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Extinción del contrato por incumplimiento empresarial. Desestimación. Mobbing. Concepto y requisitos. No se aprecia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 -44 -4 -2004 -0002367
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1586/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por P frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 7 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 804/2004 y siendo
recurridos M C S.L., P , B , MJ , C J , I , H F, S.L.
(antes C F, S.L.) y F.G.S. -Fondo de Garantia Salarial-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
ÁNGELES VIVAS LARRUY.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del
trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes,
terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y
celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por Dª P , contra M C,S.L. H
F,S.L., P , B , M J , C J , I y el Fondo de Garantia Salarial absuelvo
a los demandados."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-La actora, Dª P , D.N.I. n° NUM000 presta sus servicios para la demandada M
,S.L. con antigüedad de 2-4-90, categoria profesional de vendedora y salario de 29,79 Euros/día
incluidas p.p.p. extraordinarias.
2.-La empresa M C,S.L. y la También S.L. H F,S.L. constituyen un grupo
empresarial según se dictamina en sentencia de 5-11-03 del Juzgado Social n° 11 , hoy firme, entra otras.
3.-Los codemandados personas fisicas D. P y D. I tiene la cualidad de empresarios
reales y así ha sido declarado en la sentencia relacionada en el ordinal precedente.
4.-Los codemandados M J , B y C J fueron condenandos en ausencia en la
sentencia de de 12-5-04 y en el presente juicio no se ha presentado prueba, ni tan siquiera indiciaria de su
participación.
5.-La empresa y la trabajadora, así como el codemandado D. I mantienen una pésima
relación que les ha Ilevado a denuncias mutuas, corresondencia cruzada con imputaciones y reclamaciones
y procedimientos juridiales ante el orden social y penal ( Doc. de la demandante ).
6.-En fecha 17-11-04 se ha celebrado el acto de conciliation sin efecto.
7.-Al acto de juicio no han comparecido los demandandos constando que la citación la recibio
personalmente la actora y sin que conste su entrega a los demandados."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que
formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a
este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se
declare la extinción de la relación contractual a instancia de la trabajadora recurre ésta en suplicación al
amparo del artículo 191 apartados b y c de la LPL . Por su parte los codemandados I , H
F SL, y M C SL, impugna el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
La demanda se interpone solicitando que se extinga el contrato al entender que la trabajadora ha sido
sometida a mobbing y acoso sexual. Interesa la recurrente en primer lugar la modificación de los hechos
declarados probados, asi:
1º) Respecto del hecho 5º de la sentencia y con base en la documental que obra a los folios 109 a
134, interesa que redacte con el siguiente tenor: "La empresa ha ido imputando a la trabajadora desde el
año 2000 una serie de amonestaciones y sanciones impuestas en fecha 21.7.00, 24.10.00,27.10.00,
16.4.01, 11.701, 15.11.01, 2.6.02 y 6.6.02, las cuales han sido todas anuladas por la jurisdicción social. Así
mismo la trabajadora ha interpuesto contra el empresario Sr. I acciones de índole penal por abusos
sexuales y contra la integridad moral, habiéndose seguido desde el año 2002 diligencias previas ante el
juzgado de Instrucción nº 4, y habiéndose señalado juicio para el 8.10.04.
2º) Interesa la inclusión de un nuevo hecho 8º) con el siguiente tenor:
"En el mes de enero del año 2002, el condenado Sr. I administrador de las empresas,
ordenó a través de una empresa de detectives el seguimiento e investigación de la actora con ocasión de
una baja laboral, aparecieron en dicho informe determinados aspectos privados de su vida familiar en donde
se incluyen datos sin trascendencia para los motivos indicados"
Ello con base en la documental que obra en los folios 171 a 236 informe de la Agencia de detectives
que fue entregado en el juzgado de lo penal diligencias 236/204, en proceso seguido por acoso sexual.
3º) Interesa también la inclusión de un nuevo hecho 9º) con base en os informes de la inspección que
obran a los folios 139 a 151, con el siguiente tenor:
"Por parte de la Inspección de Trabajo de Barcelona se ha levantado informes : en fecha 6.8.02,
donde figuran todas las irregularidades que al empresa en materia de prevención de riesgos laborales; en
26.8.02 donde figuran las irregularidades de la empresas en relación a los trabajadores, y en fecha 27.9.02
donde constan las faltas de medidas de seguridad dentro de la empresa, así como la posible existencia de
vulneración de los derechos a la intimidad de los trabajadores a tenor de las cámaras y micrófonos
existentes en la empresa, que deberá determinarlos tribunales."
4º Interesa también con base en los documentos que obran en las actuaciones a los folios 152 a 162
de los autos, donde constan los informes médicos de la actora y las bajas de I.T. por la sintomatología
ansioso depresiva, y propone se redacte con el siguiente tenor:
"La trabajadora ha permanecido desde el año 2002 de baja médica sucesivas por ansiedad,
habiéndose cursado baja por I.T, en fechas 17.6.02 reincorporándose y cursando nueva baja en diciembre
de 2002 hasta septiembre de 2003, y cursando nueva baja ante la ansiedad de nuevos micrófonos y
cámaras instalados desde el 11.12.03 a septiembre de 2004, cursando nueva baja mèdica por ansiedad
desde 28.10.04. Dichas bajas tiene lugar por un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado anímico
depresivo (309.28 DSIV),y asimismo el informe del médico forense realizado a través del juzgado de lo
penal nº 7 en fecha 22.7.04, establecen que la actora tiene rasgos de ansiedad, autoexigencia, cierta rigidez
y obstinación , y sin trastornos de la personalidad, evidenciándose la existencia de un desajuste psicológico
en que destacan los síntomas ansioso depresivos y estando medicada la actora con Adofen 10mg. Día,
Idalprem 1mg. Día y Diacepan 5mg. Día.
Alega que las modificaciones que propone han de prosperar pues ponen de manifiesto la situación en
la empresa justificándose la tardanza en plantear la acción por los largos periodos de IT de la actora ya que
entiende alegando jurisprudencia que no cita que no se puede plantear si la relación está suspendida.
Este argumento ha de decaer, pues en todo caso la suspensión no implica que la relación de trabajo
sea inexistente sino que está viva y suspendida momentáneamente la prestación de servicios, y el devengo
de salarios, pero no impide el ejercicio d acciones derivadas del contrato.
Respecto del primer hecho es cierto que hubo la imposición de sanciones y también que se llevaron
al juzgado anulándose todas ellas en suma recayendo sentencia favorable a la trabajadora, como se
comprueba de la documental, pero también lo es, como así consta en la sentencia que como documental
aporta la empresa en el escrito de impugnación, que esa sentencia penal fue absolutoria para el
empresario.
Por otra parte corresponde a momentos en que la trabajadora era delegada sindical, hecho que
tampoco la recurrente pone en evidencia pero se desprende de la demanda y otros documentos que cita.
Por tanto entendemos que no resulta determinante, como tampoco lo es el relato que pretende incluir en
reacción al seguimiento de los detectives que el empresario ordena para la constatación de la situación de
baja, por otras parte hace una referencia genérica al informe de más de 30 folios sin concretar la base de la
modificación que interesa, que por lo demás "incluir detalles que no son de interés para el asunto tampoco
aporta elementos o al menos no los explica la recurrente que integren o contribuyan a integrar la conducta
que pretende demostrar. Las denuncias referidas a la inspección de trabajo en relación a la falta de medidas
de seguridad de la empresa, se enmarcan en el periodo en que la trabajadora era representante sindical y
por tanto, que la empresa no tenga una actuación correcta, que se la haya denunciado, incluso sancionado,
no tiene una relación directa al tema que tratamos que es la concurrencia o no de circunstancias que
configuren causa de extinción contractual a instancia del trabajador.
Ha de rechazarse también el hecho nuevo que plantea como décimo en el que quiere fijar que las
bajas son consecuencia de la situación laboral. No consta se haya practicado pericial alguna al respecto, y
de la documental se desprende únicamente la referencia que hace la propia actora al tema, y por otra parte
la referencia a que se ponen micrófonos es una situación que en todo caso afecta ala plantilla no solo a la
actora, por tanto no tiene en este supuesto la virtualidad que se le quiere atribuir, pues, con independencia e
su calificación en otras sedes, no es una acción individualizada en los que aquí tratamos de acoso a la
trabajadora.
Por tanto aunque en este caso la sentencia es excesivamente escueta, y desde luego podía haber
sido más completa, y explícita en la referencia de datos de bajas y de las sanciones, entendemos que
tampoco ponen en evidencia la existencia de error en los términos que exige la jurisprudencia para que
surta efectos la modificación del relato de hechos. Así hemos indicado en muchas ocasiones que :
"Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario
de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se
concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que
contenga la Sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba
documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto
que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes
han de prevalecer la conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo
cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el
Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de
enero [RJ 1986\220], 23 de octubre [RJ 1986\5894] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986\6311 ] y Sentencia
del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990RJ 1990\9000 ) «sin necesidad de conjeturas,
suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de
prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...»; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la
narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que
tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del Fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de
haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de
concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presente conclusiones plurales divergentes,
sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la
narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba
incorporada al proceso. En definitiva en este caso entendemos que no son determinantes a la modificación
del fallo y en consecuencia se desestiman las modificaciones fácticas que pretende.
SEGUNDO.-Por la vía del apartado c) del articulo 191 denuncia la infracción del artículo 50.1 del
Estatuto de los Trabajadores , alega que ha habido en síntesis una situación de acoso y derribo a la
trabajadora, con la instalación de micrófonos y la batería de sanciones a la misma. con una falta de política
de seguridad e higiene y ello entiende que son incumplimientos contractuales del empresario, que se
insertan en el articulo 50 como causa justa para extinguir el contrato. Alega que no se ha producido
prescripción para ejercitar la acción ya que se trata de la dignidad de atentados a la dignidad de la
trabajadora, y finalmente considera que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del mobbing , alegando
que hay un atentado a la dignidad personal, que cuando después de las bajas llego a la empresa
continuaban las cámaras, que por otra parte habiéndose declarado ya que hay grupo de empresas debe
establecerse la responsabilidad solidaria. No se discute ninguno de los dos temas, ni la posibilidad del
ejercicio de la acción ni la responsabilidad que ya declaran los hechos probados. El tema que se plantea es
que concurra el supuesto de hecho incardinable en la conducta que denuncia.
TERCERO.-Se ha dicho con reiteración que la posibilidad de extinguir por la vía del art. 50 del ET ,
se cifra en tres supuestos, a los que la recurrente no alude ni identifica para justificar su solicitud, el primero
a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación
profesional, o menoscabo de su dignidad, el segundo que excluimos pues se refiere al impago de salarios, y
el tercero a cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, salvo
supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar a la trabajadora en sus condiciones
anteriores en los supuestos previstos en el articulo 40 y 41 del ET , cuando una sentencia judicial haya
declarado los mismos injustificados.
En este caso entendemos que la recurrente al citar como infringido el artículo 50.1 se refiere al
apartado 1.c) que no concreta, pues el segundo de impagos ha de excluirse, y el primero también porque no
ha habido modificación de condiciones de trabajo. El tercero aún siendo un supuesto más abierto debería
centrar este "grave incumplimiento" en el caso que tratamos al hecho de no haber cumplido normas de
seguridad o al hecho de haber instalado las cámaras lo que la actora relaciones con el atentado a la
dignidad. En el recurso no se hace mención ya al acoso sexual que denunciaba en la demanda.
Por otra parte debe decirse en primer lugar que no todo incumplimiento del empresario da lugar a la
rescisión, así, como indica el TS, en sentencia de 15.1.87 ," No todo incumplimiento empresarial es
susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo los
expresamente previstos en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los
Trabajadores y aquellos otros a los que remite de forma genérica el apartado c) de este precepto, y cuya
gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al
cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía
del contrato que impidiera la continuidad del mismo." La aplicación de este criterio al supuesto que se
analiza lleva a la desestimación de los motivos del recurso pues no se ha podido acreditar la existencia de
este incumplimiento con afectación la trabajadora par generar la ruptura unilateral que solicita.
Por muy malas que sean las relaciones con la empresa y en concreto con el empleador, no se
corresponden los hechos que se declaran con la existencia de ataque a la dignidad de la trabajadora ni a la
existencia de mobbing incardinándose este en el supuesto abierto del punto 1.3 del articulo 50 del ET . El
mobbing , entendido como hostigamiento psicológico en el trabajo, y definido por el encuadramiento sobre
un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o
manifestadas, por una o varias personas, hacia una tercera --el objetivo--, debe incluirse en la enunciativa
relación de causas de extinción del contrato de trabajo contenida en el art. 50 ET 1995 (LA LEY-LEG.
1270/1995), al suponer, cuando aquella conducta proviene del empresario, un incumplimiento empresarial
grave y culpable de sus obligaciones, entre las que se encuentra el mantenimiento de la integridad física y
psíquica del trabajador, la consideración debida a su dignidad, el desarrollo de la relación conforme a los
principios de buena fe, lealtad, etc. En este caso aparte de que no se concretan las conductas, como ya
hemos indicado las cámaras estaban para todos los trabajadores, las denuncias y sanciones ante y por la
Inspección no se ha probado tampoco que afectaran a la salud de la trabajadora. Por tanto y sujetándonos a
los hechos que no se han combatido eficazmente hay concluir en el sentido de desestimar el recurso pues
no se producen las infracciones que denuncia sin necesidad de entrar al estudio de si procede o no la
indemnización que en su caso se vincula al reconocimiento del incumplimiento grave o a los daños
producidos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por P contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Barcelona nº 22 en fecha 7.3.05 autos nº 804/2004 seguidos a instancia de P
contra M C SL, H F SL (ANTES C F SL), I ,
P , , C J , M J , Y B debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.

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