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Extinción contractual por causa objetiva. Almacenero. Ineptitud sobrevenida

 
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 10 de junio de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5318/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por LM frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2004 y siendo recurrido/a xx S.A., xx y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 30 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando totalmente las demandas de extinción de contrato y despido interpuesta por LM contra xxSA y el Fondeo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro procedente la extinción por causa objetiva llevada a cabo por la demandada con efectos a 31.7.04, debo declarar y declaro el derecho del demandante a consolidar la indemnización percibida en virtud de dicha extinción y debo absolver y absuelvo a la demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ella en ambas demandas".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-El demandante, nacido el 14.12.59, ha estado trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, en la actividad de fabricación de antoclaves de esterilización (siderometalurgia), con la categoría profesional del almacenes, antigüedad desde 18.5.74 y salario mensual bruto con ppe de 1.992,84 euros, en el centro de trabajo de Barcelona.

2º.-El demandante es miembro del comité de empresa desde el 6.11.95, fecha en que fueron celebrada elecciones a representantes de los trabajadores.

3º.-En el almacén de la empresa prestan servicios seis personas, incluido el demandante, a las órdenes de V , jefe de almacén.

4º.-Las funciones que se hacen en el almacén son las de recepción y expedición de la mercancía, ubicación y distribución de ésta en su interior y preparación del material para su expedición. El trasiego de mercancías y materiales requiere, según los casos, el manejo de carretillas motorizadas. Además, se introducen los datos correspondientes en el ordenador y se elaboran albaranes.

5º.-El demandante se encarga generalmente de recepcionar la mercancía y ubicarla en el almacén.

6º.-Vicente trabaja en una oficina contigua al almacén. La mayor parte de la jornada no está fisicamente en el almacén.

7º.-El 11.6.01, el Institut Catala d'Assistència i Serveis Social (ICASS) reconoció al demandante en grado de minusvalía del 65% con carácter provisional hasta mayor de 2003. Este aportó a la empresa la resolución, manifestando verbalmente que la entregaba para que tuviesen en cuenta el grado de minusvalia a efectos fiscales.

8º.-El 24.10.03, el demandante presentó un escrito a la empresa en el que solicitó que se tuviera en cuenta su estado de salud para sus trabajos en el almacén. en el escrito, apercibía a la empresa de que, de no llegarse a un "entendimiento", acudiría a la Inspección de Trabajo. Con el escrito, aportó tres documentos: la resolución el ICASS de 11.6.03, en la que se reconocía al demandante un grado de minusvalía del 65% con carácter provisional hasta mayo de 2005, y un informe médico del Hospital Clínic, emitido el 23.10.03 por un facultativo llamado V , del tenor literal siguiente:

Como médico que atiende regularmente a LM y a petición del interesado, comunicó que este paciente no se encuentra en una situación física adecuada como para que pueda rendir físicamente lo que se espera de una persona de su edad y que esté sana.

9º.-La empresa contestó al escrito mediante carta de 19.11.03, en la que requirió al demandante para que acudiese a los servicios médicos de Fremap, mutua a la que la demandada está asociada, a fin de determinar su estado de salud.

10º.-Aparte del anterior, la empresa ha requerido varias veces al demandante para que acudiese a Fremap. Este no ha acudido nunca, invocando su derecho a la intimidad.

11º.-El 15.12.03, el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo.

12º.-El 9.2.04, el demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "depresión".

13º.-La Inspección, mediante diligencia en el libro de visitas efectuada el 23.2.04, requirió a la demandada para que en el plazo de un mes desde que el demandante aportara el certificado del ICASS sobre su minusvalia remitiera propuesta de adaptaciónd de su puesto de trabajo.

14º.-La empresa puso en conocimiento de la mutua en citado requerimiento y ésta requirió a su vez al demandante para que acudiese a visita médica cuando le diesen de alta del proceso de incapacidad temporal.

15º.-El 1.3.04, el demandante presentó a la empresa un "informe clínico" emitido el 26.2.04 por P , del EAP Poble Sec, del tenor literal siguiente:

Paciente de 44 años que se está visitando en este ambulatorio por cuadro de características mecánico-degenerativas con marcada astenia y algia articulares generalizadas, produciéndose clínica dolorosa que aumenta al efectuar movimientos físicos, como levantamiento, carga o arrastre de pesos, subida de escaleras, etc.

Actualmente sigue controles también en Hospital Clínic de Barcelona.

El demandante también entregó copia de dicho informe a la Inspección.

16º.-El 5.4.04, la empresa puso en conocimiento de la Inspección las actuaciones practicadas por Fremap. a la vista de todo ello, la Inspección mediante escrito comunicando a la empresa el 27.5.04, la requirió para que de forma inmediata procediera a adaptar el puesto de trabajo del demandante a su actual capacidad, teniendo en cuenta la resolución del ICASS y el informe de la Sra. P . también la requirió para que realizara estudio ergonométrico de los puestos de trabajo en los que se realizara manipulación de cargas e identificara los riesgos existentes en la empresa para trabajadores especialmente sensibles.

17º,. El 15.4.04, el demandante presentó ante la SCI papeleta de conciliación por extinción de contrato. El acto de conciliación fue celebrado el 6.5.04 y terminó sin avenecia.

18º.-El 1.7.04, la demandada comunicó al demandante, mediante carta, la extinción de su contrato por indeptitud sobrevenida con efectos al 31.7.04. El mismo 1.7.04, transfirió a la cuenta corriente del demandante 25.040,92 euros en concepto de indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. Se da por reproducida la carta en su integridad.

19º.-El 12.7.04, el demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI por despido nulo y subsidiariamente improcedente. El acto de conciliación fue celebrado el 27-7.04 y terminó sin avenencia".

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnó la codemandada A M S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Recurre en suplicación D. LM la sentencia que desestimó las demandadas acumuladas que había interpuesto contra la empresa xx S.A. sobre extinción de su contrato de trabajo y despido nulo o subsidiariamente improcedente, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado vigésimo del siguiente tenor: "el actor padece las siguientes patologías: trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, que por reviviscencias del suceso traumático y debido a la intensidad del mismo cabe diagnosticarlo de trastorno pos estrés postraumático de carácter crónico. Paciente afecto de trastorno mental desencadenado por situación de mobbing. A pesar de estar en la actualidad apartado de la situación desencadenante, puesto que se halla en régimen de baja laboral, persiste su acción patógena, con reviviscencias repetidas y continuas del maltrato recibido. Intensos sentimientos de inferioridad, incapacidad e indefensión, por lo que no es de prever que pueda realizar durante un largo periodo de tiempo ninguna actividad laboral. Psiquiátricamente contraindicada la reincorporación a su actividad laboral. Necesidad de recibir ayuda profesionalizada adecuada para intentar modificar su visión desoladora de futuro e impedir un mayor deterioro personal".

Dicha adición, que basa en la prueba pericial practicada a su instancia por el Dr. FCR, médico psiquiatra, aportada como documento nº 12 en su ramo de prueba, no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que la misma ya ha sido valorada, junto con el resto de pruebas: interrogatorio de las partes y testificales practicadas en el acto del juicio. Así el Juzgador de instancia, razona en el fundamento de derecho 16º de la sentencia, después de analizar los elementos de convicción aportados por las partes, que ninguno de los hechos en los que el demandante basa la situación de acoso puede reputarse probado, añadiendo en el fundamento de derecho siguiente que tal conclusión obliga a descartar la afirmación del demandante de que la depresión que actualmente padece tenga su causa en la situación de acoso y que tampoco puede declararse probado el origen laboral de la patología, pues las aseveraciones del perito del demandante (doc. 12), que carecen de valor por sí mismas al tratarse de perito de parte, no vienen corroboradas por otras pruebas objetivas, siendo insuficiente la referencia a "factores estresantes" que se hace en el informe del Hospital Clinic de 30.3.04 (doc. 13 del demandante), y nada díce al respecto el informe que se aporta como documento 14. Por otra parte el perito médico, por sus conocimientos científicos especializados, está en condiciones de poder diagnosticar la patología del actor, en el presente caso una depresión, como ya se recoge en el hecho probado 12º, por la que inició proceso de incapacidad temporal el 9.2.04, pero no la causa de la misma, más allá de las propias manifestaciones que le haya proporcionado el trabajador. Además expresiones como "suceso traumático", "mobbing" o "maltrato", por su carácter valorativo no pueden ser aceptadas, si no se concretan al mismo tiempo los hechos en que las mismas consisten. La afirmación de que este mismo hecho fue corroborado por los compañeros de trabajo del actor que comparecieron como testigos en el acto del juicio y que manifestaron que este prestó servicios hasta el día en que cayó de baja con total normalidad ni impedimento grave que lo impidiese, no puede ser aceptada, por cuanto que la revisión de los hechos que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . ha de basarse exclusivamente en pruebas documentales o periciales, siendo la valoración de la prueba testifical facultad exclusiva del Juez de instancia.

SEGUNDO.-A continuación pretende el recurrente añadir dos nuevos hechos probados en los siguientes términos. "Vigesimoprimero.-El actor prestó sus servicios hasta el día 9.02.04 sin presentar hasta entonces impedimento alguno para ello ni haber sido sancionado" y "Vigesimosegundo.-El actor empezó a tener problemas con la empresa desde que fue escogido como representante de los trabajadores. A eso debe añadirse el que no aceptara realizar horas extras, actitud que no fue recibida de buen grado por la empresa. Asimismo la empresa le asigna siempre las tareas más penosas, percibiendo por ello menos retribución que sus compañeros en el plus de productividad, y siendo objeto de constantes reprimendas por parte de su superior jerárquico". Añade que este hecho se desprende no solo de la prueba testifical, que fue concluyente al respecto, sino de la prueba documental aportada por ambas partes, así como de los interrogatorios de las partes. Alega también que es incierto el hecho quinto de los declarados probados por la sentencia ya que las funciones en el almacén eran rotativas, de forma que cada uno de los empleados del mismo ejercía todas las funciones propias del almacén.

Tales pretensiones deben ser desestimadas. Como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional, en sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993 , la suplicación no constituye una segunda instancia o una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino un recurso extraordinario de objeto limitado. En concreto el artículo 191.b) de la L.P.L . solo permite, como ya se ha indicado, revisar los hechos declarados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y el artículo 194.3 de la misma ley precisa que en el escrito de interposición del recurso habrá de señalarse, de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.

Al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 1986 , ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Doctrina que aplicada al presente caso conduce a la desestimación del presente motivo en el que se pretende una nueva valoración de la prueba testifical, documental e interrogatorio de las partes.

TERCERO.-En un segundo motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, alega el recurrente, en primer lugar, que "efectuada la revisión propuesta en el anterior apartado, e incluso con independencia del éxito que pueda merecer el anterior motivo de suplicación, queda evidenciada la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación, ya que han quedado demostrados todos y cada uno de los requisitos necesarios para poder dar la extinción contractual solicitada por los incumplimientos efectuados por la empresa".

Al no haberse accedido a la revisión de los hechos probados y con solo los que recoge la sentencia no es posible decidir favorablemente la extinción del contrato de trabajo en virtud de alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia recurrida examina los distintos incumplimientos alegados por el trabajador como constitutivos de acoso laboral o "mobbing": su condición de representante de los trabajadores, la no realización de horas extras, la discriminación en las tareas del almacén y en materia retributiva, el tener que enseñar a los nuevos trabajadores, instrucciones contradictorias, llamadas injustificadas de atención, faltas de respeto y atribuciones falsas de culpa. Respecto de cada una de ellas se analiza la prueba practicada, llegándose a la conclusión, en el fundamento de derecho 16º, que ninguno de los hechos en que el demandante basa la situación de acoso puede reputarse probada. Por consiguiente, no habiendo incurrido el empresario en ninguno de los incumplimientos contractuales que tipifica el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , dicho precepto no puede estimarse infringido.

En segundo lugar denuncia la aplicación indebida del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que, según afirma, no puede hablarse de ineptitud sobrevenida del trabajador al no obrar en autos ninguna prueba ni informe médico que diga que las dificultades que tiene sean definitivas e irreversibles, por lo que difícilmente puede tenerse en cuenta como probada la causa que sirve de fundamento para el despido objetivo.

El artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato podrá extinguirse por ineptitud del trabajador, conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento. Esta Sala en sentencia de 16 de junio de 2003 , citando anteriores sentencias de 6 de junio y 14 de marzo de 2001 y de 31 de octubre de 1997 y por lo que se refiere a la calificación que merece la decisión de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 52 letra a) del Estatuto de los Trabajadores , ha dicho que este precepto permite al empleador la resolución del vínculo laboral con abono al trabajador de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio si se da una situación de "ineptitud conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa". Y en lo referente a la interpretación de este precepto legal por la doctrina científica y la jurisprudencia, siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, se refieren a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc." ( STS de 2 de mayo de 1990)

El concepto de ineptitud sobrevenida a que se refiere este precepto -afirma la misma sentencia-es un concepto diferente al de invalidez permanente que permitiría la extinción del vínculo laboral, ex. artículo 49.e Estatuto de los Trabajadores , de forma que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo 10 de diciembre de 1985 ).

En el caso de ineptitud de carácter físico, esta puede existir cualquiera que sean los motivos y el origen de las dolencias; sólo se exige que éstas sean sobrevenidas o posteriores a la relación laboral y a la fecha de iniciación del trabajo, pues lógicamente si son anteriores y conocidas del empresario se está asumiendo por este la incapacidad preexistente y no podrá ser posteriormente invocada como causa de resolución del contrato de trabajo. La doctrina de esta Sala para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52, letra a del Estatuto de los Trabajadores , es que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, que no es necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo pero corresponde al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales.

Según los hechos probados de la sentencia el actor ha estado prestando servicios para la empresa demandada desde el 18.5.74 con la categoría profesional de almacenero. Las funciones que se hacen en el almacén -dice el hecho probado cuarto-son las de recepción y expedición e la mercancía, ubicación y distribución de ésta en su interior y preparación del material para su expedición. El trasiego de mercancías y materiales requiere, según los casos, el manejo de carretillas motorizadas. Además se introducen los datos correspondientes en el ordenador y se elaboran albaranes. El demandante -añade el hecho probado siguiente-se encarga generalmente de de repcionar la mercancía y ubicarla en el almacén.

El 11.6.01 el Institut Català d'Assistència i Seveis Socials (ICASS) reconoció al demandante un gradote minusvalía del 65% con carácter provisional hasta mayo de 2003. Este aportó a la empresa la resolución, manifestando verbalmente que la entregaba para que tuvieran en cuenta el grado de minusvalía a efectos fiscales. El 24.10.03 el demandante presentó un escrito a la empresa en el que solicitó que se tuviera en cuenta su estado de salud para sus trabajos en el almacén. En el escrito apercibía a la empresa que de no llegarse a un "entendimiento" acudiría a la Inspección de Trabajo. Con el escrito aportó tres documentos: la resolución del ICASS de 11.6.01, otra resolución del mismo centro de 6.6.03, en la que se reconocía al demandante un grado de minusvalía del 65% con carácter provisional hasta mayo de 2005 y un informe médico del Hospital Clinic, emitido el 23.10.03 por un facultativo llamado V , del tenor literal siguiente: como médico que atiende regularmente a LM y a petición del interesado, comunico que este paciente no se encuentra en una situación física adecuada como para que pueda rendir físicamente lo que se espera de una persona y que esté sana. La empresa contestó al escrito mediante carta de 19.11.03 en la que requirió al demandante para que acudiese a los servicios médicos de FREMAP, Mutua a la que la demandada está asociada a fin de determinar su estado de salud. Aparte del anterior, la empresa ha requerido varias veces al demandante para que acudiese a FREMAP. Este no ha acudido nunca invocando su derecho a la intimidad (hechos probados 7º a 10º). También se hace constar en el hecho probado 15º que el 1.3.04 el demandante presentó a la empresa "un informe clínico" emitido el 26.2.04 por Pilar del EAP Poble Sec, del tenor literal siguiente: paciente de 44 años que se está visitando en este ambulatorio por cuadro de características mecánico-degenerativas, con marcada astenia y algias articulares generalizadas, produciéndose clínica dolorosa que aumenta al efectuar movimientos físicos, como levantamiento, carga o arrastre de pesos, subida de escaleras, etc. Actualmente sigue controles también en Hospital Clinic de Barcelona.

A la vista de tales datos el actor, como bien apreció la sentencia recurrida, no se encuentra, por sus limitaciones físicas, en condiciones de poder realizar los requerimientos fundamentales de su trabajo de almacenero, encargado generalmente de decepcionar la mercancía y ubicarla en el almacén, el cual de ordinario exige la realización de esfuerzos físicos y en menor medida comprende otras funciones secundarias como expedir albaranes e introducir datos en el ordenador, pero que no son las básicas de un almacenero. Por consiguiente, existiendo una ineptitud del trabajador, ya persistente en el tiempo, para desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, la extinción de su contrato acordada por la empresa al amparo del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores se ajustó a dicho precepto.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. LM contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 570/04 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa de xx S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.

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