En Albacete, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
-SENTENCIA Nº 1924
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1576/2006, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES,
formalizado por la representación de D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Albacete en los autos número 204/2006 , siendo recurrido/s EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
HELLIN, D. Alonso y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que con fecha 12 de Julio de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social
número 1 de Albacete en los autos número 204/2006 , cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDO LA DEMANDA EN MATERIA DE VULNERACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES interpuesta por Dº Jose Ramón , representado y asistido por el Letrado Dº Miguel Angel
Ferrer Cuesta, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN, Dº Alonso y CON INTERVENCION DEL
MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada Administración demandada de las
pretensiones frente a ella deducidas por la actor al no estimar la concurrencia de vulneración de derechos
fundamentales de la persona.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Que el actor, Dº Jose Ramón , fue contratado en fecha 1 de Julio de 1.996 como
Personal Laboral Fijo de plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Hellín, para prestar servicios como Conductor
Mecánico Oficial de 1ª tras aprobar la oposición celebrada al efecto, figurando dentro de las bases de la
convocatoria como Grupo retributivo el de categoría D, siendo requisito la posesión del permiso de conducir
clase D y funciones de conducción de vehículos, incluso de carácter especial, conservación y limpieza así
como reparaciones sencillas de los mismos. El actor, junto con su compañero de oposición Dº Octavio , fue
adscrito al Servicio municipal de autobuses, siendo su trabajo el de conducir autobuses urbanos,
controlando el acceso y tickets de viaje así como el mantenimiento y conservación del vehículo. Dicho
servicio fue privatizado en fecha 30-6-2.001
SEGUNDO.-Que tras la privatización del Servicio Municipal de autobuses el actor y su compañero Dº
Octavio , previo su consentimiento, fueron adscritos, mediante Resolución de Alcaldía, al Servicio Municipal
de Obras, dependiente de la Concejalía de Urbanismo, con efectos de 1/6/2.001.
En dicho servicio, que cuenta con dos camiones de más de 3.500 Kg., un camión furgoneta, una
retroexcavadora, una mini excavadora, un tractor y un dumper, ya se encontraban realizando funciones de
conductores, cuando fueron adscritos al mismo el actor y Dº Octavio , Dº Marco Antonio , con categoría de
Auxiliar de Obras-Conductor, entre cuyas funciones se encuentran dentro de su Catálogo de Puestos de
Trabajo las de mover y transportar materiales de construcción y escombros; mover y transportar mobiliario y
enseres, señales de tráfico, vallas; retirar y transportar ramas, plantas y otros residuos; realizar trabajos de
conservación y reparación relacionados con obras y mantenimiento y aquellas funciones propias de su
categoría dentro de la unidad actual de adscripción, y Dº Eusebio , que si bien tiene la categoría de Auxiliar
de Parques y Jardines nunca ha desempeñado dichas funciones al haber aprobado dicha oposición estando
ya destinado en el Servicio Municipal de Obras, existiendo un Acuerdo Municipal donde se le asignaba
como conductor dentro del indicado servicio.
Tanto Dº Marco Antonio como Dº Eusebio continuaron conduciendo cada uno de ellos los dos
camiones de más de 3.500 Kg tras la incorporación del actor y Dº Octavio al Servicio Municipal de Obras. Al
fallecimiento de Dº Marco Antonio en Diciembre de 2.004, Dº Octavio fue encargado de conducir un camión
de 3.500 Kg, continuando Dº Eusebio conduciendo el otro camión de más de 3.500 Kg.
TERCERO.-Que en fecha 6 de Septiembre de 2.001 el actor y Dº Octavio solicitaron del Concejal de
Personal del Ayuntamiento de Hellín que les fuese aplicado el complemento específico correspondiente a su
nuevo puesto de trabajo, recogido en el Catálogo de Puestos de Trabajo como Auxiliar de Obras-Conductor.
Dicho complemento les fue reconocido al actor y a Dº Octavio por unanimidad y con efectos económicos de
1 de Julio de 2.001
En fecha 30 de Noviembre de 2.001 el actor y Dº Octavio solicitaron de la Comisión Paritaria de
Seguimiento del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín que se incorporase al Catálogo de Puestos
de Trabajo, como de nueva creación, el puesto de conductor/ mecánico oficial de 1ª, entre cuyas funciones
se incluirían las de conducir camiones del Ayuntamiento, conducir vehículos sin cabina como
auto-hormigonera, dumper, tractor; conducir la grúa municipal de retirada de vehículos, realizar trabajos con
la retroexcavadora así como funciones de limpieza y mantenimiento de vehículos.
CUARTO.-Que en fecha 15 de Abril de 2.005, encontrándose en situación de I.T., el actor dirigió
escrito al Ayuntamiento de Hellín exponiendo que desde su adscripción al departamento municipal de obras
y servicios venía sufriendo una paulatina degradación en su puesto de trabajo como consecuencia de las
tareas que le eran encomendadas, habiendo pasado de conducir el autobús municipal, vehículo acorde con
su categoría profesional de Oficial de 1ª, a conducir únicamente vehículos especiales destinados a obras y
de ahí a hacer funciones propias de auxiliar de obras o peón de carga y descarga, auxiliar de jardinero,
auxiliar de herrero o vigilante de almacén municipal y ello sin informe previo a cualquier traslado de puesto
de trabajo o modificación en las condiciones sustanciales del mismo, viéndose agravada dicha situación por
el hecho de que distintos vehículos municipales son conducidos por personal de otras categorías, como la
de auxiliar de jardinería perteneciente al Grupo retributivo E, situación que ha llegado a a afectarle
psíquicamente, encontrándose de baja en esa fecha; y por ello solicitaba ser asignado nuevamente a su
puesto de trabajo de conductor-mecánico con la categoría de oficial de 1ª y le fuesen encomendadas
funciones propias y vehículos acordes al mismo de acuerdo con lo establecido en su contrato de trabajo, en
las Bases de la convocatoria de su plaza y en la descripción de sus funciones en el Catálogo de Puestos de
Trabajo vigente.
Como consecuencia de dicha reclamación, y mediante nota de régimen interno, el Letrado municipal
Dº Carlos Díaz, solicitó a las Concejalías de Urbanismo, Obras y Servicios y Personal que informasen sobre
los hechos denunciados por el actor, emitiéndose informe en fecha 6 de Mayo de 2.005 por la Arquitecta
municipal, Dª Leticia y en fecha 14 de Junio de 2.005 por parte del Arquitecto Técnico Municipal, Dº Enrique
. Dichos informes, al constar unidos a las actuaciones a los folios 99 y 100, se dan por reproducidos. Para
emitir su informe la Arquitecta municipal recabó información de Dº Enrique y del codemandado Dº Alonso .
QUINTO.-Que en fecha 27 de Mayo de 2.005 el actor dirigió nuevo escrito al Ayuntamiento de Hellín
solicitando incorporarse a la bolsa rotativa y voluntaria para la realización de servicios extraordinarios en las
mismas condiciones que sus compañeros de los Servicios Municipales a los efectos de dar lugar a una
distribución equitativa de los mismos tal y como se establece en el Convenio Colectivo, siendo el motivo de
dicha petición, tras su incorporación al trabajo tras una situación de I.T., el haber sido excluido de la
mencionada bolsa por decisión unilateral del responsable del Servicio Municipal de Obras, (Dº Alonso ),
argumentando verbalmente que el motivo de dicha decisión era el haber presentado el escrito de
reclamación de 15 de Abril de 2.005 en el que solicitaba que le fuesen encomendadas funciones propias de
su puesto de trabajo de conductor-mecánico con la categoría de Oficial de 1ª.
Que en fecha 20-9 -2.005 el actor presentó nuevo escrito en el Ayuntamiento de Hellín solicitando
participar en la realización de horas extraordinarias durante el montaje y desmontaje de actividades de la
Feria 2.005 tanto en trabajos propios de su categoría de Conductor Oficial de 1ª, como en cualquier otro
trabajo, en el que aún no siendo necesaria la utilización de vehículos, fuesen requeridos sus compañeros de
los Servicios Municipales.
Que después de interpuesta la demanda, el actor, mediante nota de régimen interno de 20-4-2.006
remitió a la Arquitecta municipal responsable de dicho servicio nueva queja alegando estar siendo objeto de
acoso laboral, Dicha nota, al constar en el folio 143 de las actuaciones, se da por reproducida.
SEXTO.-Que desde el inicio de su relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Hellín el actor ha
permanecido en situación de I.T. por Enfermedad Común en los siguientes períodos: del 30-4 al 29-5; del
3-6 al 11-6 y del 7-10 al 8-10, todos ellos de 1.998, el día 28-4-1.999, del 6-4 al 10-5, del 10-6 al 19-7, todos
ellos del año 2.005 y del 17-2 al 17-4 y el día 21-4, todos ellos del presente año 2.006.
Asimismo durante el año 2.005 el actor ha disfrutado de los siguientes permisos para asuntos
particulares: del 3-1 al 10-1; el día 30-5; del 16-8 al 9-9 y los días 13,14 y 31 de Octubre.
SEPTIMO.-Que durante el año 2.005 el actor realizó un total 119,5 horas extraordinarias, siendo 20
de ellas durante los meses de Abril a Julio y el resto, (99,5 horas ) durante el resto del año; por su parte
Octavio realizó durante el año 2.005 un total de 325 horas, siendo 152 de ellas durante los meses de Abril a
Julio y 173 horas durante el resto del año; por último Dº Eusebio realizó durante el año 2.005 un total de
257,5 horas, siendo 123 horas durante los meses de Abril a Julio y 134,5 durante el resto del año.
Durante los meses de Enero a Abril de 2.006 el actor no realizó ninguna hora extraordinaria, habiendo
permanecido en situación de I.T. del 17-2 al 17-4 y el día 21 del 4; por su parte Octavio realizó durante
dicho período 26 horas extraordinarias en Enero, 39 en Febrero, 16 en Marzo y 79 en Abril y Eusebio 19
horas extraordinarias en Enero, 41 en Febrero, 48 en Marzo y 12 en Abril.
El importe de las horas extraordinarias durante el año 2.006 asciende a 17,06 euros para Eusebio y a
16,81 euros para el actor y para Octavio .
Por otra parte el artículo 26 del III Convenio Colectivo Laboral del Excmo . Ayuntamiento de Hellín
dispone que queda prohibida, con carácter general, la realización de servicios fuera de la jornada laboral por
los trabajadores/as afectadas por el Convenio. No obstante, en caso de que hubieran de realizarse, estas
serán de realización voluntaria por parte del trabajador, debiendo tenerse en cuenta, entre otras normas,
que la distribución de dichos servicios será equitativa entre el personal del Servicio de que se trate,
creándose para ello una bolsa de carácter rotatorio y voluntario.
No obstante lo anterior dicha bolsa sólo se ha creado para el cuerpo de la Policía Local.
OCTAVO.-Que en fecha 1-3-2.006 la médico Psiquiatra del Hospital de Hellín Dª María Teresa emitió
el siguiente informe: " Jose Ramón ha consultado en dos ocasionasen nuestra unidad. La primera en
Septiembre de 2.004 en la que fue diagnosticado de ansiedad y la segunda en Junio de 2.005 por
conflictividad en el entorno laboral y sintomatología depresiva con múltiples quejas somáticas,
recomendándose en esta ocasión 6 semanas de baja laboral.
NOVENO.-Que en fecha 13 de Febrero de 2.006 el actor formuló Reclamación Previa ante el Excmo.
Ayuntamiento de Hellín en tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, agotando con ello la
vía administrativa.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por
la representación de D. Jose Ramón , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales,
en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez
tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en
forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y
resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda en materia de tutela de
derechos fundamentales promovida por el actor contra el Excmo. Ayuntamiento de Hellín, entidad para la
que viene prestando sus servicios, como personal laboral fijo, desde el 1 de Julio de 1.996, y contra D.
Alonso , trabajador también de dicho Ayuntamiento, aduciendo la vulneración de sus derechos a la dignidad,
a la no discriminación, a la libertad de expresión, a la intimidad y a la propia imagen; muestra su
disconformidad el accionante mediante cuatro motivos de recurso, de los cuales los tres primeros se
sustentan en el art. 191.b) de la LPL , siendo su objeto la revisión fáctica de la Sentencia; y el último, en el
apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado segundo,
a fin de que en el mismo sea sustituido el párrafo donde se indica: "... existiendo un Acuerdo Municipal
donde se le asignaba como conductor dentro del indicado servicio.", por otro con el siguiente contenido: "...
Manifestando el Arquitecto Técnico la existencia de un Acuerdo Municipal donde se le asignaba como
conductor dentro del indicado servicio, Acuerdo Municipal que no se ha aportado en prueba documental y
sin que conste, por tanto, la existencia por escrito del mismo."
Pretensión que debe ser rechazada, en tanto que, como especifica el art. 191.b) de la LPL , la
revisión fáctica únicamente será viable cuando a través de dos únicos medios probatorios, los documentos y
las pericias, quede evidenciado fehacientemente el error valorativo cometido por el Juez "a quo"; lo que
implica el nulo valor revisorio atribuible a la mera manifestación de parte sobre la inexistencia de prueba de
un determinado hecho declarado probado, y menos aún el entendimiento de que una prueba concreta no
reviste el valor acreditativo necesario. Y puesto que esas dos cuestiones son las únicas con las que el
recurrente pretende justificar la modificación pretendida, su pretensión carece del mínimo sustento que la
ampare.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, se postula que en el hecho probado sexto, sea
sustituido su segundo párrafo por el siguiente texto:
"Así mismo durante el año 2.005 el actor ha disfrutado de los siguientes permisos para asuntos
particulares al amparo del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín: del 03-01 al 10-01; el día 30-05 y
los días 13, 14 y 31 de Octubre; por vacaciones: del 16-08 al 09-09 de 2.005."
Petición que, aun cuando no revista especial importancia a los efectos del fallo, sin embargo debe ser
estimada, puesto que efectivamente resulta acreditado, a la vista de los documentos aducidos al efecto, que
durante el periodo 16-08-05 a 09-09-05, el actor disfrutó de permiso por vacaciones y no por asuntos
particulares.
CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, también amparado en el art. 191.b) de la LPL , se pretende
adicionar dos nuevos párrafos al hecho probado séptimo con el siguiente contenido:
"Que a partir de la reclamación efectuada por el actor en fecha 15 de abril de 2005, durante los
períodos de 11 de mayo al 9 de junio de 2005, y desde el 20 de julio de 2005 al 31 de enero de 2006 Jose
Ramón realizó 4 y 52 horas extraordinarias, respectivamente, habiendo permanecido en situación de I.T. del
6-4 al 10-5 y del 10-6 al 19-7 del 2005; por su parte Octavio realizó del 11 de mayo al 9 de junio de 2005, 58
horas extraordinarias y desde el 20 de julio de 2005 realizó 150 horas extraordinarias y Eusebio realizó de
11 de mayo al 9 de junio de 2005, 63 horas extraordinarias y desde el 20 de julio de 2005 realizó 107 horas
extraordinarias.
Que solicitado por providencia de 23 de mayo de 2006 se emitiera informe de las horas
extraordinarias realizadas del 1 al 16 de febrero de 2006 y de 17 de abril a 22 de mayo de 2006 por los
trabajadores Don Jose Ramón , Don Octavio y Don Eusebio (folios 68 y 69), no se presentó éste en el acto
del juicio y fue requerido nuevamente como diligencias para mejor proveer en providencia de 30-05-06 (folio
221), emitiéndose informe en fecha 5 de junio de 2006 (folio 223), en el que se certifican períodos distintos
de los solicitados y no se informa sobre el período transcurrido del 1 al 22 de mayo."
Petición que debe ser rechazada ya que la adición interesada, en primer lugar, no reviste
trascendencia o relevancia a los efectos de resolver el tema de debate, ya que el Juzgador en el mismo
hecho probado deja constancia fehaciente de la diferencia en el número de horas extraordinarias realizadas
entre el actor y otros dos trabajadores; y en segundo lugar, el relato fáctico está llamado a contener los
datos objetivos deducidos del material probatorio incorporado a las actuaciones, y no las incidencias que
acontecieron en orden a la práctica de los distintos medios de prueba.
QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la
infracción de los arts. 10, 14, 15, 18 y 20 de la CE ; y del art. 179.2 de la LPL .
Son múltiples los derechos y garantías constitucionales que el actor estima han sido vulnerados por
los demandados, en concreto sus derechos de libertad de expresión, así como a la dignidad de la persona
mediante la expresión y difusión de los pensamientos, ideas, opiniones, etc. [art. 20.1.a) de la CE ].
El derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 de la CE ).
Derecho a la dignidad, integridad física y moral y a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes
(arts. 15 y 18 de la CE ).
Tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el T.C. en numerosas Sentencias como las nº
293/93, de 18 de Diciembre; nº 85/95, de 6 de Junio; nº 82/97, de 22 de Abril; y nº 308/00, de 18 de
Diciembre , "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de
derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos
razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este
desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que
ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a
favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que
los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan
razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la
prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-sino la razonabilidad y proporcionalidad de la
medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos
fundamentales".
A su vez, en orden a uno de los temas que se plantea en el caso examinado, relativo a la garantía de
indemnidad, al que se puede reconducir la alegación del actor relativa al menoscabo de su libertad de
expresión, el mismo Tribunal, en Sentencias como la nº 14/1993 , mantiene que "El derecho de tutela
judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la
garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el
trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así en el ámbito
de la relación de trabajo la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia
derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en
orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos".
Doctrina la expuesta a tenor de la cual para que en las demandas donde se aduce la vulneración de
un derecho fundamental pueda operar el principio de inversión de la carga de la prueba, es absolutamente
imprescindible que el demandante acredite la existencia de indicios generadores de una razonable
apariencia o presunción de la concurrencia de tal conducta lesiva, actividad esta que no se cumplimenta por
la simple manifestación y opinión del interesado sobre su concurrencia ante cualquier actuación del
empleador, antes al contrario, los antedichos indicios deben ser de la suficiente claridad y contundencia
como para entender en base a ellos que concurre esa razonable sospecha o apariencia de la conducta
vulneradora denunciada, y no siendo así decae la posibilidad de que opere la inversión probatoria.
A su vez, por lo que se refiere a la figura del mobbing , para entender que concurre la misma, sería
precisa la acreditación de que en la conducta de los demandados, en especial del compañero de trabajo del
actor, D. Alonso , en quien aquél residencia tal actuación, se apreciase la existencia de las notas que en
esencia configuran su concepto, entendido como un trato degradante por parte del empresario o de otros
compañeros, hacia un trabajador, que se mantiene en el tiempo de forma constante o reiterada, y que
reviste la suficiente entidad como para provocar en dicho trabajador una sensación de rechazo que afecta a
su dignidad, acompañada de sensación de angustia, susceptible de desencadenar una patología de
carácter psíquico o psicológico.
Consideraciones las indicadas que trasladadas al caso que nos ocupa determinan la necesaria
ratificación de la Sentencia de instancia, en tanto que, a la vista de los hechos declarados probados, no ha
quedado acreditada la existencia de efectivos y reales indicios generadores de una razonable sospecha,
apariencia o presunción, de que en la entidad demandada se esté llevando a cabo una actividad
encaminada a vulnerar toda la serie de derechos constitucionales que el actor considera como tal.
Antes al contrario, lo que parece deducirse de todo lo actuado es un enrarecimiento en el quehacer
laboral cotidiano del actor, que se inició a raíz de la privatización del Servicio Municipal de Autobuses,
donde el actor inició la prestación de sus servicios, y que determinó el que éste, junto con otro compañero,
fuesen adscritos al Servicio Municipal de Obras, dependiente de la Concejalía de Urbanismo; servicio este
en el que tuvo que compartir la dación de su trabajo con otros trabajadores que ya se encontraban
prestándolos en tal lugar, de lo que se derivó la necesidad de llevar a cabo funciones distintas a las que
integraban su primera ocupación como Conductor Mecánico Oficial 1ª.
Situación de conflictividad laboral a la que se adicionó las posibles divergencias personales con su
superior jerárquico, Sr. Alonso .
Sin embargo de todo ello no cabe extraer la existencia de hostigamiento alguno hacia el actor por
parte de la entidad demandada, ni del Sr. Alonso , que pudiese afectar, comprometer o desconocer
derechos constitucionales afectantes al mismo, como los relativos a la dignidad, libertad de expresión, e
igualdad; vulneración que tampoco cabe residenciar en la existencia de un número inferior de horas
extraordinarias realizadas por el actor, ya que, además de venir justificadas por la existencia de diferentes
periodos de IT en los que se situó el accionante, también lo están por el hecho de existir dudas en cuál era
la voluntad real del actor en orden a su realización, y por el desconocimiento de dicho extremo por su
superior jerárquico.
Razones todas ellas que deben conducir a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia
impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 12 de Julio de 2.006 , en
Autos nº 204/2006 , sobre tutela de derechos fundamentales, siendo demandados el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE HELLIN y D. Alonso , debemos confirmar la indicada resolución.

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