Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Rescisión contractual indemnizada. Desestimación. El trabajador no puede abandonar su puesto antes de la firmeza de la sentencia. Excepciones. Intervención del Ministerio Fiscal. Improcedencia. Acoso moral en el trabajo

 
En Barcelona a 20 de junio de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5532/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por XX.... (XX....) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 10.7.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1839/2003 y siendo recurrido/a M y C. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 11.12.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.7.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por M , en reclamación de extinción de contrato, contra las entidades x, x Y xx (XX....-....) y C ....., S.A. (C), debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre P y la actora, condenando a la mencionada empresa a abonar a la actora una indemnización de 28780'24 euros.

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de C, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora, M , con DNI n° NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa codemandada P con antigüedad de 30/10/95, categoría profesional de Jefe de Negociado y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 219278 euros. (Hecho no controvertido).

La actora inicialmente fue contratada por C, pasando en fecha 03/05/01 a ejercer sus funciones para P, encargándose ella sola del departamento de administración. P -que en febrero de 2004 estaba compuesta por una plantilla de siete trabajadores-forma parte del grupo Xx..... El cargo de director general tanto en una como en otra empresa -dedicadas a la elaboración y fabricación de aromas y fragancias-es ostentado por el Sr. E , teniendo ambas el mismo domicilio (folios 273,275,319,320 y 362 e interrogatorio de la actora).

SEGUNDO.-La empresa codemandada P y la Sra. M suscribieron en fecha 24/01/03 contrato de trabajo de duración determinada -determinada -desde dicho día hasta el 02/2/03-, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con el fin de "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en auxiliar administrativa y secretaria del departamento comercial, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". (Folio 318).

Las mismas partes firmaron contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente y por riesgo durante el embarazo, a tiempo completo y de duración desde el 06/02/03 hasta el 22/05/03, con el objeto de sustituir a la actora, pactándose la prestación de servicios de administra. (Folio 317).

El contenido de ambos contratos se da aquí íntegramente por reproducido.

TERCERO.-La actora dio a luz el 31/01/03. Tras su reincorporación al trabajo, la Sra. M continúa trabajando en P. El motivo de esta coincidencia en la prestación de servicios por ambas no fue otro, según el Sr. E , que la necesidad de rodaje de la nueva empleada antes de asumir las funciones que ejercía la actora y, después de reingresar ésta, la conveniencia de que fuera !a actora la que volviera a asumir paulatinamente sus tareas. El director general, sin embargo, manifestó desconocer si las funciones realizadas por una y otra durante el tiempo en que coincidieron en la oficina ambas empleadas habían sido o no las mismas. Según la actora, la razón de dicha simultaneidad se encontraba en que la Sra. M había sido contratada para ayudarla y auxiliarla en sus tareas, al haberse incrementado su trabajo desde su ingreso en P y sin que pudiera asumir personalmente ella sola todas las funciones anejas a su puesto.

Tanto la actora como la testigo Sra. M insisten en afirmar que esta última, tras la reincorporación de la demandante después de su maternidad, realizaba tareas de apoyo y estaba bajo las órdenes de la Sra. M .

(Interrogatorio de partes y testifical de la Sra. M ).

CUARTO.-El Sr. E comunicó en la primera quincena de octubre de 2003 a la Sra. M -jefe del departamento de aromas de C-su despido disciplinario con efectos de 14/10/03, siendo posteriormente readmitida en acto de conciliación (folios 93 y 101).

En fecha anterior no determinada, el Sr. JM -subdirector general de C-presentó a la actora una carta invitándola a suscribirla, mediante la cual se recriminaba a la destinataria -la Sra. M -su actitud frente al Sr. E director general de C y P-, dándose su contenido íntegramente por reproducido (folios 93 y 94).

La demandante se negó a firmarla.

QUINTO.-El 15/10/03 la responsable del departamento de recursos humanos de C -Sra. P -, con el visto bueno del director general, emite un comunicado interno destinado a todos es trabajadores al objeto de informarles sobre una serie de ceses y cambios en la organización de la empresa, recordándoles que las causas de cese en C son la falta de trabajo, a desidia o el trabajo mal hecho y la deslealtad para con la empresa o sus integrantes. El texto literal de tal comunicado se da aquí por reproducido (folio 102).

SEXTO.-En fecha 03/11/03 la actora remite burofax al director general de las empresas demandadas. Su contenido -que se da íntegramente por reproducido -se circunscribe a solicitar que le explicite los motivos que le han lIevado a imponer-desde el 30/10/03-una nueva distribución de tareas en el departamento de administración en relación al trabajo efectuado hasta entonces por ella misma y la Sra. M , entendiendo que comporta la asunción de la mayoría de funciones por su parte, vaciando de contenido las ejercitadas por la Sra. M . Igualmente, le ruega explicación sobre la minoración de su salario (folio 280).

SÉPTIMO.-El día 04/11/03 la actora inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, permaneciendo en tal situación hasta el 20/04/04, fecha en que es dada de alta médica por inspección -impugnada por la demandante-(folios 106, 162 a 164,241 a 252,281 a 292 y 309).

El Sr. Miguel Ángel -empleado de C-pasa a ocupar el puesto de trabajo de la actora, en sustitución de la misma (hecho no controvertido).

OCTAVO.-En fecha 19/11/03 P comunica a la Sra. M la extinción de su contrato de trabajo, apuntándose como causa principal "la finalización de la maternidad de la Sra. M y el error cometido en su continuidad M y el error cometido en su contratación" (folio 319).

NOVENO.-El día 11/12/03 el director general de las empresas demandadas remitió dos burofaxes al domicilio de la actora. El primero de ellos tenía por objeto solicitarle que aportase prueba de saneamiento de las acciones de C que la actora vendió en julio de 2003. El segundo para requerirle que, en relación al inventario efectuado en noviembre, aclarase unos movimientos atribuidos a la misma. El contenido de ambos se da por reproducido en su totalidad . (folios 116 a 120).

DÉCIMO.-La actora, en respuesta a las anteriores cartas, dirigió el 15/12/03 sendos burofaxes al director general, informándole en relación a la venta de acciones que la operación era directamente conocida por él mismo y, respecto a la cuestión del inventario, que se limitó a introducir en el ordenador junto con la Sra. M los datos que le fueron facilitados por los equipos que realizaron el inventario, expresándole finalmente que se encontraba de baja "por ansiedad debido a su comportamiento". El texto literal de tales escritos se da por reproducido (folios 121 a 124).

UNDÉCIMO.-El director general, acusando recibo de los mencionados burofaxes, remitió el 19/12/03 por dicha vía carta a la actora, considerando en la misma una desfachatez el decir que estaba de baja médica por su causa y aclarando que la referencia que le efectuó respecto al saneamiento de las acciones fue simplemente el de informarla (folios 125 y 126).

DUODÉCIMO.-En fecha 23/12/03 la demandante nuevamente envia burofax al director general en referencia al anterior, reiterándole su estado de ansiedad y la imposibilidad de desarrollar todas las funciones de administración, dándose aquí su contenido por reproducido (folios 127 y 128.

DECIMOTERCERO.-Acusando recibo del mencionado burofax, el director general remite a la actora a través de idéntica vía carta de fecha 29/12/03. En la misma el Sr. G le dice, entre otras cosas, haber descubierto que no es buena persona, que su marido trabaja para la competencia, que quizás ve como compañeras de confabulación a otras empleadas de C que han manifestado su malestar en la empresa y que aconsejará a la persona que compró sus acciones que le exija sanarlas. (Folios 129 a 131).

DECIMOCUARTO.-El nombre de la actora aparece en una carta -fechada el 12/11/03-dirigida por el director general a otro empleado con motivo de las diferencias también surgidas en el ámbito de la relación laboral. (Folios 132 y 133) .

DECIMOQUINTO.-En fecha 10/11/03 los representantes de los trabajadores de C -E , G y G , siendo las dos primeras directoras de departamentos de la empresa y la segunda hija del director general-, dirigieron un comunicado como Comité de Empresa a todos los trabajadores, cuyo texto literal es el siguiente:

"La totalidad de los enlaces sindicales de la empresa C, dado los difíciles momentos que se están pasando, por lo que parece una confabulación de diversos colaboradores de la empresa sin que conozcamos los motivos de la misma y la finalidad, solicitamos a la Dirección de la Empresa, respaldando las medidas que adopte para garantizar la continuidad de C y sus puestos de trabajo. Invitando al resto de los compañeros que hagan lo mismo para garantizar la supervivencia de la empresa y nuestros puestos de trabajo".

El 30/01/04 los mencionados representantes confeccionaron otro comunicado con los mismos destinatarios mediante el que manifestaban su preocupación por la situación de conflicto laboral surgido en la empresa, cuyo contenido se da por reproducido. Asimismo, a finales de enero de 2004, diferentes departamentos de C muestran su apoyo a la dirección de la empresa y a los representantes de los trabajadores ante la situación conflictiva existente (Folios 141, 142, 146 y 149 a 152).

DECIMOSEXTO.-Por burofaxes de 02/02/04, 06/02/04 y 17/02/04 C participa a la actora que debido a un problema administrativo no era posible calcular correctamente las nóminas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como de enero de 2004, informando que las cantidades abonadas lo eran a cuenta de la nómina, comprometiéndose a su pronta regularización (folios 153 a 159).

DECIMOSÉPTIMO.-La empresa codemandada P contrató a una sociedad de asesoramiento laboral para que revisara y auditara la gestión laboral de la mercantil. Con motivo de dicha actuación se detectaron defectos en la confección de las nóminas de todos los trabajadores durante el año 2003 y principios del 2004 (folio 330).

DECIMOCTAVO.-La demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo el 16/03/04 alegando la falta de entrega por parte de la empresa de las hojas de nóminas, así como por la falta de abono de parte del salario. Igualmente, en fecha 04/05/04, interpuso denuncia ante la Inspección por considerar que desde el 21/04/04 -fecha en que la actora se reincorpora a su puesto de trabajo tras período de incapacidad temporal-no ejerce sus funciones habituales como directora de administración de P. La Inspección no practicó ninguna actuación inspectora. Los contenidos de la denuncia y de la contestación se dan aquí por reproducidos (Folios 191,192 y 260).

DECIMONOVENO.-La actora, después de su reincorporación en abril de 2004, comparte oficina con Don. M Á , quien continúa trabajando en el departamento de administración. Actualmente, es únicamente el Sr. M Á quien desempeña las tareas de administración en P (testifical del Sr. M Á ).

La actora solicitó desde el 26/04/04 a la dirección varios permisos por motivos médicos, concediéndoselos la empresa y siendo justificados por la peticionaria (folios 229 a 240 y 322 a 327 y 329).

VIGÉSIMO.-En fecha no determinada del mes de mayo se entregó a la actora carta suscrita por Don. JM mediante la que se le aclaraba que seguía ostentando las mismas funciones, cargo y situación, dándose aquí su contenido por reproducido (folio 197).

VIGESIMOPRIMERO.-El 14/05/04 la actora remitió burofax a P indicando que tras su alta médica es el Sr. M Á quien realiza gran parte de sus funciones y que ella se limita a atender la centralita telefónica, encontrándose sin ocupación efectiva (folios198 a 200).

VIGESIMOSEGUNDO.-A la demandante se le extendió parte médico de baja por contingencias comunes el 20/05/04, siendo validado por el servicio de inspección del lnstitut Català d'Avaluacions Mèdiques. En la misma fecha se emitió informe por psiquiatra del Centre de Salut Mental d'Adults de la Corporació Sanitaria Parc Taulí de Sabadell, diagnosticándose a la actora trastorno depresivo mayor. (Folios 205 y 210).

En fecha anterior, concretamente el 10/03/04, se había elaborado informe por los servicios médicos de atención primaria Parc Taulí, a petición del CRAM, en el que se especificaba que la actora padecía una situación de ansiedad, siguiendo tratamiento psiquiátrico con medicación, concluyendo la imposibilidad de la paciente por el momento de reincorporarse al trabajo (folio 208).

VIGESIMOTERCERO.-En virtud de carta remitida por C a través de burofax de 26/05/04 a la actora, el director general le expresa su descontento por la utilización del burofax como medio de comunicación entre ambos (folios 202 a 204 y 311 a 313).

VIGESIMOCUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

VIGESIMOQUINTO.-En fecha 11/11/03 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 27/11/03 con el resultado de "sin avenencia" (folio 12)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada P, A Y M PS (P) que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que acoge la acción de extinción del contrato de trabajo interpuesta por la trabajadora al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Con carácter previo se plantea en el recurso una primera cuestión en la que se alega extinción del proceso por carencia sobrevenida del objeto, sosteniendo la recurrente que ha de ponerse fin al trámite del procedimiento judicial porque la demandante ha dejado de acudir a su puesto de trabajo en la empresa y en consecuencia se habría producido desde ese momento la extinción del contrato de trabajo por dimisión de la trabajadora en razón del abandono voluntario del puesto de trabajo, invocando a tal efecto la doctrina jurisprudencial que se cita.

Tiene razón la empresa cuando sostiene que la sentencia que recaiga en los procesos de extinción del contrato de trabajo por voluntad el trabajador tiene carácter constitutivo, y consecuencia de ello es que la relación laboral se ha de mantener vigente hasta la fecha de firmeza de la sentencia que da lugar a la extinción, de forma que este proceso ha de acabar en sentencia desestimatoria si la relación laboral se ha llegado a extinguir por cualquier motivo antes de la sentencia firme estimatoria que ponga fin al mismo.

No puede por lo tanto el trabajador abandonar su puesto de trabajo antes de la firmeza de la sentencia, y en caso de hacerlo durante el periodo de sustantación del recurso de suplicación la sentencia que resuelve este recurso debería necesariamente desestimar la demanda por estar ya extinguida previamente la relación laboral, puesto que, "salvo casos excepcionales, lo que el trabajador debe hacer es solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella pero no antes de hacerse este pronunciamiento". ( STS 23-4-96; 12-7-89 ; 22 ó 18 -7-1990 ).

Pero esta regla general encuentra una excepción, en los supuestos en los que el incumplimiento del empresario que constituye la causa de extinción del contrato supone un atentado contra la dignidad personal y la integridad moral del trabajador.

En estas situaciones, cuando el comportamiento empresarial denunciado viene a configurase como un atentado directo y grave contra el derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador que consagra el art. 10 de la Constitución o contra su integridad moral que protege el art. 15 , es admisible que el trabajador demandante pueda abandonar el puesto de trabajo para no seguir soportando la situación de indignidad a la que la empresa le somete, sin que ello suponga dimisión extintiva de la relación laboral, cuando, como es el caso de autos, el trabajador actúa con total buena fe y notifica de forma expresa esta circunstancia a la empresa.

La misma doctrina jurisprudencial antes citada también tiene sentado el criterio de que en "supuestos en que el incumplimiento contractual del empresario que motiva y justifica la voluntad resolutoria del trabajador se manifiesta mediante el impago total de salarios o en términos que perjudican su dignidad, integridad física o formación profesional o cualesquiera otros también excepcionales que generen situación insoportable, puede el mismo instar dicha resolución sin necesidad de mantenerse en su puesto de trabajo pues tal conducta empresarial justifica una suspensión o incluso interrupción de la relación laboral".

No puede por lo tanto resolverse de plano y con carácter previo la cuestión suscitada sobre este particular en el primer alegato del recurso, sino que habrá de resolverse en su integridad el recurso de suplicación y tras ello acordar lo procedente sobre las consecuencias jurídicas que deban desprenderse de la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, pues de entenderse que la empresa efectivamente ha atentado gravemente contra su dignidad personal tal inasistencia estaría perfectamente justificada y no causaría perjuicio alguno a la demandante; mientras que al contrario, de estimarse que la actuación de la empresa no constituye un atentado a la dignidad de la trabajadora, debería entonces acogerse el recurso de suplicación con desestimación de la demanda porque la relación laboral se encontraría ya previamente extinguida por abandono voluntario e injustificado del puesto de trabajo por parte de la demandante.

SEGUNDO.-Por el cauce del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 182 y 175.3º de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia porque no fue citado al acto de juicio el Ministerio Fiscal, pese a que en el proceso se está denunciando infracción de derechos fundamentales.

Con independencia de que este alegato constituye cuestión nueva que no fue planteada en la instancia en trámite de contestación a la demanda, una vez constatado que el Ministerio Fiscal no había sido citado al acto de juicio, no alcanza la Sala a ver de que modo esta circunstancia ha causado indefensión efectiva a la recurrente.

Como esta Sala viene reiterando, el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones cuando no produce real y efectiva indefensión como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191, b de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, por lo que no puede acogerse la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.

Es cierto que el art. 175.3º de la Ley de Procedimiento Laboral impone la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de tutela de derechos fundamentales, y que esta misma regla debe resultar aplicable a los supuestos contemplados en el art. 182, en los que han de seguirse los procedimientos especiales ajustados a cada modalidad para la tutela de derechos fundamentales, pero el quebrantamiento de esta norma de procedimiento no comporta indefensión efectiva de ningún tipo para la empresa demandada, que no puede por ello acogerse a tan simple y mera formalidad para conseguir resultado tan grave y dilatorio como es la nulidad de lo actuado.

Se dice por la empresa que la intervención del Ministerio Fiscal avalaría su posicionamiento, pero al margen de lo gratuito de tal afirmación, la opinión que pudiere mostrar el Ministerio Fiscal no es en modo alguno vinculante para el órgano judicial, y ni tan siquiera hay norma legal que le atribuya mayor o diferente relevancia jurídica que la sostenida por cada una de las partes litigantes.

El supuesto interés colectivo del conjunto de los ciudadanos en la intervención del Ministerio Fiscal a que se refiere el recurso, no es desde luego predicable en un proceso como el presente en el que la cuestión debatida es estrictamente individual, carece de cualquier posible interés general y público y tan solo afecta a las dos partes implicadas.

En cualquier caso, de haberlo así entendido realmente la demandada, debió de plantear este alegato en el propio acto de juicio en lugar de esperar a conocer el contenido de la sentencia para esgrimirlo extemporáneamente como cuestión nueva en trámite de suplicación cuando ha sabido que su resultado le es desfavorable.

TERCERO.-Razones de técnica jurídica obligan a alterar el orden de los diferentes motivos que a continuación se exponen en el recurso, para resolver ahora los que bajo el epígrafe de revisión de los hechos declarados probados se articulan como números segundo, tercero, cuarto y quinto, toda vez que el conocimiento de los mismos ha de ser previo a la resolución del motivo de derecho que anticipadamente se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sin que ninguna de tales pretensiones revisorias pueda ser atendida, porque en el recurso ni tan siquiera se cita una sola prueba documental de la que pudiere desprenderse el supuesto error de apreciación del juez "a quo", limitándose a invocar una y otra vez la prueba testifical y de interrogatorio de partes, olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la sala conocer de estos medios de prueba cuya valoración se encuentra exclusivamente atribuida al juez de instancia ante el que se han practicado.

Tan solo las pruebas documentales y periciales pueden ser invocadas en el recurso de suplicación, ex art. 191, b de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que no ha lugar a la revisión postulada.

CUARTO.-Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 50.1, a y c, y 4.2º del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que en el caso de autos no se ha producido una situación de acoso moral en el trabajo que permita que prospere la acción de extinción ejercitada en la demanda.

Como bien se apunta en el escrito de impugnación, es verdad que en la redacción de este motivo del recurso, más que la alegación de una censura jurídica, parece cuestionarse en realidad la valoración que de la prueba practicada ha realizado el juez de instancia en orden a establecer los hechos que declara probados, pero en la medida en que se identifican correctamente los preceptos legales cuya infracción se denuncia y se cita incluso la doctrina jurisprudencial que se entiende infringida por la sentencia de instancia, no hay razón alguna para no resolver sobre el fondo de la cuestión jurídica planteada, que no es otra que la de determinar si el comportamiento de la empresa es o no constitutivo de una situación de acoso moral en el trabajo , o mobbing como modernamente se la denomina.

Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 23 de julio de 2.003 , el "mobbing" o acoso moral en el trabajo , viene siendo descrito por la doctrina jurisprudencial como aquella situación en la que se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir sus redes de comunicación de la víctima o víctimas, así como su reputación, perturbar gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo, señalando que entre estas actuaciones no pueden olvidarse las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima, ridiculizándola públicamente, las que van contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía, o recriminándole por unos supuestos malos resultados en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación e información con los demás compañeros o superiores.

En igual sentido se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 2.003 , que el acoso moral, consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.

Razonando a continuación que la "dignidad del trabajador" como atributo de la persona, se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional (Ss. núm. 53/1985 de 11 de abril o 120/1990 de 29 de junio ), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art.4.2 e)yen el art.20.3delET . Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución , y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Igualmente el Estatuto de los Trabajadores declara el derecho de los trabajadores a su integridad física.

En suma, como un conjunto de comportamientos hostiles que se realizan contra el trabajador, que atentan contra su dignidad personal y persiguen su desprestigio frente al resto de los compañeros de trabajo, o incluso menoscabar su propia autoestima, y que puede por ello incluso suponer la concurrencia de causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se produzca con la suficiente y necesaria gravedad, y tenga su origen en una actuación directa de la empresa, o bien se consienta y permita por la misma cuando provenga de otros trabajadores; o bien, como es el caso de autos, dar lugar a una acción judicial para que cese esta actuación hostil de la empresa, solicitando además el pago de una indemnización por los daños morales que comporta.

Habrán de analizarse las concretas circunstancias concurrentes en cada singular caso, para determinar en base a ellas si real y efectivamente nos encontramos ante una situación calificable como acoso moral en los términos antedichos, o estamos por el contrario ante un supuesto de simple conflictividad y discrepancias entre trabajadora y empleador, por graves e importantes que puedan ser los problemas que por ello se suscitan.

QUINTO.-Y atendidas las circunstancias particulares del caso de autos, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el recurso y concluir que la situación descrita en la sentencia es constitutiva de acoso moral en el trabajo , pues como se desprende del inalterado relato de hechos probados, las relaciones entre la trabajadora y los directivos de la empresa han ido deteriorándose a raíz de que la demandante se negase a suscribir una carta de apoyo a la dirección en el despido de otra compañera, momento a partir del cual se pone en marcha una reiterada y continuada actuación de hostigamiento a la trabajadora, que pasa por vaciar de funciones su puesto de trabajo como jefe de negociado derivando sus tareas a otro trabajador, así como en enviarle numerosos comunicados por escrito reprochando su actitud y comportamiento cuando se encuentra de baja médica por un síndrome de ansiedad consecuente con la situación laboral, imputándole una actitud desleal hacia la empresa e incluso inmiscuyéndose en su vida privada al reprocharle que su esposo trabaje para una sociedad de la competencia, promoviendo un comunicado de los representantes de personal, uno de ellos la hija del director general, en el que igualmente se critica veladamente a la actora a favor de las tesis de la empresa, a la vez que se produce un cruce continuado de escritos en los que la empresa requiere airadamente una y otra vez por variadas circunstancias a la trabajadora sobre diferentes cuestiones.

Este comportamiento de la empresa ha motivado un muy grave enrarecimiento del ambiente de trabajo en contra de la actora, generándose con ello una situación personal difícilmente sostenible por las enemistades y desconfianzas que todo este proceso ha provocado, minando la posición de la trabajadora frente a sus compañeros como consecuencia de la actitud de los directivos de la empresa que mantienen esta política de presión sobre la trabajadora.

Si la actora hubiere incurrido en conductas como las que por la empresa se imputa o insinúan en los diferentes requerimientos escritos que le dirige, debieron adoptarse las medidas disciplinarias pertinentes para corregir esta situación, pero en lugar de ello se pone en marcha un proceso de acoso y hostigamiento moral a la trabajadora en el que intencionadamente se involucra a otros compañeros de trabajo con la finalidad de aislarla y presentarla como empleado desleal y contrario a los intereses empresariales y del colectivo.

La forma en que este comportamiento se describe en los inalterados hechos probados, y la circunstancia de que por la empresa no se exponga argumento alguno que pueda desvirtuar la valoración de esta conducta en el único motivo del recurso que plantea la cuestión jurídica de fondo sobre este particular, más allá de genéricas citas de sentencias de otros Tribunales con trascripción literal de su contenido, hacen la actuación de la empleadora haya de calificarse de incumplimiento lo suficientemente grave, culpable e injustificado como para dar lugar a la extinción del contrato de trabajo en via del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Y llegados a este punto, no podemos sino calificar tambien como justificada la decisión de la trabajadora de no volver a comparecer a su puesto de trabajo tras conocer la sentencia de instancia, visto el grave atentado que contra su dignidad personal supone el comportamiento empresarial, lo que impide exigirle que continuase en el desempeño de sus tareas para seguir padeciendo las gravosas consecuencias emocionales de tal situación.

Resolvemos de esta forma en sentido desestimatorio la cuestión previa a que se refiere el primero de los fundamentos jurídicos.

Debemos por todo ello desestimar el recurso, y como establece el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por x x Y xx (x-GRUPO x) contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Sabadell, en el procedimiento número 1839/2003 , seguido en virtud de demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador formulada contra la recurrente y xx.... ( C), por M , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.



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