TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
En Barcelona a 17 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por xxxx, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 20 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº
948/2003 y siendo recurrido/a xx , Octavio , -F.G.S.-Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-En el citado Juzgado de lo Social tuvo entra dademanda sobre Extinción a instància del
trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes,
terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y
celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO EN PARTE las demandas acumuladas interpuestas por Doña Mercedes frente a
xxx, S.L., D. Octavio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamaciones
acumuladas por EXTINCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Y DESPIDO, y declaro
la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO comunicado el 26.2.2004 y la extinción del contrato de trabajo entre la
demandante y la sociedad demandada con efectos desde la fecha de la presente resolución, debiendo
declarar el derecho de la demandante a percibir la indemnización prevista en el artículo 50,2 en relación con
el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , cifrada en el importe de CUARENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA CON SESENTA EUROS (47.460,60 EUROS.)
Se absuelve a D. Octavio y al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que
puedan derivársele conforme a lo dispuesto en el art. 33 del ET ."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-Doña Mercedes , cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento
de la demanda presentada, inició su prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada el
20.5.1992, con una categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativa (Cap de 1ª) y percibiendo un salario
mensual de 2.636,73 euros, incluida prorrata (no controvertido).
SEGUNDO.-Desempeñaba funciones de responsable de la oficina de la empresa de la localidad de
Manresa, manteniendo en la empresa una relación de total confianza y de carácter personal por su relación
con el administrador único, gerente y legal representante D. Octavio (documento 23 actora). La empresa
había puesto a su disposición el vehículo BMW 320 matrícula B07309-VH, haciéndose cargo la demandada
del pago del seguro (documento 15 a 20 actora) y le había entregado tarjetas Multivía y Teletac con las que
abonaba los gastos de autopista, combustible y aparcamiento.
TERCERO.-La actora inició una situación de incapacidad temporal en fecha 28 de mayo de 2003 por
"síndrome ansioso" que derivó en un cuadro Depresivo Mayor exogeno informado médicamente como
"reactivo a acoso laboral " (documento 6 a 8 actora).
CUARTO.-Interpuso demanda, que correspondió conocer al Juzgado de lo Social 17 de Barcelona,
reclamando la paga extra de verano de 2003 y el salario de julio, más el recargo por mora (documento 11
actora). Por escrito presentado el 30.12.2003 solicitó la aclaración y ampliación de la demanda solicitando el
complemento de convenio de la incapacidad temporal por el periodo julio a diciembre de 2003 y la paga
extra de navidad de 2003 (documento 12 actora), que inicialmente admitida, provocó la nulidad de
actuaciones acumulación indebida, acordada en auto de 24 de marzo de 2004 (documento 13 actora). Se
señaló día y horas para la celebración del acto de juicio hallándose pendiente de celebración.
QUINTO.-La demandante interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por impago del pago
delegado del subsidio, informando el Inspector actuante la justificación por la empresa a fecha 14 de enero
de 2004 del abono del pago delegado correspondiente al mes de agosto de 2003 y de haber dado traslado
a Mutua Asepeyo para el abono del subsidio (documento 9 actora).
SEXTO.-La actora percibió de Mutua Asepeyo el pago directo del subsidio de incapacidad temporal,
por el periodo 1 de julio de 2003 a 30 de noviembre de 2003 en fecha 17 de diciembre de 2003, en cuantía
de 7.564,03 euros (documento 14 actora).
SÉPTIMO.-En fecha 26 de febrero de 2004 le fue notificada por conducto notarial una carta fechada
el 23 del mismo mes y año, suscrita por el demandado Sr. Octavio en representación de la sociedad
demandada, en la que se procedía a su despido con efectos desde esa fecha, aduciendo abuso de
confianza por indebida utilización durante el periodo de incapacidad temporal de las tarjetas de la empresa
para gastos de autopista, combustible, aparcamiento y del teléfono móvil puesto a su disposición por la
empresa. Asimismo se le requería para la entrega de las referidas tarjetas y teléfono móvil, así como del
vehículo marca BMW, llaves, documentación y herramientas entregada con el mismo (documento 1 actora,
por reproducido).
OCTAVO.-La actora a la recepción de la carta respondió al requerimiento haciendo entrega de los
bienes indicados en la comunicación (documento 11 demandada).
NOVENO.-En fecha 4 de junio de 2003 la actora había remitido a D. Octavio una carta
manifestándole su voluntad de proceder a la venta del piso propiedad de ambos sito en Rda
DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 (documento 3 demandada, por reproducida). Dicha comunicación fue
contestada por el demandado (documento 4 y 5 demandada, por reproducidos).
DÉCIMO.-Existe entre la actora y el administrador y legal representante de la demandada D. Octavio
una situación de conflicto derivada de la ruptura de su relación y de la liquidación de intereses comunes
(documentos 3 a 5 demandada).
UNDÉCIMO.-El 19.11.2003 presenta papeleta de conciliación por extinción de contrato,
celebrándose el 3.12.2003 el oportuno acto de conciliación que resultó sin avenencia. El 2 de marzo de
2004 presentó papeleta de conciliación por despido, celebrándose el 23 de marzo de 2004 el preceptivo
intento conciliatorio que resultó sin avenencia.
DUODÉCIMO.-La actora no ha ejercicio cargos de representación de los trabajadores en la
empresa."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Izquierdo
Asociados, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la
demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda inicial en la demanda
inicial y declara la improcedencia del despido recurre en suplicación la empresa al amparo del artículo 191
apartados a, b y c de la LPL . Por su parte la actora impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita
la confirmación de la sentencia. Se trata de un asunto en el que se han acumulado dos acciones, de
extinción por impagos y el despido de la empresa que ha sido anterior al acto del juicio de la extinción, como
queda reflejado en los hechos declarados probados.
Interesa en primer lugar que se anulen las actuaciones y se repongan los autos al momento anterior a
dictar sentencia, al entender que se han infringido las normas de procedimiento, pues alega que en acto de
conciliación de la extinción del contrato, no compareció el letrado de la actora sino una persona designada
por el letrado a la que no reconocen, e indica que como consecuencia de la aplicación del articulo 63 de la
LPL , debió entenderse que la actora no compareció al acto de conciliación. Alega en definitiva que para
hacer la sustitución de los poderes que tenia otorgados al letrado debiÓ comparecer.
No ha de aceptarse la nulidad que propone, ya que no se ha producido el defecto procesal causante
de indefensión a la parte que propugna. En este caso concreto de una parte el letrado que compareció al
acto de conciliación del primer procedimiento instando, o sea el de extinción del contrato, tenía facultades
para designar a otro, como consta, y de otra parte hay que contar que la letrada que asistió al primer acto
de conciliación asistió también luego en el procedimiento de despido. Además la parte que hoy recurre por
nulidad no impugnó el acta de conciliación, lo que importa, pues el letrado conciliador si admitió la
representación de la letrada en nombre de la actora ya que había sido expresamente designada por escrito
por el letrado que tenia poderes para ello.
Entendemos que no se produce indefensión material que es la que ha de dar lugar a la nulidad, pues
no ha sido impugnada, como especifica la propia sentencia, ni lo fue el acto de conciliación, ni en la
suspensión que se produjo. A mayor abundamiento, debe indicarse que como hemos dicho en otras
ocasiones que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso
los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una
parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de
ejercitar sus potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean
reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable
principio de contradicción ( sentencia del tribunal Constitucional, entre otras, 145/90 de 11 de octubre ). Se
exige en todo caso para que se produzca la nulidad 1º que la indefensión sea material y no meramente
formal, 2º que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, y 3º que se haya
formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta. En este caso por tanto en que no
se impugnó el acto de conciliación. Ni la posterior representación de la letrada en el procedimiento
acumulado al primero, en el que si la acepta la parte, por tanto entendemos que viene a denunciar
extemporáneamente una cuestión atinente a la formalidad de la constitución de la relación que no fue
enervada en su momento y que por tanto no puede tomarse en consideración ahora.
SEGUNDO.-Por la vía del apartado b) interesa la modificación de los siguientes hechos:
1.-Hecho probado segundo de la sentencia, citando como base los folios de las actuaciones del 153
y 154, del 153 al 160, 161, fol. 119 (acta del juicio), y en definitiva interesa que se incorporen en el hecho las
siguientes afirmaciones:
Que la actora no desempeñaba funciones de responsable en la oficina de la empresa en Manresa,
que el vehículo de la empresa no fue puesto a disposición de la actora en méritos de su relación personal
con el administrador de la empresa, sino y en todo caso, para sustituir al propio de la actora que era el que,
hasta abril de 1999, había venido utilizando para el desempeño de sus funciones.
Que de los documentos obrantes a los folios 153 a 160 no se desprende que la empresa se hiciera
cargo del pago del seguro desde el mes de junio de 2002.
2.-Interesa respecto del hecho tercero: que se varíe y se inserte el siguiente tenor: " La actora inició
una situación de incapacidad temporal en fecha 28 de mayo de 2003, sin que hayan acreditado las causas
que la motivaron toda vez que las que constan en los folios 137 a 139, no parecen corresponderse con el
hecho de haber renunciado a su reclamación de mobbing.
3.-respecto del hecho cuarto interesa que se modifique en el sentido de indicar que el 30.12.03
reclamó sumas ya percibidas que mantuvo silencio de cobro hasta la celebración de la vista sin realizar la
imputación de pagos legítimos y que finalmente desistió de su reclamación de cantidad dejando sin
contenido la única causa mantenida en el acto del juicio en apoyo de su demanda de rescisión de contrato.
No procede hacer las modificaciones que interesa, de un aparte debe constatarse que se basa en
varias ocasiones en documentos que son el acta del juicio y en declaraciones que allí constan (p.ej. doc.
119) para contradecir un hecho declarado probado, lo cual no se acepta al ser el acta la documentación de
la prueba practicada, pero que no sirven ni la confesión ni la testifical documentadas a efectos de modificar
el relato fáctico.
Por otra parte interesa formulaciones negativas que tampoco han de tener acceso al los hechos
probados, ni pueden oponerse eficazmente a ellos. Y finalmente en otras ocasiones se tratad e afirmaciones
que no son determinantes del fallo. Parece más bien que la parte discute la actitud de la actora y no pone
los argumentos de base en prueba pericial o documental que sirvan para evidenciar el error del juzgador de
instancia. Hemos dicho también en relación a la valoración de la prueba, de forma reiterada que existiendo
en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba
en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación
impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a
quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas
documentales y periciales practicadas ( apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por
la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales: a) que de los documentos o pericias únicos medios de
prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de
conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo
respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e
incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios
invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones,
conjeturas o interpretaciones valorativas. b) la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el
fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a
cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90).
Ello comporta en el supuesto enjuiciado que los motivos, como se ha indicado, no puedan acogerse,
pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades
procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica
interesada.
TERCERO.-Por la vía del apartado c) recurre de nuevo trayendo el argumento de la nulidad de
actuaciones por infracción del RD 2756/79 de 23 de noviembre . Alega que aún admitiendo que el letrado
había hecho la autorización para que, su hija, también letrada compareciera al acto de conciliación
sustituyéndole, representando a la actora en esa autorización tampoco contaba cuales eran las facultades,
si podía o no conciliar. No se hizo ni por poder notarial ni por comparecencia ante órgano judicial, como ya
se ha indicado anteriormente se rechaza la censura, pues pudiendo haberse impugnado no se hizo de
conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la LPL , por lo que ahora resulta extemporánea la
alegación, remitiéndonos en todo a lo ya señalado anteriormente al tratar el motivo de nulidad.
También por el apartado c) del artículo 191 de la LPL , y como segundo motivo que alega de
litispendencia, indicando que había dos actuaciones, la del juzgado nº 17 (autos 732/03) y la del 19 (autos
948/03) en referencia en particular a la reclamación por debito de salarios y a la acción de extinción por
impago. No se entiende la alegación cuando la propia recurrente dice que la actora ha desistido de la acción
de reclamación de cantidad, en que consiste esa litispendencia que alega, indicando que ha infringido el
juzgado de instancia el artículo 22 de la LEC . Así, aún debiéndonos remitir en todo a lo expresado por la
sentencia en relación a la litispendencia, en cuanto a que se trataba de acciones diferentes (reclamación de
cantidad y extinción de contrato) y una no empece a la otra, pues pueden deberse salarios, y ser ello motivo
o no para solicitar la extinción por el artículo 50, pues se trata de una calificación del incumplimiento
empresarial, pero no afecta ala existencia o no del débito.
El Tribunal Supremo ha indicado que no produce el efecto de enervar la segunda acción el que en el
primero de los pleitos se hayan decidido cuestiones --como antigüedad, salario, o naturaleza común o
especial de la relación laboral--, que son decisivos también en el incoado con posterioridad. Debiéndose por
tanto concluir que en su caso, operará el efecto de la cosa juzgada positiva, en virtud de la cual, las
declaraciones efectuadas en el pleito antecedente han de surtir efecto en el posterior. Debiéndonos remitir
en todo a la doctrina expuesta por la sentencia del TS de 23 Oct. 1995 , que se pronuncia recordando la
distinción entre la cosa juzgada positiva y la negativa. La primera actúa como precedente. La segunda,
como excepción.
CUARTO.-Recurre también indicando que la sentencia da por ciertas la comisión de faltas imputadas
en la carta de despido. E indica que la prescripción "corta" aplicada se ha efectuado incorrectamente. Y de
ahí deduce que hubo trasgresión de la buena fe pues las faltas se cometieron, que tales faltas son
continuas y que la sanción de despido era ajustada. Señala que son valorables las cometidas entre el
23.8.03 y el 17.02.04, y es de el 18.2.04, hasta que entregó los elementos de que disponía el 1.3.04. Como
consta acreditado en la sentencia los gastos que se generaron por el uso del teléfono móvil y de gasolina o
tarjetas multivia y teletac, son objeto de facturación periódica por tanto no pueden desconocerse por la
empresa que luego imputa el uso indebido de los elementos.
La sentencia de instancia afirma de forma contundente en particular en el fundamento décimo y
undécimo que habida cuenta de la relación personal que la actora mantuvo con el Sr. Octavio , y los
términos del vinculo laboral, queda probada la disponibilidad del vehículo, y establece que no ha quedado
acreditada la prohibición por parte de la empresa de la utilización del mismo ni del teléfono. A partir de la
incapacidad temporal. Ni practico requerimiento alguno en ese sentido que la obligara su no uso, de lo que
deduce que no hay conducta grave y culpable de la actora que justifique la procedencia del despido, a
instancia de la empresa, y que puso fin a la relación laboral con la actora, antes de que se resolviera la
extinción que ella había iniciado.
En definitiva frente a la argumentación de la recurrente debemos remitirnos de nuevo a la sentencia,
cuyos hechos no se han combatido eficazmente y por tanto quedan inalterados, No se trata de la
prescripción, no se trata de que no usara el vehículo o el teléfono, el caso es que la empresa no la requirió
para que dejara de usarlo siendo que antes lo hacia con normalidad, como se deduce de lo indicado en los
hechos segundo séptimo y octavo. Cuando la requirió, la trabajadora entregó todo de inmediato. Por ello
debemos coincidir en que no estamos ante un incumplimiento grave y culpable que implique la trasgresión
de la buena fe contractual, en los términos que exige la jurisprudencia, y habida cuenta de la posición que la
actora ocupaba en la empresa y los vínculos que con el administrador de la misma mantuvo tal como se
desprende de los hechos en particular del segundo y décimo. Por ello procede la desestimación de este
punto del recurso y la confirmación de la sentencia que estima ambas acciones planteadas fijando los
efectos del despido improcedente, condenando únicamente a la empresa.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por xxx SL contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19 en fecha 20.4.04 autos nº 948/03 /y
acumulados 157/04 ), seguidos a instancia de xx contra xxx S.L., Octavio ,
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMARLA Y LA
CONFIRMAMOS. Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales incluidos los honorarios del
letrado de la parte impugnante en la cantidad e 400€.

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