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Tutela de derechos fundamentales. Rescisión contractual indemnizada. Estimación. Vulneración del derecho al honor en sus vertientes personal y profesional
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Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 1
Nº de Recurso: 1008/2005
Nº de Resolución: 75/2006
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria , a 3 de febrero de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García
Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por xxxx y xxx
contra Sentencia nº 000044/2005 de fecha 4 de marzo de 2005 dictada en los autos de juicio nº
0000277/2004 en proceso sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO , y entablado por D./Dña. xxx , contra
xxxx y xxx .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la
Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia,
cuya relación de hechos probados es la siguiente
PRIMERO.-Que la actora, Dª xxx , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y
bajo dependencia de la empresa demandada, xxxx, (C.I.F.
00000), desde el 11.02.88, con la categoria profesional de Directora-Médica; y percibiendo un salario
bruto mensual de 2.834,53 €uros; con centro de trabajo en la denominada "xxxxx"; y sin que
haya ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-Que la actora inicialmente tenía la categoría de Médica y sobre el mes de febrero de
1.990, asume las categorías de Directora Médica y Directora-Administrativa y desempeñado ésta última
hasta el 31.01.01 en la que la funciones administrativas son encomendadas Dª xx (Gerente), quien las
desempeña hasta el 06.04.01 cuando entra a ocupar su puesto el codemandado, Don xxx .
TERCERO.-Que según el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Clínicas y Centros de
Hospitalización Privada de Las Palmas, el Director Médico tiene las funciones siguientes:
a) Organizar, impulsar, coordinar y controlar los servicios médicos quirúrgicos del establecimiento...;
b) Cumplimentar y velar por el cumplimiento de las instrucciones relativas a las funciones
asistenciales y hospitalarias;
d) Velar por el cumplimiento, en los servicios que le están encomendados, de las disposiciones de
carácter general...;
e) Asegurar el mantenimiento de la ética profesional en el establecimiento;
f) Dictar las instrucciones permanentes que le estén atribuidas reglamentariamente, ...;
g)Presidir la Junta Facultativa y cuantas otras Juntas y Comisiones...;
h) Realizar los estudios y sugerirlos asesoramiento necesarios para proponer...;
i) Requerir a los Órganos que le estén subordinados, cuando lo juzgue necesario para la Gestión...;
j) Ejercer la jefatura del personal sanitario del establecimiento, interviniendo en forma directa en su
vinculación al mismo, y proponer el nombramiento de dicho personal;
k) Ejercer la facultad disciplinaria respecto del personal sanitario, en la forma y medida determinada
reglamentaria..
Y al Director Administrativo le corresponde, entre otras, la funciones siguientes:
a) Organizar, dirigir, coordinar e inspeccionar de una forma inmediata los servicios administrativos y
económicos del establecimiento;
b) Ejercer las funciones como Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos;
c) Asesorar técnicamente a la dirección en materias administrativas y económicas;
d) Preparar el plan económico anual del establecimiento...;
e) Ser responsable ante la Dirección de los Servicios Generales del personal...;
f) Velar por la conservación y mantenimiento del edificio...;
g) Cuidar de los abastecimientos del Centro;
h) Proporcionar adecuada instalación al personal del establecimiento... (doc. nº 16 de la parte actora).
CUARTO.-Que en fecha 01.08.01 la empresa demandada suscribe, con la empresa,
xxxx, S.L.L., Contrato-Concierto para la prestación de servicio de
prevención ajeno y en nombre de ambas Don xx , como Vicepresidente del Patronato de la misma y
Don xxx , Administrado Único, respectivamente (doc. nº 3, 4 de la demandada).
Que por Resolución de fecha 10.09.01 del Director General de Trabajo la empresa, xxxx S.L., obtuvo la acreditación definitiva para actuar como Servicio de
Prevención Ajeno en el ámbito territorial de Las Palmas, asignándole el nº 11 en el Libro de Registro de
Entidades Especializadas Acreditadas por la citada Dirección General de Trabajo. Y habiéndose extinguido
de Oficio dicha acreditación por Resolución firme y consentida de fecha 21.08.02 dictada por el Director
General de Trabajo (Doc. 3-7 de la demandada).
Que en fecha 21.12.01 la citada Entidad, Servicios Integrales de Prevención de Riesgos Laborales,
S.L.L. , remitía por escrito a la empresa demandada los resultados y conclusiones sobre aptitud del personal
(35 trabajadores) relacionado en la correspondiente lista (doc. nº 3, 9 de la demandada).
QUINTO.-Que la actora inició un proceso de incapacidad temporal el 13.04.02, y habiendo sido dada
de alta médica el 19.07.02 (Doc. nº 8 de la demandada).
SEXTO.-Que en fecha 14.10.02, la actora inicia un proceso de incapacidad temporal, derivada de
enfermedad común, con el diagnóstico "trastorno depresivo no clasificado bajo otros", y es dada de alta
médica con propuesta de invalidez y por agotamiento de plazo en fecha 13.04.04 (Docs. nº 9 de la actora y
8 de la demandada).
Sin embargo, en fecha 08.10.04, el I.N.S.S., resuelve prorrogar los efectos de la situación de
incapacidad temporal ante la necesidad de la actora de seguir en tratamiento médico (doc. nº 10 de la
actora).
SÉPTIMO.-Que en fecha 14.07.04 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección
Provincial del I.N.S.S., propone que las dolencias que presenta la actora son consecuencia de accidente de
trabajo y por el Director Provincial del I.N.S.S., en ésta fecha dicta Resolución declarando que la
incapacidad temporal que afecta a la actora es consecuencia de contingencias profesionales (doc. nº 5 de la
actora).
OCTAVO.-Que en fecha 29.10.02 la actora presentó demanda en reclamación de cantidad frente la
empresa aquí demandada y turnada la misma correspondió conocer y resolver la misma a éste Juzgado
(Autos nº 1061/02). Y así, en fecha 03-10-03, se dicta Sentencia en la cual se estima en parte la misma y
condena a la empresa demandada a que abone a la actora la cuantía de 4.894,87 Euros y le absuelve del
resto de las pretensiones (docs. nº 13 de la actora y 1 de la demandada). Y habiéndose interpuesto, en
fecha 05.04.04, el correspondiente recurso de suplicación por la empresa demandada (doc. nº 2 de la
demandada).
NOVENO.-Que en fecha 13.03.03, la actora formula denuncia contra la empresa demandada ante la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas y en la vierte con detalle los hechos que venían
sucediéndose en relación a sus funciones y tareas, la conducta manifestada por Don Alfonso (Gerente), la
ubicación y condiciones del nuevo despacho asignado a la misma... (doc. nº 2 de la actora).
DÉCIMO.-Que en fecha 26.01.04, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social incoa Acta
de Infracción nº 123/04, Clave 6T, O.S.I. 293/04 RCC, a la empresa demandada y en la cual propone la
imposición a la misma de la sanción de 15.000 €uros, y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (docs.
nº 4 de la actora y 37 de la demandada).
Posteriormente, en fecha 15.03.04, la Sra. Inspectora actuante remite al Servicio de Promoción
Laboral escrito de contestación a las alegaciones formuladas por la empresa (doc. nº 4 bis) de la actora). Y
ello con posterioridad a la fecha del 17.02.04 en la cual la empresa demandada presenta alegaciones frente
a la propuesta de sanción de referencia (doc. nº 3 de la demandada).. Y así, en fecha 02.12.04, el Director
General de Trabajo, presenta demanda de oficio a los efectos de que se determine si la conducta
empresarial en relación con la actora constituye un supuesto de acoso moral o "mobbing", una conducta
atentatoria, en definitiva, contra su dignidad. Y turnada la misma correspondió conocer al Juzgado de lo
Social nº 7 de ésta Ciudad (autos nº 1135/04 ) (doc. nº 15 de la actora).
DÉCIMO PRIMERO.-Que en fechas 28.11.02 y 24.06.03, el Patronato de la Fundación demandada
acuerda incoar sendos expedientes sumarios al trabajador, Don xx , con categoría profesional de
A.T.S. (enfermero) y nombrándose en ambos como Instructora a Dª xx (abogada) y que
terminándose con la aplicación al trabajador de sendas sanciones de suspensión de empleo y sueldo de
nuevo y doce días, respectivamente (docs. nº 16 y 17 de la demandada).
DÉCIMO SEGUNDO.-Que el trabajador, Don xxx , prestó servicios para la demandada como
médico durante quince años y accediendo a la excedencia voluntaria con efectos del mes de febrero de
2.004.
Asimismo Don xxx , en fecha 24.10.03, presenta escrito denuncia ante la Dirección General de
Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud, en la que le comunicaba la presunta situación de
incompatibilidad en la que pudiera estar incurso el D. xx . Y habiéndose contestado por la Directora
General de Recursos Humanos mediante escrito de fecha 14.01.04 y en el cual hace constar los
pormenores de la situación en la que se encontraba Don. xx (doc. nº 20 de la demandada).
Igualmente, en fecha 12.05.03, Don. xx , formula denuncia ante la Dirección Provincial de
Trabajo (Inspección de Trabajo), contra la empresa demandada sobre los hechos siguientes:
-Mirar la sala de descanso del médico de guardia;
-Dicha sala tiene 7 metros cuadrados de superficie;
-Está ubicada sobre el servicio de rayos X que no tiene techo plomado;
-Situada en el lugar mas lejano del Servicio de Urgencia;
-En el baño no tenemos ducha, además está compartido y adjunto al laboratorio;
-Dicha sala no tiene ventilación (documento aportado por el testigo Sr. xxxx).
DÉCIMO TERCERO.-Que Dª xx prestó servicios para la demandada como A.T.S./Enfermera
durante unos veinte años aproximadamente, en horario nocturno (23,00 a 7,00 horas) y hasta el mes de
abril de 2004, momento en que causa baja como consecuencia de la denuncia que efectuó la empresa
demandada ante el Servicio Canario de Salud para que se le aplicase la incompatibilidad.
Asimismo la Sra. xxx , prestaba servicios en días alternos y cuando coincidía con su actividad
profesional en el Servicio Canario de Salud le sustituía en aquélla un compañero de trabajo al que le
abonaba el turno realizado.
DÉCIMO CUARTO.-Que en los libros de la demandada denominados como "novedades médicas",
"novedades de Auxiliares de enfermería" y "novedades de enfermería", no consta anotaciones relativas a
quejas por actuaciones o conductas del Gerente demandado, Don xxx .
DÉCIMO QUINTO.-Que la empresa demandada tiene concertado, con la entidad, Policlínico León y
Castillo, desde el año 2.002, la prestación de servicios médicos en horario de 15,00 a 8,00 horas y durante
veinticuatro horas los fines de semana para la cobertura de Guardias médicas y para atender a los
pacientes ingresados y a los que puedan ingresar por urgencias.
Asimismo, las relaciones médicas entre ambas entidades se mantenían con la Dirección Médica de la
demandada; y el Policlinico León y Castillo, según su Director y Copropietario, Don Lázaro , confeccionaba
los servicios médicos prestados a partir del planing elaborado previamente por la Dirección médica de la
demandada.
DÉCIMO SEXTO.-Que la empresa demandada inicia los tramites y ejecución de reformas en el
inmueble que constituye el Centro de trabajo de la actora sobre el mes de mayo de 2.000 y finalizando las
mismas sobre el mes de febrero de 2.002; y habiéndose ejecutado las citadas obras conforme al proyecto
de rehabilitación confeccionado por el arquitecto, D. xxx , funcionario del Excmo. Cabildo Insular de
Gran Canaria (doc. nº 3-14 de la demandada). Y habiéndose concluido, entre otras reformas, con un
despacho destinado a la Dirección Médica con una superficie útil de 11,36 metros cuadrados (doc. nº 11 de
la demandada).
DÉCIMO SÉPTIMO.-Que el Centro Sanitario, Clínica xxx, que constituye el Centro de trabajo,
cuenta con farmacia propia y frente a la cual estuvo la farmacéutica, Dª xxx , desde el año 1.980
hasta aproximadamente el mes de mayo de 2.003. Y con efectos a partir del mes de junio de 2.003
desempeña dichas funciones la farmacéutica, Dª xxx . Y a ambas no le consta que por el Sr. xxx
(codemandado) se procediese a cambiar la medicación instaurada por los facultativos a los pacientes. Sin
embargo, el Sr. xxx (Gerente), indicó a la farmacéutica que debía comprar una determinada crema o
pomada determinada a los pacientes por resultar más barata frente hasta la que entonces se había
prescrito.
DÉCIMO OCTAVO.-Que por la empresa demandada se le asigna al codemandado, Sr. xxx
(Gerente) el despacho que hasta entonces ocupaba la actora y a la misma le asignan un despacho ubicado
en una habitación cuya superficie era de unos tres o cuatro metros cuadrados aproximadamente,
inicialmente sin ventilación, si bien con posterioridad se le colocó una claraboya, desprendía malos olores, y
con mobiliario en mal estado (mesa de metal, archivador, silla y vitrina) y encontrándose junto a la
habitación destinada a la morgue.
Igualmente en el nuevo despacho la actora no tenía línea directa para recibir o realizar llamadas
telefónicas desde el exterior del Centro de trabajo y sí, por contra aquel otro que hasta entonces venía
ocupando. Igualmente la existencia de una sola línea exterior y el resto a través de centralita fue una
propuesta del Sr. xxx , y que el Patronato y el Sr. Gerente aceptaron.
DÉCIMO NOVENO.-Que tras la incorporación del Sr. xxx (Gerente), que tuvo lugar el 06.04.01, y
a lo largo del año 2001 y con posterioridad a esta fecha, aquél comenzó a asumir, en detrimento de la
actora, tareas de la Dirección Médica tales como planing de trabajo del personal médico, de enfermería y de
auxiliares Clínicos; asimismo las funciones de selección y propuesta de nombramientos del personal
sanitario a incorporar a la empresa; ejercer las funciones disciplinarias del personal sanitario; la jefatura del
personal sanitario (permisos, vacaciones, etc.).
Asimismo, el Sr. xxx (Gerente) dio órdenes al personal Sanitario en materia relativa a cuidados de
los pacientes y determinando que fuese un sólo trabajador quien debía bañar a cada paciente. Y a tal efecto
ordenó la compra de una grúa elevación en fecha 14.11.03, si bien el personal no ha venido utilizando por
no entender el manejo de la misma.
Igualmente, el codemandado, Sr. xxx , en ocasiones se dirigía a las habitaciones donde se
encontraban los pacientes tras resultar visitados y atendidos por la actora y hacía comentarios a los mismos
con intención de desacreditar a la misma.
Y por último, el codemandado, Sr. xxx , ordenó a la telefonista un control de las llamadas
recibidas por la demandante.
VEINTE.-Que en fecha 10.07.03, la actora solicita del codemandado, Sr. xxx (Gerente), la
entrega de sus nóminas desde el mes de septiembre de 2002 al de junio de 2003, y estando a su
disposición al día siguiente, 11.07.03 (doc. nº 9 de la demandada).
VEINTIUNO.-Que en fecha 01.06.04, la empresa demandada suscribe contrato de trabajo de
duración determinada con la trabajadora Dª xxxx , por sustitución de la actora y durante el período de
tiempo que ésta permaneciera en situación de baja médica (doc. nº 6 de la demandada).
VEINTIDÓS.-Que el 05.04.01 la empresa demandada notifica a la actora que debía fichar a la
entrada y salida de su jornada laboral y contestándole ésta que durante sus trece años en la misma no lo
había efectuado.
Posteriormente, el 14.05.01 la actora recepciona escrito del Patronato por el que le remite a la nota
publicada en el tablón de anunciaos (doc. nº 5 de la demandada).
VEINTITRÉS.-Que en fecha 25.03.03, se emite informe de control y seguimiento del despacho de la
Dirección Médica a instancia del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Mutua Balear
(M.A.T.E.P.S.S. Nº 183), concluyéndose satisfactoriamente el mismo (doc. nº 13 de la demandada).
VEINTICUATRO.-Que en fecha 23.11.04 por el Juzgado de lo Social nº 3 de ésta Ciudad se dicta
sentencia en los autos de juicio nº 359/2004 , en la que, estimando la demanda interpuesta por Dª xxx ,
declaraba extinguido el Contrato de trabajo que le unía con la empresa aquí demandada y condenando a
ésta a abonarle la indemnización correspondiente; y, asimismo, condena solidariamente a la citada empresa
y a Don Alfonso , al abono a la trabajadora de la indemnización de 18.030,36 Euros por la vulneración de
derechos fundamentales de aquélla; y sin que conste la firmeza de la mentada sentencia, damos aquí por
reproducido su tenor literal (doc. nº 12 de la actora).
VEINTICINCO.-Que la actora, desde el 05.11.02, viene siendo atendida y tratada en la Unidad de
Salud Mental de Triana (Las Palmas de Gran Canaria), por presentar un trastorno ansioso depresivo
reactivo a una difícil situación laboral con manifestaciones de ánimo hipotínico, ansiedad, irritabilidad,
emocional, insomnio, hiporexia con pérdida de peso, cefaleas, etc; y habiéndose instaurado dichos
síntomas progresivamente desde la mitad del año 2001; asimismo ha venido recibiendo tratamiento
farmacológico con paroxetina y alprazopran y durante la situación de baja por incapacidad temporal ha
evidenciado una mejoría progresiva de su sintomatología aunque parcial (docs. nº 6 y 7 de la actora.
VEINTISÉIS.-Que la actora solicita la extinción de la relación laboral con el abono de la
indemnización correspondiente al despido improcedente; y, además, una indemnización en la cuantía de
90.151,83 Euros, en concepto de daños morales y los causados a su salud psíquica.
VEINTISIETE.-Que la actora formula el 12.02.04, papeleta de conciliación ante el SEMAC y
celebrándose, sin avenencia, el 26.02.04.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la
demanda interpuesta por xxx contra xxxx y Don xxx , con
intervención del Ministerio Fiscal, sobre Resolución de Contrato con Tutela de Derechos Fundamentales ;
debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que vincula a la actora con al empresa demandada
por incumplimientos contractuales con vulneración de los Derechos Fundamentales de la trabajadora a la
dignidad personal y profesional, a la integridad física y moral, al honor y a la propia imagen. Y en
consecuencia condeno a la empresa demandada a estar y pasar por éstas declaraciones y a que abone a la
actora, en concepto de indemnización por extinción del contrato, la cuantía de 72.529,01 euros; y, conjunta
y solidariamente con el codemandado, Sr. xxx , a que abonen a la trabajadora la cuantía de 18.030,36
Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Y condeno a las codemandadas a estar y pasar por éstas declaraciones.
TERCERO.-Frente a dicha
resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia de instancia, apreciando vulneración de los derechos fundamentales de la
trabajadora a la dignidad personal y profesional, a la integridad física y moral, al honor y a la propia imagen
en el marco de la relación laboral mantenida con la Fundación Benéfica demandada, acoge la pretensión
dirigida a lograr la extinción del contrato por incumplimientos contractuales, anudando los pronunciamientos
inherentes, y además condena solidariamente a la empresa y al Gerente codemandado como sujeto activo
del acoso padecido por la trabajadora, a indemnizarle daños y perjuicios en la cuantía que se señala.
Mostrando su disconformidad la dirección legal de los codemandados formaliza escrito de recurso
articulando un motivo de nulidad, con amparo en el ap. a/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral ,
denunciando infracción del artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad, congruencia y
motivación de la sentencia, causante de indefensión; y otro de censura jurídica, denunciando, por el cauce
del ap. c/ del artículo 191 citada, infracción de los artículos 15 y 18 del Texto Constitucional ; terminando
con la suplica de que por la Sala se dicte sentencia estimando el recurso revocando la de instancia.
El recurso es impugnado por la dirección legal de la actora.
SEGUNDO.-La denuncia procesal se argumenta a través de un análisis de los ordinales primero,
tercero, octavo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo,
vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto del histórico, ofreciendo las
razones por las que estima su redacción es incompleta, incongruente con otros hechos o con las
conclusiones jurídicas que de ellos extrae el Juzgador, o carente de soporte probatorio; además se sostiene
que falta motivación, que no se valoran la totalidad de las pruebas practicadas.
Tal censura no puede compartirse.
Los reproches debieron plantearse a través de los cauces adecuados, ap. a y c artículo 191 Ley
Procedimiento Laboral , de revisión fáctica y de examen del derecho sustantivo aplicado.
La pretendida incongruencia de la resolución recurrida no es sino el núcleo de su argumentación,
estimatoria de la pretensión deducida por la trabajadora. Para los recurrentes la sentencia es incongruente
en tanto no extrae las consecuencias fácticas y jurídicas que le convienen, pero tal deducción en absoluto
es admisible desde el momento en que la sentencia es perfectamente coherente en todas sus
argumentaciones.
Tampoco incide la sentencia en el vicio de falta de motivación denunciado.
El Tribunal Constitucional en relación con el requisito de motivación de las sentencias reiteradamente
declara que aquel no impone que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso
intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las
alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la
corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con
independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la
decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que
permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ( STC
27 marzo 2000, RTC 2000,80 ).
La sentencia de instancia a lo largo de sus seis fundamentos va dando respuesta cumplida a las
pretensiones deducidas, aunque ciertamente en modo distinto al perseguido por los codemandados
recurrentes que, de alguna manera, equiparan la falta de acogimiento de sus propias deducciones
realizadas sobre determinados hechos, a la falta de motivación o, como antes se dijo, a la incongruencia.
Se desestima el motivo que, en cualquier caso, carece de reflejo en el suplico, al no interesar la
nulidad sino el dictado de resolución revocatoria.
TERCERO.-Atribuye el Juzgador a las conductas por el enjuiciadas un marcado carácter
pluriofensivo. Tiene por vulnerados los derechos de la actora a la dignidad personal y profesional, a la
integridad física y moral, al humor y a la propia, imagen, en relación a los artículos 10,15, 18, 35 y 43 del
Texto Constitucional .
El motivo de censura se limita a denunciar infracción de los artículos 15 y 18 de la Constitución para a
continuación exponer que "los cargos que se imputan a la Fundación y al Gerente, en el supuesto de haber
sido infracciones laborales, ..., no pertenecen a la privacidad de la actora como persona privada, sino al
cargo profesional....Por otra parte tampoco ha quedado probado la existencia de "animus injuriando" e
invoca la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1986 (rec. 1986, 104 ).
La doctrina contenida en la sentencia invocada no es de aplicación al caso. En esta se analizaba,
entre otras cuestiones, la colisión del derecho fundamental al honor con el derecho fundamental a la libertad
de expresión y, particularmente, con el ejercicio de la libertad de comunicar libremente información veraz
por cualquier medio de difusión. En el origen del proceso se hallaba un articulo periodístico por el que fue
condenado su autor en vía penal por entenderse constituía una falta de respeto y consideración debida a la
autoridad de un Alcalde, artículo 570.5 Código Penal , y decía el Tribunal Constitucional que en estos
supuestos de colisión de derechos fundamentales el Juez penal hubo de ponderar, valorando el contenido
mismo del artículo periodístico, la mayor o menor intensidad de sus frases, el hecho de afectar al honor del
denunciante no en su faceta íntima o privada sino en cuanto derivara sólo de su gestión pública como titular
de un cargo representativo, y la intención de critica política en cuanto formadora de la opinión pública, así
como también la existencia o inexistencia de animus injuriandi.
En el caso que nos ocupa ni estamos ante una colisión de derechos fundamentales, ni la actora es
cargo público, ni este es un pleito penal.
Sí es por el contrario aplicable la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Constitucional de 27
noviembre 2000 (RTC 2000, 282 ). En ella se dice que en el concepto constitucional del honor protegido por
el artículo 18.1. CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas
circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una
persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos los calificativos
formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria,
descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que
desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y
dado que si la descalificación fuese directamente de su persona y ello porque la actividad profesional suele
ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del
individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese
comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan
pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la
imagen personal que de ella se tenga. Aclara el Tribunal Constitucional que no toda crítica o información
sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. Así, la
simple critica a la pericial profesional en el desempeño de una actividad no puede confundirse sin más con
un atentado al honor, pero esa critica a la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o
ejercicio de una actividad profesional puede lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre
evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza,
características y forma una descalificación de la persona misma.
En suma, la protección del artículo 18.1. CE solo alcanza a aquellas criticas que, pese a estar
formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación
personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial
relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de
aquella actividad.
Es más, los hechos declarados probados, particularmente los contenidos en los ordinales décimo
octavo y décimo noveno determinan el acierto del Juzgador al apreciar vulneración del derecho al honor en
sus vertientes personal y profesional por lo que no concurre infracción del artículo 18 del Texto Constitución
en ningún caso.
Con relación a la denuncia centrada en el artículo 15 de la Constitución al no razonarse, siquiera sea
mínimamente en que pudiera consistir la infracción limitándose las recurrentes a citar el precepto, no
procede su examen.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ,
procede efectuar las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes. Vistos los preceptos legales
citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso interpuesto por Fundación Benéfica xxxx y xxx , contra
la sentencia de fecha 4 DE MARZO DE 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS
DE GRAN CANARIA de esta Provincia , que confirmamos.
Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte
contrarias que impugnó el recurso y que se calculan en 240,40 Euros.

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