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Indemnización por mobbing. Desestimación. Indemnización por daños morales. Daños a la imagen personal y profesional. Desatención de la empresa hacia la formación profesional del trabajador. Cambios de puesto de trabajo.
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En Barcelona a 1 de abril de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2790/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por XXXXX, S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 21.5.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº
635/2002 y siendo recurrido/a Luis Antonio y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 24.7.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la
demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.5.2003 que contenía el siguiente
Fallo:
"Desestimo las excepciones de caducidad y prescripción alegadas por la demandada y estimo la
demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra XXXXX. y, en
consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad total de 95.568,15 euros en
concepto de daños y perjuicios materiales y morales, así como a que cese en el comportamiento de acoso
profesional de que está siendo objeto el actor."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.-La parte actora D. Luis Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando
servicios por cuenta y orden del XXXXX. desde julio de 1961, con
la categoria profesional de técnico nivel 5.
Segundo. El demandante prestó servicios como Director de oficina 1ª (Jefe 1º C) en la oficina n°
, sita: en la C/ de Barcelona hasta su cierre; que se produjo el 10-9-1999. Su retribución
estaba integrada por un complemento de puesto de trabajo que ascendía a 3.397,61 euros a percibir en
doceavas partes cada mes.
Tercero. En fecha 10-6-99 la empresa ofreció al actor una propuesta de prejubilación que fue
rechazada por éste.
Cuarto. La empresa entregó carta al actor poniendo en su conocimiento que, a propuesta de sus
superiores, se había acordado pasarle a la situación de disponible con destino en Barcelona, Urb.
y efectos 1-10-1999, como técnico nivel V y conservándole el complemento de puesto de
trabajo (dicha carta está fechada en Madrid a 28-1-2000).
Quinto. En carta fechada el 28-1-2000 la empresa comunica al actor que el complemento de puesto
de trabajo correspondiente al curso de Gestor de clientes en su actual destino es 522-Barcelona
Urb., como técnico nivel V y efectos 1-12-1999 será de 350.853 ptas. (2.1 08,67 euros).
Sexto. En fecha 11-4-2000 la empresa ofreció al actor una segunda propuesta de prejubilación que
fue rechazada por éste.
Séptimo. La demandada entregó al actor carta fechada en Madrid a 28-4-2000 comunicando al actor
que habia sido designado para la función de Gestor de Ventas que desarrollaría en su actual destino, con
efectos a partir del 1-5-2000.
Octavo. En fecha 19-3-01 la empresa ofreció una tercera propuesta de prejubilación que fue
rechazada por el demandante.
Noveno. La carta de la empresa de fecha 31-10-2001 tiene el siguiente tenor literal: "Ponemos en su
conocimiento que, a partir del 31 del presente mes, dejará Ud. de realizar las funciones de Gestor de Ventas
que viene desempeñando actualmente, para las que fue designado por nuestro escrito de fecha 28-4-2000".
Décimo. En escrito de fecha 31-12-01 la empresa pone en conocimiento del actor que se ha acordado
asignarle un puesto de Operativo, en -Barcelona Ag donde mantenía tanto su pertenencia al grupo
profesional de Técnicos como el sueldo correspondiente al nivel V que en ese momento tenía asignado,
teniendo efectos todo ello desde el 1-11-01. En el mismo asunto le comunica la empresa que se suprime el
complemento de puesto de trabajo por importe de 350.853 ptas., así como la revocación de los poderes que
tenía conferidos por no ser necesarios en su puesto de trabajo.
Decimoprimero. La Confederació General de Treball (C.G.T.) Secció Sindical del XXXX
presentó denuncia contra esta empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el
12-12-01 por decisiones unilaterales de la demandada que implicaba discriminaciones desfavorables por
razón de edad en materias de empleo, retribuciones, promoción y lugar de trabajo. Su contenido se tiene
por reproducido.
Decimosegundo. El actor venía siendo beneficiario de la ayuda que la empresa otorga a todo el
personal activo que tenga hijos con minusvalías psíquicas o físicas, siendo la minusvalía que presenta el
hijo del demandante de caracter físico. En carta de fecha 4-2-2003 la empresa comunica al actor la
denegación de este beneficio a pesar de haberlo disfrutado en años anteriores.
Decimotercero. La empresa trasladó de centro de trabajo al actor para realizar trabajo como operativo
cubriendo bajas por enfermedad o vacaciones en los siguientes períodos:
-Del 18 al 23 de febrero 2002: oficina de Barcelona (c.). :-E12 de marzo
2002: oficina de Barcelona (C.).
-El 4 y 5 de marzo 2002: oficina de Barcelona (T). -Del 5 al 20 de
marzo 2002: oficina de Barcelona (Av. ).
-Del 21 de marzo al 2 de abril 2002: oficina de Barcelona (Pº ).
-2 Y 3 de abril 2002: oficina de Barcelona (Pº ).
Decimocuarto. En carta de fecha 14-12-2001 la empresa pone en conocimiento del actor que ha
decidido abonar al personal perteneciente al Grupo Profesional de Técnicos al que le sean encomendadas
funciones de las atribuídas al Grupo Administrativo el Plus Funcional establecido por este último personal.
Decimoquinto. En documento de 30-1-2002 el actor manifiesta su adhesión a dicho sistema
retributivo.
Decimosexto. A partir de la fusión acaecida en la empresa (xxxxxx),
ésta inició ofrecimiento de prejubilaciones a determinados empleados según su edad y en caso de rechazo
de dichas ofertas adoptaba como represalias relegarlo a una situación inferior, traslados, cambio a otro
puesto de trabajo distinto al desempeñado siempre en la empresa, a los técnicos les atribuían puestos de
trabajo sin retribución variable.
Decimoséptimo. El último puesto de trabajo en la empresa es el de operativo, que son los que están
en caja, en ventanilla y los trabajadores consideran éste y el de suplente en diferentes oficinas con cambios
continuos los peores puestos de trabajo.
Decimoctavo. Cuando la oficina de la C/ donde prestaba servicios el actor como Director de
Oficina la cerró y fue trasladado a la Oficina Urb. , con el cargo de Gestor de Clientes, el
Director de esta oficina se jubiló y lo sustituyeron por otra persona.
Decimonoveno. La trayectoria laboral del actor en el banco ha sido siempre ascendente.
Vigésimo. Según consta en la Memoria Anual de la Unidad de Recursos Humanos de Cataluña de la
empresa, en el año 2000 sobre un potencial de empleados entrevistados de 512 trabajadores de edades
comprendidas entre 52 y 65 años, 214 aceptaron las condiciones ofertadas, publicándose o prejubilándose
en la empresa. En el año 2001 sobre un potencial de 504 empleados, comprendidos entre 52 y 65 años, se
jubilaron o prejubilaron 276.
Vigesimoprimero. La empresa aporta una relación de la plantilla de empleados en situación de
disponibles a fechas 1-10-01 y 1-7-02 que se hallan pendientes de ubicación definitiva. En el mes de julio
del corriente la relación de disponibles ascendía a 27 personas y entre ellas no figura el actor porque ya
tiene el destino fijo.
Vigesimosegundo.-El actor desde enero 2000 hasta octubre 2001 ha percibido 107,41 euros
mensuales menos en el complemento de puesto de trabajo. Desde noviembre 2001 a junio 2002, ha
percibido 283,13 euros mensuales menos en el mismo concepto.
Vigesimotercero. El complemento de puesto de trabajo es pensionable a efectos de jubilación. El
interés de capitalización de la TGSS por este concepto asciende al 4%. El actor reclama por este concepto
84.940,14 euros.
Vigesimocuarto. Presentada papeleta de conciliación ante la SCI en fecha 30.4.2002, se celebró el
acto conciliatorio el dia 23.5.02, finalizando sin avenencia entre las partes."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada
xxxx., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se
dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la pretensión del demandante dirigida a que se le
indemnice por los daños y perjuicios que alegaba le habían sido causados por la empresa demandada por
su conducta de acoso.
Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación la empresa invocando los apartados a), b) y c)
del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para, en último lugar, solicitar: que se anulen todas las
actuaciones practicadas desde el momento anterior al acto del juicio; subsidiariamente, que se desestime
íntegramente la demanda o, en defecto de lo anterior, que se reduzca la condena a la suma de 2.932,02
euros.
SEGUNDO.-Se inicia el recurso solicitando la nulidad de actuaciones por considerar infringidos los
arts. 24 de la Constitución y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al introducirse en la declaración de
hechos probados de la sentencia datos que no fueron alegados por la actora ni en su demanda ni en una
ampliación posterior de ella, refiriéndose, en concreto, a los ordinales fácticos 11, 12 y 13, de tal modo que
impidió a la parte demandada y ahora recurrente elaborar su defensa con respecto a ellos.
Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a la Ley 19/2003,
de 23 de diciembre ; a la sazón, en vigor al tiempo de dictarse la sentencia de autos) "los actos judiciales
serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:¿.3º cuando se prescinda total y absolutamente de las
normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia,
asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". Se trata, pues, de un
remedio extremo, de tal modo que no toda infracción o irregularidad procesal es susceptible de su
anulación.
En el presente caso, precisamente, no cabe apreciar que concurra ese "total y absoluto" descuido de
las normas esenciales de procedimiento, ni que la parte recurrente hubiera sido colocada en la situación de
indefensión que alega. Si bien es cierto que alguno de los detalles recogidos en los hechos probados de la
sentencia no constan expresamente alegados por la parte actora en su demanda, sin embargo, sí se
relataron diversas circunstancias que motivaban, a su entender, su derecho o pretensión, la cual estuvo
claramente definida desde el escrito de demanda; sin que se observe que la empresa recurrente hubiera
quedado imposibilitaba de su defensa, máxime teniendo presente las previsiones del art. 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en orden a la distribución de la carga de la prueba, aun sin olvidar que no nos
encontramos ante un proceso por vulneración de derechos fundamentales.
Además ha de tenerse presente que en la argumentación jurídica y en la valoración económica de la
indemnización no han sido atendidos los datos que se contienen en los referidos hechos. Por todo lo cual,
no procede acceder a la anulación de la sentencia.
TERCERO.-La modificación fáctica se dirige a varios ordinales.
Se interesa, en principio, la supresión de los ordinales 16º y 17º por considerarlos predeterminantes
del fallo. No coincide esta Sala con tal apreciación puesto que son conclusiones extraídas de la prueba
testifical -según señala la sentencia en su fundamento jurídico segundo -como convicción transmitida por
quienes comparecieron al efecto; y si bien contienen unas valoraciones -"represalias", "los peores puestos
de trabajo" se entiende que son las sentidas en el seno de la empresa y transmitidas por aquellos testigos.
Para el hecho undécimo se pide que se añada que la denuncia a la que se refiere fue archivada al no
haberse constatado por la Inspección de Trabajo la existencia de prácticas discriminatorias por razón de la
edad en el Banco. Dato que se funda en documento aportado junto con el recurso pero que no responde a
las exigencias procesales de los arts.231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 269 a 271 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , al haber sido posible su obtención e incluso su designación con anterioridad a esta
fase procesal.
Para el duodécimo se solicita que conste que la concesión o denegación de la ayuda especial para
hijos a la que se refiere es objeto de concesión o denegación por parte de una comisión integrada tanto por
una representación de la empresa como de las secciones sindicales; y que no solo se denegó al actor sino
también a otros cuatro trabajadores, al no cumplir ninguno de ellos alguno de los requisitos establecidos al
efecto. Ello resulta de la certificación emitida por el propio banco demandante y que también se aporta junto
al recurso, por lo que carece del preciso valor probatorio, además de que podía haber sido al menos
invocado en la oportuna fase probatoria de la instancia ( arts. 231 de la LPL y 269,270 y 271 de la LEC ).
Las adiciones que se solicitan para el decimocuarto son de carácter irrelevante a los efectos de
motivar un cambio en el signo del fallo, en tanto que consisten en la mención de los preceptos del convenio
que fundaron la decisión comunicada en la carta a que se refiere, y que para la formación de tal medida se
atendió a las representaciones sindicales firmantes del convenio colectivo.
Y, por último en lo relativo a la reforma de los hechos probados, se solicita que se añada al
decimoquinto una referencia expresa al contenido de la carta que se menciona, además de reiterar la
conformidad del trabajador demandante. Sin embargo, es intrascendente de cara al fallo del pleito puesto
que en la redacción de de ese hecho probado por la sentencia ya consta la adhesión o conformidad del
demandante, sin que se haga preciso el detalle del contenido de la carta, incontrovertida en las actuaciones.
CUARTO.-Bajo la cita del apartado c) del reseñado precepto procesal se formulan varias
alegaciones: a) Denuncia de la infracción del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.
5.c) y 20 del mismo texto legal , negando que pueda apreciarse una actuación peyorativa por el cese del
actor como director de la sucursal que hubo de ser cerrada, pasando a la situación de disponible, máxime
cuando se le asignaron puestos de trabajo en la misma ciudad de Barcelona y todos ellos próximos al de la
oficina cerrada; ni estamos ante un acoso o mobbing porque se le hubiera propuesto en varias ocasiones la
prejubilación. b) Infracción de los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1968 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , en tanto que la inversión de la carga de la prueba no se extiende a la determinación de
los daños y perjuicios causados, al no haber quedado justificado por la sentencia el cálculo de la cifra
indemnizatoria fallada como daño emergente, infringiendo el art. 97.2 de la LPL , además de que este
concepto desaparecería desde el momento que la condena incluye la orden de cesar en la conducta de
acoso con el correspondiente abono del complemento como director, ni quedar explicado tampoco el origen
de la cifra de 6.000 euros como genérica solicitud por daño moral o daños a la imagen y prestigio social;
además de que la referencia de la sentencia al lucro cesante comprende parte de conceptos salariales que
estarían prescritos.
Comenzando por el examen de si la conducta de la empresa respondía a un acoso o mobbing ,
fundamento de las pretensiones económicas del trabajador, ha de responderse negativamente. No puede
calificarse como tal ninguna de las decisiones empresariales que se reflejan en los hechos probados, ya
sean consideradas aisladas o conjuntamente.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico laboral una definición específica de esta conducta. Se
trata de una conducta que los últimos años se ha convertido en el centro de atención pública con un notable
incremento de los estudios y debates, hasta el punto de que ya son muchas las sentencias que, ante la falta
de definición legal, han adoptado la definición establecida por el sicólogo Heinz Leymann, recogida en la
Nota Técnica preventiva 476 del Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el trabajo, como una
situación en la que una persona ejerce una violencia sicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y
durante un periodo de tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de
destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus tareas y
conseguir que finalmente esta persona acabe por abandonar el puesto de trabajo. También se ha de tomar
en consideración que para determinar si se ha producido o no un acoso moral o síquico, es necesario hacer
una análisis conjunto de las diversas conductas denunciadas, puesto que normalmente las actuaciones que
configuran un acoso si son consideradas de forma independiente o individualizada pueden no evidenciar la
conducta de persecución y únicamente una valoración conjunta de las conductas permite determinar si se
ha producido o no un incumplimiento contractual y el ataque a la dignidad del trabajador.
Por otro lado, la calificación de " mobbing " ha de reservarse para los casos en que hay un acoso
sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo, dirigidas a minar la
autoestima del trabajador y, generalmente, con el propósito de hacerle romper la relación laboral, si bien no
significa que la finalidad haya de estar predeterminada, puesto que es bastante que la relación se encauce
mediante repetidos ataques, reproches y humillaciones deliberados, que resultan aparentemente
inexplicables para el trabajador. Además, para apreciarlo no basta la alegación e incluso constatación de
algunas conductas sino que ha estarse al contexto de tiempo y lugar en que ocurren, para poder valorar su
requerida sistematicidad y contenido; sin que tampoco sea bastante tampoco el sentimiento de víctima ni
aun la acreditación de un trastorno psíquico, en cualquier caso, dependiente de la mayor o menor
resistencia mental o psicológica del trabajador.
En el presente caso, el cese en el cargo de director de una sucursal respondía al cierre de ésta,
además de que se trataba de un cargo de confianza, independiente de su categoría y su "status"
profesional, determinante de los derechos económicos que le garantiza el art. 39 del ET , siendo el
complemento que se le retiró el asignado a aquel concreto puesto de director; y, por la mismo razón, por
ese carácter de puesto de confianza y la libre facultad empresarial para designar a su titular, tampoco el
banco tenía obligación de ofrecer al actor el mismo cargo en el posterior centro de trabajo al que se le
destina (hecho probado 18º).Y en la misma línea se explican su designación temporal como gestor de
clientes (enero de 2000) o como gestor de ventas (mayo de 2000). Por otro lado, el breve periodo de 18 de
febrero de 2002 a 3 de abril 2002 el actor cubrió durante algunos días unas bajas por enfermedad o las
vacaciones de otros trabajadores en diferentes oficinas en la misma ciudad de Barcelona. Decisión o
decisiones que se justifican con arreglo a la facultad de dirección del empresario ( arts. 5.c, 20, 39 y 40 del
ET ). Tampoco se aprecia un acoso en las tres ofertas de prejubilación que anualmente (1999, 2000 y 2001)
se remitieron al demandante, ya que no fueron únicas en la empresa sino que el hecho vigésimo refleja un
alto número de ellas, y una gran aceptación de las mismas. Por último, de los hechos probados resulta la
denegación del beneficio por hijo minusválido para el demandante, pero no se recoge que satisficiera los
requisitos vigentes en ese momento, sin perjuicio que en anteriores convocatorias las hubiera reunido.
QUINTO.-La demanda, como reclamación de cantidad por daños y perjuicios según reza el escrito
inicial -y no para la tutela de derechos fundamentales, como erróneamente se alude en la sentencia
recurrida -, interesaba una cantidad por daños materiales (89.568,15 euros) y 6.000 euros por el concepto
de daño moral, a su imagen personal y profesional.
En atención a lo anteriormente razonado, porque no se aprecia que se hubiera producido el citado y
pretendido acoso, debe revocarse la sentencia de instancia en lo relativo a la primera suma citada.
Ahora bien, debe examinarse separadamente la procedencia de la indemnización por los daños
morales, la pretensión de 6.000 euros, que también estimó la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2002 (rollo nº 5080/2002), decíamos que "el respeto a la
dignidad (y dentro de ella el derecho a la propia imagen en los términos que se definen en sentencia de
11-4-1994 del Tribunal Constitucional ) es invocable ante todo tipo de movilidad funcional e incluso para
aquella que respete los límites funcionales de su ejercicio. El concepto de dignidad es un concepto difuso y
subjetivo, que dependerá no sólo de la conciencia social del momento, sino de la apreciación personal del
trabajador afectado y de las repercusiones sociales que pueda originar el cambio de puesto y en este
sentido la dignidad del trabajador puede no circunscribirse única y exclusivamente a ser un límite frente a un
perjuicio profesional, sino que abarcará otras esferas del trabajador, tales como la personal y la social y así
será criterio para determinar un posible perjuicio a la dignidad del trabajador el enjuiciamiento de la posición
personal y profesional en la que ha quedado el trabajador con las nuevas funciones".
Traídas tales consideraciones al asunto de autos tenemos que, según lo dicho en el anterior
fundamento jurídico, las decisiones empresariales que afectaron al trabajador, asignándole o retirándole
determinados poderes y cargos de confianza, así como cambiándole de puesto de trabajo desde el 18 de
febrero al 3 de abril (hecho probado 13º), para la cobertura de las bajas producidas por enfermedad o
vacaciones, no excedía el ámbito legal de las facultades de dirección del empleador( art. 20 del ET ) pero
ello no asegura ni equivale a la indemnidad del trabajador, quien, sin embargo, puede haber visto afectada
su propia imagen tanto personal y social como profesional. Efectivamente así hemos de apreciar que ocurre
en el caso del demandante, quien tenía una antigüedad en la empresa que se remontaba a 1961, cuando
después de más de 38 años de servicios, se le retira del cargo de director de sucursal para nombrarle
gestor de clientes durante tres meses, para cambiarle a gestor de ventas durante 18 meses (abril 2000 a
octubre de 2001) y pasar después a su nivel o categoría básico, sin ningún otro cargo o complemento por
puesto de trabajo, como técnico nivel V, que siempre vino manteniendo; a lo que hay que unir los traslados
de centro de trabajo (seis) durante los meses de febrero a abril de 2002. Tales hechos manifiestan de forma
palmaria un notorio cambio en la situación profesional del trabajador demandante; evidenciable dentro de la
empresa, ante los clientes y su círculo familiar y social, con el consiguiente deterioro para su imagen y
pérdida de consideración profesional, en tanto que reflejan la desatención de la empresa hacia el bagaje y
formación profesional acumuladas por el trabajador.
Por lo expuesto, esta Sala aprecia que la pretensión del actor relativa a la indemnización por daños
morales, en la suma de 6.000 euros, deberá de ser confirmada, como compensación por el quebranto
producido a la imagen personal y profesional del trabajador.
SEXTO.-Conforme a los arts. 202 y 233 de la LPL , no procede la imposición de las costas ni la
pérdida del depósito, si bien, deberá de mantenerse el aseguramiento de la condena hasta la firmeza de
esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por
xxxx contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 26 de
Barcelona en los autos seguidos con el nº 635/02 , a instancia de Luis Antonio contra
xxxx. y MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos en parte dicha
resolución y, en consecuencia, estimando en parte la pretensión del actor, condenamos a la empresa
demandada a abonar al demandante la suma de 6.000 euros, absolviendo a la entidad demandada frente a
los restantes pedimentos de aquél.

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