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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL
En Barcelona a 30 de octubre de 2002
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6945/2002
En el recurso de suplicación interpuesto por .......,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 30 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 1154/2001 y siendo recurridos Milagros y Franco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda presentada per Franco i Milagros , en reclamació d'acomiadament, contra l'empresa ......., SA.
Declaro improcedents els acomiadaments produïts i condemno l'empresa demandada a readmetre els treballadors al seu lloc de treball, amb les mateixes condicions que regien, o bé que indemnitzi amb 14.210.615 ptes. Don. Franco , i amb 1.604.338 Doña. Milagros . L'empresa pot optar, dins del termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta Sentència, entre la readmissió o la indemnització. Així mateix, sigui quin sigui el sentit de la seva opció, ha d'abonar els salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament, 08 d'agost 2001, fins a la notificació d'aquesta Sentència".
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER. Franco , ha prestat els seus serveis a l'empresa ......., SA, al centre de treball situat a Granollers, al polígon industrial ......., Av. .... núm. 00, amb una antiguitat de l'1 de juny de 1979, categoria laboral d'encarregat, enquadrat dins del grup professional 5, i un salari mensual brut de 426.956 ptes. amb prorrateig de pagues extraordinàries.
Està adscrit al torn de matí
(Doc. núm. 1 de l'actor-full salarials foli 105 de les actuacions-i no controvertit)
SEGON. Milagros ha prestat els seus serveis a l'empresa ......., SA, al centre de treball de Granollers, al polígon industrial ......., Av. .... núm. 00, amb una antiguitat del 20 de gener de 1997. Està adscrita al grup professional 4 i percep un salari mensual brut de 235.174 ptes. amb prorrateig de pagues extraordinàries.
(Doc. núm. 1 de l'actora -full salarial foli 144 de les actuacions-)
TERCER. El Sr. Franco i la Sra. Milagros prestaven els seus serveis a la mateixa secció. La Sra. Milagros és l'esposa del Sr. Franco . A la mateixa secció prestava els seus serveis la Sra. Yolanda .
(No controvertit)
QUART. Don. Franco i Doña. Yolanda mantenien una relació sentimental que era coneguda per la majoría de la plantilla de l'empresa.
(De la declaració de l'actor i de la testifical practicada a la Sra. Yolanda , Sra. Elena i Sr. Íñigo )
CINQUÈ. A la secció on presten els seus serveis els actor hi ha una habitació denominada d'impressió (o altres vegades denominada d'etiquetatge). Des de la taula de l'encarregat, Sr. Franco , es pot veure l'interior de l'habitació, perquè hi ha una gran vidriera; així mateix, donada la proximitat de l'habitació a la taula, també es pot sentir el que passa a l'habitació esmentada si la conversa es fa en un to elevat.
(De l'anàlisi conjunta de la confessió i testifical practicada)
SISÈ. El dia 25/06/01, la Sra. Yolanda va entrar a l'habitació d'impressió, on hi havien la Sra. Milagros i la Sra. Elena . Entre la Sra. Yolanda i la Sra. Milagros es va produir una discussió, que va comportar que es dirigissin mútuament insults, com ara "guarra, o d'altres de contingut escatològic o esmentat algun familiar.
(De l'anàlisi conjunta de la confessió i testifical practicada)
SETÈ. El. Sr. Franco va acudir immediatament a l'habitació d'impressió en veure i sentir la discussió que es va generar de forma sobtada i ràpida i va ordenar a la Sra. Yolanda i a la Sra. Milagros (la seva esposa) que se n'anessin immediatament al seu lloc de treball. També els va dir que si tenien una cosa que discutir ho fessin fora de la jornada laboral i forma del centre de treball.
(De l'anàlisi conjunta de la confessió i testifical practicada)
VUITÈ. Després d'haver sortit de l'habitació d'impressió i després d'haver estat parlant la Sra. Yolanda amb el Sr. Jose Pedro , que és membre del Comité d'Empresa, quan la Sra. Yolanda passava per la porta que separa el magatzem de la fàbrica, es va produir una nova discussió entre ambdues, i la Sra. Milagros va fer un gest com de fer-li la traveta, davant del qual la Sra. Yolanda va donar una bufetada als llavis a la Sra. Milagros . En aquell mateix moment el Sr. Franco i Don. Jose Pedro es van interposar entre ambdues i les van separar.
(De l'anàlisi conjunta de la confessió i testifical practicada)
NOVÈ. El Sr. Franco va intentar comunicar els fets, el mateix dia al matí, al seu superior jeràrquic, el Sr. Gabino , sense poder-ho fer, perquè aquest va estar reunit durant gairebé tot el matí. A la tarda ja no ho va intentar i el dia 26/06/01, quan es va reunir amb Don. Gabino tampoc li va comunicar l'incident, reunió que es va fer amb altres persones. El dia 27/06/01, el Sr. Franco va comunicar l'incident al seu superior.
(Anàlisi conjunta de la confessió del Sr. Franco i de la testifical del Sr. Gabino )
DESÈ. El dia 11/07/01 l'empresa va iniciar l'obertura d'un "procediment sumari" a l'actor. El dia 12/07/01, l'actor va presentar el seu plec de descàrrecs. El dia 18/07/01 l'empresa va iniciar l'obertura d'un expedient informatiu, sol.licitant informació a diverses persones. El dia 26/07/01 l'empresa va traslladar a l'actor tot allò que havia manifestat la Sra. Yolanda , perquè l'actor realitzés les seves al.legacions. El dia 27/07/01 es va comunicar al Comitè d'Empresa tot l'expedient. El dia 31/07/01 hi ha l'escrit de l'actor a l'empresa negant els fets imputats per la Sra. Yolanda .
(De la peça de prova de la demandada documents 1 a 8, folis 163 a 172 de les actuacions)
ONZÈ. El dia 02/08/01 l'empresa va fer un escrit notificat a l'actor el dia 08/08/01 mitjançant el qual se li comunica el seu acomiadament disciplinari com a conseqüència dels fets imputats a la carta, que segons l'empresa són constitutius de falta molt greu.
Els fets que detalla la carta són els següents:
"Como bien conoce, el pasado día 25.06.01 en el turno de mañana se produjo una fuerte disputa entre Dña. Yolanda y Dña. Milagros , su esposa, por asuntos ajenos al trabajo, asuntos de tipo personal y sentimental relativos a su relación con la Sra. Yolanda . En un primer instante, la discusión se inició en el denominado cuarto de impresión y durante la cual las dos implicadas se insultaron mutuamente con expresiones tales como "hija de puta", "guarra", "zorra", "muerta de hambre", "cornuda asquerosa", "deberías besar el suelo que piso" o "voy a hacer que mi marido te despida". Todo ello sucedió ante diversas compañeras de trabajo que, ante el escándalo optaron por abandonar incluso su puesto de trabajo en el citado cuarto de impresión, teniendo a pesar de ello, la sección, la ocasión de escuchar los insultos así como el contenido de la discusión. Usted como encargado de turno, se limitó en aquel instante, a indicar a las trabajadores que volvieran a su puesto de trabajo.
Instantes después de esta primera disputa, usted y Dña. Yolanda iniciaron una acalorada discusión de duración aproximada de 15 minutos sobre los mismos temas personales y ajenos al trabajo y en la que amenazó a la Sra. Yolanda con provocar su despido si hablaba con su mujer sobre su situación personal, en un claro ejemplo de abuso de autoridad. A dicha discusión se incorporó instantes después la Sra. Milagros , su esposa, iniciándose de nuevo una disputa verbal y fisica entre la misma y la Sra. Yolanda y a la que puso fin la intervención de un compañero de trabajo después de que ambas se agredieran e insultaran. Finalizado el incidente usted se jactó ante algunas de las personas de su sección de que "era la hostia" ya que dos mujeres se estaban peleando por usted.
De dichos incidentes, acaecidos a las 7 de la mañana del dia 25.06.01 usted como encargado de turno, no dio parte a la empresa hasta dos dias después concretamente hasta el día 27/06/00.
Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de falta muy grave recogida en el art. 53.2 del Convenio de aplicación, al constituir los mismos un supuesto de fraude desleal y abuso de confianza al no haber puesto en conocimiento de la Dirección de los hechos ocurridos hasta 48 horas después. No responde a la realidad las justificaciones vertidas en sus descargos ya que el día 25, si bien es cierto que existe los lunes reunión de comité de dirección no lo es menos que acabó a las 12 h., de la mañana, ames de que en ningún caso comunicó usted nada a Dirección hasta el 27/06/01, cuando los hechos ya empezaban a ser de conocimiento público. De igual modo, la amenaza con provocar el despido de la Sra. Yolanda , si le contaba "algo" a su mujer supone un claro ejercicio de abuso de autoridad.
La empresa procede a calificar las faltas en su grado máximo como consecuencia de las circunstancias del supuesto en atención a su categoría profesional y la responsabilidad de su cargo, a la ocultación interesada del incidente por razones personales, a la confusión de los temas personales con los laborales, al abuso de autoridad, al hecho de jactarse ante sus compañeros de la riña entre las empleadas y al escándalo y notoriedad del incidente sucedido ante todos los compañeros de trabajo, tanto por los insultos y agresiones como por el contenido del mismo y que no supo ni evitar ni atajar adecuadamente.
El art. 54 del Convenio de aplicación otorga a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el Convenio. El art. 55 establece las sanciones por faltas muy graves comprendiendo desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión de contrato en los supuestos en que falta fuera calificada de un grado máximo. La empresa haciendo uso de su protesta sancionadora y calificando su actitud, como constitutiva de sendas faltas muy graves en grado máximo le impone la sanción de despido rescindiendo su contrato con fecha de hoy".
(De la carta d'acomiadament, document núm. 9 de la demandada, foli 173 i 174 de les actuacions)
DOTZE. El dia 03/08/01 es va comunicar al Comité d'Empresa i a la Secció Sindical de CCOO un escrit en què se'ls comunica que s'havia tramès a la Sra. Milagros , a la Sra. Yolanda i al Sr. Franco comunicació d'acomiadament.
(folis 178 i 179 de les actuacions-document 10 i 11 de la demandada-)
TRETZÈ. L'empresa, el dia 11/07/01, va iniciar l'obertura d'un procediment sumari" a l'actora. El 12/07/01, l'actora va presentar el seu plec de descàrrecs. El 18/07/01, l'empresa va iniciar l'obertura d' un expedient informatiu, sol.licitant informació a diverses persones. El 26/07/01, l'empresa va traslladar a l'actora allò que havia manifestat la Sra. Yolanda , a l'efecte que l'actora realitzés les seves al.legacions. El 27/07/01, es va comunicar al Comitè d'Empresa tot l'expedient. El 31/07/01, escrit de l'actor a l'empresa negant els fets imputats per la Sra. Yolanda .
(De la peça de prova de la demandada documents 1 a 5 -folis 189 a 197 de les actuacions-)
CATORZÈ. El dia 02/08/01, l'empresa va realitzar un escrit, notificat a l'actora el dia 08/08/01, mitjançant el qual se li comunicava el seu acomiadament disciplinari com a conseqüència dels fets imputats a la carta que, segons l'empresa, són constitutius de falta molt greu.
Els fets que detalla la carta són els següents:
"Como bien conoce, el pasado día 25.06.01 el en el turno de mañana usted mantuvo una fuerte disputa con su compañera de trabajo Dña. Yolanda , por asuntos ajenos al trabajo, asuntos de tipo personal y sentimental relativos a las relaciones entre su marido D. Franco , encargado de dicho turno y su compañera Yolanda . En un primer instante, la discusión se inició en el denominado cuarto de impresión y durante la cual ustedes dos se insultaron. En concreto usted calificó a la Sra. Yolanda con epítetos tales como "hija de puta", "zorra", "muerta de hambre", "guarra", o expresiones tales como "deberías besar el suelo que piso" o "voy a hacer que mi marido te despida". todo ello sucedió ante diversas compañeras de trabajo que, ante el escándalo optaron por abandonar incluso su puesto de trabajo en el citado cuarto de impresión. A pesar de ello, la disputa era del tal entidad que toda la sección tuvo la ocasión de escuchar los insultos proferidos, así como el contenido de la discusión sentimental mantenida por ustedes.
Posteriormente y transcurridos unos minutos y mientras la Sra. Yolanda mantenía con su marido una acalorada discusión sobre los mismos temas, se inició de nuevo una disputa verbal y física entre ustedes dos y en la que usted, amén de reiterarse en los anteriores insultos, la zancadilleó, abalanzándose sobre ella para proseguir la agresión, momento en que fue sujetada por un compañero de trabajo.
Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de falta muy grave recogida en el art. 53.8 del Convenio de aplicación, al constituir los mismos un supuesto de malos tratos de palabra y obra producidos en una situación de riña mutuamente aceptada y reiterada. Se califica en su grado máximo tanto como consecuencia de las graves ofensas vertidas como por las agresiones producidas.
De igual modo el motivo de la disputa, al tratarse de un tema personal y ajeno al trabajo también está recogido como falta en el art. 51.8 del convenio y que igualmente calificamos como muy grave en su grado máximo como consecuencia del escándalo notorio que produjo en toda la sección la disputa por ustedes mantenida, tanto por las expresiones y agresiones producidas ante sus compañeros de trabajo como por el contenido mismo de la disputa y sus implicaciones, absolutamente inadmisible en nuestro ambiente de trabajo.
El art. 54 del Convenio de aplicación otorga a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el Convenio. El art. 55 establece las sanciones por faltas muy graves comprendiendo desde la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión de contrato en los supuestos en que falta fuera calificada de un grado máximo. La empresa haciendo uso de su potestad sancionadora y calificando su actitud, como constitutiva de sendas faltas muy graves en grado máximo antes referidas le impone la sanción de despido rescindiendo su contrato con fecha de hoy".
(De la carta d'acomiadament, document núm. 6 de la demandada, foli 198 i 199 de les actuacions)
QUINZÈ. Ni l'actor ni l'actora exerceixen ni han exercit cap càrrec de representació legal dels treballadors.
(No controvertit)
SETZÈ. Es van celebrar els actes de conciliació el dia 26/09/01 amb el resultat de "sense avinença".
(De les actes de conciliació -foli 23 i 37 de les actuacions)
DISSETÈ. És d'aplicació a les parts els conveni col.lectiu de les empreses i treballadors de perfumeria i afins, publicat al BOE de 02/06/00".
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes actoras, solamente D. Franco y Dª Milagros , impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por la parte demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por los dos demandantes.
SEGUNDO.-Mediante los dos primeros motivos de recurso, correctamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, para adicionar un nuevo ordinal, solicitando, además, la supresión de parte del ordinal noveno. Con respecto al nuevo hecho probado cuya inclusión se solicita -y que sería el dieciocho-con invocación de los folios 3, 100, 101, 102 y 166 de los autos-, se propone el siguiente redactado sustitutorio:
"DIECIOCHO.-Como consecuencia del incidente sucedido el día 25 de junio de 2001 entre Doña Yolanda y Doña Milagros , Don Franco se dirigió a Doña Yolanda amenazándola con provocar su despido si revelaba a terceros los detalles relativos al citado incidente".
Y en cuanto al hecho probado noveno, la parte recurrente solicita la supresión de la siguiente frase: "El Sr. Franco va intentar comunicar el fets el mateix día al matí, al seu superior jerarquic Don. Gabino , sense poder-ho fer perquè aquest va estar reunit durant gairabé tota el matí", alegando, que si bien el Juzgador de instancia indica que el hecho noveno se ha obtenido por la valoración conjunta de la prueba de confesión y de la testifical, ello, con los debidos respetos no es ajustado a la verdad, y nos conduce a afirmar -dice la recurrente-que aquél se ha dejado guiar más por la intuición personal que por los propios hechos.
Señala la recurrente, que la solicitud de dicha modificación se basa en la incorrecta aplicación por parte del Juzgador de instancia de las normas reguladoras del interrogatorio de parte, establecidas en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vienen a recoger -afirma la recurrente-una antigua y reiterada jurisprudencia según la cual el interrogatorio de parte (antes confesión en juicio) sólo puede acreditar los hechos que sean enteramente perjudiciales para el interrogado. El Juzgador de instancia sólo pudo extraer la afirmación cuya supresión se solicita del interrogatorio del actor, por lo que debe tenerse por no puesta.
TERCERO.-Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:
A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2.009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25 de abril; 6.972/96, de 30 de octubre; 8.151/96, de 9 de diciembre; 7.771/97, de 26 de noviembre; 7.676/98 y 8.795/98, de 2 y 30 de noviembre; y 239/98 y 696/99, de 15 y 29 de enero-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba";
B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; y,
C) En cuanto a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado inveterada jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de l.974, 17 de mayo de l.976, 24 de abril de l.975 y 5 de junio de l.976 y de esta Sala de 21 de octubre de 1.991, y más recientemente la número 973/95, de 11 de febrero, entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1.991).
CUARTO.-La aplicación al presente caso de la doctrina transcrita conlleva la desestimación de las pretensiones novatorias interesadas, dado que la demandada no cita prueba documental o pericial -únicas admisibles-que pueda fundamentar dichas pretensiones, la cuales se basan, únicamente, en declaraciones de las partes y testificales o con dicho valor -como lo es la comunicación obrante al folio 166 de los autos que se invoca-; siendo de destacar, con relación a la valoración del interrogatorio del demandante a la que se alude en el motivo segundo, que el hecho probado noveno no sólo tiene como base dicho interrogatorio, sino también los demás elementos de "convicción" a los ya se ha hecho referencia, y que lo que la recurrente denomina "intuición personal" del Juzgador de instancia, no es sino el resultado de la apreciación por el Magistrado de dichos elementos.
QUINTO.-En cuanto al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia de instancia, la parte recurrente, también con correcto amparo procesal, ahora en el apartado c) del artículo 191 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, formula dos motivos. En el primero, y con referencia a la actuación individualizada del codemandante Don Franco , denuncia la infracción, por defectuosa interpretación, del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 54 y 58.1 del mismo cuerpo legal, y artículo 58, apartados 8 y 13 y 55.b) del Convenio Colectivo de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines, señalando que el apartado 8 sanciona como falta muy grave el abuso de autoridad a los compañeros y subordinados, que el apartado 13 dispone que el abuso de autoridad que se produzca por parte de los jefes se sancionará siempre como falta muy grave, y que el artículo 55 apartado c) establece que las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con la rescisión del contrato de trabajo.
SEXTO.-Y en el segundo de dichos motivos, y en relación con la demandante Sra. Doña Milagros , la recurrente denuncia la infracción, por defectuosa interpretación, del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 54 y 58.1 del mismo cuerpo legal, y artículo 53 apartado 8 del Convenio Colectivo de las empresas y trabajadores de Perfumería y afines, el cual sanciona como falta muy grave "los malos tratos de palabra u obra, (...) o la falta grave de respeto y consideración a (...) los compañeros y subordinados".
SÉPTIMO.-Dado el planteamiento de la cuestión, conviene señalar lo siguiente:
A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984, 18 y 21 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1.987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1.988, 15 de octubre de 1.990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1.991, la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas;
B) En aplicación de la transcrita doctrina jurisprudencial, esta Sala en Sentencia de 4 de mayo de 2.001, ha reiterado la doctrina sentada en su anterior Sentencia de 20 de julio de 2.000, para "...recordar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando éste se produzca de forma "grave y culpable" (art. 54.1 ET), siendo exigible respecto del requisito subjetivo de la "culpabilidad" que la conducta sancionada se revele "maliciosa", esto es, a través de "actos voluntarios" que denoten una "intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad" de su autor (STS de 16-6-1965 y 5-5-1980), pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor trascendencia disciplinaria "si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave... siendo así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza"
En concreto -continúa diciendo la misma sentencia de la Sala-para apreciar la existencia de malos tratos como causa de despido se requiere proceda un injusto ataque del inculpado a otra persona, bien ofendiéndola o vejándola en su honor o dignidad (ofensas verbales), bien haciendo al ofendido objeto de una agresión material o física que mortifique o lesione su integridad personal (STSJ de Madrid de 19 de junio de 1997). No pudiendo, sin embargo, mantenerse aquella negativa condición (afectante a la gravedad y culpabilidad de la conducta sancionada) cuando media una "provocación adecuada" por parte del ofendido (sentencia de la Sala de 13 de marzo de 1996), lo suficientemente próxima, inmediata y proporcionada a la agresión que se sanciona. En la misma línea ha señalado el Tribunal Supremo -sentencia de 5 de octubre de 1983-que la agresión física a un compañero, sancionable "in genere" con el despido, no puede acarrear esta consecuencia irreparable, la máxima sanción aplicable por el empresario, cuando el agredido previamente ha insultado al agresor con expresiones ciertamente ofensivas, injuriosas, suficientes para provocar en él una alteración de ánimo perturbadora de la serenidad que la persona siempre debe mantener".
C) En el presente caso, la empresa demandada, para proceder al despido de la demandante Doña Milagros , le ha imputado malos tratos de obra y obra producidos en una situación de riña mutuamente aceptada y reiterada con la trabajadora Doña Yolanda ; y,
D) Lo cierto es, sin embargo, que frente a dicha imputación se alza tanto el relato fáctico de la sentencia de instancia como las apreciaciones de hecho que constan en el fundamento jurídico tercero de la misma, pero con valor de hecho probado -ya como ha venido señalando inveteradamente la doctrina (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992) "hay que entender como hechos probados, cualquiera que sea el lugar que en la sentencia ocupen, todas aquellas expresiones en las que el Magistrado exprese su convicción sobre lo acaecido"-; y en este sentido, si el Juzgador de instancia estima acreditado, en síntesis, que: a) la Sra. Milagros es la esposa del Sr. Don Franco , Encargado de la empresa y también despedido, el cual mantenía una relación sentimental, conocida por la mayoría de la plantilla de la empresa, con la trabajadora Doña Yolanda , igualmente despedida, pero con la que la empresa demandada llegó a una conciliación; b) que el día 25 de junio de 2.001, la Sra. Yolanda entró en la habitación de impresión en donde se encontraba la Sra. Milagros con otra trabajadora, produciéndose una primera discusión con insultos mutuos entre la Sra. Yolanda y la Sra. Milagros , y otra discusión posterior entre ambas, en cuyo transcurso la Sra. Milagros hizo un gesto de hacerle la "trabanqueta" a la Sra. Yolanda y ésta respondió dándole una bofetada en los labios; y, c) que la discusión se produjo sin escándalo notorio en una empresa con 660 trabajadores; y siendo todo ello lo acontecido, considera la Sala, de acuerdo con la doctrina expuesta, que la relatada conducta de la demandante Sra. Milagros no tiene encaje en el imputado incumplimiento contractual grave y culpable de "los malos tratos de palabra u obra, (...) o la falta grave de respeto y consideración a (...) los compañeros y subordinados", exigible para declarar la procedencia del Despido, pues como acertadamente señala el Juzgador de instancia, hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso -tal como han sido expuestas-, para enjuiciar la acción de la demandante, en especial su estado de ánimo, que si no elimina, rebaja la gravedad de la falta, para sin duda llegar a la conclusión de que la sanción de despido se revela excesiva y desproporcionada en relación con lo acaecido.
OCTAVO.-Por lo que respecta al demandante Sr. Franco , se le imputa en la carta de despido, fraude, deslealtad y abuso de confianza, por no haber dado cuenta de forma inmediata a la Dirección de la empresa del incidente habido entre las dos trabajadoras, insistiendo en el motivo, en la existencia de abuso de autoridad a los compañeros y subordinados, por haber amenazado a la Sra. Yolanda con el despido si revelaba lo sucedido.
Como tuvo ya ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1987, "es causa de despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador, a tenor de lo prevenido en el art. 54.2.d) del tan citado estatuto la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral confiada a aquél, precepto glosado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala en el sentido de que en el mismo se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable a aquél".
Ahora bien, en el presente caso, inmodificado el relato fáctico de la sentencia recurrida, y en concreto, el hecho probado noveno, así como las apreciaciones de hecho del fundamento jurídico tercero, pero con valor de hecho probado-, y por ende, no destruida la convicción del Magistrado de instancia, respecto a que el Sr. Franco , por causas ajenas a su voluntad, no pudiéndolo hacer de inmediato, tampoco pudo poner en conocimiento de la Dirección de la empresa los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2.001 entre la Sra. Milagros y la Sra. Yolanda , hasta pasados dos días, efectuándolo el día 27, es palmario, que ello no supone fraude, deslealtad o abuso de confianza, al no constar que el demandante tuviera la intención de ocultar los hechos. Y como asimismo no consta, por no estar acreditado, que el Sr. Franco amenazase a la Sra. Yolanda con provocar su despido si revelaba lo sucedido el día 25 de junio entre ella y la Sra. Milagros , es claro, que el motivo, al igual que el anterior, ha de ser rechazado.
NOVENO.-Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, con imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la trabajadora demandante y de la Letrado del trabajador demandante, impugnantes ambos del recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al principio de vencimiento.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "......., S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en fecha 30 noviembre de 2.001, recaída en los Autos nº 1.154/2001 y acumulados, en virtud de sendas demandas deducidas por Don Franco y Doña Milagros , frente a dicha empresa, en reclamación por DESPIDO; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de las costas a la recurrente, y fijando en concepto de honorarios del Letrado de la trabajadora demandante y de la Letrado del trabajador demandante, actuantes en el recurso, la cantidad de 400 euros para cada uno de ellos, cantidades que les deberá abonar la empresa recurrente.

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