TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
Rollo 2880/2003
mc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
En Barcelona a 30 de julio de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5868/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por xxx frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 371/2002 y siendo recurrida xxxx,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 16 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª xxx , absolviendo a la empresa xxxx, S.A. de las pretensiones que en ella se contienen".
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad del sector de químicas, en su centro de trabajo de Xx...., desde el 17-2-1992, con categoría profesional de especialista y percibiendo un salario diario de 37,10 euros en cómputo anual.
SEGUNDO.-En sentencia núm. 291/2002, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Social Nº 2 de esta ciudad, dictada en los autos 374/2002 , y frente a la que la parte demandada ha anunciado recurso de suplicación, se declara extinguida la relación laboral habida entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la indemnización de 14.401 euros.
TERCERO.-Desde el día 11-6-2002 la trabajadora se encuentra en excedencia voluntaria por dos años en la empresa demandada, habiendo prestado sus servicios como camarera y salario diario de 30,77 euros para la empresa xxxx desde el 11-6-2002 al 15-9-2002, fecha en la que cesó por despido objetivo debido a causas económicas.
CUARTO.-Desde el año 1999 la actora ostenta la condición de Delegada de personal en el centro de trabajo.
QUINTO.-El horario de trabajo en el centro de la empresa demandada consiste en turnos de ocho horas diarias de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas realizadas de lunes a viernes.
SEXTO.-La actora ha venido prestando sus servicios en turnos semanales alternativos de mañana y tardes hasta finales del año 2000, y a partir de entonces y a petición de la misma en turno de noche.
SEPTIMO.-Por comunicación escrita de 22-2-1999 el DIRECCION000 del centro de trabajo, Sr. xxx xxx , notificó a la actora el cambio de su turno de trabajo, indicándole que a partir del 1-4-1999 su horario sería de 22 a 6 horas. Dicho cambio de horario fue dejado sin efecto.
OCTAVO.-Por comunicación escrita de la empresa a las Delegadas de personal de 30-12-1999 se les notificó la variación del horario en el centro de trabajo con efectos del 3-1-2000, por consecuencia de lo cual dicho horario pasaría a ser en tres turnos para los trabajadores a jornada continuada de 5,54 a 14 horas, de 13,54 a 22 horas y de 21,54 a 6 horas, y para los trabajadores a jornada partida de 8 a 12 horas y de 14 a 17 horas. Frente a esta decisión empresarial la representación de los trabajadores interpuso solicitud de conciliación previa a la interposición de demanda de conflicto colectivo, que concluyó el 11-2-2000 con la avenencia de las partes, dejando la empleadora sin efecto la variación horaria adoptada a partir del 15-2-2000.
NOVENO.-El 23-2-2000 el DIRECCION000 del centro de trabajo, Sr. xxx , notificó a la actora por escrito una advertencia, por la comisión de una falta calificada como leve, por faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo los días 1, 2 y 4 de febrero de 2000. En dichos días la actora comenzó su jornada de trabajo, respectivamente, a las 5,59 horas, 5,55 horas y 5,55 horas.
DÉCIMO.-El 25-2-2000 el DIRECCION000 del centro de trabajo, Sr. xxx , notificó a la actora una amonestación escrita, en la que se le imputa el abandono del puesto de trabajo por tres veces para hablar con sus compañeras de turno. En dicha fecha lo que aconteció es que otra trabajadora requirió a la actora para que le explicara determinadas particularidades del funcionamiento de la máquina manual que usaba.
UNDECIMO.-El trabajo realizado en la empresa demandada consiste en la fabricación de piezas de plástico con las máquinas correspondientes, unas automáticas y otras manuales, a cuyo efecto los trabajadores de un mismo turno van rotando entre las diferentes máquinas, debiendo repasar en cada una de ellas las piezas fabricadas.
DUODÉCIMO.-En la tarea de repasado de las piezas fabricadas unas trabajadoras se ayudan a otras, lo cual le ha sido prohibido a la actora, que debe hacer el repasado por sí sola.
DÉCIMO TERCERO.-En septiembre de 2001 y por consecuencia de conversación mantenida por una trabajadora con Sr. xxx , las delegadas de personal decidieron acudir a hablar con éste y en el curso de la entrevista Sr. xxx manifestó que "desde que está xxx hay problemas", momento en el que la actora abandonó el lugar, siendo atendida de crisis de ansiedad por los servicios sanitarios públicos que emitieron parte de baja laboral con efectos del 20-9-2001.
DÉCIMO CUARTO.-En octubre de 2001 las Delegadas de personal y su representación letrada sostuvieron una reunión con el representante de la empresa en la que trataron de la productividad de la empresa, el mal ambiente que había en la misma y de la situación de la actora.
DÉCIMO QUINTO.-La actora, con antecedentes de depresión y ansiedad tratada en 1997, ha permanecido en situación de baja por enfermedad desde el 29-2-2000 al 1-10-2000 por cuadro de ansiedad, y del 20-9-2001 al 30-10-2001 por neurosis de ansiedad, en ambos casos a consecuencia de conflictividad laboral.
DÉCIMO SEXTO.-En el centro de trabajo de la empresa demandada han cesado durante el presente año al menos siete trabajadores con distintas antigüedades, habiendo estado alguno de ellos aquejado de un cuadro de stress laboral.
DÉCIMO SEPTIMO.-En fecha del 27-9-2002 se publicó en la edición de "El 9 nou" un comunicado suscrito por xxx y 36 firmas más de trabajadores de la empresa demandada, del que otorgaron acta notarial el 2-10-2002, y en el que manifiestan su sorpresa por la sentencia de 17-9-2002 del Juzgado de lo Social Nº 2 de esta ciudad y exculpan al director del centro de trabajo, incluyendo otras frases de signo claramente peyorativo dirigidas a la actora, y cuyo texto aquí se tiene por reproducido. En igual fecha la actora fue atendida en servicio de urgencias por crisis de ansiedad.
DÉCIMO OCTAVO.-Por consecuencia del proceso de extinción del contrato de trabajo y del presente, la actora debe satisfacer el importe de 976,05 euros por asistencia letrada y el de 510 euros por asistencia pericial médica.
DÉCIMO NOVENO.-Se intentó la conciliación administrativa previa".
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por cantidad en concepto de Daños y perjuicios, se interpone por la trabajadora demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.-Mediante el primero de los del recurso y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales tercero, sexto y décimo quinto, solicitando, además, la adición de uno nuevo. Con respecto al hecho probado tercero, y con invocación de los documentos obrantes a los folios 155 y 288, se propone la siguiente adición al mismo :
"HECHO PROBADO TERCERO.-.....Las razones que ampararon su decisión de colocarse en situación de excedencia voluntaria quedan recogidas en la carta de fecha 10/6/02, que se transcribe a continuación : "los motivos por los que me veo obligada a solicitar esta excedencia bianual, se deben exclusivamente a la necesidad de recuperarme psicológicamente del grave estado en el que me encuentro, debido al acoso laboral del que vengo siendo objeto en esta empresa desde hace años, por parte de algunos de mis superiores jerárquicos, y que ya han sido denunciado ante los respectivos responsables mediante varias reuniones con sus asesores jurídicos. De este modo, y dado que hasta la fecha de hoy no se ha tomado ninguna decisión contundente que pueda poner fin al referido problema, que está afectando gravemente mi salud, me veo obligada a situarme en excedencia voluntaria sin perjuicio del inicio de las acciones que correspondan para responder al perjuicio que se me ha causado, por motivo de esta relación laboral."
En cuanto al hecho probado sexto, y con invocación de los documentos obrantes a los folios 4, 9, 55, 133 y 285 de los autos, la parte recurrente propone el siguiente redactado sustitutorio :
"HECHO PROBADO SEXTO : la actora presta sus servicios laborales en turnos alternativos de mañana (de 6:00 a 14:00 horas) y de tarde (de 14:00 a 22:00 horas)".
Por lo que se refiere al hecho probado décimo quinto, la parte recurrente, con invocación de los documentos obrantes a los folios 109 a 129 inclusive, 142 a 150 y 289 de los autos, propone el redactado sustitutorio siguiente :
"HECHO PROBADO DECIMO QUINTO : La actora, que no ha tenido antecedentes psiquiátricos previos o ajenos a la relación laboral inicia una sucesión de bajas laborales por depresión que comienza ya en el año 1997 como consecuencia de la crispada relación laboral vivida. El 29/2/00, la demandante causó baja laboral por trastorno depresivo de carácter reactivo a conflictividad laboral, situación en la que permaneció hasta el 1/10/00. En fecha 20/9/01 causó nueva baja laboral por crisis de ansiedad reactiva a conflicto laboral hasta el 30/10/01. Y en mayo de 2002 nueva baja con el diagnóstico de trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto y sometida a tratamiento psicofarmacológico. Actualmente, presenta el siguiente diagnóstico : transtorno por ansiedad (neurosis fóbica). Desarrollo de un cuadro fóbico con crisis ansiógena y sintomatología depresiva.
Su estado psíquico actual se presenta desarmonizado debido a la situación de psicoterrorismo vivida por parte de sus superiores. Su potencial inicial está gravemente deteriorado, su fortaleza peligra, en situación extrema de pánico como es en presencia del objeto amenazador, la sujeto se bloquea, se paraliza debido al trauma, desencadena una organización de la personalidad más primitiva y patológica. La insistencia en medidas terapéuticas como las propuestas recibidas hasta ahora (separación de objetos fobígenos), y con ayuda de un tratamiento psicoterapéutico profundo y prolongado en el tiempo se podrá desmontar el trauma y permitirá armonizar su estado mental proporcionándole un beneficio psíquico, físico y social."
Y, finalmente, la parte recurrente, con invocación de los documentos obrantes a los folios 315 y 316 y 287, propone que se adicione un nuevo hecho probado -que sería el vigésimo-con el siguiente tenor literal :
"VIGÉSIMO : El 4 de marzo de 2002, las Delegadas de personal -entre las que se encontraba la actora-presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre diversas materias, entre las que se encontraba la siguiente :
"Estamos sufriendo un gran número de trabajadores y trabajadoras hostilidad y trato discriminatorio por parte del responsable del centro de trabajo, Sr. xxxx ".
TERCERO.-Las pretensiones novatorias respecto a los hechos probados tercero y sexto, así como al nuevo ordinal propuesto -que sería el vigésimo-de la resolución de instancia, han de ser acogidas pues además del apoyo en los documentos que se invocan, su contenido consta literalmente recogido en el relato fáctico de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 17 de setiembre de 2.002, recaída en el procedimiento nº 374/2002 , y obrante a los folios 284 a 299 de los autos. Por lo que se refiere a la modificación que se interesa del hecho probado décimo quinto, igualmente procede su acogida, pues fundamentado su contenido en los informes periciales que se invocan, también consta esencialmente recogido en la narración fáctica de la señalada sentencia, concretamente, en el hecho probado vigésimo tercero de la misma.
CUARTO.-En el segundo de los motivos de recurso, también correctamente amparado, ahora en el apartado c) del ya citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4.2ºd) y e), 50.1ºc) y 2º del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 15 y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 1101 del Código Civil , y los artículos 80 y 175 y 180 del propio texto procesal laboral . Asimismo, denuncia la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo y de doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, contenida en las sentencias que se citan.
QUINTO.-El motivo ha de ser estimado, y ello por las siguientes razones :
A) Formulada demanda en reclamación por extinción del contrato de trabajo que le unía con la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , por "acoso moral", la demandante obtuvo dicha rescisión, con derecho a la indemnización establecida en el apartado 2 del mencionado precepto, lo que le fue reconocido por la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 17 de setiembre de 2.002, recaída en el procedimiento nº 374/2002 , obrante a los folios 284 a 299 de los autos;
B) Mediante la demanda origen presentes actuaciones, se interesa el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia del señalado "acoso moral", que ha sido desestimada por la sentencia de instancia por estimar incompatible esta acción con la ya ejercida de extinción del contrato, y por no quedar acreditada la existencia de un daño adicional al resarcido con dicha extinción;
C) Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad de las indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, y la indemnización por daños y perjuicios procedente como consecuencia del "acoso moral" sufrido por el trabajador. En efecto, en la Sentencia de 15 de julio de 2.002 , y más recientemente en la Sentencia de 19 de diciembre de 2003 , esta Sala ha señalado que "....a pesar del carácter tasado de la indemnización por la extinción del contrato por causa del incumplimiento empresarial del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en supuestos de acoso sexual y/o moral, cabe además reclamar por los daños adicionales existentes, pues los perjuicios sufridos pueden exceder claramente de aquella indemnización, que sólo tiene en cuenta para su cálculo el salario y los años de prestación de servicios"; señalándose asimismo, en esta segunda sentencia, que puesto que la acción meramente indemnizatoria tiene distinto fundamento y también distinta finalidad de la extintiva, puede también ejercitarse -como se ha hecho en el presente caso-una vez extinguido el contrato de trabajo.
Adviértase, además, que en dichos supuestos de "acoso" no sólo se conculca el artículo 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores -derecho básico a la consideración debida a la dignidad del trabajador-sino también el derecho a la integridad moral y física e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de nuestra Constitución invocado por la recurrente; y ha de recordarse, que tanto el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como las Directivas 43/2000 y 78/2000 de la Unión Europea , establecen la compatibilidad de la indemnización de daños y perjuicios por la violación de un derecho fundamental con las demás consecuencias legales que pudieran derivarse de la conducta empresarial. Cierto es, que la sentencia de instancia alude a que en la demanda no ha sido alegada ni mencionada una violación de derechos fundamentales, pero no lo es menos, que precisamente por tratarse de un derecho fundamental su violación es apreciable en cualesquiera procedimiento, incluso de oficio, por imperativo de la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza; y,
D) En cuanto al fondo de la cuestión, de la mencionada sentencia que declaró la extinción contractual y del hecho probado décimo quinto, con la modificación acogida, se desprende, palmariamente, la existencia de relación de causalidad entre el "acoso moral" sufrido por la demandante y el transtorno por ansiedad (neurosis fóbica) que la demandante ha padecido -y padece-; y las consecuencias de dicho acoso sin duda han de ser objeto de resarcimiento, dado que, como acertadamente se dice en el recurso, constituye uno de los pilares de nuestro ordenamiento jurídico la reparación del daño producido. En el presente caso, se reclama la cantidad de 30.050,60 euros por daño moral o psicológico, que la Sala estima adecuada tanto por la "entidad" del acoso moral -descrito en la extensa y cuidada sentencia ya citada del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona (folios 284 a 289 de los autos), como por su duración en el tiempo y consecuencias psicológicas para la demandante. También se reclama la cantidad de 841,42 euros en concepto de daño patrimonial por gastos de peritaje médico y defensa jurídica, igualmente procedentes, pues acreditados aquellos, así como la mencionada relación de causalidad entre la causa y el daño, el infractor debe responder cualesquiera que sea la tipología del daño producido; y de ahí que proceda la estimación de la total cantidad reclamada de 30.892,02 euros.
SEXTO.-Los razonamientos precedentes determinan la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia recurrida, para con estimación de la demanda declarar el derecho de la demandante al percibo de la cantidad de 30.892,02 euros, que le debe ser abonada por la empresa demandada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña xxxx , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 20 de noviembre de 2.002, recaída en los Autos nº 371/2002 , en virtud de demanda deducida por dicha recurrente frente a la empresa "xxx, S.A.", frente a dicha empresa, en reclamación por CANTIDAD en concepto de Daños y perjuicios; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la demandante al percibo de la cantidad de 30.892,02 euros por los conceptos reclamados, condenando a la empresa demandada a hacerle efectiva dicha cantidad.

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