En Valladolid a treinta de Marzo de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,
compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación número 127 de 2004, interpuesto por Luis Carlos contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 13 de Octubre de dos mil tres, (autos nº 340/03),
seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra xxx, S.A, xx , MUTUA xx, INSS y TGSS
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (grado y contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D.
Manuel María Benito López .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .-Con fecha 28 de Abril de dos mil tres se presentó en el Juzgado de lo Social número 2
de Valladolid, demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que
figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia
desestimando referida demanda.
SEGUNDO .-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.-El
actor D. Luis Carlos , cuyos datos personales constan en autos, nacido el día 4-1-1940, afiliado a la
Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, vino desempeñando la
actividad de ingeniero técnico industrial, en xx, estando la patronal al corriente en el pago de las
cuotas. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con la mutua xx. Fue baja por I.T. el 26 de diciembre de 2001. SEGUNDO.-Solicitó el día 13-12-2002
iniciación de actuaciones en materia de invalidez permanente, emitiéndose informe médico de síntesis el día
30-12-2002 y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el 2-1-2003 y recayendo resolución del
INSS de fecha 13-1-2003 por la que se declara que el actor está afectado de incapacidad permanente
ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia, con cargo al
régimen general, del 100% de la base reguladora de 2.108,96 euros mensuales, catorce pagas anuales y
con efectos económicos de 2-1-2003. TERCERO.-Contra dicha resolución presentó el actor reclamación
previa el día 25-2-2003, que fue desestimada en resolución del Inss de 14-3-2003, reclamación y resolución
que constan en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. CUARTO.-El actor presenta obesidad,
ulcus gástrico, cardiopatía hipertensiva con hipertrofia de ventrículo izquierdo y dilatación de aorta torácica,
con síndrome depresivo reactivo. Hipertensión maligna que no se puede controlar con medicación. Función
ventricular global moderadamente deprimida con fracción de ejección del 35%. En el último año (a contar
desde 30-12-2003 hacia atrás) ha desarrollado un auténtico trastorno psicótico de registro claramente
paranoico, de contenido de persecución y perjuicio, que ha llegado actualmente a un delirio que ocupa la
totalidad de su vida interior. Ideación delirante. Durante las agitaciones que el demandante padece, se pone
en primer plano una intensa ideación paranoide, no menos intensa por el hecho de que a veces se apoye
claramente en la realidad, incurriendo en otras en una importante deformación de la misma, alcanzando en
ocasiones la categoría de auténticas construcciones delirantes, crisis que pueden ser inducidas ante
cualquier discrepancia por parte de su interlocutor o lo que él considera discrepancia u oposición a sus
planteamientos jurídicos, pero a menudo no se puede apreciar ningún factor desencadenante, pareciendo
que procedieran, simplemente, de su propio discurso interior. Estos cuadros se inician con brusquedad y
presentan luego un característico crescendo que culmina con un acceso de agresividad, donde profiere
grandes voces, todo tipo de descalificaciones hacia su interlocutor, amenazas de denuncia e incluso de
muerte, llegando en alguna ocasión al límite del paso al acto. A menudo sus acusaciones desembocan en
una sola imputación: tiene la "certeza" de que quien tiene delante es un agente más de Iberdrola, un
funcionario corrupto y comprado por la empresa para hundirle más en sus desdichas, todo ello vivido con
una enorme intensidad y con un sentido inequívocamente conspiratorio, dado su convencimiento de que la
empresa tiene organizado todo un departamento destinado a su acoso laboral , para liberarse de los
trabajadores más molestos, con agentes distribuidos por doquier, que utilizan refinadas técnicas a estos
fines, incluyendo la utilización de pruebas y testigos falsos conseguidos mediante la extorsión o el soborno.
Su sistema delirante se compone de un núcleo fundamental (la conspiración en torno a su persona por parte
de la empresa, que tiene su apoyatura en los perjuicios reales infligidos) y otros elementos que aparecen
más eventualmente, en forma de ideas sobrevaloradas o de obsesiones irreductibles, que alcanzan
categoría delirante en el contexto de las crisis agudas descritas, inducidas por una grave excitación y
perturbación del ánimo. Estas crisis las ha padecido también en relación con su terapeuta en la Unidad de
Salud mental, incluyendo al equipo que le atendió en el Hospital Clínico y a diversos componentes de su
equipo asistencial, llegando a protagonizar con ellos algún enfrentamiento de gran violencia verbal,
exigiendo eventualmente expedientes disciplinarios o profiriendo todo tipo de amenazas. A veces las
agitaciones están en relación con cuidados terapéuticos (dieta medicación) asegurando que se le quiere
perjudicar o acabar con su vida, desconfiando de las medicinas prescritas etc. Se da aquí por reproducido
todo el informe del servicio de salud mental de la Diputación de Valladolid. QUINTO.-La base reguladora de
la prestación, derivada de enfermedad común, asciende a 2.108,96 euros mensuales. Se dan aquí por
reproducidas las bases de cotización que aparecen en la hoja de cálculo de la base reguladora, obrante en
el expediente administrativo. Por la contingencia de accidente de trabajo la base reguladora ascendería a
47.786,11 euros anuales, dándose aquí por íntegramente reproducido el contenido del certificado de datos
para la determinación del salario base anual aportado por la mutua como diligencia para mejor proveer.
SEXTO .-El actor fue brillante estudiante y en el año 1964 es contratado por la empresa xx,
donde demostró una indudable competencia para los asuntos técnicos que le fueron encomendados. En
1975 su empresa fue absorbida por xx y, desde entonces, no siente reconocidos sus méritos
profesionales ni su valía como persona, presentando a lo largo de su vida múltiples quejas y reclamaciones.
En 1988 es trasladado a Valladolid, lugar donde el demandante sigue sintiéndose relegado y despreciado
en su capacidad y cualificación laborales. Fue trasladado a xx en fecha 31-12-1998, lugar en el que,
con fecha 17-4-2002, un notario comprobó que el despacho del actor se encontraba en la planta baja, con
aspecto de abandono, sin teléfono ni ordenador ni documentación. Se da aquí por reproducido el contenido
del acta notarial, de la indicada fecha, obrante en autos, acta realizada a instancia y con el acompañamiento
e indicaciones del propio demandante. El 5-1-2002 se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Valladolid diligencias previas 32/2002, siendo denunciante el ahora demandante. Se da aquí por
íntegramente reproducido el contenido de tal denuncia, obrante en autos. El actor fue despedido el
30-4-2002. Se da aquí por reproducido el contenido de los hechos probados 4º y 5º de la sentencia de este
Juzgado de fecha 10-7-2002, autos de despido 404 / 2002, obrante en estos autos.
TERCERO .-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado
por xx y xx. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose
la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, a través de la que
pretensionaba se le declarase afecto de gran invalidez o subsidariamente de incapacidad permanente
absoluta derivada de accidente de trabajo, en vía administrativa se le había reconocido esta última mas por
la contingencia de enfermedad común.
Frente a la misma recurre aquel en suplicacion, por la doble vía del art 191 b y c de la ley adjetiva
laboral.
SEGUNDO .-Y en sede factica interesa adición de nuevo párrafo, en los términos que propone, a los
ordinales cuarto y sexto del relato histórico de instancia.
El primero afecta, según se dice en el motivo, a la situación clínica invalidante, y no se acoge; ello
porque se limita a reiterar unas manifestaciones psicopatológicas que ya constan; porque no cabe aseverar
en el relato de hechos que las mismas son consecuencia de un acoso laboral continuado; el sujeto que
presenta rasgos paranoides puede percibir de manera distorsionada la realidad, y por lo mismo la situación
de acoso laboral puede ser real o no; en todo caso su afirmación o negación no constituye un hecho
medico sino una conclusión jurídica que debe alcanzarse valorando las circuntancias concurrentes en su
entorno profesional; y porque, en fin, la reseña, aunque cierta, de un ingreso involuntario en hospital
psiquiátrico, de imposición de medidas de sumisión forzosa a tratamiento externo y de la inimputabilidad
apreciada en resoluciones recaídas en causas penales seguidas contra el mismo, no va a determinar, por lo
que dirá, superior grado de invalidez al que tiene reconocido.
Tampoco se acoge el segundo. Con figurar ya reseña de la denuncia que interpusiera el 26-12-01,
que el juzgador tiene por reproducida y que no contiene sino manifestaciones de parte que es obvio no
pueden tenerse por ciertas sin otras pruebas que las corroboren, y al margen de que no sea valida en
suplicacion la remisión en bloque a las diligencias penales seguidas por razón de la misma, al no constituir
una segunda instancia en la que quepa volver a valorar todo el material probatorio, los restantes extremos
que pretende aseverar, esto es su absoluta inactividad en el centro de trabajo de la xx, que tal falta de
ocupación efectiva ya le venia impuesta desde años antes por la empresa, su aislamiento, la carencia de
medios imprescindibles para llevar a cabo su trabajo no disponer de llaves y clave de acceso al edificio ...,
no resultan de documento concreto alguno de los que cita en el motivo; en efecto, el informe de la
inspección de trabajo (fol 85) nada dice sobre el estado de la oficina, la fotografía obrante al fol 86, aportada
al parecer con aquella denuncia, solo muestra parcialmente el despacho y nada revela sobre las
condiciones reales en que tenia lugar la prestación de servicios, el acta notarial es de abril de 2002, y
entonces el recurrente llevaba mas de 4 meses sin prestar servicios (primero por vacaciones y luego por
incapacidad temporal, hechos probados 4 y 5 de los autos de despido 404/02 cuyo contenido el juzgador da
por reproducido), el folio 104 es un impreso sin firma de la sección sindical de CGT, que aun ratificado en
juicio no deja de ser prueba testifical, como también las cartas obrantes a los fol 622 a 625, medio este
inidóneo en revisión, los partes de actividad (fol 105 a 113) son meras copias y nada de lo que manifiesta
acreditan, tampoco obviamente aquella documental referida a su cualificación académica, cuestionario y
fotografías de la presa de Santa Eulalia en la que señala participo como ayudante de ingeniero, ni en fin un
informe de un neuropsiquiatra que data de mayo del 96, en el que consta como impresión diagnostica
"paranoia" y refleja los problemas laborales que el actor entonces le refirió.
TERCERO .-Sentado lo anterior, la situación psicosomática que se tiene por probada, sin duda
inhabilita al actor para cualesquiera quehacer laboral, mas no determina una imposibilidad de que pueda
atender por si mismo sus necesidades mas primarias.
Ni la afección cardiovascular es de una gravedad tan acusada, ni el trastorno psicótico de registro
paranoico de una entidad invalidante tan importante como para determinar que no pueda valerse por si
mismo para los actos mas esenciales de la vida ordinaria y precise al efecto del concurso permanente de
terceras personas; el juzgador, citando el informe medico forense de 7-10-02, ya pone de manifiesto como
la paranoia es una psicosis caracterizada por la presencia de un delirio crónico irrebatible a la
argumentación lógica, pero que el sujeto conserva el resto de su personalidad y comportamiento social
prácticamente dentro de la normalidad.
Y no obsta la anterior conclusión su internamiento involuntario en un centro pisquiátrico, pues
responde a un episodio puntual de agitación psicomotriz o crisis aguda, o unas medidas judiciales de
imposición forzosa de tratamiento externo durante un tiempo determinado tras considerársele inimputable
penalmente en atención al estado que presentaba en el momento de comisión de los hechos.
No incurre pues la sentencia en la infracción del art 137 LGSS que se acusa en el recurso.
CUARTO .-Denuncia en último término infracción del art 115 LGSS y jurisprudencia que lo interpreta,
censura jurídica que tampoco va a prosperar.
Al margen de que las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita no constituyan
jurisprudencia y de que no concrete párrafo alguno de aquel precepto que conceptúa el accidente de
trabajo, de lo que se da por probado no cabe inferir que la invalidez resultante derive de aquella
contingencia.
En primer lugar no hay dato alguno que permita establecer una relación de causalidad entre la
patología cardiovascular que aqueja y el desarrollo de su trabajo. En segundo lugar el trastorno psicótico lo
viene padeciendo desde hace años, y para que pueda considerarse accidente de trabajo (art. 115.2.e)
debería probar que tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, dato este que ciertamente no puede
entenderse acreditado; de una parte porque el recurrente lo vincula a la existencia de un acoso laboral
continuado por parte de la empresa, y no se han acreditado conductas antijurídicas de ésta tendentes a
perjudicar la integridad psíquica del trabajador, con lo que no queda establecido el nexo causal entre la
relación de trabajo y la enfermedad del recurrente; de otra porque con independencia de que el recurrente
vuelque o descargue sus delirios e ideaciones de perjuicio principalmente en el entorno laboral, se constata
que también las ha proyectado hacia el personal sanitario del Hospital Universitario de Valladolid y en
relación con actuaciones terapéuticas de este personal mientras estuvo ingresado en ese centro, y en
general las crisis pueden ser inducidas por cualquier tipo de discrepancia con su interlocutor; y en fin porque
las enfermedades psíquicas, del tipo de la que examinamos, son de aparición lenta y curso progresivo, y a
pesar de aparecer en el tiempo de trabajo pueden provenir de otras causas ajenas al mismo, o por lo menos
no en exclusiva; es cierto que los acontecimientos de angustia se sitúan en conflictos familiares,
profesionales o morales (Henry Ey), pero en individuos con una personalidad sensible que puede
desembocar en cualquier momento y lugar; en definitiva, como se concluye en la sentencia en el
fundamento de derecho sexto, no cabe entender probado que el stress laboral, condicionado sin duda por la
percepción subjetiva del actor sobre su entorno, desemboque en una psicosis paranoide y sea el único
causante de su enfermedad, prescindiendo de la predisposición psíquica y de la personalidad de aquel.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Luis Carlos contra la sentencia dictada en
fecha 13 de Octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, recaída en autos nº
340/03, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra xx, S.A, xx, MUTUA xx,
INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (grado y contingencia), debemos confirmar y
confirmamos el fallo de instancia.
Ver Auto del Tribunal Supremo

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