitos indicados en el referido art. 191.
SEGUNDO.-Denuncia dicha parte, con base en el art. 191 c) de la invocada ley procesal, infracción
de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, sentencias que cita al respecto en cuanto a la aplicación
del principio pro operario, art. 54 b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores y arts. 95, 97 y Disposición
Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral.
Del examen de hechos probados se desprende: "PRIMERO.-La actora Dª. Carina , presta servicios
para la Empresa demandada Construcciones xx S.A. desde el 30.10.96, con la categoría
profesional de auxiliar administrativo, departamento de ventas y un salario mensual prorrateado de 1.531,36
euros. SEGUNDO.-En fecha 16.04.02 y con efectos el 16.04.02, recibe de la empresa la siguiente
comunicación: "Muy Sra. mía: Nos ponemos en contacto con usted en relación con los hechos por los que
fue suspendida cautelarmente de empleo, pero no de sueldo, el pasado día 11 de abril de 2002, para
indicarle que, una vez comprobados los mismos, esta Dirección ha decidido la extinción de su contrato de
trabajo por causas disciplinarias quedando usted despedida. Los hechos que motivan esta decisión, una vez
constatados, son los siguientes: Como usted sabe, desde el pasado mes de agosto de 2000, cualquier
personal de esta empresa que pretenda revender una vivienda adquirida previamente a ésta, está obligado
a solicitar la correspondiente autorización y abonar el 3% del precio de la misma en concepto de gastos de
tramitación de la cesión de derechos, porcentaje precisamente con el que se pretende compensar las
gestiones empresariales. Pues bien, esta Dirección ha podido comprobar como usted se ha valido de su
posición de comercial en la misma para revender viviendas en su propio beneficio y evitando abonar el
porcentaje de cesión de derechos correspondiente. Además dichas gestiones las ha venido realizando
durante su jornada de trabajo, haciendo uso del teléfono y dependencias de la misma en su propio beneficio
y llegando a ofrecer a personal de la empresa importantes cantidades en concepto de comisión por venta
para dichas actividades de interés personal. La última de estas reventas tuvo lugar el pasado 5 de abril de
2002, fecha en la que, después de realizar varias gestiones de venta desde la empresa, usted revendió una
vivienda de la promoción "Resimar V", sita en Caletillas, adquirida previamente a nombre de su madre el 21
de septiembre de 2000. Para dicha reventa usted solicitó autorización a la DIRECCION000 de la empresa,
Dª. Nieves , indicando a ésta que había sido eximida de abonar el porcentaje del 3% referido por D. Jose
Ignacio , DIRECCION001 General de la Empresa. Sin embargo, es lo cierto que usted no fue eximida del
abono del porcentaje de cesión de derechos, extremo que reconoció ante el propio
DIRECCION002 de la empresa por lo que lo abonó con posterioridad. Igualmente, esta Dirección
también ha podido comprobar como usted no cumple con las instrucciones efectuadas por sus superiores
en su trabajo, encargándose exclusivamente de vender y dar información a los clientes, negándose a
realizar cualquier otra tarea diferente a éstas, tales como tareas de gestión o de tipo administrativo, propias
del Departamento de ventas al que pertenece y que deja para el resto de sus compañeros con los que se
niega a ayudar y a colaborar. Lo expuesto ha provocado que usted haya sido sorprendida en numerosas
ocasiones leyendo revistas de moda, escuchando música o manteniendo conversaciones privadas por
teléfono, actividades a la que usted dedica parte de su jornada laboral y ello pese a los numerosos
apercibimientos recibidos de que está estrictamente prohibido y que, cuando no esté vendiendo, tiene que
colaborar y ayudar a sus compañeros del Departamento de ventas. Por si fuera poco lo expuesto, esta
empresa ha podido comprobar como además usted, haciendo creer a sus superiores que trabajaba con su
ordenador, ha dedicado una gran parte de su jornada de trabajo a realizar gestiones personales con el
ordenador que nada tienen que ver con la empresa, todo lo cual supone una actitud de osadía y sobre todo,
de auténtico menosprecio al resto de sus compañeros. Por último, la relación de usted con sus superiores y
en general, con sus compañeros de trabajo es prácticamente insostenible, llegando a faltar gravemente al
respeto de éstos. Así, esta Dirección ha podido comprobar como el pasado 10 de abril de 2002, en una
reunión que mantuvo con la encargada de ventas, Dª. Maribel , usted llamó a la encargada de ventas "zorra"
y "gentuza", todo ello en presencia de otros empleados de esta empresa, añadiendo a continuación que "tu
me has enseñado a ser vulgar" y que "me tienes harta". Nuevamente, el 11 de abril de 2002, se atrevió a
llamar "zorra" a la encargada de centralita, Dª. Ana , y ello pese a estar presente un proveedor de la
empresa, diciéndole a continuación que "debía poner las antenas para contarlo todo" y que "aquí van a
rodar muchas cabezas y que tú serás la siguiente". Al margen de los hechos expuestos, esta Dirección ha
venido constatando como su relación con la DIRECCION000 de la empresa, Dª. Nieves , y con la encargada
de ventas referida, es prácticamente inexistente, impidiendo en las últimas semanas que
éstas puedan darle instrucciones, ya que se niega atenderlas, ni personal, ni telefónicamente,
utilizando usted como "correo" a otros compañeros de trabajo con los que usted tiene mejor trato, para que
sean ellos los que le transmitan o reciban información de los superiores mencionados (por ejemplo, entregar
un documento para firma, remitir información para las ventas acceder a los documentos de control de
ventas, etc.) todo lo cual interrumpe el ritmo normal de trabajo y sobre todo, el Departamento de Ventas al
que pertenece. Constatado lo anterior, esta Dirección quiere poner en su conocimiento su más enérgico
reproche a este tipo de hechos que no sólo suponen una manifestación de una actitud completamente
censurable, vergonzable y reprobable, sino que suponen además un impedimento al correcto y mínimo
desempeño de las funciones que debe presidir la relación laboral con esta empresa. Los hechos expuestos
tienen la consideración de muy graves y aparecen tipificados como causa de despido disciplinario en los
apartados b), c) y d) del número segundo del artículo 54 del E.T. referidos a la indisciplina o desobediencia
en el trabajo, ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, abuso de confianza en el
desempeño del trabajo y la transgresión de la buena fe contractual así como los artículos 102.6 y 8, en
relación con los artículos 103.3, 103.8, 103.12 y 103.17 del Convenio Colectivo del sector de la
Construcción. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 64.7º del E.T. ha sido informado de la
imposición de la presente sanción el Comité de Empresa. Le rogamos que, como comprobante del recibo de
la presente, se sirva firmar el recibí del presente documento". TERCERO.-El 11.4.02 la actora recibe de la
empresa la siguiente comunicación: "Muy Sr. mío: Habiendo observado diversas irregularidades en el
desempeño de su trabajo, se le comunica que queda suspendida de empleo los días 11, 12 y 15 de abril de
2002. Lo que le traslado para su conocimiento y efectos.". CUARTO.-Con fecha 16.04.02 presenta la actora
ante el Semac papeleta en reclamación de sanción. Celebrado el acto de conciliación el 6.5.02 termina el
mismo con avenencia. Recogiendo el acta de conciliación como manifestación del demandado "que retira la
sanción a la trabajadora en cuanto su intención no era la de sancionar a la misma disciplinariamente, no
llegando siquiera a descontar ningún día de su sueldo". QUINTO.-En agosto del año 2000 se celebró una
reunión ante el propietario
de la empresa y el personal del departamento de ventas, en la que se acordó que en los casos de
reventa de inmuebles los empleados tenían que pedir autorización y se tenía que abonar el 3% del precio,
excepto cuando se revendía a un familiar de los trabajadores. SEXTO.-El 5.4.02, la actora revendió una
vivienda de la promoción Resimar V, sita en Las Caletillas, adquirida previamente por su madre. En dicha
reventa no se produjo el abono del 3% porque la actora manifestó que el propietario de la empresa le había
eximido de tal pago. La DIRECCION000 de la empresa creyó cierta la afirmación de la actora por lo que
autorizó la reventa sin el abono del 3%. Poco después, la DIRECCION000 se entera por el propietario de la
empresa que éste no había eximido a la actora del abono del 3%. SÉPTIMO.-Desde hace
aproximadamente un año, la actora se limitaba a realizar ventas, negándose a realizar las restantes tareas
de tipo administrativo del departamento de ventas. Habiendo sido sorprendida, en ocasiones, leyendo
revistas o manteniendo conversaciones telefónicas privadas durante la jornada de trabajo".
TERCERO.-No existe infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, ni se ha infringido el
principio non bis ídem por los argumentos que ya esgrimiera esta Sala en su sentencia de 11 de junio de
2003, en el sentido de: El motivo se refiere, en primer lugar, a que el actor ha sido sancionado dos veces
por los mismos hechos, siendo una de las sanciones el despido enjuiciado y la otra la suspensión de empleo
y sueldo acordada durante el expediente disciplinario previo, pero, según razona la sentencia recurrida, esta
segunda fue una mera medida cautelar al amparo de las normas invocadas en la impugnación y deducida,
en interpretación integradora y lógica, del anexo VIII del convenio, con limitación temporal, siendo
irrelevante, para la validez del despido posterior, si fue adoptada inicialmente por órgano competente o
luego se convalidó por la ratificación del instructor, que es lo sucedido, al amparo del art. 45.1. h) ET (RCL
1995, 997)".
CUARTO.-Esta Sala, igualmente, ha indicado que en cuanto al despido:"Ninguna de las conductas
relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET opera automáticamente como causa de despido, sino que 'ha
de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de
manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de
resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido,
máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral,
exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todo y cada uno de los
elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso' (Por todos SSTSJ La Rioja de 12-3 y
31-5-1998 [AS 1998, 1794 y 1412]. En sentido análogo, aplicando la teoría gradualista y de la
proporcionalidad entre la conducta del trabajador y la sanción a imponer (SSTSJ Canarias/Sta. Cruz de
Tenerife de 30-1 [AS 1996, 700] y 26-3-1996 [AS 1996, 1830]; TSJ Canarias/Las Palmas de 26-3 [AS 1996,
1830] y 16-7-1996 [AS 1996, 3160]; TSJ Cataluña de 6-2 [AS 1996, 407] y 1-6-1996 [AS 1996, 2467]; TSJ
País Vasco de 20-2-1996 [AS 1996, 275]; TSJ Cantabria de 7-10-1996 [AS 1996, 3020]; TSJ Navarra de
31-10-1996 [AS 1996, 3017]; TSJ Andalucía/Málaga de 30-5 [AS 1996, 1934] y 20-12-1996 [AS 1996,
4724]; TSJ Castilla y León/Burgos de 10 [AS 1996, 1931] y 16-4-1996 [AS 1996, 1934]; TSJ Castilla y
León/Valladolid de 30-4-1996 [AS 1996, 1316] y TSJ Baleares de 7-5-1996 [AS 1996, 1587], entre otras).
Se trata, en realidad, de la aplicación del principio de proporcionalidad, nacido en el Derecho Penal y
exportado al Derecho Administrativo -y que es inherente al Estado de derecho y a los valores de justicia e
igualdad de éste al oponerse a la arbitrariedad de los poderes públicos-, al ámbito de las relaciones
laborales. Y ello no sólo se traduce en que las normas sectoriales describan las conductas sancionables y
las correspondientes sanciones ofreciendo criterios para graduar la gravedad de estas conductas, sino
también, de una parte, en el ajuste del principio de igualdad a la relación de trabajo y, de otra parte, desde
una perspectiva más amplia, en el trasvase de este principio, plasmado en el ejercicio no abusivo de los
derechos, conforme a los principios de igualdad, justicia y proporcionalidad de las sanciones acordadas por
el empresario".
El recurso de suplicación no puede tener éxito al no haberse desvirtuado el convencimiento al que
llegó la Magistrado de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas, en el sentido de que quedó
plenamente acreditado que la actora incumplió con el acuerdo relativo al abono del 3% del precio de la
vivienda en los casos de reventa de inmuebles. Este es el hecho fundamental de que la empresa haya
perdido la confianza en ella y que su situación quede incardinada dentro de la sanción máxima reflejada en
el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
Ninguno de los artículos referenciados se han inculcados y menos el que no se hiciera una diligencia
para mejor proveer o diligencia final, al ser potestativa del Juez y no de las partes.
Por otro lado, el tema relativo al mobbing tampoco puede prosperar, en tanto en cuanto se trata de
un hecho nuevo no alegado en la demanda.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Carina contra la
sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de septiembre de 2003 , en virtud de demanda
interpuesta por la parte aquí recurrente contra Construcciones xx S.A. en reclamación de
DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

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