En Barcelona a 28 de febrero de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1701/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 3.2.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 629/2003 y siendo recurrido/a ****S.L., Javier y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 12.8.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.2.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las excepciones de indefensión, falta de legitimación pasiva del Sr. Javier y falta de acción y desestimando la demandas interpuesta por DOÑA Isabel , frente la empresa ****, S.L., **, DON Javier y con citación MINISTERIO FISCAL en materia de despido, debo declarar y declaro QUE NO HA HABIDO DESPIDO, SINO DESISTIMIENTO EMPRESARIAL ocurrido el 30.06.03, con absolución de la empresa demandada y del Sr. Javier de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. -La actora, DOÑA Isabel , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N. I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 09.05.97, por cuenta y orden de la empresa ****S.L. ***, con la categoria profesional de Directora de area de Cataluña y salario anual de 84.261 euros.
La categoria profesional y el salario no son hechos pacíficos entre las partes.
Segundo.-La demandante, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
Tercero.-En fecha 04.06.97, la actora suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido al amparo del RDLey 8/97, de 16 de mayo y RDLey 9/97, de 16 de mayo, para desempleados mayores de 45 años, con la categoria profesional de personal titulado de grado superior, prestando servicios como Directora de área y salario de 8.400.000 ptas brutas anuales, por todos los conceptos, doc nº 1 p. actora.
Cuarto.-En fecha 01.08.02 se otorgaron poderes a la demandante, Grupo B, -iguales poderes que el legal representante de la sociedad, hoy compareciente Sr. José .
Los poderes están limitados por la cuantía para evitar decisiones por encima de cierta cantidad. Son poderes solidarios para realizar la contratación de trabajadores y sólo mancomunados para firmar transacciones bancarias,-doc nº 2 p. actora, folio 3 de la escritura de apoderamiento e interrogatorio a la empresa-.
Quinto.-En fecha 12.02 se incorporó a la empresa Don IP-que no tenía poderes-, como director de ventas.
Sexto.-Don Javier , en abril 03 tomó la dirección como encargado de la responsabilidad del negocio en España, como en Italia. Reorganizó parcialmente la empresa en España, porque no habia pérdidas. No tenía poderes en España .
Séptimo.-En fecha 30.06.03, se entregó en mano a la actora, carta por la Dirección de la empresa (que no firmó), en la que se le exponía: "Por la presente y al amparo del art. 11.1 del R.D. 1382/1982, de 1 de agosto , ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de extinguir, por desistimiento y con efectos de la fecha y hora de entrega de este escrito, su relación laboral que le ha vinculado a la sociedad"... doc.nº 11 p. actora.
Octavo.-El Sr. Javier viajaba a España dos días cada dos semanas y tenía reuniones con los directivos, entre ellos la actora. Sólo habló una vez telefonicamente con ella, para interesarse por su salud (hecho tercero párrafo sexto de la demanda) .
Noveno.-El Sr. Javier tenía el mismo trato profesional con la demandante que con los demás directivos (testificales practicadas). El único que no coincide declarando que el trato no era correcto, que era brusco, es el testigo de la parte actora (representante de los trabajadores y técnico en prevención de riesgos laborales)-folio sexto del acta de juicio.
Décimo.-No hubo modificación en el trabajo de la actora. Hubo reestructuración de áreas. Se concentró en la parte de recursos humanos y calidad y ésta última coincide mucho con la parte de operaciones. Se dividen en parte comercial y parte de servicio al cliente, -acta de juicio-.
Décimoprimero.-La actora solicita la nulidad del despido amparandose en una vulneración de derechos fundamentales por la discriminación por la edad, y mobbing por lo que se citó al Ministerio Fiscal que, en escrito de fecha 28.11.03, excuso su asistencia al acto de juicio.
Subsidiariamente, se solicita la improcedencia del despido.
Décimo segundo. -Se discute la relación de la actora con la empresa. La actor a alega relación laboral ordinaria y la demandada dice que es relación laboral especial de alto cargo.
Décimo tercero. -La actora inició situación de I. T . en fecha 20.06.03 por depresión y continúa en la misma.
Décimo cuarto.-Presentada papeleta ante el SCI en fecha 24.07.03, se celebró el acto de conciliación el 02.09.03, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ****S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que califica la relación laboral en litigio como especial de alta dirección, desestimando por este motivo la demanda de despido, al considerar que se ha extinguido conforme a derecho por desistimiento del empresario.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso, que en cinco apartados diferentes interesa la revisión del relato de hechos probados.
Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos, obligan a dar la siguiente respuesta a cada una de tales pretensiones: 1º) no es necesario modificar el ordinal cuarto para incluir más alusiones al contenido de los poderes otorgados por la empresa a favor de la actora en fecha 1 de agosto de 2002, a los que ya se refiere y remite la sentencia, porque basta la mera lectura de la escritura notarial para entender su alcance y contenido sin que hayan de transcribirse en el relato histórico unos u otros pasajes de la misma, ya que se trata de un documento público cuya literalidad es absolutamente incontrovertida, pudiendo por ello la Sala analizarlo en su totalidad sin que haya de incorporar su redactado a la sentencia; 2º) no es tampoco relevante añadir en el ordinal quinto otras precisiones relativas al organigrama de la empresa, cuando en los propios poderes notariales ya consta la distribución de competencias que a los efectos de este litigio interesa; 3º) el ordinal sexto tampoco puede ser modificado, pues con independencia de que el contenido de los antedichos poderes ya contiene los elementos de juicio necesarios para resolver la cuestión suscitada en este procedimiento, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a la Sala entrara valorar los documentos invocados por al actora para sostener las conclusiones postuladas, cuando la sentencia ya hace alusión suficiente a la dependencia jerárquica de la misma; 4º) el hecho décimo tampoco ha de ser revisado, cuando la sentencia ya alude de manera suficiente a la restructuración llevada cabo en la empresa y esto no incide en realidad en la calificación que merece la naturaleza del vínculo laboral existente entre las partes; 5º) tampoco son relevantes en este caso las incidencias habidas en el despido de otro trabajador de la empresa, debiendo limitarse la resolución del litigio a la concreta y especifica posición jurídica de la actora, por lo que no ha de adicionarse un nuevo hecho probado para incluir tal circunstancia.
SEGUNDO.-Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en tres apartados diferentes, se formula el motivo segundo del recurso.
El primero de tales apartados denuncia infracción del art. 1 del Real Decreto 1382/85 , arts. 1 y 2. a) del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que el contrato de trabajo existente entre las partes no puede calificarse como una relación laboral especial de alta dirección, sino como una relación laboral ordinaria.
Cuestión que ha de resolverse partiendo la definición contenida en el art. 1.2º RD 1382/85, de 1 de agosto , al decir que "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupen aquella titularidad".
La doctrina jurisprudencial ha venido interpretando este precepto en el sentido de indicar que no todo directivo de una empresa, por importantes que puedan ser sus competencias y atribuciones, ha de ser incluido en esta clase especial de relación laboral, ya que, según este artículo, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos: a) que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía, sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo 10 de octubre de 1985, 3 de julio de 1986 y 24 de enero de 1990 , entre otras).
Este criterio ha sido matizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 marzo de 1990 ) en el sentido de entender que el art. 1.2º del Real Decreto 1382/85 , no exige que únicamente merezca esta calificación el alter ego del empresario en la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asumen altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial. Lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder, sino su intensidad, de suerte que en sectores concretos de la empresa también puede desplegarse la actividad de alto directivo, pues la esencia de esta consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa, de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma.
De lo que resulta que lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la actividad empresarial, los poderes, efectivamente ejercidos,(consten o no formalmente en un contrato de apoderamiento) amplios y referidos a la generalidad de la empresa o a un sector, amplio a su vez, de su tráfico o giro, funcional o territorial ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 1988 y 13 de noviembre de 1989 ).
En cualquier caso, el alto cargo es la excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente, existiendo una presunción iuris tamtum en favor del trabajador común u ordinario, aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1986, 24 de noviembre de 1989).
Aplicados estos criterios al caso enjuiciado la conclusión no puede ser otra que la de entender que la relación laboral es de carácter ordinario, pues si bien es cierto que la actora era una alta e importante ejecutiva cualificada en la empresa, el análisis de los poderes y facultades de actuación individual que se le conceden a tenor de las escrituras notariales aportadas, evidencia que tan solo gozaba de libertad de decisión para cuestiones relativas al tráfico ordinario de la sociedad, y que en modo alguno llegan a tener tal amplitud que puedan considerarse como los poderes "inherentes a la titularidad jurídica de la empresa", y relativos además, " a los objetivos generales de la misma".
Y esto es así, porque la demandante es contratada en fecha 9 de mayo de 1997, como Directora del area de Cataluña y bajo relación laboral ordinaria, hasta que en fecha 1 de agosto de 2002, se otorgan a su favor poderes notariales para actuar en nombre de la compañía, bastando la mera lectura de tales poderes para constatar hasta que punto se encontraba limitada su capacidad de decisión individual, y comprobar que las funciones de actuación unilateral que le son concedidas no alcanzan de ninguna manera la extensión y amplitud exigida para que la relación laboral pueda considerarse como especial de alta dirección.
Según esta escritura de apoderamiento se establecen tres niveles jerárquicos en la empresa, denominados, de mayo a menor rango , grupos A, B y C, estando la actora encuadrada en el grupo B, lo que ya de por si solo determina que ni siquiera se encuentra dentro del grupo de mayor rango que es el A.
Pero es que además, las limitaciones para la actuación individual de la actora que resultan de esta distribución de competencias son especialmente importantes, cuando resulta que para la disposición de fondos por importe de hasta 100.000 dólares se requiere la firma mancomunada de un apoderado del grupo B con otro del grupo C, lo que supone que ni siquiera puede disponer individualmente de esta cantidad la actora; mientras que para la disposiciones de fondos superiores a 100.000 dolares e inferiores a 500.000 es necesaria la firma de dos apoderados del grupo B; y para operaciones superiores a 500.000 dólares se exige ya la firma de un apoderado del grupo A, junto con otro del grupo B. Siendo además tambien necesaria la firma mancomunada para operaciones que impliquen el pago de salarios a empleados, pago de impuestos y pagos a otras sociedades del grupo.
Si a esto se añade que en el propio contrato de trabajo ya se dice que la actora depende del Señor Vicepresidente de la Compañía y del Director General de la División Internacional, es obvio que las facultades de dirección de la actividad empresarial que se le han otorgado no llega hasta el punto de comprender poderes inherentes a la titularidad de la empresa, ni alcanzan tampoco los objetivos generales de la misma, cuando además los poderes de disposición de fondos para sumas que ni tan siquiera son especialmente importantes, exigen la actuación conjunta con otros apoderados, quedando limitada sus posibilidades de decisión individual hasta un máximo de tan solo 10.000 dólares.
Los poderes y facultades de actuación y control de la actividad empresarial que de esas mismas escrituras resultan a favor de los apoderados de mayor rango, impiden considerar que la actora estuviere únicamente subordinada a los criterios e instrucciones que pudiera establecer el Consejo de Administración como órgano máximo de gobierno en la misma, sino que también debía supeditar su actividad al control de aquellos otros directivos, que en realidad resultan ser quienes ocupan el puesto-vértice en la dirección de la compañía.
La obligada actuación conjunta de varios apoderados de la empresa para la adopción de decisiones que afectan a cuestiones de cierta relevancia económica, tampoco especialmente importante y elevada, impide calificar la relación laboral como especial de alta dirección, porque el ámbito de autonomía para gestionar y tomar decisiones con el que contaba la actora estaba muy delimitado objetivamente y limitado funcionalmente.
No todo directivo de alto nivel en la empresa es personal de alta dirección, sino que muy al contrario, tan solo uno de tales directivos puede llegar a ocupar realmente esta posición, en la medida en que todos los demás estarán jerárquicamente sometidos a su dirección y control, con lo que no concurre el requisito en aquellos, de estar exclusivamente sometido a las órdenes e instrucciones de los órganos de administración de la empresa que ocupan su titularidad.
Y esto es justamente lo que sucede en el caso de autos, como lo pone claramente de manifiesto el propio contrato de trabajo en el que ya se hace constar el sometimiento de la actora a , como mínimo, otros dos diferentes cargos directivos de la empresa, y lo ratifica plenamente y sin el menor género de dudas aquella escritura de apoderamiento, en la que las facultades de actuación individual de la recurrente quedan tan absolutamente limitadas y condicionadas a la concurrente actuación de otros directivos de igual o superior rango.
Es cierto y puede admitirse, como se argumenta en el escrito de impugnación, que en aquellas grandes sociedades con una implantación empresarial muy importante la actuación del alto directivo no afecte a la totalidad de la empresa, sino tan solo a una determinada rama o sector de su actividad productiva, pero esta posibilidad solo es admisible en empresas con gran volumen de negocios, y siempre y cuando el alto directivo efectivamente cuente con los más amplios poderes para actuar con autonomía y plena libertad en las funciones sectoriales cuya dirección se le encomienda.
Lo que no es el caso de autos, en el que la trabajadora, pese a ser contratada en el año 1997 como Directora para Cataluña de la sociedad, no dispone de poderes de actuación a su nombre hasta agosto de 2002, siendo tales poderes muy limitados y singularmente restrictivos, tal y como ya hemos analizado, estando incluso sometida su actuación a la supervisión de otros directivos intermedios de la empresa, y no directamente a los órganos de administración de la sociedad.
La sentencia de instancia incurre en el error de entender que la relación laboral es especial de alta dirección, por el hecho de que en el contrato de trabajo se haga constar que se impone a la actora la obligación de guardar secreto porque ocupa un puesto de confianza, que se le exija dedicación exclusiva, o se diga que la empleada "reconoce que los servicios que debe prestar en virtud del presente contrato son de naturaleza especial, única y extraordinaria, de forma que sería muy difícil o imposible para la compañía sustituir tales servicios....".
Todo esto tan solo es una mera licencia literaria, que no es determinante de la calificación que en realidad merece el contrato de trabajo de conformidad con la legislación existente en nuestro ordenamiento jurídico, para lo que lo esencial no es otra cosa que el nivel y amplitud de las efectivas facultades de dirección y decisión de la actividad empresarial que se le otorgan por el titular de la empresa, que han de ser la inherentes a su titularidad jurídica, referida a su objetivos generales y con exclusivo sometimiento a las instrucciones de los órganos de administración, sin el control de otros directivos intermedios y de rango superior en el organigrama de la empresa.
Debemos por todo ello estimar este primer apartado del segundo motivo del recurso, y calificar el contrato de trabajo en litigio, como una relación laboral común y ordinaria sujeta a las reglas generales del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.-Sentado lo anterior, ha de ser estimado el apartado segundo que denuncia infracción de los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del Real Decreto 1382/82 , porque al tratarse de una relación laboral ordinaria el desistimiento unilateral del empresario constituye un despido, cuanto menos, improcedente, al no estar sustentado en ninguna de las causas que para el despido disciplinario contempla el art. 54 , ni ajustarse tampoco a ninguno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo que regula el art. 49, de forma que pudiere entenderse que no hay en realidad un despido, o que en todo caso fuese procedente.
CUARTO.-No puede en cambio acogerse el tercero y último de los apartados del motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 224 (sic) de la Constitución y 4.2, c) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , para sostener que el despido ha de calificarse como nulo porque la trabajadora era objeto de acoso moral en el trabajo.
Alegato que se esgrime de forma lacónica y con escasa convicción por la recurrente, y que no se encuentra amparado en lo más mínimo por el relato de hechos probados que resulta incontrovertido sobre este particular, y en el que tan solo se dice que un único testigo ha manifestado que el trato de su superior jerárquico con la actora era "brusco", lo que es más que manifiestamente insuficiente para entender que se hubiere producido una situación de acoso moral en el trabajo que suponga infracción de derechos fundamentales y pudiere sustentar la calificación del despido como nulo.
QUINTO.-Debe en consecuencia estimarse en parte el recurso, calificando como despido improcedente la extinción de la relación laboral decidida por la empresa, y resultando indiscutida la antigüedad y salario de la trabajadora, se establece en 64.061.44 euros, el importe de la indemnización a pagar en su caso por la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isabel , contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, en el procedimiento número 629/03 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra ****S.L, ***, Javier y MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y estimando en parte la demanda, declaramos que constituye despido improcedente la extinción de la relación laboral de fecha 30 de junio de 2003, condenando a la empresa a que ,a su elección, readmita a la trabajadora en su puesta de trabajo en iguales condiciones que regían con anterioridad al despido, o de por extinguida la relación laboral con el pago de la indemnización de 64.061, 44 euros, y en ambos casos, al pago de lo salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

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