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Despido nulo. La intención de la empresa al despedirle era impedir el acceso a la tutela judicial efectiva. Además sufría "mobbing". Debe estimarse su demanda en solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo, al darse una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que han redundado en perjuicio de su formación y en menoscabo de su dignidad. Apenas tiene ocupación efectiva.

 
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Social

En Barcelona a 8 de mayo de 2002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIANº3592/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por Carla frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona de fecha 24 de julio de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 107/2001 y siendo recurrido Benedicto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo íntegramente la demanda presentada por Benedicto contra Carla , Registradora de la Propiedad número x de ..., declaro nulo el despido comunicado al actor en fecha 6.6.2001 y rescindo la relación laboral entre las partes con efectos desde este pronunciamiento, en aplicación de aquello establecido en el art. 50 LET, condenando a dicha empresaria al pago de una indemnización de 41.482.224,-pesetas (CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS).

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.-El demandante presta sus servicios en el Registro de la Propiedad de ... desde el 6.12.65. Desde 1.976 acredita la categoría profesional de Oficial. Con posterioridad, en el año 1.985, a raíz de la creación del Registro de la Propiedad número x de dicha localidad, tras la segregación del antiguo Registro I-II ejerce dichas funciones de Oficial y de Substituto del Registrador.

Segundo.-El salario del actor es variable pues, a tenor de lo aplicado en el Convenio Colectivo, su retribución es porcentual sobre los ingresos líquidos del Registrador. En los últimos doce meses anteriores de la situación de incapacidad temporal que luego se dirá, acredita una retribución íntegra, con prorrata de pagas extraordinarias, de 11.852.060,-ptas., lo que comporta una retribución mensual de 987.672,-ptas. Tercero.-El demandante es licenciado en Derecho y Master en Derecho Registral y Mercantil.

Cuarto.-Tras varios titulares del mentado Registro, ocupa dicha plaza la demandada, señora Carla , desde el 2 de mayo de 1.996 hasta el presente.

Quinto.-Desde la fecha indicada el demandante ha sido el único Oficial del Registro referido. Sexto.-Como ya antes se ha indicado, el señor Benedicto ha venido ejerciendo desde la creación del Registro las funciones de Substituto del Registrador. Tras la entrada en vigor del R. Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre -con fecha de entrada en vigor 29.10.1998 -, que, entre otros aspectos modifica el Reglamento Hipotecario, el demandante siguió realizando en la práctica, entre otras y en su condición de único Oficial, las funciones que se observan en el artículo 555 de dicha norma reglamentaria, tras el nuevo redactado.

Séptimo.-Desde el mes de diciembre de 1.999 y principios de 2.000 las funciones que realizaba el demandante se han visto paulatinamente restringidas, tras un proceso de reorganización del centro de trabajo.

Así, por lo que hace al despacho de escrituras, mientras antes de la fecha indicaba el actor seleccionaba las mismas, encargándose él mismo de las más complejas y consultando las más difíciles con la registradora, entregando al resto de empleados las más simples y ayudando a éstos en las de dificultad media, tras dicha fecha se le ha quitado la actividad selección, realizándose las correspondientes consultas por los asalariados afectados con la propia Registradora.

Asimismo, se le ha despojado de las actividades de dirección y control de personal que antes realizaba.

De otra parte, mientras que anteriormente el señor Benedicto se responsabilizaba de las anotaciones y trámites contables pertinentes del Registro, encargándose del ingreso bancario de las cantidades recaudadas, tras la fecha indicada las indicadas actividades son realizadas por dos auxiliares, retirándosele la posibilidad de emitir cheques.

Anteriormente el demandante realizaba funciones de atención al público, especialmente en casos complejos y de atención a profesionales, mientras que en los actuales momentos se le ha prohibido el contacto con el público por parte de la titular.

Octavo.-En fecha 20.1.2000 el demandante fue sancionado con una amonestación por escrito por la comisión de una falta leve al imputársele una omisión en la remisión de un soporte informático al Catastro. El actor insto papeleta de conciliación, sin que llegase a formular demanda. Antes de la misma, el demandante no había sido nunca sancionado.

Noveno.-A lo largo del año 2.000 el pago de retribuciones al demandante se ha ido retrasando paulatinamente, mientras que con anterioridad sólo se demoraban escasos días. Así, el salario de enero del 2.000 fue abonado en fecha 15.2.2000; el de febrero, el 29 de marzo; el de marzo, el 13 de abril; el de abril, el 30 de mayo; el de mayo, el 3 de julio; el de junio, el 19 de julio; el de julio, el 11 de agosto; el de agosto, el 28 de septiembre; el de septiembre, el 18 de octubre; el de octubre, el 12 de diciembre; el de noviembre, el 12 de diciembre; y el de diciembre, el 19 de enero de 2.001.

Décimo.-En fecha 6.6.2001 le fue remitida al actor, por conducto notarial, carta de despido de idéntica fecha que, atendiendo su extensión, se da aquí por reproducida.

Sucintamente resumida, en dicha notificación se rescinde el contrato de trabajo imputándose al demandante faltas continuadas y reiteradas, tipificadas como graves y muy graves, que se amparan en los tipos establecidos en los arts. 42.1, 3 y 10 y 43, 1, 2 y 3 del convenio colectivo y 54.2 b), d) y e) de la Ley Estatuto de los Trabajadores (LET).

En dicha notificación se imputaba al demandante que, en transcripción del anterior pliego de cargos que luego se dirá, tras una auditoria encargada por la titular del Registro en agosto de 2.000 y librada a ésta en el mes de enero de 2.001, se había realizado "un examen de parte de la actividad del Registro, consistente en ciertos aspectos del mismo, tales como Minutas, Certificaciones y Asientos culminando tal revisión el pasado día 20.1.2001", detectándose una serie de irregularidades.

-Así, en cuanto a minutas defectuosas se le imputan al demandante defectos en: . Respecto al año 1.996 las contempladas en la 343, de 22 de julio, 344, de la misma fecha, 648, de 26 de septiembre y la 1246, de 10 de diciembre.

. Respecto al año 1.997, las correspondientes al número 243, de 6 de febrero, 344, de 20 de febrero, 654, de 14 de abril, 879, de 13 de mayo, 1339, de 16 de julio y 1843, de 30 de septiembre.

. Respecto al año 1.998, la 205, de 12 de febrero, la 668, de 28 de marzo, la 1461, de 27 de mayo, la 1528, de 29 de mayo, la 2181, de 31 de julio, la 3029, de 23 de octubre y la 4002, de 31 de diciembre.

. Respecto al año 1.999, la 14, de 8 de enero, la 254, de 4 de febrero, la 255 de la misma fecha, la 290, de 8 de febrero, la 719, de 19 de marzo, la 1254, de 30 de abril, la 1455, de 25 de mayo, la 1597, de 1 de junio, la 3179, de 29 de noviembre y la 1842 del 97 rectificada en noviembre de dicho año.

. Respecto al año 2.000, la 502, de 15 de marzo.

A este respecto figura en la carta de despido la siguiente manifestación: "la única persona encargada de la contabilidad de la oficina es Vd., y conoce que para los supuestos de cálculos de minutas, que puedan resultar dudosa la aplicación de uno u otro número de arancel, debe consultarse a esta Registradora a todos los efectos, comprobando que en algunos de los supuestos anteriormente mencionados Vd. no realizó ningún tipo de consulta con la consecuencia de ocasionar por una parte un perjuicio patrimonial de quebranto económico claro para esta Oficina (al recibir por el trabajo cantidades inferiores a las que son de aplicación) y por otra parte que haya habido que reclamar en algunos casos en que se ha podido hacer a clientes las diferencias con perjuicio para la imagen de este Registro frente a terceros.

En la minutación por notas informativas, se observa asimismo que los ingresos por estas son inferiores a los de otras oficinas con un volumen de trabajo parecido, oscilando notablemente los ingresos de un año para otro, sin causa aparente para justificarlo".

-Respecto a anormalidades en materia de certificaciones, se le imputan diversos errores en las siguientes, emitidas por el actor en forma exclusiva y única:

. Del año 1.998: 138/1998, 139/1998.

. Del año 2.000: las número 25, 26, 32, 35, 50, 70, 79, 80, 84, 85, 87, 89, 96, 118/98 y 81/2000. -Respecto a resultados de la auditoria contable:

. En enero de 1.997, debiendo embargar el sueldo de su hermano, don Carlos Jesús -trabajador del Registro en aquellos momentos -y realizar la transferencia correspondiente al Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet, la transferencia fue devuelta por el Banco, por no constar el número de autos. No consta que se ha vuelvo a enviar.

. En marzo del mismo año, idénticos hechos que los anteriores.

. Ingreso de cantidades en el Banco que no corresponden a ingresos de la oficina entre el 17.10.1996 y el 29.10.1999.

. Existencia en fecha 30.9.1997 de cantidades que no han sido ingresadas en el Banco. Idénticas imputaciones respecto a las fechas 18.11.1997, 30.11.1997.

. Diferencias en la nómina y gastos del mes correspondientes al período junio a noviembre de 1.997 y deficiente imputación de gastos en octubre de 1.998.

-Por lo que hace a anormalidades en materia de asientos, se imputan al demandante la comisión de diversos errores en inscripciones de 16.11.1998, 1.2.1999, 9.2.1999, 1.3.2000, 21.3.2000, 26.4.2000, 15.6.1999, 22.11.1999 y otras varias sin fecha.

-Por último se le imputaba que "ante la pasividad de Vd. en el trabajo y dado cuanto ha venido aconteciendo a través del tiempo en que Vd. ha prestado servicios para esta Oficina Pública, desde que esta titular de la misma tomó posesión ha hecho que a partir de primeros de abril del año 2.000, habiendo tomado conocimiento por mi parte que Vd. figuraba como titular junto con la propia Registradora de la cuenta bancaria donde se hacen los ingresos por distintos conceptos, de esta Oficina hube de proceder a la anulación de su firma, ya que, este hecho me pareció inusitado dentro de lo que es la costumbre de distintos registradores.//A pesar de las advertencias que le he venido realizando en sucesivas ocasiones para que depusiera su actitud, hizo caso omiso de las mismas (viéndose esta titular del Registro incluso obligada a sancionarle disciplinariamente) observándose una disminución general, voluntaria y continuada en su rendimiento profesional, agudizándose la misma a partir de diciembre de 1.999 provocando innumerables retrasos en el despacho de documentos públicos presentados a inscripción, con indudable perjuicio para los interesados.//Lejos de cumplir con su obligación, que conlleva su clasificación profesional, no soluciona ni atiende a las llamadas que se producen, al Registro, relativas a documentos sobre los que se debe dar información, en los que se está trabajando, desviando Vd. dichas comunicaciones a la propia Registradora, aún no siendo el despacho de las mismas de su incumbencia.//Asimismo, desvia a la Registradora cualquier visita que se produce en la Oficina, hayan realizado o no algún tipo de consulta, y pregunten o no por la titular.//Durante el mes de enero del 2.000, ha bajado considerablemente el número de documentos despachados, en relación a otros meses, aproximadamente un tercio.//El motivo que Vd. ha expuesto, al pedirle información al respecto, ha sido que se había presentado menos documentos que la cifra habitual. Posteriormente, se pudo comprobar que en el despacho donde Vd. trabajaba había una gran cantidad de documentos retenidos.//Como igualmente Vd. sabe, es práctica habitual de esta oficina que se debe avisar al cliente si el documento que ha presentado adolece de algún defecto que deba subsanarse y no al contrario, pues bien, con su falta de información al cliente, en concreto con aquellos profesionales que acuden al Registro con frecuencia con documentos o escrituras de sus clientes, ya ha habido varios problemas, al encontrarse sin despachar algunos documentos, que deberían ser subsanados, y que nadie efectuó este aviso al representante del mismo, para que procediera a retirarlo del Registro y subsanar el defecto.//Igualmente era costumbre del Registro, que existieran unas hojas informativas a disposición fundamentalmente de los gestores que con frecuencia acuden a la oficina para presentación de documentos de clientes, donde se hacía constar la situación en la que se encontraba, o si existía alguna incidencia que destacar con respecto a los mismos, Vd. lo ha eliminado sin previo aviso ni autorización, suprimiendo, en consecuencia, una fuente de información sencilla a la que tenían acceso dichos profesionales.//Por último destacar que Vd. se ha permitido efectuar comentarios hablando mal en contra de esta Oficina y en contra de su titular, hecho éste, que Vd. mismo me ha reconocido según sus propias manifestaciones".

Undécimo.-Previamente, en fecha 5.3.2001 -es decir, una vez interpuesta la demanda de extinción contractual -le fue notificado al actor la apertura de un expediente contradictorio, que fue contestado por el demandante por escrito de 13.3.2001. Se remitieron, asimismo, comunicaciones del expediente y de las distintas actuaciones a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio. Asimismo, la titular del Registro contestó al requerimiento efectuado por el actor al formular sus descargos por escrito de 27.3.2001.

En fecha 3.4.2001 tuvo lugar intento de conciliación ante dicha Comisión de Vigilancia y Seguimiento, concluida sin efecto. En fecha 24.5.2001 se dictó por dicho organismo respuesta a las partes, manifestando la imposibilidad de la comisión de dar respuesta a las peticiones de las partes, por hallarse paralizada. Duodécimo.-El actor no ha intervenido profesionalmente en la confección de las siguientes minutas: del año 1.996, la 344; del año 97, la 243 y la 654; del año 1.998, la 205, la 668, la 1461, la 1528, la 2181 y la 4002; en el año 1.999: la 14, la 254, la 290, la 719 y la 3179; y del año 2.000, la 502.

Décimo tercero.-La mayor parte de los asientos que se imputan al demandado realizados en forma errónea no fueron realizados por el mismo.

Décimo cuarto.-En las fechas indicadas en la carta de despido (enero de 1.997) el actor procedió a retener el salario de la nómina de su hermano y dispuso su transferencia al Juzgado citado, si bien en el ingreso bancario obvió la referencia al número de autos.

Décimo quinto.-Hasta el año 1.999 la cuenta bancaria del Registro figuraba con la firma de la titular y del actor; a partir de dicha fecha se canceló la firma de éste.

Décimo sexto.-En el mentado registro se realizan anualmente más de cuatro mil actuaciones.

Décimo séptimo.-La plantilla de la empresa es actualmente de siete trabajadores. Dicha plantilla ha aumentado en los últimos tiempos (enero del presente año) en dos trabajadores.

Décimo octavo.-El demandante no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores.

Décimo noveno.-El actor padece actualmente un trastorno del estado de ánimo, trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos, cursando puntualmente síntomas de ansiedad, reactivo a causas laborales, por lo que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el mes de septiembre del 2.000.

Vigésimo.-La relación laboral entre las partes se rige por el convenio colectivo estatal de registradores de la propiedad y mercantiles.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por la empresa demandada en los presentes autos, Registradora de la Propiedad número x de ..., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social, en los autos acumulados de despido disciplinario y extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador por causa imputable a la empresa, en la que se declaró, en primer lugar, la nulidad del despido acordado por la empresa, declarándose en segundo lugar la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, fijando a favor del trabajador una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, con un tope de 42 mensualidades de indemnización. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por parte de la recurrente, con carácter previo a formalizar los concretos motivos del presente recurso de suplicación, se hace constar que en el acto del juicio se formularon por su parte excepciones en aplicación del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que no fueron tratadas por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, por lo se vuelven a plantear con carácter previo en esta fase de recurso de suplicación.

Dichas excepciones son las siguientes: 1) Falta de acción del demandante, alegando al respecto que el demandante presentó solicitud de conciliación en fecha 22 de noviembre de 2.000, cuando se hallaba en situación de incapacidad temporal desde el anterior día 6 de octubre de 2.000, motivo por el que se hallaba suspendido el contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), yendo de esta manera contra lo establecido en constante doctrina jurisprudencial que exige para que pueda prosperar una demanda del artículo 50 del ET, que el vínculo laboral entre demandante y demandado se encuentre en vigor y no suspenso antes y durante el proceso; 2) Modificación sustancial de la demanda respecto de su reclamación inicial planteada ante el SMAC, manifestando al respecto que en esta primera reclamación declaró como infringidos los apartados a) y c) del artículo 50 del ET, mientras que amplió la demanda judicial a los apartado a), b) y c) de dicho artículo 50 ET, sin razón que lo justifique, produciéndole indefensión, así como nulidad radical del procedimiento; y 3) Inadecuación de procedimiento al basarse en supuestas modificaciones de las condiciones de trabajo, habiendo seguido el procedimiento del artículo 50 del ET, en lugar del previsto en el artículo 41 de dicha Ley para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Ninguna de estas excepciones o argumentaciones de carácter previo formuladas por la recurrente puede prosperar, se les dé el carácter que quiera dárselas, por cuanto respecto de la exigencia consistente en que la relación laboral se halle viva en el momento de interponer una demanda del artículo 50 del ET, lo cual es cierto y exigido por constante doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 1.996, ello no se halla contradicho por el hecho de que mientras se sustancia el procedimiento el trabajador se halle en situación de incapacidad temporal, ya que esta situación suspende el contrato de trabajo en cuanto a las prestaciones recíprocas más importantes de las partes como son la de trabajar y la de retribuir el trabajo realizado, pero sin que extinga dicho contrato que se halla en estado de latencia y en que las partes siguen teniendo todos los derechos y todos los deberes laborales frente a la otra parte, entre ellos, el reconocido en el artículo 4.2.g, ET consistente en el "ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo", pudiendo jugar en contra de la acción del artículo 50 del ET, únicamente el plazo de prescripción de un año que para el conjunto de las acciones derivadas del contrato de trabajo establece el artículo 59 del propio ET, a contar desde que se termina el mismo, lo que evidentemente no ha sucedido en el caso de autos; respecto de la denuncia de que ha habido modificaciones sustanciales de la demanda por el hecho de que en el escrito que inicia la solicitud de conciliación se denuncian como infringidos determinados preceptos legales, que posteriormente son ampliados en la demanda rectora de los presentes autos, ha de tenerse en cuenta que la demanda laboral es fundamentalmente una demanda de hechos, tal como establece el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea requisito necesario la fundamentación jurídica de las mismas, salvo en supuestos especiales que no son del caso, estableciendo el propio artículo 80.1.c, que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación, lo que no ha sucedido en el caso de autos, y sin que ello prejuzgue o limite la fundamentación jurídica que resulte aplicable a dichos hechos; por último, en cuanto a la última denuncia alegada por la recurrente, es cierto que ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el trabajador afectado puede utilizar el procedimiento establecido en artículo 41 del ET, regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de que por parte de la jurisdicción se declare si dicha modificación ha sido justificada, injustificada o nula, lo cual no impide su derecho a pedir directamente la extinción del contrato de trabajo en base al motivo establecido en artículo 50.1.a) del ET, que regula como justa causa de extinción "Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad (del trabajador)", que es precisamente la acción emprendida por el trabajador demandante. TERCERO.-Como siguientes motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1) La modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida para que se añada que la figura del oficial sustituto desapareció como consecuencia de la publicación del Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre, que da una nueva redacción a los artículos 555 a 559 del Reglamento Hipotecario, pretensión que no puede prosperar ya que el Magistrado de instancia ha hecho constar lo ahora pretendido en el hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, correspondiéndole la redacción de la sentencia, tal como establece el artículo 97.2 de Ley de Procedimiento Laboral.

2) Del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida en el que se fija el salario regulador del trabajador a efectos de calcular la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo en 987.672.-ptas. mensuales, para que se haga constar que dado, que el trabajador desde el mes de octubre del año 2.000, se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal, por enfermedad común, el último salario mensual percibido anterior a la iniciación de la demanda de extinción de su relación laboral es de 415.558,-pesetas mensuales incluida prorrata de pagas extras, correspondiéndole igualmente un salario en el mes anterior a entregársele la carta de despido de 407.790,-pesetas mensuales incluida prorrata de pagas extras.

La pretensión de la recurrente ha de prosperar en el sentido de que por esta Sala Social en otro momento posterior de esta sentencia, en aplicación de los preceptos legales oportunos, se fijará el salario regulador de la indemnización que corresponde percibir, en su caso, al trabajador demandante, teniendo en cuenta tanto lo fijado en el hecho probado combatido, como lo que ahora señala la recurrente.

3) Del hecho declarado probado tercero para que se haga constar que el demandante, ostenta la categoría de oficial, cumpliendo por tanto los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo aplicable, lo que no puede prosperar, ya que su categoría profesional de oficial no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes en este procedimiento, siendo por tanto un hecho conforme, no dejando de ser cierto lo que hace constar el Magistrado de instancia, respecto de que el demandante además de oficial del Registro, es licenciado en Derecho y máster en derecho Registral y Mercantil.

4) La revisión del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida para que se haga constar que aunque si bien es cierto que el demandante desde la creación del Registro ha realizado las funciones de Sustituto del registrador, tras la publicación del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, con fecha de entrada en vigor del día 29.10.1998, que, entre otros aspectos modificó el Reglamento Hipotecario, en sus artículos 555 a 559, se le comunicó, por la demandada, que a partir de ese momento, debía cesar como sustituto, en aplicación de dicha norma legal, continuando efectuando las funciones propias de su categoría de oficial y, sin modificación alguna de las mismas. La pretensión revisora de la recurrente, salvo en lo relativo a la existencia del Real Decreto reseñado y a su consecuencia inherente de supresión de la anterior figura legal del "sustituto", no puede prosperar por cuanto no se basa en prueba documental y/o pericial una única válida a los efectos pretendidos, cuando de éstas se desprende indubitablemente el error sufrido por el Magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo lo realmente discutido en el presente procedimiento si el demandante, que ya no podía realizar funciones de "sustituto" desde finales del año 1.998, continuó desempeñando o no las funciones propias de su categoría profesional de oficial del Registro que el artículo 11.a) del Convenio Colectivo aplicable señala como "el despacho de toda clase de documentos y demás operaciones registrales, así como para realizar aquellas otras necesarias para la liquidación de los impuestos cuya gestión esté encomendada a los registradores, bajo su dirección e instrucciones".

5) La revisión del hecho probado séptimo para que se haga constar que no se ha acreditado por el demandante que desde el mes de diciembre de 1.999 y principios del año 2.000, se le hayan restringido funciones que realizaba con antelación a las fechas indicadas, en concreto despacho de escrituras, dirección y control de personal, anotaciones y trámites contables, y atención al público entre otras, quedando acreditado que además se encargaba igualmente de la confección de minutas, asientos, y certificaciones en exclusividad. En definitiva, la cuestión relevante respecto de este hecho declarado probado es la de si el recurrente a finales del año 1.999 y principios del año 2.000 hasta su situación de incapacidad temporal iniciada el 6.10.2000, ha continuado o no desempeñando funciones consistentes en despacho de escrituras, actividades de dirección y control del personal, anotaciones contables y atención al público. El Magistrado de instancia hace constar que las limitaciones que declara ha ido sufriendo el demandante en el ejercicio de su trabajo, las ha obtenido de la valoración del interrogatorio de las partes y, especialmente, de la testifical practicada en el acto del juicio, siendo estas mismas pruebas las que argumenta la recurrente para el éxito de la modificación que propone, que no puede prosperar ya que el Magistrado de instancia ha hecho constar correctamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida cuáles han sido los razonamientos que le han llevado a la declaración de este hecho probado combatido, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que le atribuye tal fijación al tratarse de un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, principio fundamental del proceso laboral, tal como establece el artículo 74.1 de dicho precepto legal, no pudiendo prevalecer el criterio parcial e interesado de la parte, frente al suyo que es imparcial.

6) La revisión del hecho probado noveno para que se haga constar que se ha acreditado por la demandada mediante aportación de una hoja de talonario de la cuenta corriente de la entidad xx, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1.997, (folio 499 de autos), que exhibido al demandante reconoce, como de su puño y letra lo allí transcrito, que dada la especial forma de remuneración del señor Benedicto y de otro trabajador del registro Don Jose Francisco , con categoría de oficial y auxiliar de primera, al percibir sus salarios con cargo al porcentaje establecido en los artículos 29.1, 32 y 34 del convenio colectivo que les es aplicable, cobran sus remuneraciones una vez cerrada la contabilidad mensual, con la comprobación y cálculo de todos los gastos e ingresos, produciéndose el pago de sus emolumentos, dentro del mes siguiente al natural de que se trata, siendo habitual que los trabajadores soliciten anticipos a cuenta del salario que deben percibir, no habiendo el señor Benedicto solicitado voluntariamente tal anticipo. Fundamenta su pretensión en el contenido del documento obrante al folio 499 de autos, documento del que no se puede extraer todo lo que manifiesta la recurrente, ya que aún cuando demuestre que el demandante percibía sus remuneraciones una vez cerrada la contabilidad mensual, lo que supone cobrarlas al cabo de unos días de haber finalizado el mes de que se trate, ello no contradice lo declarado probado por el Magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, en el sentido de que en los últimos meses, a lo largo del año 2.000, el pago de las retribuciones al demandante se ha ido retrasando paulatinamente, mientras que con anterioridad sólo se demoraban escasos días.

7) La revisión del hecho declarado probado décimo, para que se le dé la siguiente redacción: "en fecha 6 de junio de 2.001 le fue remitida al actor, por conducto notarial, carta de despido de idéntica fecha que, atendiendo su extensión, se da aquí por reproducida. Sucintamente resumido, en dicha notificación se rescinde el contrato de trabajo imputándosele al demandante faltas continuadas y reiteradas tipificadas como graves y muy graves que se ampara en los tipos establecidos en los artículos 42,1, 3 y 10 y 43,12 y 3 del convenio colectivo, 54,2 d), e) del Estatuto de los Trabajadores. En dicha notificación se imputaba al demandante que en transcripción del anterior pliego de cargos que lo seguirán, tras una auditoría encargada por la titular del registro en agosto de 2.000 y librada a ésta en el mes de enero de 2.001, se había realizado "un examen de parte de la actividad del registro, consistente en ciertos aspectos del mismo, tales como minutas, certificaciones y asientos culminando tal revisión el pasado día 20 de enero de 2.001", detectándose una serie de irregularidades. Así, en cuanto a minutas defectuosas se imputa al demandante defectos: respecto al año 1.996 las contempladas en la 343, 22 de julio, 344, de la misma fecha, 648, 26 de septiembre y la 1246, de 10 de diciembre. En el escrito de alegaciones efectuado por el trabajador de fecha 13.3.2001, éste, se limita a negar genéricamente su intervención en las mismas señalando respecto a la número 344/96, 22 de julio, comentarios inconcretos. Respecto al año 1.997, las correspondientes al número 243, 6 de febrero, 344, 20 de febrero, 654, 14 de abril, 879, 13 de mayo, 1339, de 16 de julio y 1843, 30 de septiembre.

El actor en su escrito de alegaciones antes mencionado, niega su intervención de forma genérica en las que llevan los números 243, 344, 654, y 1339, reconociendo por el contrario intervención directa en las minutas nºs. 879 y 1843. Respecto al año 1.998, 205 de 12 de febrero, la 668, de 28 de marzo, la 1401, 27 de mayo, la 1528, de 29 de mayo, la 2181, de 31 de julio, la 3029, de 23 de octubre y la 4002, de 31 diciembre. El demandante en su escrito de alegaciones de 13.3.2001, y con respecto a las minutas del año 1.998, no presenta prueba alguna al respecto formulando una alegación concreta tan sólo con respecto a la número 3029 sin apoyatura documental o de otro tipo alguna en que basar sus afirmaciones. Respecto al año 1.999, la 14, de 29 enero, la 254, de 4 de febrero, la 255 de la misma fecha, la 290, 8 de febrero, la 719, de 19 marzo, la 1254, de 30 abril, la 1455, de 25 de mayo, la 1597, 1 de junio, la 3179, de 21 de noviembre y la 1842 de 97 rectificada en noviembre de dicho año. Respecto a las mencionadas Minutas, en el escrito de alegaciones repetido, el actor admite su intervención directa en la minuta nº. 155, negando de forma genérica su participación en las reseñadas con los números 14, 254, 290, 719, y 3179, limitándose respecto a los números 1294, 1455 y 1599, a esgrimir conceptos de carácter técnico, con los que la demandada comprobada cualificación profesional no se muestra conforme. Respecto al año 2.000, la 502 de 15 de marzo. No se plantea por el actor ninguna prueba al respecto, ni alegación alguna.

A este respecto figura la carta de despido la siguiente manifestación: "La única persona encargada de la contabilidad de la oficina es usted, y conoce que para los supuestos de cálculos de minutas, que puedan resultar dudosa la aplicación de uno u otro número de arancel, debe consultarse a esta Registradora a todos los efectos, comprobando que en algunos de los supuestos anteriormente mencionados Vd. no realizó ningún tipo de consulta con la consecuencia de ocasionar por una parte un perjuicio patrimonial de quebranto económico claro para esta oficina (al recibir por el trabajo cantidades inferiores a las que son de aplicación) por otra parte que haya habido que reclamar en algunos casos en que ha podido hacer a clientes las diferencias con perjuicio para la imagen de este Registro frente a terceros.

En la anotación por notas informativas, se observa asimismo que los ingresos por estas son inferiores a los de otras oficinas con un volumen de trabajo parecido, oscilando notablemente los ingresos de un año para otro, sin causa aparente para justificar.

Respecto a anormalidades en materia de certificaciones, se le imputan diversos errores en las siguientes, emitidas por el actor en forma exclusiva y única: del año 1.998 la 138/1998 y la 39/1998. Del año 2.000, las números 25, 26, 32, 35,50, 70, 79, 80, 84, 85, 87, 89, 96, 118/98 y 81/2000 .

En el acto de juicio oral, reconoce al demandante los folios 170 a 137 correspondiente a las certificaciones número 85/2000 de 3 de julio; 87/2000 de 3 de julio; 89//2000 de 6 de julio y 96/2000 de 27 de julio, admitiendo igualmente en confesión que consta en el acta de juicio, que era de su incumbencia exclusiva emitir las citadas certificaciones. La demandada, hace constar en su carta de despido, que respecto a las número 118/98 y 88/2000, tuvo conocimiento de ellas con fecha 22 de febrero de 2.001. Respecto a resultados de auditoría contable: en enero de 1.997, debiendo embargar el sueldo de su hermano, don Carlos Jesús , trabajador del Registro en aquellos momentos, y realizar la transferencia correspondiente al Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet, la transferencia fue devuelta por el Banco, por no constar el número de autos. No consta que se haya vuelto a enviar. En marzo del mismo año, idénticos hechos que los anteriores. Ingreso de cantidades en el banco que no corresponden a ingresos de oficina entre el 17 de octubre de 1996 y el 29 de octubre de 1999. Existencia en fecha 30.9.97 de cantidades que no han sido ingresadas en el Banco. Idénticas imputaciones respecto a las fechas 18.11.97 y 30.11.97. Diferencias en la nómina y gastos del mes correspondiente al período julio a noviembre de 1.997 y deficiente imputación de gastos en octubre de 1.998.

Respecto a la imputación realizada relativa al salario embargado al hermano del actor, constan acreditados por la prueba documental obrante en autos (folios 263 a 267 del ramo de prueba de la demandada) que exhibidos estos documentos al demandante reconoce de su puño y letra las anotaciones efectuadas, reconociendo igualmente que elabora las hojas de caja recogidas en los folios 267 a 457 del ramo de prueba aportada por la demandada, así como la diferencia la en la nómina percibida por el actor, por las que habría percibido 21.273,-pesetas de más, cobradas mediante dos talones confeccionados por el propio actor de 500.000,-y 297.263.-ptas., cuando el importe real de salario para este mes de julio de 1.997 era de 736.200,-pesetas, sin que conste que se ha hecho devolución del exceso percibido, y reconocida la confección de estos talones, mediante la exhibición de folio 499 ramo de prueba presentado por la demandada, según consta en el acto del juicio oral, en la confesión del actor.

Por lo que hace a anormalidades en materia de asientos, se imputa al demandante la comisión de diversos errores en inscripciones de 16.11.98, 1.2.99, 9.2.99, 1.3.2000, 21.3.2000, 26.4.2000, 15.6.1999, 22.11.999 y otras varias sin fecha.

Por último, en el escrito de alegaciones del demandante, y respeto a este capítulo, niega su intervención genéricamente realizando una imputación directa en la comisión de los hechos a otros Auxiliar del registro, acreditándose por la prueba testifical obrante en autos reseñada en el acta de juicio oral que era también el demandante que realizaba asientos y les instruía a los demás trabajadores para su realización (testimonio del Sr. Jose Francisco ).

Por último se le imputaba que "ante la pasividad de usted en el trabajo y dado que cuando ha venido aconteciendo a través del tiempo en que ha prestado servicios para esta oficina pública, desde que ésta titular de la misma tomó posesión ha hecho que a partir de primeros de abril del año 2.000, habiendo tomado conocimiento por mi parte que Vd. figuraba como titular junto con la propia registradora de la cuenta bancaria donde se hacen los ingresos por distintos conceptos, de esta oficina hube de proceder a la anulación de su firma, ya que, este hecho me pareció inusitado dentro que es la costumbre de distintos registradores. A pesar de las advertencias que le he venido realizando en sucesivas ocasiones para que depusiera su actitud, hizo caso omiso de las mismas (viéndose ésta titular del registro incluso obligada a sancionarle disciplinariamente) observándose una disminución general, voluntaria y continuada en su rendimiento profesional, agudizándose la misma a partir de diciembre 1.999 provocando innumerables retrasos en el despacho de documentos públicos presentados a inscripción, con indudable perjuicio para los interesados. Lejos de cumplir con su obligación, que conlleva su clasificación profesional, no soluciona ni atiende las llamadas que se producen, al registro, relativas a documentos sobre los que se debe dar información, en los que se está trabajando, desviando Vd. dichas comunicaciones a la propia registradora, aún no siendo el despacho de las mismas de su incumbencia. Asimismo, desvía a la Registradora cualquier visita que se produce en la oficina, hayan realizado o no algún tipo de consulta, y pregunten o no por la titular. Durante el mes de enero de 2.000, ha bajado considerablemente el número de documentos despachados en relación a otros meses, aproximadamente un tercio. El motivo que usted ha expuesto, al pedirle información al respecto, ha sido que se habían presentado menos documentos que la cifra habitual. Posteriormente, se pudo comprobar que en el despacho donde Vd. trabajaba había una gran cantidad de documentos retenidos. Como igualmente Ud. sabe, es práctica habitual de esta oficina que se debe avisar al cliente si el documento que ha presentado adolece de algún defecto que deba subsanarse y no al contrario, pues bien, con su falta de información al cliente, en concreto con aquellos profesionales que acuden al registro con frecuencia con documentos o escrituras de sus clientes, ya ha habido varios problemas, al encontrarse sin despachar algunos documentos, que deberían ser subsanados, y que nadie efectuó este aviso al representante del mismo, para que procediera a retirarlo del Registro y subsanar el defecto.

Igualmente era costumbre del registro, que existieran unas hojas informativas a disposición fundamentalmente de los gestores que con frecuencia acuden a la oficina para presentación de documentos de clientes, donde se hacían constar la situación en la que se encontraba, o si existía alguna incidencia que destacar con respecto a los mismos, usted lo ha eliminado sin preaviso ni autorización, suprimiendo, en consecuencia, una fuente de información sencilla a la que tenían acceso dichos profesionales.

Por último destacar que usted se ha permitido efectuar comentarios hablando mal en contra de esta oficina y en contra de su titular, hecho éste, que usted mismo me ha reconocido según sus propias manifestaciones".

La pretensión de la parte recurrente consistente en que se inserte en el hecho declarado probado décimo de la sentencia recurrida, parte de la carta de despido, así como el resultado de la prueba practicada que la misma considera que se ha convertido en un hecho probado, no puede prosperar por cuanto el magistrado de instancia ya ha dado por reproducida íntegramente dicha carta de despido del demandante, y lo que entiende que ha quedado probado en autos, intentando sustituir, con su versión interesada, el criterio imparcial del mismo a quien, como ya ha quedado dicho, corresponde la valoración de la prueba practicada, que no puede ser modificada por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que el hecho probado décimo ahora combatido, se completa con el contenido de los hechos declarados probados duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo de la sentencia recurrida.

8) La revisión del hecho declarado probado undécimo de la sentencia recurrida para que se haga constar que en fecha 5 de marzo de 2.001, una vez finalizada la auditoría y revisión contable y administrativa en fecha 21 de enero de 2.001, la demandada notificó al actor la apertura de un expediente contradictorio, que fue contestado por el demandante por escrito de 13 de marzo de 2.001. Se remitieron, asimismo, comunicaciones del expediente y de las distintas actuaciones a la comisión de vigilancia y seguimiento del convenio, en aplicación del artículo 46 del convenio colectivo aplicable al personal que integra las plantillas de los Registros Mercantiles y de la Propiedad.

Asimismo, la titular del registro contestó al requerimiento efectuado por el actor al formular sus descargos por escrito de 27 de marzo de 2.001. En fecha 3 de abril de 2.001 tuvo lugar intento de conciliación ante dicha comisión de vigilancia y seguimiento, concluidas sin efecto, recibiéndose por dicho organismo en fecha 24 de mayo de 2.001 respuesta a las partes que en definitiva alega que encontrándose paralizada la citada comisión de vigilancia, no se puede dar al mismo el trámite previsto en el artículo 46 del convenio colectivo, por lo que debe darse por cumplido dicho trámite pudiendo Vd. ejercitar, en su caso, las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria. pretensión de la demandante que en casi todo lo expuesto es idéntica al hecho declarado probado combatido, siendo lo único realmente trascendente lo relativo al hecho de si la "auditoría y revisión contable y administrativa" fue encargada por la recurrente con anterioridad o con posterioridad a conocer que el trabajador había iniciado acción de extinción indemnizada de su contrato de trabajo, por lo que habiendo fijado el Magistrado de instancia que fue posterior, esta Sala de lo Social no puede contradecir dicha afirmación al no existir pruebas documentales y/o periciales que avalen lo pretendido por la recurrente, debiendo decaer este concreto motivo de recurso.

9) La parte recurrente propone la supresión de los hechos declarados probados duodécimo, decimotercero y decimocuarto de la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar, tal como se ha hecho constar al analizar la impugnación del hecho declarado probado décimo de la sentencia recurrida, ya que como se dijo en su momento la valoración de la prueba practicada corresponde legalmente al Magistrado de instancia, no pudiéndose predicar la nulidad de lo declarado probado ya que se basa y así se ha hecho constar expresamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en pruebas documentales, de interrogotario de las partes y testifical, practicadas y obrantes en autos, todo ello aunque la parte no esté de acuerdo con las conclusiones de dicho magistrado.

10) Respecto del hecho probado decimoquinto por la recurrente se solicita que se haga constar que hasta el año 1.999 la cuenta bancaria del Registro figuraba con la firma de la titular y el actor; a partir de dicha fecha se canceló la firma de éste, tras la desaparición de la figura del sustituto y al conocer la demandada las condiciones en que el señor Benedicto tenía su firma en la citada cuenta, y con las que no estaba de acuerdo. Su pretensión no puede prosperar ya que no la fundamenta en prueba documental y/o pericial alguna obrante en autos, tratándose de una mera hipótesis o elucubración subjetiva de la propia recurrente relativa o los motivos de la supresión de la firma del trabajador demandante.

11) Del hecho declarado probado decimonoveno para que se le dé la siguiente redacción "el demandante se encuentra de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde octubre del año 2.000, tras su vuelta de las vacaciones anuales, después de haber conocido por información recibida de la propia titular del Registro, en el mes de agosto, que se iba a iniciar y se estaba realizando una auditoría contable, económica y administrativa de la Oficina pública, siguiendo en esta situación de incapacidad temporal hasta el momento de celebrarse el juicio oral en la presente causa, en fecha 18 de julio de 2.001". De la modificación propuesta resultaría trascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, la afirmación que se contiene en la misma en el sentido de que la situación de incapacidad temporal del actor tuvo lugar una vez que éste conoció que se iba a iniciar y se estaba realizando una auditoría contable, económica y administrativa, pero dado que al particular no existe ninguna prueba documental ni pericial que lo corrobore, tal pretensión no puede prosperar, siendo en lo demás totalmente intrascendente.

CUARTO.-Como siguientes motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe los siguientes preceptos:

1) Lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en concordancia con el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, y que pasa a ser en esta nueva redacción el artículo 416.1.

2)Lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral en materia de acumulación de acciones de despido y de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador.

3) Lo dispuesto en el artículo 26.1 del ET, y el artículo 29.1; 32,1 y 2 y artículo 34,1 a), b) y c) y artículo 50 último párrafo del convenio colectivo aplicable a los trabajadores en materia de salario a tener en cuenta para fijar indemnizaciones.

4) Infracción del artículo 60.2 del ET, con indefensión manifiesta para la parte recurrente al no señalar el juzgador en su fundamento de derecho tercero, cuáles son aquellas faltas que considera prescritas y aquellas que no estaban dentro del instituto de la prescripción, al entender que la sentencia conculca esta figura, estimando prescripción de las faltas.

5) Infracción del artículo 54.2 b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción del artículo 44 b) y c) del convenio colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al entender que las faltas que la empresa imputa al demandante son constitutivas de despido disciplinario procedente.

6) Infracción del artículo 55 apartado, primero y quinto del ET, y de artículos 108,2.3 y artículo 181 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 46 del convenio colectivo aplicable, al entender que la sentencia dichos preceptos ya que en ningún caso el despido del actor puede declararse nulo sino, en todo caso, como improcedente.

7) Infracción a los artículos 45 apartado c) y 48 del ET, y artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, relativos a la situación de incapacidad temporal.

8) Infracción por inaplicación del artículo 41 apartado 3º del ET, y aplicación indebida del artículo 50 de dicho texto legal.

9) Infracción del artículo 97.2 de la LPL vigente, ya que, la sentencia que se recurre, incurre en contradicción, al estimar la demanda de extinción de la relación laboral por parte del trabajador, en función de una supresión de actividades del demandante, y por otra parte en hechos probados de la misma sentencia, se manifiesta la continuidad del demandante en sus funciones.

10) Infracción del artículo 20 apartado 1º y apartado tercero del ET que y del artículo 5.2 y artículo 11 apartado c) párrafo 3º del Convenio Colectivo aplicable a los empleados que trabajan en Registros Mercantiles y de la Propiedad, sobre facultades de dirección y de organización del Registrador respecto de las funciones a llevar a cabo por todos los empleado necesarias para el adecuado y eficaz funcionamiento del servicio público.

11) Infracción del artículo 11 a) del convenio colectivo aplicable, al entender que establece lo siguiente: "Oficiales. Aquellos empleados que, habilitados por el título correspondiente, poseen conocimientos técnicos y prácticos suficientes para el despacho de todo tipo de documentos y demás operaciones registrales, así como para realizar aquellas otras necesarias para la liquidación de los impuestos, cuya gestión esté encomendada a los Registradores, bajo su dirección e instrucciones".

12) Infracción del artículo 36 del convenio colectivo aplicable a las relaciones laborales existentes en el Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que establece, lo siguiente: "el pago de las indemnizaciones o la amortización de los créditos necesarios para hacerlas efectivas, por razón de extinción de contratos reconocida judicialmente, o en un acto de conciliación a empleados remunerados con salario porcentual, podrá hacerse efectivas con recargo al importe del salario del empleado afectado, hasta su total amortización, siempre que la Comisión de Vigilancia, a la vista de las alegaciones del personal retribuido porcentualmente o de los acuerdos alcanzados entre Registrador y su personal en orden a su imputación, de el visto bueno"

13) Infracción del artículo 14 y 24 de la Constitución española y 9.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando al respecto en el presente procedimiento ha quedado desvirtuado el principio de igualdad de las partes en el proceso, al haber hecho suya el Magistrado de instancia las pruebas del demandante y no la de las de la demandada.

14) Por último, alega infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la falta de acción del trabajador en el momento de solicitar la extinción de su relación laboral, con respecto del salario que se fija en la sentencia, de vigencia de la relación laboral, de la valoración conjunta de la prueba, del abuso de confianza, de la trasgresión de la buena fe contractual, respecto de la nulidad del despido, y respecto de la prescripción.

QUINTO.-Analizando los múltiples motivos de recurso formulados por la recurrente, e intentando hacerlo de una forma que resulte lógica, en primer lugar habrán de tratarse aquellos que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida como son el relativo a su incongruencia por no haber tratado la sentencia de las excepciones propuestas por la demandada, el relativo a la aplicación indebida del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y fundamentalmente, el relativo a la falta de tutela judicial efectiva y a la igualdad de partes en el proceso. Ninguna de dichas alegaciones puede prosperar, ya que en cuanto a la falta de respuesta judicial a las excepciones planteadas por la demandada, sí la hubo en la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que, en todo caso, ha de entenderse que fueron desestimadas por el Magistrado de instancia al entrar a conocer del fondo del asunto; en cuanto a la valoración de la prueba practicada constan en autos, junto con los dos escritos de demanda del actor acumulados, diversas pruebas practicadas de tipo documental, interrogatorio de las partes, pericial y testifical que avalan plenamente la redacción de hechos declarados probados de la sentencia recurrida, habiéndose tratado de un proceso en el que se han cumplido los principios establecidos en el artículo 74 de la LPL en que las partes han actuado en pie de igualdad, han propuesto todo tipo de pruebas que se han practicado en el acto del juicio, habiéndose accedido incluso a la suspensión del acto del juicio pedida por la demandada, para poderse defender mejor, en dos ocasiones posponiéndose su celebración inicial prevista para el día 20 de marzo de 2.001 al día 3 de julio de 2.001, celebrándose efectivamente el día 18 de julio de 2.001, pruebas que han sido valoradas libremente por el magistrado de instancia, de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 348 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Entrando en el fondo de la cuestión planteada en el presente procedimiento, en el mismo se han acumulado dos acciones, una impugnando el despido disciplinario notificado al actor en fecha 6 de junio de 2.001, tras haberle incoado un expediente disciplinario el día 5 de marzo de 2.001, y la otra anterior en el tiempo que se inicia por parte del demandante en fecha 22 de noviembre de 2.000 presentando ante la Delegació Territorial del Departament de Treball, la oportuna papeleta de conciliación, de que la que tuvo cumplido conocimiento la parte demandada, al menos, desde el día 12 de diciembre de 2.000 en que se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que acudió, y que terminó sin avenencia por oponerse a la pretensión del actor, acciones ambas que han de tratarse unificadamente en un único proceso de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, para de esta manera no defraudar ni causar indefensión a ninguna de las partes.

Respecto del despido del trabajador, aplicando la normativa contenida en el Estatuto de los Trabajadores, el mismo puede ser declarado procedente, si se demuestra la comisión por parte del mismo de faltas que constituyan una actuación grave y culpable que justifican el despido disciplinario según dispone el artículo 54 de dicho ET, mientras que el despido ha de ser declarado improcedente cuando no se demuestren las faltas imputadas, éstas hayan prescrito según establece su artículo 60, o bien no sean de gravedad suficiente para justificar un despido procedente. Por último, el despido del actor únicamente puede ser declarado nulo en el caso de autos, si la intención de la empresa al despedirle ha sido la de impedir el acceso a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, ya que éste tenía iniciada previamente una acción para que judicialmente se declarase extinguido el contrato de trabajo, cumpliéndose de este modo la garantía de indemnidad que recoge el artículo 5º del Convenio nº. 158 de la OIT que declara que es nula "la medida disciplinaria del despido como respuesta al ejercicio de una acción judicial", pudiéndose citar al respecto el contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional, nº. 7/1993, 14/1993, 54/1995, 197/1998, 199/2000, etc, en las que se dice lo siguiente "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas a la persona que los protagonizan, lo que en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos", así como la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 4 de septiembre de 2.001, recaída en el recurso de suplicación nº. 334/01.

Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos íntegramente en aras de la máxima brevedad posible, resulta que las faltas imputadas al trabajador no constituyen causa de despido basado en la transgresión de la buena fe contractual, ni en ninguna de las otras causas alegadas por la empresa, ya que ninguna falta importante ha sido probada, teniendo en cuenta que muchas faltas imputadas se remontan al año 1.996, y que consisten en meros defectos de tramitación de expedientes que tramitaba el demandante en su condición de "sustituto" del registrador función que desempeñó hasta el mes de octubre de 1.998, en que quedó impedida por la reforma del reglamento aplicable, siendo antes de dicha fecha y continuando siendo a partir de la misma, el único oficial existente en la Registro, defectos que tal como se hace constar en el fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto de la sentencia recurrida serían también imputables a la recurrente ya que tuvieron lugar por delegación de la misma, o bien con su propia firma, y de los que se hace constar también en el fundamento de derecho cuarto que "sólo se probaron la existencia de una serie de errores en algunas minutas, asientos registrales y en los descuentos de nómina de un mes del salario de su hermano sin que en ningún momento -más allá de la retórica -se haya probado perjuicio alguno ni a la oficina registral ni para terceros. Dos decenas de anomalías del calibre fútil que se imputan en cuatro años de actividad registral, tramitándose más de 4000 expedientes anuales, en lo que parece ser un exhaustivo estudio de los trámites realizados a lo largo de dicho período, no parece ser causa de despido, sino de la constatación de la probidad y buen hacer con que el actor desempeñaba sus funciones y que, como es de ver en la prueba documental de la actora, han constatado los anteriores titulares de dicho registro. En cualquier oficina pública, en cualquier centro de trabajo, se producen lógicos errores propios de la condición humana, sin que el "error" per se pueda ser considerado como un incumplimiento contractual grave -requisito "sine cua non" para la utilización de las medidas disciplinarias -, sino va acompañado de deslealtad, mala fe o abuso de derecho. No parece ser éste el caso, especialmente si se tiene en cuenta que la demandada no alegó en ningún momento en su carta rescisoria que la conducta del actor haya adolecido de los mismos". Respecto de la prescripción o no de la inmensa mayoría de las faltas imputadas al demandante, que tendría lugar por mandato de lo dispuesto en el artículo 60.2 del ET, al haber transcurrido más de seis meses desde su comisión, aunque de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pasa a ser de dos meses contados a partir del momento en que han sido descubiertas por la empresa si hubo ocultación maliciosa por parte del trabajador, por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2.001, se trata de meras irregularidades formales ocurridas fundamentalmente en los años 1.997, 1.998, y 1.999, con concurso de la propia recurrente, que no consta que hayan causado perjuicio al Registro y que se han llevado a cabo públicamente, sin ocultación, faltando así el requisito de ocultación maliciosa anteriormente reseñado, debiéndose tener en cuenta que se trata de una investigación exhaustiva de la actuación del demandante efectuada una vez que se conoce que ha presentado demanda en solicitud de extinción judicial de su contrato de trabajo. Tal como hace constar el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, dicho "vaciado" no puede tener ningún tipo de eficacia interruptiva de la prescripción. En efecto, de aceptarse dicha lógica y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, cualquier empresario podría en cualquier momento, aunque hubiesen pasado lustros desde la comisión de cualquier ilicitud fijar aleatoriamente, a su libre conveniencia, el "dies a quo" de cómputo de la prescripción, desvirtuándose, en consecuencia, el propio objetivo de seguridad jurídica que dicha institución persigue por definición, debiéndose tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la doctrina del ocultamiento la construye la doctrina jurisprudencial para supuestos de apropiación indebida, competencia desleal, falseamientos que tienen consecuencias negativas para la empresa, etc, no siendo ninguno de éstos el caso de autos.

En definitiva, y como conclusión, confirmando en lo menester la sentencia recurrida, el despido del demandante no puede ser declarado como procedente, por lo que dejando sentado lo anteriormente expuesto, queda únicamente, en cuanto al despido, la disyuntiva de que éste sea declarado improcedente o nulo. El Magistrado de instancia ha declarado el despido nulo en base a estimar que el despido del trabajador, al que antecedió una inspección de las labores que había realizado en los últimos años, se empezó a fraguar en el momento en que la empresa tuvo conocimiento, el día 12 de diciembre de 2.000, de que por aquel se había pedido la extinción judicial de su contrato de trabajo, vía artículo 50 del ET, de lo que deriva la consecuencia de que tenga que ser declarado nulo de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta para posibilitar la indemnidad de la acción ejercitada previamente por el demandante.

SÉPTIMO.-Respecto de la acción iniciada por el trabajador consistente en la petición de extinción indemnizada de su contrato de trabajo, en contra de lo que razona la recurrente en su escrito de recurso, dicha acción es posible al amparo del artículo 50 del ET, sin necesidad de utilizar la vía de su artículo 41 para oponerse a una modificación sustancial del contrato de trabajo, cuando nos encontramos ante un supuesto de encomienda permanente de funciones inferiores sin cumplir los requisitos del artículo 39 del ET, cuando dichas funciones inferiores van en contra de la formación profesional o de la dignidad del trabajador, estando ante lo que se podría señalar como una degradación laboral del trabajador. Esta Sala de lo Social, sin necesidad de incidir en otros aspectos tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, tales como el retraso continuado en el abono del salario del actor, hecho que se acentúa durante todo el año 2.000, y de que su situación de incapacidad laboral sea por depresión reactiva a su situación laboral, incapacidad laboral que sufre el demandante desde el mes de octubre de 2.000, consistente en trastorno del estado de ánimo, trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos, cursando puntualmente síntomas de ansiedad, reactivo a causas laborales, lo que está fundamentado en la prueba pericial practicada y que no ha pedido ser rebatido por la recurrente, estando ante un supuesto de lo que últimamente se conoce como " mobbing ", y sin tener en cuenta la pérdida de funciones que tuvo el demandante a finales del año 1.998 como resultado de la modificación del Reglamento Hipotecario, que suprimió la figura del "sustituto" del registrador, por la que realizaba por delegación funciones en parte propias de la titularidad del Registro, continuaron siendo el único oficial de un Registro en que se realizan anualmente más de 4000 actuaciones, habiéndose declarado probado en el hecho séptimo de la sentencia recurrida que a partir del año 1.999 y principios del 2.000, es decir, un año después de la modificación reglamentaria, dejó de desempeñar las funciones que como tal oficial único del Registro venía realizando, pasando a hacer funciones más propias de auxiliar administrativo, ya que por lo que se refiere al despacho de escrituras, mientras antes de la fecha indicada el actor seleccionaba las mismas, encargándose él mismo de las más complejas y consultando las más difíciles con la registradora, entregando al resto de empleados las más simples y ayudando a éstos en las de dificultad media, tras dicha fecha se le ha quitado la actividad de selección, realizándose las correspondientes consultas por los asalariados afectados con la propia registradora. Asimismo, se le ha despojado de las actividades de dirección y control de personal que antes realizaba. De otra parte, mientras que anteriormente el señor Benedicto se responsabilizaba de las anotaciones y trámites contables pertinentes del Registro, encargándose del ingreso bancario de las cantidades recaudadas, tras la fecha indicada dichas actividades son realizadas por dos auxiliares, retirándosele la posibilidad de emitir cheques. Anteriormente, el demandante realizaba funciones de atención al público, especialmente en casos complejos y de atención a los profesionales, mientras que en los actuales momentos se le ha prohibido el contacto con el público por parte de la titular. Tales modificaciones de funciones no pueden ampararse en las facultades organizativas que el artículo 39 del ET reconoce a toda empresa en concepto de "ius variandi", y de la que son plasmación lo establecido en el artículo 11 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que prevé que el registrador pueda encomendar a cualquiera de sus empleados la realización de cualquier tipo de trabajo que sea necesario para el adecuado y eficaz funcionamiento del servicio público, ya que ello no puede ser amparo para encomendar permanentemente funciones de categoría inferior, despojando con carácter indefinido al trabajador de las tareas propias de su categoría profesional de oficial que ejercía desde el año 1.976, máxime teniendo en cuenta que es el único oficial del Registro, y de que es licenciado en Derecho y master en Derecho registral y mercantil.

En definitiva, ha de estimarse su demanda en solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo, al darse la causa de extinción prevista en el artículo 50.1.a), del ET, consistente en una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que han redundado en perjuicio de su formación profesional y también en menoscabo de su dignidad, al haber consistido en la encomienda permanente de funciones más propias de la figura de auxiliar que de la de oficial que ostenta desde el año 1.976, sin tener apenas ocupación efectiva, lo que también redunda en menoscabo de su dignidad, ya que estos hechos se producen en una oficina en la que trabajan pocas personas, pero que atienden a múltiples profesionales y ciudadanos que son testigos de la degradación laboral sufrida por el demandante.

OCTAVO.-Respecto de las consecuencias que ha de tener esta doble declaración judicial en el sentido de que su despido fue nulo, y de que existe causa justa de extinción de su contrato de trabajo imputable a la empresa, dado que la declaración de nulidad de un despido ha de tener efectos iguales a como si éste nunca hubiera tenido lugar, equivalente a lo que la normativa de la OIT y de la Unión Europea entiende como prohibición de despedir, lo que añadido a que dicha nulidad se declara para que sea posible la indemnidad de la acción de extinción del contrato de trabajo vía artículo 50 del ET, iniciada previamente por el demandante, ello lógicamente ha de llevar a la consecuencia de que la declaración de nulidad de su despido, no ha de impedir que triunfe su derecho a que sea declarada judicialmente la extinción del contrato de trabajo que une a las partes con derecho a percibir la indemnización legalmente pertinente, que fue la primera acción formulada por el demandante, y la única que ha efectuado de "motu propio" y no como respuesta a un despido notificado por la empresa como reacción inconstitucional a dicha acción, por lo que en esta cuestión ha de ser confirmada la sentencia recurrida que señala la indemnización correspondiente a favor del demandante, confirmación que también se produciría si su despido hubiera sido declarado improcedente, ya que la consideración de improcedencia del despido no puede llevar aparejada en estos casos que la empresa opte por la readmisión dejando sin contenido y sin efecto la resolución judicial de extinción por culpa del empresario.

NOVENO.-Dejado sentado lo anteriormente expuesto, procede tratar a continuación una cuestión muy importante debatida en el procedimiento, y también en esta fase de recurso, relativa a cuál ha de ser el salario regulador de la indemnización que se fija a favor del trabajador demandante, habiendo optado el Magistrado de instancia por dividir entre doce los ingresos salariales del demandante correspondientes a los doce últimos meses trabajados antes de pasar a la situación de incapacidad temporal, mientras que la recurrente solicita que la indemnización sea calculada de acuerdo con el salario que percibió el demandante en el momento de interponer la demanda de extinción o, alternativamente, en el momento en que fue despedido, en que ya se encontraba en situación de incapacidad temporal. La pretensión de la recurrente no puede prosperar por lo siguiente: 1) En el momento en que el demandante instó la demanda en solicitud de extinción indemnizada de su contrato de trabajo, y posteriormente cuando fue despedido por la empresa, tenía su contrato de trabajo suspendido y se hallaba cobrando prestaciones de incapacidad temporal de la Seguridad Social, prestaciones que no tienen la consideración legal de salario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 del ET, ordenando los artículos 50 y 55 del referido ET que la indemnización sea de 45 días de "salario", por año trabajado, sin que en ningún caso el salario pueda ser la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal; 2) La propia doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente conforme a la cual el módulo indemnizatorio ha de calcularse de acuerdo con el salario realmente percibido por el trabajador, y no por aquel a que tenga derecho, doctrina que se halla rebatida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1.993 que señala que en todo caso ha de ser el salario que legalmente correspondía percibir al trabajador y no el menor que arbitrariamente le pueda pagar la empresa, doctrina que habla siempre de "salario" y nunca de base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, que aunque en muchos casos pueda ser idéntica o, al menos, parecida al salario del trabajador, no lo es en el caso de autos en el que las retribuciones del demandante superan en mucho el tope máximo de cotización permitido a la Seguridad Social; y 3) Dado que se trata de un salario que es oscilante en el tiempo, la manera de calcularlo para que no perjudique a ninguna de las dos partes es haciéndolo, tal como ha efectuado el Magistrado de instancia, en cómputo anual, tal como fue calculado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 1.990, cómputo anual que ha de ser el del año inmediatamente anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal del trabajador, en que como queda dicho dejó de percibir salarios y pasó a cobrar prestaciones de seguridad social, debiéndose tener en cuenta que en el caso de autos nos hallamos ante un oficial de un registro que cobra sus salarios en forma variable, en porcentaje sobre los ingresos líquidos del registrador, de manera que ha de hacerse una serie de operaciones aritméticas para concretar su salario, salario que tal como se desprende del hecho segundo del escrito demanda del actor, sobre el que existe conformidad entre las partes, puede llegar a ser de 1.643.798,-pesetas mensuales en un determinado mes a ser de 415.558,-pesetas en otro mes determinado, de manera que no resultaría razonable el coger uno u otro como módulo indemnizatorio, según se haya devengado o no en el mes anterior, ya que ello perjudicaría notablemente y de forma aleatoria a cualquiera de las partes, debiéndose tener en cuenta que nuestra normativa de carácter general tanto de materia fiscal como de prestaciones de Seguridad Social, por ejemplo en el caso de derecho a percibo de complemento por mínimos o de prestaciones no contributivas, tiene en cuenta las retribuciones, rentas, o ingresos anuales y no las oscilantes de un mes determinado. Por consiguiente, en materia de salario regulador de la indemnización fijada al trabajador demandante, ha de confirmarse la sentencia recurrida.

DÉCIMO.-Por último, queda por analizar la pretensión de la recurrente en el sentido que la indemnización no vaya a su cargo, sino que lo sea con cargo "al importe del salario del trabajador afectado", tal como dispone el artículo 36 del Convenio Colectivo. A este respecto, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en materia de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, los artículos del ET que las establecen las fijan siempre a cargo del "empresario" de manera que el Magistrado de instancia, y esta Sala de lo Social ha de condenar a su pago a éste y no a una tercera persona, sin perjuicio de que después el empresario pueda resarcirse de lo pagado utilizando los mecanismos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación; y 2) Aunque se entendiera que la jurisdicción debe pronunciarse sobre a quien corresponde el pago de la indemnización, en la interpretación que a los artículos 36 y 62 del Convenio Colectivo de aplicación, da la doctrina jurisprudencial, constituida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1.996, dichos artículos exigen que la Comisión de Vigilancia del convenio colectivo dé su visto bueno a esta forma de pago, a la vista de las alegaciones del personal retribuido porcentualmente o de los acuerdos alcanzados entre el registrador y su personal en orden a la imputación, dándose la circunstancia en el caso de autos de que la referida Comisión de Vigilancia se halla paralizada, según consta en el hecho declarado probado undécimo de la sentencia recurrida, sin que conste tampoco en autos la conformidad del personal del Registro retribuido por arancel para que se efectúe el descuento correspondiente, debiéndose tener en cuenta que el artículo 62 del Convenio Colectivo alegado por la recurrente establece en su segundo párrafo que "responderá de la indemnización prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, el registrador a quien sean imputables los incumplimientos contractuales que en el mismo se contempla", persona que en el caso de autos es la propia recurrente, existiendo meramente una posibilidad, ya que se utiliza la expresión "podrá" de que la indemnización sea pagada con cargo al ahorro que produce el dejar de pagar el salario del trabajador despedido, posibilidad que la sentencia no puede tener en cuenta en el fallo. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona, en fecha 24 de julio de 2.001, recaída en los autos 107/01, en solicitud de declaración judicial de extinción del contrato de trabajo, a los que se acumularon los autos 457/2001, en impugnación de despido, seguidos a virtud de demandas formuladas por el trabajador Don Benedicto , contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita supone que una vez firme esta resolución pierda la cantidad de 25.000,-pesetas que tuvo que consignar para poder recurrir así como el importe de la condena, a las cuales se les dará el destino legal pertinente, debiendo ser condenada también al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentra los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros.

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