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Acoso psicológico

 
 

Despido nulo por lesión de derechos fundamentales al haberse apreciado la existencia de una situación de acoso moral.

 


En Barcelona a 30 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2708/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por xxxx, S.A. xxx y Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de Junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2004 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 9-3-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-6-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Celestina contra xxx S.A. a xxxx y Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, en materia de despido debo declarar y declaro nulo con vulneración de derechos fundamentales el despido de la actora y debo condenar y condeno a la parte demandada xxxx S.A. a Bunge Company a que reincorpore a la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido y el abono a la misma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 29 de enero, notificada el 3 de febrero de 2004 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 135,33 euros diarios y asimismo y por la Lesión de Derechos Fundamentales producida debo imponer e impongo a la demandada -Molturación y Refino S.A. a Bunge Company-que abone a la trabajadora -Celestina -la indemnización de 20.000 euros así como el pago de la Minuta de Honorarios de la Letrada de la parte actora y por todos esos contenidos deberá estar y pasar la demnadada, debiendo durante todo este período, mantenerle de alta en la Seguridad Social. En cuanto al Fondo de Garantía Salarial procede la absolución sin perjuicio que en su momento se diera responsabilidad subsidiaria dentro de los supuestos y límites legales y conforme al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-La actora, Dª Celestina , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 22 de marzo de 2001, con la categoría profesional de Jefe de Personal, percibiendo un salario mensual de 4.060 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos entre las partes).

2º.-La trabajadora fue despedida mediante carta de despido el 29 de enero de 2004 (folios 15 y 16 de los autos), en la que se indica amortización del puesto de trabajo de la actora por razones organizativas y a tenor del art. 52 c del Estatuto de los Trabajadores y al efecto se hace una serie de consideraciones:

xxxGrupo Cereol al que pertenece xxx (con una plantilla aproximada de 330 trabajadores en toda España).

Tal adquisición ha supuesto reestructuración de diversos departamentos de xxx para adaptarse a la estructura de xxx y entre ellos el que afecta al de la trabajadora (departamento de personal). Se está procediendo al traslado de personal administrativo y comercial a las dependencias de xx en Sant Just Desvern y en el centro de trabajo del puerto de Barcelona sólo quedan 52 personas de las que componían la plantilla.

Y en cuanto a lo que afecta al puesto de trabajo de la demandante se potencia la figura de los Jefes de Personal de los centros de trabajo de Coruña, Bilbao, Valencia y Cartagena para lo que se realizan cursos de nóminas y seguridad social y se realizan en dichos centros la confección de las nóminas y cierres contables.

Externalización de servicio de nóminas y relaciones laborales como tiene Bunge.

Mantener provisionalmente la confección de nóminas de la plantilla de xxx del centro de trabajo de Barcelona para lo que se va a encargar el Sr. Salvador .

Unificar en la persona del Director Financiero de xxx, Sr. Jose Ángel , la coordinación entre los diferentes responsables de personal de los centros de trabajo y quedando como responsable de la plantilla del centro de trabajo de Barcelona, no desplazada a Sant Just, que ha quedado reducida a 52 personas.

Ante ello, la empresa considera que con la nueva organización y disminución de personal del centro de trabajo del Puerto de Barcelona ya no es necesario mantener el puesto de trabajo de Jefe de Personal por lo que se ha decidido proceder a la amortización del mismo, siendo dicha medida necesaria para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma.

A tal efecto se pone a disposición de la trabajadora y a tenor del art. 53 ET la indemnización de 8.282 euros y la mensualidad de preaviso de 3.479,61 euros y la disponibilidad de liquidación de partes proporcionales y otros devengos.

(No se indica fecha de efectos del despido).

3º.-La trabajadora había solicitado mediante burofax de 21 de enero de 2004, y ante inminencia de alta médica y reincorporación a su trabajo, reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 6 años de un tercio de la jornada laboral que proponía fuera al final de la jornada y sin perjuicio de los desplazamientos que debe hacer en función de su puesto de trabajo folios 13 y 14).

4º.-La actora y hacia septiembre de 2002 anunció a su jefe inmediato el Sr. Juan Antonio (entonces Director Financiero de la empresa xxx, propuesto como testigo por la demandante, no comparecido y del que la empresa no supo dar razón), su embarazo, lo cual no fue bien acogido por ese señor, que le hizo comentarios en el tiempo no favorables sobre su estado y a un cambio de carácter motivado por el mismo. La trabajadora dio a luz el 12 de marzo de 2003 y se reincorporó de nuevo tras la incapacidad temporal por maternidad el 30 de junio de 2003 (unos días antes de la terminación reglamentaria), al considerar que debía reincorporarse cuanto antes e incluso sin disfrutar a ese momento del período vacacional y sin que tuviera previsto disfrutarlo de forma inmediata a pesar de estar ya en tiempo estival, en agosto asiste a reuniones en Bilbao sobre la negociación del convenio.

Desde que la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo (y con anterioridad, en su embarazo), observó que progresivamente se le iban quitando funciones que realizaba su segundo, seleccionado por ella misma, Sr. Salvador (con el que empezó a tener importantes diferencias y que había entrada en la empresa en agosto de 2002), con el que progresivamente y cada vez más, despachaba asuntos de personal, el Sr. Juan Antonio (ya mencionado Director Financiero y superior natural de la Sra. Celestina ).

La actora presentó quejas sobre el Sr. Salvador al Sr. Juan Antonio al no estar de acuerdo con la actitud de aquél en el trabajo.

Comienzan a surgir cuestiones con las que la trabajadora demandante no está de acuerdo:

Se realizan cambios en el sistema de gestión y archivo de los documentos, control de la correspondencia por persona diferente a la actora que era la que venía realizándolo hasta ese momento, aparece en la papelera una invitación dirigida a su nombre para unas jornadas en materia laboral, datos que se le ocultan, etc.

5º.-Antes de la baja por maternidad y cuando se produjo la adquisición de xx por xx, en una reunión y en presencia del Director Financiero de Bunge Sr. Jose Ángel , se mantuvo siempre que las reformas a llevar a cabo no afectarían al departamento de personal.

6º.-A su reincorporación a su puesto de trabajo intentó llevar a cabo una especie de auditoría del departamento de personal y por parte del Sr. Juan Antonio se le dijo que se tomara vacaciones y no volviera hasta septiembre y se le priva de información (como costes de traslado de trabajadores, modificación de nómina de algún trabajador, privación de herramientas informáticas, no darle información de accidente laboral en Utrech, no información sobre reuniones con los comités de empresa, datos no ciertos sobre elaboración de la memoria de personal ante la dirección de la empresa, problemas con actas de Cartagena).

7º.-Coincidiendo en el viaje de una nueva reunión en Bilbao para la firma del convenio a finales de agosto, la trabajadora habló con el Director Industrial, Sr. Gustavo (que depuso como testigo), que le dijo que estaba al corriente de todo lo que estaba pasando tanto en el departamento como en sus relaciones con su jefe inmediato y con su subordinado y que era aconsejable que hablara con el presidente de la empresa Sr. Lucio (que también depuso como testigo). El 1 de septiembre la actora mantuvo entrevista con Don. Lucio (4 horas) y la reunión acabó de manera satisfactoria en cuanto a continuidad de la trabajadora en sus cometidos y desempeño pleno de sus funciones) y al día siguiente mantuvo reunión con el Director Industrial Don. Gustavo y el Letrado de la empresa Sr. Serafin y en esta reunión se le dice que es aconsejable darle una solución negociada al problema con la salida de la empleada de la compañía, en definitiva se le ofrece la solución pactada de un despido, esta propuesta la confirma Don. Lucio (en la testifical), como ya planteada en la dirección de la empresa y es confirmada esta propuesta por las manifestaciones de los interlocutores de la reunión, en la prueba practicada y en la aceptación de la reunión y tema deliberado. En la citada reunión se le comunicó que no tenía que entrar a su despacho y tenía una licencia retribuida de 2 días y que al tercero hablarían.

8º.-La actora tuvo que ser asistida de una crisis de ansiedad (esto ya le había ocurrido en alguna ocasión durante el verano) y se le extendió la baja médica, intentó con posterioridad hablar con Don. Gustavo que le preguntó cuál era su pretensión económica, a lo que la trabajadora dijo que su pretensión era trabajar, a finales de septiembre habló con Don. Lucio que le dijo cuando estuviera restablecida que volvería a sus mismas condiciones de trabajo.

A finales de octubre recibe una convocatoria (folios 8 y 9) para una reunión en Budapest y a pesar de que se encontraba en baja médica y a ello la trabajadora escribió a la empresa manifestando que se sentía acosada en el trabajo, a mediados de noviembre recibe carta del Sr. Juan Antonio en la que le recuerda que su estado se debe a ella misma y no por su situación en la empresa (folios 10 a 12) e igualmente recibe a mediados de diciembre comunicación de cambio de horario y traslado a las nuevas oficinas en Sant Just Desvern.

9º.-Al Sr. Salvador , se le pone al frente de personal en Barcelona y sigue desempeñando ese puesto de trabajo en la actualidad como reconoce el mismo y el Sr. Jose Ángel , actual Director Financiero y representante de la empresa en el acto de juicio.

El Sr. Salvador da órdenes a los vigilantes de que no se permita la entrada en la empresa a la trabajadora a partir de septiembre de 2003, lo que era público y notorio en la empresa así lo confirmaron tres testigos de la parte actora, dos de ellos miembros del Comité de Empresa. Igualmente se constata en la testifical practicada a instancias de la actora que el despacho de la demandante sufre un cambio de cerradura en el tiempo de la incapacidad temporal sin que se le haya facilitado la nueva llave a la interesada ni se ha dado explicación alguna por la empresa al respecto.

La empresa manifestó en el acto de juicio que el trabajo que realizaba la actora no es el propio de una mujer con un niño pequeño pues debe viajar contínuamente debido a los diversos centros de trabajo en España y a su responsabilidad de Jefe de personal de ámbito nacional y del centro de Barcelona.

10º.-La trabajadora que ha estado en baja médica desde el 2 de septiembre de 2003 a 2 de febrero de 2004 (folio 29) por contingencias comunes, sufre cuadro ansioso depresivo severo (se puso de manifiesto en el acto de juicio) agravado por su patología dermatológica que al parecer tiene también su origen en esa dolencia psíquica, (folio 139) y reactivo a problemática laboral, según se constata a 3 de marzo de 2004, con evolución de 18 de meses. En el ramo de prueba de la demandante constan diversos informes relativos a todo este cuadro de dolencias (folios 142, 143, 192, 195 y 196).

Por la prueba pericial practicada se puso de manifiesto un fenómeno que a veces se da (normalmente ocurre lo contrario) y es el interés denodado por el trabajo en una determinada persona que no soporta estar de baja médica por sentimiento de no valía y tiene exceso de amor al trabajo y del sentido de la responsabilidad y eso en el caso de la demandante le llevó a acudir al trabajo antes de finalizar la incapacidad temporal por maternidad (aunque sea por pocos días), no tomar las vacaciones (ni en julio ni en agosto), el alta médica de 2 de febrero de 2004, cuando realmente y posiblemente no estaba recuperada del trastorno ansioso relacionado con su problema laboral.

11º.-La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

12º.-Con fecha 16 de marzo de 2004 intentó la conciliación que se celebró con el resultado de sin avenencia (folio 30).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara nulo el despido de la actora con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y condena además al pago de una indemnización perjuicios en la cantidad de 20.000 Euros y al abono del pago de la minuta de la letrada de la parte demandante.

Frente a este pronunciamiento se alzan las dos partes, actora y demandada. la primera exclusivamente en lo que se refiere al aspecto indemnizatorio, la segunda solicitando la absolución . Es por ello que procede el estudio en primer lugar del recurso de la empresa para pasar después al de la demandante.

Con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL solicita la parte demandada la modificación del relato fáctico concretamente del ordinal segundo y la adición de tres nuevos hechos probados que serían el decimotercero, decimocuarto y decimoquinto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. En cuanto a las adiciones es imprescindible que sean relevantes para la resolución del recurso.

En este caso no cabe duda de que la fecha de efectos de la extinción contractual es, de no decirse otra cosa en ella, lo que aquí no sucede sino al contrario, la fecha de la recepción de la notificación extintiva. Es pues innecesaria la revisión pues la declaración del magistrado "a quo" en la sentencia de instancia es intrascendente.

En cuanto a las adiciones que se postulan son del todo irrelevantes pues la adquisición del grupo Cereol al que pertenece Moyresa por Bunge no ha sido discutido en la litis y las razones indicadas por la empresa para proceder a la extinción objetiva aparecen claramente reflejadas en la carta que le fue remitida a la trabajadora. Las relaciones internas entre las dos sociedades carecen de interés a efectos de la litis ni tampoco lo tiene el que se hayan producido extinciones objetivas del contrato de otros trabajadores.

La pretensión revisoria no puede pues ser acogida.

SEGUNDO.-La censura jurídica supone la denuncia de infracción del Art. 52 -c del ET . Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 30 de junio de 1998 que "Con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 1997 el despido objetivo individual por causas organizativas hallaba su regulación en la remisión que el Art. 52-c) hacía al art. 51.1 del mismo texto legal , el cual exigía que la medida extintiva sirviera para "garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos". De este modo se venía exigiendo que la situación de la empresa indujera a considerar que tenía amenazada su viabilidad futura, lo que, de algún modo, ligaba la medida de carácter organizativo con un elemento económico. Habíamos afirmado que si la ley exigía que se garantice la viabilidad de la empresa es porque dicha viabilidad no está totalmente asegurada en el momento en que la empresa propugna la medida extintiva. Por ello considerábamos necesaria la presencia, como mínimo, de meros indicios de que contribuía el despido a la evolución positiva de la empresa. En este contexto se decía que el empresario no puede verse forzado a aportar una prueba absoluta de vinculación entre la medida y su finalidad, más si ha de advertirse una conexión razonable entre causa y el efecto.

La nueva regulación de estas causas de despido suaviza la exigencia en tanto que lo que el legislador impone ahora es que la medida contribuya a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa". Ahora bien, ello no exime a la empresa de acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda.

No se dan estos elementos en el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del tribunal, pues la empresa se ha limitado a comunicar a la trabajadora -la amortización de su puesto de trabajo, por la necesidad de adecuarse a la organización de xxx , sociedad que ha adquirido xxx indicándole que no será cubierto por ninguna otra persona, porque en la actualidad carece de contenido, dada la nueva organización y disminución de personal del centro de Barcelona pero sin relacionar esta actuación con razones organizativas, técnicas o productivas que pretendan superar una dificultad que impida el buen funcionamiento de la empresa. No basta para que pueda hacerse uso de la medida prevista en el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores que se diga que las funciones a desempeña por la demandante carecen de aplicación práctica porque se este potenciando la figura de responsable de personal con sede en otras ciudades que se mantiene la política de externalización del servicio de nóminas y que en el ínterin, la confección del servicio de nóminas de la plantilla de xxx hasta su total integración en xx será desempeñado por otra persona, sino que la reorganización de la estructura de la empresa sigue aún después de la última modificación del texto legal ligada a una determinada finalidad cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión empresarial extintiva. No se trata pues de que no se hayan probado las razones organizativas sino que ni siquiera se han expuesto correctamente, no se ha probado la existencia de dificultad y en cuanto a las exigencias de la demanda no parece que guarden ninguna relación con la decisión adoptada que se apoya exclusivamente en una determinada opción tomada por al empresa para completar la integración de la sociedad para la que presta servicios la trabajadora en la organización de la sociedad compradora potenciando determinados criterios de actividad en perjuicio del mantenimiento del puesto de trabajo de la demandante pero sin que esto venga en absoluto impuesto por una exigencia que pueda relacionarse con los deseos o peticiones de los clientes de la misma. Es mas según la declaración de hechos probados de la demandante ha venido ha ser realizada en la práctica por otra persona. Lo expuesto supone que no puede incardinarse la decisión empresarial extintiva en el supuesto del Art. 52-c del ET y que en consecuencia no pueda declararse procedente. Ahora bien la sentencia sostiene que la extinción no es constitutiva de despido improcedente sino nulo por la concurrencia del supuesto del Art. 53-4 b) redactado a tenor del Art. 7 dos Ley 39/1999 de 5 noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que considera nula la extinción del contrato de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del Art. 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del Art. 46 de la misma . En el relato de hechos probados de la resolución recurrida se afirma que la trabajadora ante la inminencia de alta médica y reincorporación a su trabajo había solicitado el 21 de Enero de 2004 reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de 6 años, de un tercio de la jornada laboral que proponía fuera al final de la misma, y la extinción contractual fue mediante carta de 29 de Enero de 2004 sin que conste respuesta a su solicitud . Nos hallamos pues en presencia de un despido que es nulo por expresa declaración de la ley al incardinarse el supuesto a que nos venimos refiriendo en el Art. 53-4-B) del ET con las consecuencias " ex lege "allí previstas . Pero es que además en el relato de hechos probados de la resolución recurrida se describe una conducta empresarial que dio comienzo en el momento en que la empleadora tuvo conocimiento del embarazo de la mujer, con comentarios desfavorables , primero acerca de su situación, obstaculización de su trabajo al reincorporarse después de la maternidad y que culmina con la colocación de otra persona en su lugar y prohibición de acceso a la empresa en una actitud claramente discriminatoria de la que, por si cupiera alguna duda, es fiel reflejo la declaración contenida en el noveno de los hechos probados en el que se afirma que la empresa en el acto del juicio que el trabajo que realizaba la demandante no es propio de una mujer con un hijo pequeño pues debe viajar continuamente debido a los diversos centros de trabajo en España y a su responsabilidad de jefe de personal de ámbito nacional y del centro de trabajo de Barcelona. Dicha conducta de auténtico acoso laboral dirigido a forzar su salida de la empresa provocó según se declara también en el relato histórico una situación de crisis de ansiedad reactiva a su problemática laboral. Existe pues también la causa de nulidad prevista en el Art. 53-4 pues la actuación empresarial tiene como motivo una causa de discriminación por razón de sexo prohibida por el Art. 14 de la Constitución Española .

TERCERO.-Se plantea también la denuncia de infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la pretensión de una indemnización adicional por haberse producido una lesión de derechos fundamentales . Esta cuestión puede examinarse conjuntamente con el recurso planteado por la parte actora que se limita a la denuncia de infracción de la doctrina contenida en las sentencias que cita en relación con el quantum indemnizatorio acordado en la resolución recurrida. Como señala el TS, ( Sala IV ) en su sentencia de 12 de junio de 2001 " El Art. 53-2 de la Constitución Española dispone que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional". Para dar cumplimiento al mandato constitucional, en el ámbito laboral, se incluyó en los Textos de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 y en el vigente de 7 de abril de 1.995 el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, Capítulo XI, del Título II del Libro II , modalidad procesal aplicable a las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales (art. 181). Este proceso satisface las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad, entendido este término en su significación vulgar de proceso substancialmente rápido y abreviado. Pero en los supuestos de despido, el Art. 182 remite, "inexcusablemente, a la modalidad procesal correspondiente". Y siendo así que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar sin un procedimiento "preferente y sumario" para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo entenderse desplazado el mandato del Art. 27.2 de la Ley procesal por el del Art. 182 . Entenderlo de otro modo obligaría al trabajador afectado a emprender un proceso distinto, que -no siendo el de despido-habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos. Esa interpretación, por otra parte, violentaría el mandato legal que remite, en estos casos, al proceso de despido. Tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite. Tesis la expuesta implícitamente recogida en la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000 , que se pronunció sobre la improcedencia de la indemnización, por no existir ni alegaciones ni pruebas respecto al montante de los daños a compensar, pero admitiendo, implícitamente, que tal pronunciamiento es susceptible de producirse en la causa por despido. En consecuencia es posible plantear en estos casos la pretensión indemnizatoria pero deberá alegarse y probarse de manera satisfactoria la existencia de estos perjuicios. En este caso la parte actora solicitó en la demanda la cantidad de 300.000 Euros en concepto de indemnización complementaria por haber recibido un trato discriminatorio contrario a su dignidad, e integridad moral alegando haber sido víctima de acoso moral. No se pide por el contrario el pago de la minuta de letrado de la parte actora. No cabe duda de que la actuación empresarial tal como aparece descrita en el relato de hechos probados de la resolución recurrida refleja una actitud discriminatoria hacia la demandante por el solo hecho de su maternidad , revelando una proceso de situaciones molestas y humillantes encaminadas a causar su desánimo y a provocar su baja de la empresa con la idea de que una mujer con una hijo pequeña no puede continuar asumiendo las responsabilidades del puesto de trabajo que venía ocupando lo que le supuso una aflicción moral y unas molestias que desembocaron finalmente en perjuicio para su salud , ello determina que se considere como adecuada al daño moral sufrido la cantidad que la sentencia concede de 20.000 Euros, siendo de todo punto excesiva y sin justificación la de 300.000 Euros que se pide en la demanda en petición se reitera en el recurso. Por el contrario no puede mantenerse la condena al pago de la minuta de honorarios de la letrada de la parte demandante por que mas allá de cualquier otra consideración, dicha declaración resulta incongruente, toda vez que ni en el petitum de la demanda ni en el acto de juicio en el que la actora se ratificó en el mismo se contiene pretensión relativa al pago de la referida minuta, es por ello que en este punto concreto el recurso de la empresa ha de prosperar.

CUARTO.-Finalmente solicita la parte actora con denuncia de infracción del Art. 56-1b) del ET en relación con lo dispuesto en del Art. 37-5 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se pide que el importe de los salarios de trámite sea reducido en un tercio pues antes de la extinción contractual había solicitado la reducción de la jornada en un tercio para el cuidado de un hijo menor de seis años. Esta pretensión ha de ser rotundamente rechazada pues no consta en autos que llegara a disfrutar de la reducción de jornada solicitada antes al contrario recibió comunicación de extinción del contrato de 29 de Enero de 2004 , después de remitir burofax por el que solicitaba dicha reducción. Los salarios de trámite han de calcularse pues a tenor de la retribución realmente percibida cuyo importe aparece en el primero de los hechos probados de la sentencia no combatido por la demandada. Lo expuesto y razonado supone la desestimación de este motivo, la estimación en parte del recurso de la empresa en lo referente al pago de la minuta de la letrada de la actora y la desestimación integra del recurso de la demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

F AL LA MO S

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por xxxx y , S.A. contra la sentencia de 25 de Junio de 2004 dictada por el juzgado de lo social nº 24 de Barcelona en autos 170/04 seguidos a instancia de Celestina contra xxx y xxx, S.A. A xxx , Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal y en consecuencia la revocamos exclusivamente en cuanto absolvemos a xxx SA de la condena al pago de la minuta de la letrada de la parte demandante manteniendo todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Y debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de la parte demandante. Firme que sea esta resolución devuélvase a la parte demandada el depósito para recurrir. En cuanto a la cantidad consignada, procédase a la devolución parcial de la misma respecto a la diferencia de la condena.

Ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006

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