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El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Extinción del contrato por voluntad del trabajador

 
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Social

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a seis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 377/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS NAVAS DEL MARQUÉS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 65/2004 , seguidos a instancia de DON Cornelio , contra, el recurrente, en reclamación sobre Extinción contrato de trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, DON Cornelio , contra la parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE LAS NAVAS DEL MARQUES, sobre resolución de contrato, y previa declaración de la extinción de la relación laboral que unia a las partes, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 28.083,11 Euros en concepto de indemnización; todo ello previa desestimación de la excepción de "falta de acción" alegada por la parte demandada.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, casado y con hijas, domiciliada en Madrid con conocimiento de la Corporación Municipal, comenzó a prestar sus servicios para la anterior en fecha de 21 de octubre de 1991, ocupando la categoría profesional de Profesor-Coordinador de Deportes y percibiendo un salario mensual que, con el prorrateo de las pagas extraordinarias asciende a 1.526,76 Euros (597'23 E: de salario base + 101'53 E de antigüedad + 668'94 de complemento de productividad + 161 '06 E de prorrata de pagas). SEGUNDO.-Dicha relación laboral se inició mediante la firma de un contrato temporal (iniciativa para promoción del deporte en esta localidad, con horario normal), para, posteriormente y sin solución de continuidad (el 15-6-92), firmar nuevo contrato temporal (obra o servicio determinado -el mismo objeto referido-del que se resalta la jornada de cuarenta horas semanales) que, con el tiempo, ha pasado a ser indefinido. TERCERO.-Que el actor, que nunca ha tenido asignado despacho o ubicación propia en las dependencias municipales (no tiene ni despacho, silla, mesa, teléfono, ordenador, etc., con que desarrollar sus funciones), ha tenido una parte de la jornada de trabajo fija (En verano -julio y agosto-, cursos de natación en horarios de 9'45 a 12 horas y de 19 '45 a 21 '15 horas; y, en Invierno -resto de los meses-clases de mantenimiento y juegos en horario de 17 a 21 '30 horas los lunes, miércoles y viernes, y de 17 a 20'30 horas los martes y jueves), y otra flexible (planificación de las actividades, organización de eventos deportivos, preparación de excursiones, salidas a 1a nieve, presencia en las carreras, reuniones con el concejal de deportes, etc.) que organizaba personalmente, habitualmente en su propia casa, ante la falta de medios asignados por el Ayuntamiento. CUARTO.-Que el actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal en el período comprendido entre el 23-12-02 y el 22-9-03 (Diagnóstico: OSTEOCONDRITIS CONDILOFEMORAL INTERNO); siendo de resaltar que, conforme venía realizando el Ayuntamiento con todos sus trabajadores, comenzó a abonarle el 100 % de su retribución; suprimiéndosele en la mensualidad de febrero. QUINTO.-Que, en fecha de 3-10-03, la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado resolvió "1.-Modificar el complemento de productividad del puesto de trabajo de Coordinador Deportivo, estableciendo el mismo en la cantidad de 214'94 Euros" (en septiembre de 2003 1a cuantía del mismo había ascendido a 655'82 €' -21 '86 E diarios-); y ello, "teniendo en cuenta que la productividad es un concepto retributivo que requiere un incremento del trabajo sobre el establecido en contrato inicial, que no se corresponde con la realidad" y "Considerando este Ayuntamiento va a reestructurar el área de Deportes, con la contratación de nuevo personal que complementará el trabajo". SEXTO.-Que, reconocido por el Ayuntamiento, en fecha de 12-11-03 se presentó un escrito en el que, tras mostrar su disconformidad con las últimas decisiones contra el coordinador de deportes (consideraban que se le estaba presionando tanto de forma económica como moral para que abandone su trabajo y cese en las actividades deportivas y de ocio que presta), se solicitaba, por vecinos de las Navas del Marqués (Grupo de Gerontogimnasia, grupo de mantenimiento, grupo de atletismo y usuarios da los servicios), "se devuelva al Status anterior al Coordinador de Deportes (...), basada esta petición en la voluntad popular consignada en las siguientes firmas en hojas adjuntas a este documento" (acompañaban 319 firmas estampadas en folios encabezados con el siguiente texto: "Si estás de acuerdo con 1a actividad desarrollada por el actual coordinador deportivo del Ayuntamiento, en Gerontogimnasia, mantenimiento, juegos deportivos, planificación deportiva y otras actividades como 1a natación, las pruebas deportivas, excursiones, etc. Y deseas apoyar que Cornelio siga trabajando como hasta ahora apoyando el deporte local, firma a continuación"). SÉPTIMO.-Que, no estando de acuerdo con la resolución referida en el hecho quinto, la parte actora formuló reclamación previa el 14-11-03, siendo desestimada 1a misma por Resolución de la Alcaldía de la misma fecha, que no daba pie de recurso; dándose ambas por reproducidas al obrar en Autos (de la última interesa destacar que achacaba el incumplimiento del mínimo establecido en el contrato -en 1a jornada de trabajo-y la carencia de titulación exigible y conocimientos necesarios para cubrir el puesto de trabajo que ocupaba-). OCTAVO.-Que, formulada demanda ante el Juzgado de lo Social, éste dictó Sentencia en fecha de 1-12-03 , dándose por reproducida al obrar en Autos y señalando que el fallo era del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Cornelio , contra la parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE LAS NAVAS DEL MARQUÉS, sobre derechos, y previa revocación de las resoluciones de la Alcaldía de 3-10 y 14-11-03, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a mantener en su cuantía de 655"82 el denominado "complemento de productividad" y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales". NOVENO.-Que, en fecha de 11-12-03, se notifica al actor Resolución que, dictada el día anterior, restituía el referido complemento, acordaba abonar la diferencia y señalaba que el calendario laboral que debería cumplir era el siguiente: LUNES, MIÉRCOLES Y VIERNES: de 9 a 12 y de 17 a 21"30 horas. MARTES Y JUEVES: de 8 a 12 y de 17 a 20 horas. SÁBADOS Y DOMINGOS: Actividades Añadía que "Este horario supone 36 horas y treinta minutos semanales. Las 3 horas y 30 minutos restantes se irán sumando semanalmente para compensar las horas que deba realizar en sábados o domingos por realización de actividades especiales (competiciones de deporte escolar excursiones deportivas, senderismo, marchas, etc.), anualmente". DÉCIMO.-Que, formuladas sendas reclamaciones previas, en fecha de 29-12-03 (por extinción de, contrato del contrato de trabajo por voluntad del trabajador amparo en las causas del artículo 51.Z.a y c del Estatuto de los Trabajadores -se basaba en el -acoso que venía sufriendo, de 1o que era colofón 1a anterior comunicación, y solicitaba el dictado de una resolución acordando 1a extinción con contrato "con derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente-y de impugnación de 1a modificación), el Ayuntamiento demandado dictó, el 29-1-04 (notificada el 2 siguiente), la Resolución que, obrante en Autos, se da por reproducida (refería que se había rebajado el complemento de productividad en adaptación a 1a jornada que hacía -20 horas semanales-, que ante el fallo del Juzgado se fijaba un horario acorde con las 40 horas establecidas en el con y que, no constando "que se confiriera el trámite de audiencia al trabajalor respecto de este nuevo horario, ni que se haya dado cuenta del mismo a la representación sindical dé los trabajadores", acordaba: 1.-Estimar parcialmente las reclamaciones previas presentadas por D. Cornelio , anulando la resolución de fecha 10 de diciembre de 2003 y retrotrayendo el expediente al momento inmediatamente anterior a ser dictada, al efecto de conferir traslado de este horario al trabajador y a la representación sindical en el Ayuntamiento. 2.- Que provisionalmente y hasta tanto se fije el horario del trabajador de forma definitiva, que continúe realizando el horario que se acordó en 1a resolución de fecha 10 de diciembre de 2003. 3.-Recordar a D. Cornelio 1a obligación que tiene de fichar a 1a entrada en su trabajo en 1a ficha instalada en la casa consistorial. 4.-Comunicar a D. Cornelio que el día 5 de febrero de 2004, en horario de 10 a 12 horas, deberá acudir a consulta de los servicios médicos de 1a Mutua Patronal MUTUA GENERAL DE SEGUROS, para que determinen su situación médica") . UNDÉCIMO.-Que, en fecha de 2-3-04, el Alcalde Presidente resolvió, proponer al Sr. Cornelio el siguiente horario semanal (cuarenta horas): LUNES: de 8 a 12 y de 17 a 21"30 horas. MARTES: de 8 a 12, de 17 a 18 y de 19 a 20 horas. MIÉRCOLES: de 8 a 12 y de 17 a 21"30 horas. JUEVES: de 8 a 12, de 17 a 18 y de 19 a 20 horas. VIERNES: de 8 a 12 y de 17 a 21"30 horas. SÁBADOS: Actividades Especiales. DOMINGOS: Actividades Especiales. "Este horario supone un total de 37 horas y 30 minutos semanales. Las 2 horas y 30 minutos restantes se irán sumando semanalmente para compensar las horas que deba trabajar por realización de actividades especiales (competiciones de deporte escolar, excursiones deportivas, senderismo, marchas, etc.), anualmente". DUODÉCIMO.-Que, en fecha de 16-3-04, y tras oír a la representación sindical (sólo se oponía a que entre jornada y jornada no se descansaban 12 horas, siempre que también se respetase el descanso mínimo semanal), la Alcaldía resolvió modificando la anterior y dejando el horario como sigue: LUNES: de 10 a 13'30 y de 17 a 21'30 horas. MARTES: de 10 a 13'30 y de 17 a 20 horas. MIÉRCOLES: de 10 a 13'30 y de 17 a 21'30 horas JUEVES: de 10 a 13'30 y de 17 a 20 horas. VIERNES: de 10 a 13'30 y de 17 a 21'30 horas. Se señalaba que "este horario supone un total de 36 horas y 30 minutos semanales. Las 3 horas y 30 minutos restantes se irán sumando semanalmente para compensar las horas que deba trabajar por realización de actividades especiales deba de deporte escolar, excursiones deportivas, senderismo, marchas, etc.), anualmente". Igualmente señalaba que se le notificaba el contenido íntegro de la presente "a efecto de que en un plazo máximo de quince días pueda presentar alegaciones y, en su caso, propuesta de horario alternativo cumpliendo los criterios marcados en el informe sindical". DECIMOTERCERO.-Que la parte actora está siendo tratado psicológicamente desde octubre de 2003, por padecer un estado de ansiedad aguda, con cuadro de agorafobia y reacciones depresivas producido, "al parecer", -según el informe psicológico-, "por una situación de conflicto laboral en la que, percibe una serie de hechos injustos, de falta de reconocimiento profesional y de incertidumbre de cara al futuro". DECIMOCUARTO.-Que el demandante no ha cumplido con el horario de mañana por encontrarse en rehabilitación de sus lesiones (hecho cuarto). DECIMOQUINTO.-Que la parte actora nunca ha sido objeto de expediente disciplinario por parte de la demandada. DECIMOSEXTO.-Que la parte actora pretende en su demanda, "por el concepto de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR AMPARADO EN LAS CAUSAS DEL ARTÍCULO 50.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES ", el dictado de una sentencia que resuelva la relación laboral "con derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente" y se condene también a la demandada al pago de "15.000 Euros en concepto de daños morales sufridos y como consecuencia de su actuación culpable"."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Ayuntamiento de las Navas del Marqués, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL se invoca por el Ayuntamiento recurrente falta de acción del actor al haber estimado las reclamaciones previas que interpuso.

Es notorio que el motivo debe ser desestimado: por resolución de la entidad demandada de 10/12/2003 se acordó la modificación del horario del trabajador, reaccionando éste mediante la interposición de sendas reclamaciones previas el 29/12/2003 solicitando la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 51 (debe entenderse 50) 1.a y c ET , basándose en acoso laboral, ante lo cual el Ayuntamiento dicto el 29/1/2004 resolución estimando parcialmente las reclamaciones, anulando la de 10/12/2003, confiriendo traslado al trabajador y a la representación sindical del nuevo horario y acordando que continuase realizando el horario establecido en la citada resolución de día 10 (Hecho Probado 10º); posteriormente, en fecha 2/3/2004 se modifico nuevamente el horario y el 16/3/2004, ante las objeciones de la representación sindical, se volvió a cambiar.

Resulta de lo expuesto que el Ayuntamiento no estimo la pretensión del actor de extinción contractual al amparo del art. 50 ET , limitándose a modificar su horario, por lo que su derecho y acción para reclamar dicha extinción en vía judicial permanece totalmente vigente. Por otra parte, como se deduce de la demanda, la pretensión resolutoria no se basa exclusivamente en la modificación impugnada en las reclamaciones previas de 29 de diciembre, sino en un conjunto de actuaciones sucesivas que considera constitutivas de mobbing o acoso moral en el trabajo, a saber, la supresión del complemento de incapacidad temporal, la disminución del complemento de productividad, luego revocada, y con posterioridad a las referidas reclamaciones, nuevas alteraciones horarias, de 2 y 16 de marzo, que no pudieron constituir objeto de las mismas por ser posteriores en el tiempo. En consecuencia, tanto en atención a los hechos como en atención a la pretensión, la resolución de 29/1/2004 no pone fin al conflicto planteado, persistiendo el derecho del demandante a reclamar la extinción contractual según legitimación otorgada por el art. 50 ET .

SEGUNDO.-Con igual amparo procesal, por aplicación indebida del art. 50 ET y jurisprudencia sobre la materia, se formula el segundo motivo, al considerarse por la entidad recurrente que no concurre causa para acordar la extinción contractual decidida en la sentencia impugnada.

Del incombatido relato fáctico de dicha resolución deben destacarse los siguientes datos: a) el actor viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el 21/10/1991 como profesor-coordinador de deportes, encontrándose su domicilio en Madrid, donde reside igualmente su cónyuge e hijas, situación que era conocida por la Corporación; b) en su contrato se fija una jornada de 40 horas semanales; c) el actor nunca ha tenido asignado despacho o ubicación propia en las dependencias municipales, careciendo de material para desarrollar sus funciones, y su jornada se ha dividido en una parte fija (en julio y agosto, cursos de natación de 9.45 a 12 horas y de 19.45 a 21.15 horas; el resto de los meses, clases de mantenimiento y juegos de 17 a 21.30 horas los lunes, miércoles y viernes y de 17 a 20.30 horas los martes y jueves) y otra flexible (planificación de las actividades, organización de eventos deportivos, preparación de excursiones, salidas a la nieve, etc) que organizaba personalmente, habitualmente en su propia casa, ante la falta de medios referida.; c) el 23/12/2002 fue dado de baja por IT, complementándole su prestación el Ayuntamiento hasta el mes de febrero; d) fue dado de alta el 22/9/2003 y el 3/10/2003 el Ayuntamiento rebajo su complemento de productividad, acto que fue revocado por sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila de 1/12/2003 . En la resolución a la reclamación previa a la vía judicial la Alcaldía exponía para justificar tal reducción que al actor que se le había pedido reiteradamente que cumpliera la jornada que tenia en contrato, haciendo caso omiso a los requerimientos organizativos, que no había cumplido en los últimos siete años con el mínimo establecido en el contrato, por lo el Ayuntamiento había tenido que buscar personal de apoyo y acudir a la iniciativa privada, que carecía de la titulación exigible y los conocimientos necesarios para desempeñar su puesto, por lo que no había cumplido los objetivos asignados, con poca disposición para realizar el principal de todos ellos, promover el deporte base, por su falta de habilidad en el trato con los niños; e) el 11/12/2003 se notifico al actor resolución que le restituía en el complemento acordando abonarle la diferencia y modificando su calendario laboral, estableciendo jornada partida de lunes a viernes y actividades especiales sábados y domingos, con un total de 36 horas y 30 minutos semanales; f) tal resolución fue revocada parcialmente por otra de 29/1/2004 por un defecto de forma, si bien provisionalmente y en tanto se fijase un horario definitivo se acordó que continuase realizando el contemplado en ella, recordándose al actor su obligación de fichar a la entrada en su trabajo; g) el 2/3/2004 la Alcadia resolvió proponer al actor un nuevo horario en jornada partida de lunes a viernes y con actividades especiales sábados y domingos, con un total de 37 horas y 30 minutos semanales; h) la representación sindical expuso como única objeción a dicho horario que no se respetaba el descanso preceptivo de 12 horas y que debía respetarse igualmente el descanso mínimo semanal, ante lo cual la Alcaldía modifico nuevamente el horario el 16/3/2004, manteniendo la jornada partida y sin actividad laboral sábados y domingos, con un total de 36 horas y 30 minutos; i) el actor esta siendo tratado psicológicamente desde octubre de 2003 por un estado de ansiedad aguda con cuadro de agorafobia y reacciones depresivas producido, según el informe psicológico "al parecer" por una situación de conflicto laboral "en la que percibe una serie de hechos injustos, de falta de reconocimiento profesional y de incertidumbre de cara al futuro".

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al apreciar modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo de la dignidad del trabajador al amparo del art. 50.1.a) ET , que exige la concurrencia de dos condiciones, que deben ser necesariamente acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador ( S. T.S 3 Dic. 1990 y 8 Feb. 1992 ): a) una modificación sustancial de las condiciones laborales, es decir, aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación pasando a ser otra de forma notoria, incluyéndose en este concepto las previstas ad exemplum en el art. 41.2 ET ( STS de 3/12/1987 ); b) que suponga un menoscabo para la dignidad del trabajador, concepto de difícil e imprecisa delimitacion que, según STCT de 24/1/1985 , exige la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el apartado 1.e del art. 4 del varias veces citado E.T ., a favor del debido respeto que a su dignidad personal merece, constituyendo un incumplimiento empresarial grave y culpable concretado en una conducta empresarial injustificada que suponga una evidente vejación a la dignidad del trabajador, menoscabando su honorabilidad y su prestigio personal y profesional.

Es notorio que la actuación empresarial conlleva en este caso una modificación sustancial de las condiciones laborales del demandante, en cuanto se procede a la modificación de su horario y jornada, pasando de ser desempeñada en horario fijo vespertino y flexible matutino (salvo en verano en los términos consignados en el Hecho Probado 3º) a fijarse en horario fijo de mañana y tarde, lo que se incardina plenamente en el art. 41.1.a) y b) ET , compartiéndose en este punto el razonamiento de la sentencia de instancia. Sin embargo, de su relato fáctico no se desprende que tal actuación estuviese tendencialmente dirigida a crear un clima laboral de hostigamiento para el trabajador o que pueda ser calificada como vejatoria según criterios objetivos de conducta social. Resulta del Hecho Probado 1º que el actor venia desempeñando sus funciones en condiciones laborales diferentes de las pactadas pues habiéndose estipulado contractualmente una jornada de 40 horas semanales, el horario que cumplía en el Ayuntamiento, según el Hecho Probado 3º, se aleja considerablemente de la misma hasta quedar reducido a la mitad, sin perjuicio de que adicionalmente realizase en su domicilio actividades de planificación y organización de eventos, preparación de excursiones, etc, ante la falta de medios asignados por el Ayuntamiento, de imposible control por esta entidad en cuanto al tiempo dedicado al efecto, extremo este ultimo sobre el que no existe constancia alguna. Es por tanto razonable que por dicho Ayuntamiento en el ejercicio legitimo de su poder de dirección y organización empresarial ( art. 20 ET ) se pretendiese ajustar el horario y la jornada del trabajador a su retribución, de forma que si la misma se abonaba por tiempo completo (al complemento de productividad nos referiremos después) también la jornada se realizase por tiempo completo y que si existía un déficit de verificación horaria de la actividad laboral del demandante se tratase de paliar el mismo, no solo por razones directivas y de reciprocidad en la prestación, sino también para evitar agravios comparativos respecto a otros trabajadores sobre los que sí se pudiese efectuar dicho control, según se hace constar en la resolución de enero de 2004. Ciertamente la corrección del horario y la jornada estuvo plagada de sucesivas irregularidades: primero se obvio la notificación al trabajador y a los representantes sindicales, subsanado este defecto se señalo un horario que no respetaba los descansos mínimos legalmente establecidos y finalmente, ante la advertencia de la representación sindical, el 16/3/2004 se fijo definitivamente en los términos que constan en el Hecho Probado 12º, pero de esta sucesión no se deriva ninguna hostilidad o afán de destrucción moral del demandante pues no toda ilegalidad por el hecho de serlo implica una persecución empresarial, siendo así que se procedió a su rectificación hasta llegar a un horario y jornada con el que la representación sindical se mostró de acuerdo y que en todo caso no impedía al demandante su impugnación si la consideraba no ajustada a derecho o si entendía que su anterior situación generaba un derecho adquirido.

Concurren además en este caso dos circunstancias que merecen un tratamiento especifico: a) el actor reside con su familia en Madrid, hecho que era conocido y consentido por la Corporación: la residencia del trabajador no es un elemento propio de la relación laboral ni puede afectar al cumplimiento de los derechos y obligaciones de la empresa y el operario y dentro de las propias de este las relativas a jornada y horario, sin que tal cumplimiento pueda ser considerado un sistema de permanencia en la localidad en que no reside la familia del trabajador sino la materialización de una modalidad ordinaria de jornada diaria, comúnmente llamada "jornada partida" que el empresario esta legitimado para acordar dentro de los limites del art. 41 ET sin que por ello deba presuponerse un animo torticero en su decisión; b) el actor carece de medios materiales para realizar buena parte de su labor en el Ayuntamiento: tal dato consta como Hecho Probado en la sentencia de instancia pero considerarlo como elemento constitutivo o coadyuvante de acoso moral supone anticipar las consecuencias de la modificación de jornada operada: la ausencia de despacho e instrumentos de oficina en las dependencias municipales es una situación proveniente del inicio de la relación laboral y responde a una determinada forma de organización del trabajo que se trata de paliar con la decisión empresarial antedicha. Tal decisión, en cuanto obliga al trabajador a estar presente físicamente a lo largo de la jornada implicara necesariamente la dotación de los locales y medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, de forma que si ello no ocurre se creara una situación de vaciamiento parcial de competencias susceptible de ser valorada en su momento a efectos de apreciar la concurrencia de mobbing ; hacerlo ahora, sin embargo, supone anticipar la conducta empresarial y calificarla negativamente cuando aun no se ha producido ni se conocen sus circunstancias.

TERCERO.-Otros dos aspectos, al margen de la modificación de horarios, deben ser resaltados en orden a la revisión del derecho aplicado.

En primer lugar, la supresión del complemento de la prestación de incapacidad temporal después de habérsele abonado en un momento inicial y, en segundo lugar, la reducción del complemento de productividad. En ninguna de las dos conductas constan datos que permitan considerar un animo humillante o degradante para el trabajador: respecto a la mejora de la incapacidad porque de los Hechos Probados no puede deducirse que su pago fuese preceptivo y por ello que su supresión fuese ilegal y, en todo caso, que respondiese a un fin vejatorio; respecto a la reducción del complemento porque el motivo de la decisión vino dado por la no realización del trabajo pactado en contrato y la expectativa de reestructuración del área de Deportes (Hecho Probado 5º) y su revocación en vía judicial por considerarlo como un complemento personal y la falta de razones objetivas que la justificasen en función de la situación de IT del trabajador, sin que de ello quepa deducir otra cosa que motivaciones de legalidad ordinaria de las que, independientemente de su calificación, no se desprende una actitud empresarial vejatoria.

CUARTO.-Así los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia no son, individualmente considerados, susceptibles de ser calificados como atentatorios contra la dignidad del demandante, como tampoco lo son considerándolos como integrantes en una cadena de acontecimientos que pueda entenderse constitutiva de mobbing .

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 22/4/2003 , "la doctrina entiende por mobbing : toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Por tanto, debe tratarse de una conducta sistemática, repetitiva y reiterada que, eso sí, por su duración en el tiempo puede atentar contra la dignidad o integridad de la víctima. No debe considerarse por ello acoso moral ( mobbing ) los ataques puntuales y de duración limitada, que tienen otras vías para ser sancionados o erradicados. Asimismo, es preciso para que estemos ante acoso moral, que la conducta abusiva del empresario, u otro trabajador de la empresa, ponga en peligro el empleo y denigre el puesto de trabajo del trabajador igual, inferior o superior agredido".

Pues bien, la sucesión de acontecimientos habidos a partir del alta medica del trabajador aparecen como una reacción empresarial a lo que la entidad empleadora consideraba un incumplimiento por el actor de sus obligaciones laborales que debía ser corregido, lo que intento verificarse primero mediante una reducción de un complemento de productividad que entendía que no merecía y después ajustando su horario a lo que estaba pactado en el contrato de trabajo, pero en ninguna de estas actuaciones cabe entender la existencia de un propósito humillante o degradante de las condiciones laborales del trabajador, sino de ajustar las mismas a las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo siendo su proximidad temporal indicativo únicamente de un intento empresarial de resolver lo mas pronto posible lo que entendía irregular situación del actor y resultado de las sucesivas rectificaciones del horario como consecuencia de su defectuosa fijación . Las deficiencias cometidas en esa cadena de acontecimientos son, en consecuencia, susceptibles de ser corregidas a través de los diversos mecanismos establecidos en derecho para cada caso pero en modo alguno su mera existencia revela una conducta reiterada y constante dirigida a menoscabar la dignidad del trabajador o que objetivamente pueda producir dicho resultado. La única conducta que cabe calificar de desproporcionada en relación al respeto debido a la honorabilidad del trabajador se encuentra en la resolución de 14/11/2003 al hablar de carencia de la titulación exigible y de los conocimientos necesarios para ejercer su profesión pero, como ya se ha dicho, una conducta aislada no puede ser calificada como mobbing .

En virtud de lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS NAVAS DEL MARQUES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en fecha 23 de marzo de 2004 en Autos nº 65/2004 seguidos a instancia de DON Cornelio , en materia de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, revocamos la referida resolución y desestimando la demanda absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

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