En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,
compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
Sentencia
En el Recurso de Suplicación núm. 739/2.004 interpuesto por José contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Núm. Uno de Valladolid de fecha 20 de enero de 2.004 (autos nº 1036/2.003), dictada en virtud
de demanda promovida por mencionado recurrente, contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, y de la que
se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Lope del Barrio Gutiérrez.
ANTECEDES DE HECHO
Primero.-Con fecha 22 de diciembre de 2.003, se presentó en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de
Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que
figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia
desestimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.-El demandante, Don José , comenzó a prestar servicios para la demandada, Universidad
de Valladolid, el día 7 de septiembre de 1.990, ostentando la categoría profesional de Arquitecto, grupo I,
percibiendo un salario de 2.652 Euros, mensuales incluida la .prorrata de pagas extras. Segundo.-Con
fecha 21 de enero de 2.003, el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal, situación en la que
permanece hasta el mes de junio de 2.003, según afirma en la reclamación previa, folio 199, habiendo
percibido durante esta situación el 100% de su salario. Con fecha 6 de febrero de 2.003, el demandante
acude a los Servicios de Salud Mental de la Diputación de Valladolid, siendo diagnosticado de trastorno
adaptativo con sintomatología mixta, siendo sometido a tratamiento farmacológico. Tercero.-Ante
informaciones llegadas al Rectorado de la Universidad de que el demandante, durante la situación de
incapacidad temporal, venía desarrollando sus funciones como Arquitecto en el ámbito privado, la Gerencia
de la Universidad de Valladolid encomendó a la Agencia Privada de Investigación Azor-Conde la práctica de
una investigación tendente a comprobar si el demandante venía ejecutando las funciones de Arquitecto en
la esfera privada, comprobando esta empresa, en distintos días de los meses de marzo y abril, tras
seguimiento al actor, que efectivamente trabajaba por cuenta propia, cumplimentando el informe que obra
unido a los folios 391 a 423, fechado el 24 de abril de 2.003. Cuarto.-Como consecuencia del informe
documentado de la Agencia Azor-Conde, la Gerencia de la Universidad, con fecha 16 de mayo de 2.003,
pone en conocimiento del Rectorado los hechos resultantes, proponiendo la incoación de expediente
disciplinario al actor, solicitando, con fecha 21 de mayo de2.003, de la Dirección general de Calidad de los
Servicios, la designación de uno de los Inspectores como instructor del expediente disciplinario, oficio
cumplimentado al día siguiente, designando como instructor a Don Jose Enrique . Quinto.-Con fecha 23 de
mayo de 2.003 se hace entrega al instructor nombrado de la resolución de ésta fecha, del DIRECCION005 ,
en la que se acuerda incoar expediente disciplinario, siendo del tenor literal que se da por reproducido a los
folios 382 y 383, resolución que se entrega personalmente, por
la Gerente, junto con el informe elaborado por la Agencia de Detectives Azor-Conde, constando en la
resolución como hechos motivadores de la iniciación del expediente el de que "... que viene Vd. (el actor)
presuntamente desarrollando su actividad profesional como arquitecto fuera de la Universidad de Valladolid
mientras se halla en situación de incapacidad temporal, y ello, al menos desde el mes de marzo del año en
curso...". Al mismo tiempo, en oficio de la Gerente de la misma fecha, se pone a disposición del
instructor los servicios administrativos de la Universidad para el apoyo administrativo
de cuantas actuaciones considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ratificándose la
incoación del expediente disciplinario al Sindicato U.G.T. al que pertenece
el actor (folio 379) y al Comité de Empresa. Sexto.-Independientemente de la documentación recibida
en mano de la Gerente, el instructor acuerda, con fecha 3 de junio de 2.003, requerir a-Servicio de Gestión
de Personal de la Universidad la aportación de distintos documentos (folio374), iniciando una investigación
sobre la compatibilidad del ejercicio profesional de arquitecto en la esfera privada del actor, remitiendo el
Colegio dé Arquitectos de Castilla y León listado de trabajos realizados por el demandante en los años
2.002 y 2.003 (folios 356 a 358), acordando el instructor recibir declaración al Sr. José sobre la repetida
compatibilidad (folios 349 a 353) , que se da por reproducida, formulando el pliego de cargos con traslado al
demandante para alegaciones, siendo del tenor literal que se da por reproducido al obrar unido a los folios
346 y 347, en el que consta como único cargo carecer del reconocimiento de la compatibilidad específica
para la realización de proyectos o trabajos técnicos. Puesto en conocimiento del actor y del Sindicato U.G.T.
de la propuesta de resolución del instructor y evacuados los trámites concedidos, dictando propuesta de
resolución, con fecha 22 de septiembre de 2.003, de imposición de sanción de suspensión de empleo y
sueldo por término de diez días, como responsable de una falta grave, siendo del tenor literal que se da por
reproducido al obrar unida a los folios 321 a 326, en la que se detallan los trabados realizados como
profesional arquitecto fuera de la Universidad, durante la situación de incapacidad temporal (folio 323). Con
fecha 16 de octubre de 2.003, el instructor da por concluido el expediente, haciendo entrega del mismo a la
Gerente de la Universidad, no incluyendo dentro del expediente disciplinario el informe de la Agencia de
Detectives Azor-Conde, que devuelve en mano a la Gerente. Séptimo.-Ante los defectos o irregularidades
apreciados en el expediente instruido, por resolución del Rectorado de la Universidad de Valladolid, de 30
de octubre de 2.003, se acuerda tras traslado al actor y a la Delegación Sindical de la F.E.T.E. de U.G.T. de
Valladolid de expediente disciplinario al que se une el informe emitido por la Agencia de Detectives Azor
Conde, entendiendo que se ha incurrido en falta muy grave por compatibilizar la actividad profesional fuera
de la Universidad en situación de incapacidad temporal, concediéndoles el plazo de siete días para
alegaciones, tramite que cumplimenta el trabajador mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2.003
y, la Sección Sindical, el 14 de noviembre de 2.003 (folios 287 a 297 y 264 a 268, respectivamente) .
Octavo.-Durante la situación de incapacidad temporal, el demandante ha ejercido la profesión de
arquitecto, por cuenta propia, al menos, en las siguientes obras: C/ DIRECCION000 n° NUM000 de
Valladolid; Local de peluquería en la C/ DIRECCION001 s/n de Valladolid; Vivienda unifamiliar en C/
DIRECCION002 NUM001 de Aldeamayor de San Martín (Valladolid); Vivienda unifamiliar en C°
DIRECCION003 NUM002 de Simancas (Valladolid); Obra en la URBANIZACIÓN000 (Valladolid) ;Obra en la
C/ DIRECCION004 de Valladolid, siendo sorprendido, durante la investigación; hecha por los detectives de
la Agencia Azor-Conde: El 17 de marzo de 2.003 en el local de la C/ DIRECCION001 ; El 2 de abril de 2.003
en una obra de la Urbanización La Vega y en otra en Aldeamayor de San Martín; El día 4 de abril de 2.003
en una obra de Aldeamayor de San Martín; El 11 de abril de 2.003 en una obra de Cigales, realizando
mediciones; El 21 de abril en la obra de Aldeamayor de San, Martín y en la C/ DIRECCION001 de
Valladolid, siendo filmado según consta en los folios 400 a 421. Noveno.-Con fecha 13 de noviembre de
2.003, el demandante formula recusación del Rectorado, en la persona del DIRECCION005 Don Esteban ,
para la resolución del expediente disciplinario contra él instruido, con fundamento en informaciones
mediáticas hechas por éste. Por la misma causa, ante el escrito presentado, con la misma fecha, el
DIRECCION005 de la Universidad, acuerda inhibirse, a partir de esta fecha, en el procedimiento disciplinario
seguido contra el demandante, correspondiendo la competencia atribuida al Rectorado, en lo que al
expediente se refiere, al Excmo. Sr. DIRECCION006 de Investigación y de la Universidad Don Domingo
(folios 273 y 274), acuerdo que es notificado al actor, que lo impugna por escrito de 17 de noviembre de
2.003. Décimo.-Tras realizar las anteriores diligencias y las que estimó el Letrado Jefe de la Universidad,
Don Alberto , sobre oír al titular de la Agencia de Detectives Azor-Conde, el Rectorado de la Universidad de
Valladolid, con fecha 18 de noviembre de 2.003 -, dicta resolución en la que se declara al actor como
responsable de dos faltas disciplinarias, una de carácter grave, realizar actividad profesional privada como
arquitecto sin reconocimiento previo de la incompatibilidad específica y, otra muy grave, por hacerlo
encontrándose en situación de incapacidad temporal y, atendiendo a la última de ellas, impone la sanción
de despido, con efectos a partir de la notificación de la resolución, que se efectuó el mismo día. Undécimo.El
Equipo Rector, con posterioridad a su toma de posesión, acuerda distintas medidas organizativas, como
encargar las grandes obras a despachos de arquitectura externos y la distribución de los restantes entre el
actor y un nuevo arquitecto, que es contratado, asumiendo éste la jefatura de la Unidad Técnica de
Arquitectura, desasignando al actor las funciones de dirección sobre esta unidad, cesando en la percepción
del complemento de dirección con efectos de 1 de noviembre de 2.000, lo que dio lugar a que el
demandante impugnara judicialmente las modificaciones acordadas por la Universidad, presentando
demanda, que fue turnada a este mismo Juzgado, Autos 535/01, en los que se dictó sentencia, el 20 de
septiembre de 2.001, desestimando la pretensión del trabajador, siendo confirmada por la de la Sala de lo
Social del T.S.J. de Valladolid, de 4 de noviembre de 2.002. Al demandante siempre se le han
encomendado las funciones propias de arquitecto, exigiéndole, al igual que al resto de los integrantes de la
U.T.A., justificar los trabajos realizados con cierta periodicidad, cumplimentando partes de trabajo.
Duodécimo.-No consta que el actor, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los
trabajadores, estando afiliado al Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.). Decimotercero.-En
fecha 26 de noviembre de 2.003, formuló reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 12 de
diciembre de 2.003, presentando demanda, ante el Juzgado Decano, el 19 de diciembre de 2.003, siendo
turnada a este Juzgado el mismo día.".Tercero.-
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por
la Universidad demandada, y elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la
participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El actor en su cualidad de trabajador al servicio de la Universidad de Valladolid, con la
categoría profesional de arquitecto, interpuso demanda contra esta última, en petición de que se declarara
nulo, o subsidiariamente improcedente el despido de que había sido objeto así como a que se le
indemnizara en 100.000 euros por los daños morales, psíquicos y económicos causados "conforme a lo
expuesto en el cuerpo de la demanda...", habiéndose dictado en la instancia, sentencia desestimatoria,
declarando la procedencia del despido; pronunciamiento judicial que es recurrido por el mismo en
suplicación, articulando al efecto diez motivos.
Antes de entrar a examinar tales motivos, pudiera parecer, que se acumula a la acción de despido
otra de indemnización de daños, que prohíbe el artículo 27.2 del vigente Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, sin embargo, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo
de 2000, cabe la posibilidad de acumular a la acción de despido la pretensión indemnizatoria derivada de la
vulneración de derechos fundamentales, en aplicación del artículo 180.1 de expresada Ley procesal, y entre
los derechos fundamentales -o "básicos", como dice el artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores -están
los derechos a la dignidad (artículo 10.1 de la Constitución Española) y el derecho a la no discriminación
(artículo 14 de la Constitución Española ) y estos derechos, son los que pudieran resultar violados a través
de las conductas que se imputan a la Entidad empleadora: asignación de trabajos no acordes con su
categoría profesional, no darle ocupación en el curso 2002-2003; exigirle parte del trabajo cada media hora
así como no poder recibir encargo alguno, sino dimanaba del DIRECCION006 de la Universidad, por lo que
el cauce procesal empleado, debe reputarse adecuado, amen de que en la actualidad, desde la reforma
llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre en la del Poder Judicial, en ningún caso,
puede el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones sino
ha sido solicitada en el recurso (ex artículo 240.2).
SEGUNDO.-Se pide en el primero de los motivos, articulado al amparo del artículo 191.a) del vigente
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de actuaciones con reposición de las
mismas al momento de la propuesta de resolución de fecha 22 de septiembre de 2.003, efectuada por el
instructor del expediente disciplinario, porque la resolución que puso fin a tal expediente, no se ajustó a
aludida propuesta, ya que la misma se fundó en actuaciones posteriores y distintas de las consignadas en la
propuesta del instructor, llevadas a cabo por el órgano resolutorio, al exigirse la debida separación entre la
fase instructora y la sancionadora, que deben de encomendarse a órganos distintos.
Frente a tal argumentación, es de señalar, que la nulidad de actuaciones, a que se refiere el invocado
artículo 191.a), en la presente ocasión, debe contemplarse desde lo normado en el artículo 238.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial así como de la jurisprudencia interpretativa de este precepto, y conforme a
ambas, la nulidad de actuaciones es una medida extrema, que solamente procede cuando se prescinde de
normas esenciales del procedimiento y que de tal omisión se genera indefensión y ésta, exclusivamente, se
produce -como recalca al jurisprudencia constitucional -cuando se priva a alguna de las partes de algún
medio de prueba, y en la presente ocasión, se denuncian actuaciones preprocesales y, por tanto no actos
del proceso en los que, por consiguiente, el juzgador de instancia ninguna intervención tuvo; amen de que la
separación de la fase instructora de la sancionadora, encomendadas a órganos distintos, es exigencia que
aparece referida a las relaciones entre las Administraciones Públicas y los administrados, y por tanto, no
aplicable en el seno de una relación laboral -como atinadamente, puso de relieve el Juez "a quo" -, sin que
conste probado, que la Universidad de Valladolid en el ejercicio de sus facultades disciplinarias con los
trabajadores a su servicio, se sujete, a aludida garantía de separación que, efectivamente, recoge el
invocado artículo 134.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre; en consecuencia, el Juez de instancia no
violó ni este precepto ni tampoco los, asimismo denunciados en este motivo -artículos 24 y 103.1.3 de la
Constitución Española; 39 del Convenio Colectivo de las Universidades Públicas de Castilla y León y 44 del
Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, lo que acarrea la
desestimación del motivo.
TERCERO.-Igual suerte adversa debe correr el correlativo de los motivos, en el que con igual
amparo procesal que el precedente, se vuelve a pedir la nulidad de actuaciones, ahora, a partir de la
resolución del DIRECCION005 de la Universidad de 13 de noviembre de 2003, por la que se inhibía del
procedimiento disciplinario en favor del DIRECCION006 , cuando lo procedente -se sigue aduciendo -es
haberse resuelto sobre la recusación del DIRECCION005 y, que al haber decidido el DIRECCION006 , ello
constituye "un fraude de ley procedimental", al ser el cargo de DIRECCION006 de confianza del
DIRECCION005 que éste nombra, por cuanto también se viene a denunciar actuaciones extraprocesales, a
parte de que, como asimismo razonó el Juez de instancia, conforme a los Estatutos de la Universidad de
Valladolid, el DIRECCION005 cuando concurren circunstancias extraordinarias; -e indudablemente, cabe
reputar como tales la recusación del DIRECCION005 -éste puede delegar determinadas competencias (ex
artículo 95.2).
CUARTO.-A la revisión de hechos, se refieren los motivos tercero, cuarto y quinto; así en el tercero
se viene a pedir se complete el contenido del hecho probado Segundo a fin de poner de relieve, que el
trastorno adaptativo por el que está sometido a tratamiento farmacológico, es "secundario al conflicto laboral
y en el recinto de la Universidad donde desarrolla su actividad"; pretensión revisoria que no se acoge, al
contener la dicción propuesta, juicio de valor, a parte, de que aludida redacción, no resulta, en su integridad,
directa e inmediatamente, de ninguno de los tres informes médicos en que se apoya, de aquí que este
motivo decaiga.
QUINTO.-Asimismo, se pide en el cuarto de los motivos, se complete el ordinal Tercero del relato
histórico, con la adición que se ofrece, a fin de resaltar, que la Universidad "tiene pleno y cabal"
conocimiento de los hechos imputados al actor, al menos, desde el 25 de abril, fecha ésta en que fue
entregado el informe de detectives; petición que tampoco cabe acoger, al basarse, únicamente, en prueba
testifical, por no ser este medio de prueba idóneo a los fines pretendidos, reservado tal carácter de
idoneidad, solamente, a los documentos auténticos y/o prueba pericial.
SEXTO.-Se solicita en el quinto de los motivos la modificación del hecho probado Undécimo, a fin de
que se suprima, el inciso final del mismo y se sustituya por la amplísima redacción que se brinda, para
poner de relieve, de manera pormenorizada, los pocos trabajos que se le han encomendado al actor, desde
el 4 de febrero del año 2000, durante los cursos, 2000-2001; 2001-2002 y 2002-2003, y no exigirse
titulación alguna para llevarlos a cabo, así como exigírsele como a otros cuatro operarios, en el periodo 2 de
enero 2001 a junio de 2002, presentar partes de trabajo cada media hora, especificando las tareas
realizadas, si bien a partir de 19 de febrero de 2001, la presentación se debía realizar cada 15 días; a lo que
tampoco puede accederse al basarse en documentos que, prácticamente todos ellos, forman parte de la
documental que bajo el número 1, fue propuesta -y admitida -por la parte actora, obrante a los folios 435 a
510, y que aparece unida al informe de la Inspección de Trabajo, expresándose en el documento, obrante al
folio 441, que no se enumeran todas las obras, porque la enumeración completa "sería prolija y demasiado
complicado", al no existir relación anual de la totalidad, por lo que -se sigue diciendo en este documento se
"adjuntan" la aprobada en la Comisión de Obras, que son las menores, aunque no todas, y que todas las
tareas que se realizan en la Unidad Técnica de Arquitectura -se sigue diciendo en el mismo documento son
propias de arquitecto, si bien alguna de ellas puede ser desempeñada por arquitectos-técnicos;
desestimación que se corrobora, porque, como resulta de lo razonado en el Sexto de los Fundamentos de
Derecho de la sentencia atacada, tales documentos han sido tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para
lograr su convicción al respecto, por lo que de accederse a lo pedido, supondría, ni más ni menos, que
sustituir el criterio objetivo, ponderado y desinteresado del juzgador por el personal, subjetivo e interesado
de la parte, de aquí que este motivo también decaiga.
SEPTIMO.-Ya en el plano jurídico, y al amparo del artículo 191.c) del vigente Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, se articula el sexto de los motivos, con carácter subsidiario respecto a los
motivos primero y segundo, reiterándose las argumentaciones esgrimidas en ambos; motivo éste que se
desestima, dándose aquí por reproducido lo expuesto al resolver los mismos.
OCTAVO.-A través del séptimo de los motivos se vuelve a invocar -como ya se hizo en la instancia la
excepción de prescripción, arguyéndose, en esencia, que el 25 de abril de 2003, la Universidad tiene
pleno y cabal conocimiento de los hechos imputados, y al no haberse procedido a despedir hasta el 18 de
noviembre de 2003, a esta fecha había trascurrido tanto el plazo prescriptorio "corto" y el "largo" del
invocado artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, como viene a afirmarse en el motivo,
el artículo 44 del vigente Convenio Colectivo de las Universidades de Castilla y León exige, para la
imposición de sanciones por faltas muy graves, la necesidad de tramitar expediente disciplinario, y conforme
a una ya consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de
25-1-1996, la tramitación de expediente disciplinario, cuando es obligatorio por norma legal o convencional,
interrumpe la prescripción.
Asimismo, argumentar que dado que la formulación de los cargos por los que se le despide al actor
tuvo lugar por Acuerdo del DIRECCION005 de 30 de octubre de 2003 y en esta fecha la falta ya estaba
prescrita, aseveración ésta que carece del más mínimo rigor jurídico, ya que referido Acuerdo se dictó en el
seno del expediente disciplinario "ante las irregularidades en el expediente instruido" -como se dice, en el
firme, por inatacado, hecho probado séptimo -; expediente acordado incoar por Resolución del
DIRECCION005 de 22 de mayo de 2003, siendo precisamente en tal fecha, cuando se entrega al instructor
nombrado en esa misma Resolución, en la que constan los hechos motivadores del mismo "... que viene
usted -el actor -presuntamente desarrollando su actividad como arquitecto fuera de la Universidad de
Valladolid mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal, y ello, al menos desde el mes de
marzo del año en curso"; de aquí que este motivo debe también desestimarse.
NOVENO.-Se achaca también a la sentencia atacada, en el octavo de los motivos, que la misma,
infringe los artículos 10.3.3 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical y el artículo 55.1 párrafo cuarto en
relación con los artículos 55.5 y 56 del referido Estatuto, así como también de la jurisprudencia "que lo
desarrolla" en especial la sentencia del Tribunal Supremo que se cita y comenta, porque la resolución del
despido, de fecha 11-2003, no fue notificada previamente, con anterioridad a tal fecha, ni al Sindicato al que
pertenece el actor -UGT -ni tampoco al delegado de la sección sindical.
Motivo que, asimismo, debe correr igual suerte adversa que los precedentes, ya que, lo legalmente
exigido, y respecto a trabajador afiliado a un Sindicato, es, exclusivamente, que, previamente, a la
imposición de la sanción de despido se de "audiencia previa a los delegados sindicales de la sección
sindical correspondiente a dicho Sindicato" y la existencia de esta audiencia previa, ni siquiera se cuestiona
su ausencia, y en este sentido, la propia sentencia invocada del Tribunal Supremo dice, en línea con lo
declarado con otra anterior de la misma Sala de 23-5-1995 que la razón de ser de este trámite de audiencia
previa es la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una
protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario a cuyo riesgo de abuso pueden ser más
vulnerables, por medio de una defensa sindical PREVENTIVA del afiliado, fijando por tanto, una garantía
que se articula para una defensa PREVENTIVA de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un
cambio de la decisión proyectada por el empresario.
DECIMO.-En el décimo de los motivos, se denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 55.5
y 6 del Estatuto de los Trabajadores, 108 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los
artículos 4.2.e) del referido Estatuto, 15,18 y 28 de la Constitución Española y 1105 y 1962 del Código Civil,
pero todo ello bajo el presupuesto de "haber acreditado plena y eficazmente que el actor ha sufrido un
acoso moral y psíquico denominado mobing que le hace acreedor a la indemnización postulada de 100.000
euros" haciéndose al respecto, una versión personal y subjetiva de los hechos que al respecto considera
probados con revisión a los documentos que se referencia.
Al actuar así, se entremezclan cuestiones fácticas con las de tipo jurídico lo que no es posible,
cuando se actúa, como aquí ocurre, bajo el cobijo o amparo procesal del artículo 191.c) del vigente Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, reservado, exclusivamente, a denunciar infracción de
normas de carácter sustantivo o de jurisprudencia interpretativa de tal tipo de preceptos; en consecuencia,
ha de estarse a lo que al respecto, se dice por el juzgador en el Fundamento de Derecho Sexto "de la
prueba practicada no se desprende la concurrencia de acoso laboral o " mobbing " por las ordenes
recibidas del Jefe de la UTA, puesto que todas se enmarcan dentro de las propias de la categoría
profesional del actor, aunque alguna de ellas también pueden ser realizadas por Arquitectos Técnicos, sin
que haya sido discriminado con relación al respeto de los trabajadores de la misma unidad por el control
llevado a través de parte de trabajo que también confeccionaban con la misma periodicidad sus compañeros
de la unidad, lo que comporta la desestimación del motivo.
UNDECIMO.-Finalmente, en el décimo y último de los motivos se alega aplicación indebida de los
artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 41.3.1 del Convenio Colectivo; inaplicación de los
artículos 55.4 párrafo último y 56 del referido Estatuto en relación con el artículo 112 del texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, así como también vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la
graduación de las faltas.
Motivo que también fracasa, pues, hallándose probado -hecho probado octavo -, y ello no se discute,
antes al contrario se reconoce, que el accionante en incapacidad temporal, ejerció su profesión de
arquitecto por cuenta propia, al menos, en seis ocasiones distintas -y que en aludido numeral se
especifican -resulta evidente que con tal conducta incurrió en incumplimiento grave y culpable de sus
obligaciones contractuales, ya que dicha actuación atenta al deber de la buena fe, recíprocamente exigible a
las partes del contrato de trabajo, como necesidad general derivada del desenvolvimiento de todos los
derechos y especifica de la relación contractual, que veda actuación en función de un interés exclusivo con
pérdida del sentido de la utilidad común. El deber de la buena fe queda transgredido cuando se prolonga
indebidamente una situación de baja y no se dedica la misma a obtener la curación de la enfermedad que
determinó aquella, pues actuación como ésta perjudica al sistema público de la Seguridad Social, a los
propios compañeros de trabajo y obviamente al empresario que debe soportar el pago de cuotas a la
Seguridad Social, habiendo, además percibido el hoy recurrente, durante la incapacidad temporal la
totalidad del salario.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por José , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social Núm. Uno de Valladolid, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, en Autos
núm.1036/2.003, seguidos a instancia de mencionado recurrente contra la UNIVERSIDAD DE
VALLADOLID, sobre DESPIDO, y en su consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

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