En Barcelona a 12 de septiembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6785/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 18 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 243/2003 y siendo
recurridos xx S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda
sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho
que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la
demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2003 que contenía el
siguiente Fallo:
"Que, estimando las excepciones de falta de acción formulada por la empresa demandada y de cosa
juzgada, instada por el Ministerio Fiscal, desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones,
promovida Dña Maribel , frente a la empresa xx, SA (xx, SA)
sobre indemnización derivada de lesión de derechos fundamentales y absuelvo a la empresa demandada
de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-1. La trabajadora prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 25.11.1985,
percibiendo un salario de 2.834 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras, con categoría de
Grupo III, nivel I, realizando las funciones profesionales de Jefe de Inspección, que consiste en la
responsabilidad directa de la formación y control de 8 inspectores, que a su vez tienen la responsabilidad de
más de 70 tiendas. Depende de la Directora de Ventas. La actora es madre de tres hijos.
2. Hasta el día 22.10.2001, la demandante permaneció en situación de excedencia por maternidad,
seguida de baja por enfermedad común. Al reincorporarse al trabajo, después de estar dos días poniéndose
al corriente sobre los asuntos en trámite, planteó a su jefe inmediato Dª. María Esther y al Jefe de Personal,
la necesidad de acogerse a una reducción de jornada, toda vez que la corta edad de sus hijos le exigía una
mayor dedicación a los mismos, por lo que no podía compartir trabajo a jornada completa y maternidad,
situación que se había agravado recientemente al haber sufrido un aborto.
3. La posición de la empresa, comunicada por la Sra. María Esther (que a su vez había consultado
con su jefe superior, el Director General) fue cambiar el cometido de la trabajadora que había desarrollado
durante más de 14 años, ya que se consideró de forma rotunda que ser "jefe de inspección no es
compatible con reducción de jornada por cuidado de hijos", ordenando el que comunicara a sus compañeros
que en lo sucesivo dejaría de desarrollar su trabajo habitual, por lo que no debían transmitirle los temas
relacionados con inspectores ni tiendas. Para la empresa, un puesto de jefatura no puede desempeñarse a
tiempo parcial. La empresa le comunicó que le trasladaría a otro puesto dentro de su categoría pero distinto
de Jefe de Inspección.
4. A partir de ese momento, se le dieron otros cometidos hasta el día 12 de noviembre de 2001, fecha
en la que la actora fue dada de baja por enfermedad y asimismo al cambiar de tareas no era convocada a
reuniones de jefes de inspección ya que no era la tarea que realizaba en esos momentos. Las reuniones
eran la relativa a la quincenal de Jefes de Inspección, Departamento de Mantenimiento, la de Pérdida
desconocida, Análisis de Sistemas de Trabajo de Inspectores y quincenal con su grupo de inspectores.
5. La trabajadora en el período de 24.10 a 12.11.2001, se dedicó a realizar determinadas tareas en la
empresa como elaboración de un "Planing de Pedidos", en el marco del proyecto de logística de la empresa,
participación en el proyecto Financia. Se le encomendó por la empresa: Realización plan de pedidos del
almacén de Sabadell, con el que se quería mejorar los recursos de distribución de la empresa, contrastando
la posición de la red de tiendas con la empresa, y planificar la carencia de formación del personal de tienda
en la implantación de un nuevo sistema de compra por tarjeta. La empresa considera que estas funciones
son propias de la categoría de la actora.
6. En otras ocasiones, trabajadoras con similar categoría pasaron de la jefatura de la red de tiendas a
la oficina para elaborar informes similares y con anterioridad otro jefe de inspección dejó la red de tiendas
para hacer labores de informes y análisis.
7. La empresa reitera que el puesto de jefe de inspección no puede realizarse a tiempo parcial. Hay
incidencias durante toda la jornada que pueden requerir la intervención de ese mando en cualquier
momento. Además es necesario que las órdenes y directrices estén fijadas por una sola persona. Habría
problemas de imputación de responsabilidades de tener a 2 responsables. Gran parte de la jornada se
dedica a recibir órdenes y directrices de la empresa (un 40 o 50% de la jornada) siendo una información que
cada jefe de inspección deba hacer llegar a cada una de las tiendas bajo su responsabilidad.
8. Con anterioridad la trabajadora ha disfrutado de varias excedencias y siempre ha vuelto a su
puesto de trabajo con normalidad.
-Del 19.09.2000 a 01.11.2000
-Del 06.02,2001 a 10.05.2001
-Del 20.08.2000 a 19.09.2001
SEGUNDO.-La actora permaneció de baja médica desde el 12 de noviembre de 2001 al 8 de enero
de 2003. Percibió las correspondientes prestaciones económicas de incapacidad temporal en pago directo
de la Mutua Asepeyo.
TERCERO.-La demandante ha percibido de la empresa la indemnización de 69.433 € establecida en
la sentencia de 26 de marzo de 2002, del Juzgado de lo Social número 24, Autos 892/2001 , derivada de la
extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento de la empresa ( art. 50 ET ).
CUARTO.-La actora ha padecido un proceso ansioso depresivo reactivo a problemática laboral, de
severa intensidad, debido a su fijación obsesiva en las circunstancias que rodearon la extinción de su
contrato de trabajo.
QUINTO.-El 14 de abril de 2003 se celebró intento de conciliación ante el SCI de la Generalitat, cuyo
resultado fue sin avenencia. "
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó
dentro de plazo, y que la parte contraria,Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. a la que se dio
traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en
reclamación por Indemnización derivada de lesiones de Derechos fundamentales, se interpone por la
demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados
en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia
cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado
b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato
fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales primero, octavo y cuarto. Y en el
segundo de los motivos, también correctamente amparado, ahora en el apartado c) del ya citado artículo
191 de la misma Ley Procesal laboral , la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones : A)
infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.252 -aunque por error material se cita el
1.256-del Código Civil, alegando, que si ciertamente existe identidad entre los litigantes, aunque en el
presente caso también compareció el Ministerio Fiscal, al denunciarse la vulneración de los derechos
reconocidos en los artículos 14 y 15 de nuestra Constitución , no existe identidad entre las cosas y las
causas, pues aquí no se trata de la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo
50 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores , sino de indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1.101 del Código Civil , que también se denuncia como infringido; B) infracción por inaplicación de lo
dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil , en relación con el artículo 59 del Estatuto de los
Trabajadores , sobre el ejercicio de la acción origen de los presentes autos, así como infracción por indebida
aplicación de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, C) infracción por
inaplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Constitución Española en relación con la Ley
39/1999, de 5 de noviembre, sobre Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras ,
aduciendo que por haber ejercitado la trabajadora el derecho contenido en el artículo 37.5 del Estatuto de
los Trabajadores , acogiéndose a una reducción de jornada, la empresa demandada procedió a cambiar el
cometido de la demandante con grave perjuicio para ésta.
TERCERO.-Con carácter prioritario y por razones de orden publico procesal, procede examinar en
primer lugar el segundo de los motivos del recurso, mediante el que la parte recurrente combate las
excepciones de falta y de cosa juzgada acogidas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la
sentencia de instancia. En efecto, partiendo de que la demandante ejercitó la acción resolutoria del artículo
50 del Estatuto de los Trabajadores , ante el Juzgado de lo Social número 24 de los de esta Ciudad,
alegando que la demandada había vulnerado sus derechos fundamentales, y habiendo recaído sentencia,
ya firme de 26 de marzo de 2.002 , el Juzgador de instancia razona que pudo en aquel momento solicitar en
aquél procedimiento una indemnización adicional reparadora de la transgresión de sus derechos
fundamentales con fundamento en el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.101 del Código
Civil ; y si no lo hizo así, reduciendo el suplico de su demanda a la extinción del contrato y a la solicitud de la
indemnización tasada, no puede ahora solicitar dicha indemnización adicional respecto de incumplimientos
empresariales, que ya fueron contemplados en la citada sentencia.
CUARTO.-Dos son pues las cuestiones que plantea el acogimiento por la sentencia recurrida de las
señaladas excepciones : a) la compatibilidad de la acción rescisoria del contrato de trabajo que establece el
artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , con una acción indemnizatoria por daños y perjuicios
derivados de infracción de derechos fundamentales; y, b) si ejercida la acción rescisoria, y una vez obtenida
sentencia firme estimatoria, ésta impide el ejercicio de la acción indemnizatoria en concepto de daños y
perjuicios producidos por la infracción de derechos fundamentales. Pues bien, estas cuestiones han sido ya
resueltas por la doctrina de esta Sala. Así, en la Sentencia de esta Sala número 5.868/2004, de 30 de julio,
recaída al Rollo 2880/2003 , dictada en caso análogo, se dice en el apartado C) de su fundamento jurídico
quinto que :
"Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad de las indemnización
derivada de la extinción del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, y la indemnización por
daños y perjuicios procedente como consecuencia del "acoso moral" sufrido por el trabajador. En efecto, en
la Sentencia de 15 de julio de 2.002 , y más recientemente en la Sentencia de 19 de diciembre de 2003 ,
esta Sala ha señalado que "....a pesar del carácter tasado de la indemnización por la extinción del contrato
por causa del incumplimiento empresarial del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en supuestos de
acoso sexual y/o moral, cabe además reclamar por los daños adicionales existentes, pues los perjuicios
sufridos pueden exceder claramente de aquella indemnización, que sólo tiene en cuenta para su cálculo el
salario y los años de prestación de servicios"; señalándose asimismo, en esta segunda sentencia, que
puesto que la acción meramente indemnizatoria tiene distinto fundamento y también distinta finalidad de la
extintiva, puede también ejercitarse -como se ha hecho en el presente caso-una vez extinguido el contrato
de trabajo.
Adviértase, además, que en dichos supuestos de "acoso" no sólo se conculca el artículo 4.1.e) del
Estatuto de los Trabajadores -derecho básico a la consideración debida a la dignidad del trabajador-sino
también el derecho a la integridad moral y física e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo
15 de nuestra Constitución invocado por la recurrente; y ha de recordarse, que tanto el artículo 180.1 de la
Ley de Procedimiento Laboral como las Directivas 43/2000 y 78/2000 de la Unión Europea , establecen la
compatibilidad de la indemnización de daños y perjuicios por la violación de un derecho fundamental con las
demás consecuencias legales que pudieran derivarse de la conducta empresarial."
Si como se razona en dichas sentencias, la acción meramente indemnizatoria tiene distinto
fundamento y también distinta finalidad de la extintiva, es palmario, que no sólo son compatibles, sino que
además, la sentencia rescisoria del contrato de trabajo no puede operar con efectos de "cosa juzgada"
sobre una acción posterior indemnizatoria de daños y perjuicios derivada de la violación de derechos
fundamentales, por no ser el objeto de esta segunda idéntico al del primer proceso ( artículo 222.1 de la
vigente Ley 1/2000, de 7 de enero , que ha derogado el artículo 1.252 del Código Civil); máxime, si se
advierte, que en el presente caso, la demandante interesa una indemnización sobre la base de un procesos
ansioso depresivo padecido, del que fue alta el 8 de enero de 2.003 (hecho probado segundo), fecha muy
posterior a la de la sentencia recaída en el proceso de extinción del contrato de trabajo el 26 de marzo de
2.002 , y es evidentemente a partir de esta fecha cuando pudo ejercer la repetida acción indemnizatoria.
QUINTO.-Los razonamiento precedentes conllevan, sin necesidad de examinar los demás motivos
del recurso, su estimación y consiguiente revocación de la resolución de instancia, con devolución de las
actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, a fin de que, partiendo de la existencia de acción y de la
inexistencia de "cosa juzgada" se proceda a dictar nueva sentencia, resolviendo la cuestión planteada en la
demanda, con los pronunciamientos que sean procedentes.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Maribel , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en fecha 18 de junio de 2.003, recaída
en los Autos nº 243/2003 , en virtud de demanda interpuesta por dicha demandante frente a la empresa
"xx, S.A." (xx, SA), en reclamación por
Indemnización derivada de lesiones de Derechos fundamentales; y en su consecuencia, debemos revocar y
revocamos dicha resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, a fin de
que, partiendo de la existencia de acción y de la inexistencia de "cosa juzgada" se proceda a dictar nueva
sentencia, resolviendo la cuestión planteada en la demanda, con los pronunciamientos que sean
procedentes.
Ver sentencia del Tribunal Supremo

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