Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

El Ayuntamiento de Herencia es condenado a indemnizar a una trabajadora por “mobbing”

 

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00033/2007

N°AUTOS: DEMANDA 657/06.

En la ciudad de CIUDAD REAL a cinco de febrero de dos mil siete.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante D/ña. xxx, que comparece asistida de la letrada Da. Luisa ; y de otra como demandada AYUNTAMIENTO DE HERENCIA, representada y asistida por el Graduado Social D. Santiago Jesús ; siendo parte el Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA n° 33/07


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentada la demanda en fecha 22-9-06, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el n° 657/06, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se reconozca al amparo de lo solicitado:

a) Reintegrar de forma inmediata a la demandante en todas sus funciones originarias, y cesando en los comportamientos denunciados.

b) Y proceder al pago por parte del Ayuntamiento de los daños y perjuicios causados, indemnizando por daños morales y materiales en las cantidades interesadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, que fue suspendido al tener la letrada de la demandante otro señalamiento coincidente y previo al presente, señalándose nuevamente para el día 31-1-06, al que comparecieron las partes, alegando tanto la actora como las demandadas sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales, debido al volumen de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Da. xxx, presta servicios para la demandada, con contrato laboral indefinido, como

Auxiliar de Servicios Culturales y con tal categoría, desde junio de 1994, siendo ampliada su jornada a jornada completa a partir del 27 de noviembre de 1998, realizando puntualmente algunos servicios de Auxiliar en eventos del Servicio Municipal de Deportes y Servicios Sociales, percibiendo un salario de 1-086,01 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Previamente en el año 1993, y 1994, prestó servicios con contratos temporales como Socorrista en la Piscina Municipal, y como Auxiliar de Informática.

SEGUNDO: La actora está adscrita a la Concejalía de Cultura y Deportes, siendo el Concejal D. Jesús Almoguera, prestando sus servicios bajo la dependencia jerárquica directa de la Coordinadora de Cultura Da C.

TERCERO: Al inicio de su relación laboral como Auxiliar de Servicios Culturales, durante los cuatro primeros años 1994-1998, las relaciones de la demandante con la Coordinadora de Cultura Da C, fueron normales, incluso afables; en dicho periodo también prestaba servicios como auxiliar administrativo del Área de Cultura Da E, quien recibía continuas y duras criticas de Dª C, desprestigiándola, creando entre ambas trabajadoras un enfrentamiento y rivalidad, al referirlas reciprocamente, como dato más significativo, y por separado que cada una de ellas intentaba quitar su plaza a la otra. Da E, manifiesta que con motivo de la actitud que con ella mantenía Da C. que define como insostenible, inició una Depresión que determinó una baja laboral de ocho meses, situación que culminó con su traslado a otro Servicio dentro del Ayuntamiento al serle ofrecida dicha posibilidad.

A partir de 1998, Da C, inició un comportamiento hostil, despectivo y menospreciante con la demandante. La demandante era requerida por Da C para realizar trabajos continuamente fuera de su horario laboral y en fines de semana, de forma imperativa, sin previo aviso, y con urgencia, lo que no efectuaba con otros compañeros. Comentaba en presencia de otras trabajadoras como M, que la demandante iba a tener menos suerte en el Ayuntamiento porque era más fea, se metía con su forma de actuar y de vestir. Paulatinamente Da C fue retirando a la demandante tareas que le constaba eran de su agrado, relativas a las actividades de animación socio-cultural que se programaban en el Área, solicitando sus servicios, para tareas de carga, y traslado de mobiliario, en la organización de eventos y actividades, argumentando que era operario, y que entraba dentro de sus funciones, retiró del ordenador disponible en el Área de Cultura la clave asignada a la demandante, de tal forma que ella no podía acceder al mismo. Dª C responsabilizaba a la demandante de los fallos o problemas que surgieran en el Área de Cultura, dirigiéndose a ella de forma inadecuada recriminándola, menospreciándola y ridiculizándola delante de compañeros y terceras personas. Da C no autorizó a la demandante para la realización de cursos de formación, que si realizaban el resto de sus compañeros de la misma categoría.

TERCERO: La demandante a finales de junio de 2005, tras escuchar una conversación entre Dª C y el Concejal de Cultura D. Jesús Almoguera, solicitó ayuda a la Psicóloga de la Casa de Acogida de Mujeres, dependiente del Ayuntamiento, quien manifiesta que le participó su situación con la Coordinadora de Cultura, y debido a la situación de ansiedad en la que estaba la acompañó al Centro de Salud.

La actora con fecha 12-7-05, inició proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, en tratamiento farmacológico prescrito por el facultativo de asistencia primaria D. Juan Antonio Corral Velasco.

La demandante inició tratamiento psicológico, en el Gabinete de Psicología y Psicoterapia del Psicólogo D. Carlos García de León Hornero, siendo atendida según informe de 2 de agosto de 2005, por Trastorno Depresivo, con sintomatología física y de ansiedad, derivado de haber estado soportando sistemáticamente un acoso en su lugar de trabajo por la persona de la que depende jerárquicamente. Dicho acoso ha ido dirigido a minar su autoestima y la seguridad personal, como profesional, haciéndola experimentar de forma continuada una situación de vulnerabilidad que ha desencadenado con el tiempo en un cuadro de DEPRESIÓN REACTIVA, como consecuencia de la situación de impotencia que ha estado viviendo en el trabajo frente al trato irrespetuoso que ha estado soportando de amenazas y de ir limitándole el desempeño de sus funciones profesionales.

CUARTO: La Demandante con fecha 14-9-05, presentó escrito en el Ayuntamiento de Herencia, poniendo en conocimiento del mismo que el motivo de su baja laboral era como consecuencia del acoso que sufre por parte de Da C, acompañando el referido informe psicológico; en su escrito solicitaba audiencia con el Alcalde. En octubre se concede la audiencia solicitada, en presencia del Secretario del Ayuntamiento, la actora y su letrada, llegando a un principio de acuerdo, en el que la demandante aceptaba un cambio de puesto de trabajo como auxiliar administrativo en el Área de Deportes, que fue redactado por la letrada de la demandante, y que no fue suscrito por la Corporación, por incluir afirmaciones no contrastadas sobre el acoso que manifestaba sufrir la trabajadora. Con motivo de tal denuncia y en virtud de Informe de Secretaría de 29-11-05, se inician actuaciones previas, con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de algún expediente disciplinario. En dicho expediente se oyó en declaración a la demandante, a D* C, Da E, Da A, Da M, Da S, Da C, emitiéndose informes por el Concejal de Cultura y por la Coordinadora de Cultura, su contenido se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo. Con fecha diecinueve de abril de 2006, se dio cuenta en la Junta de Gobierno Local de la propuesta de resolución formulada por el Instructor del Expediente, el Secretario de la Corporación, relativo a actuaciones informativas previas a expediente disciplinario, sin que conste el contenido de la misma.

Con fecha 11 de julio de 2006, la demandante presenta reclamación previa a la vía judicial laboral. Con fecha 12 de julio de 2006, en la sesión de la Junta de Gobierno Local, tras darse cuenta del escrito presentado, esta acuerda por unanimidad de los presentes, comunicar a la interesada que, de conformidad con la propuesta de resolución, de la que se dará traslado, dimanante del expediente informativo previo tramitado a raíz de la denuncia formulada por ella, no se ha podido establecer que ha habido acoso de tipo alguno, proponiendo, no obstante, la adscripción de la interesada a un lugar de trabajo que bajo la dependencia orgánica de los departamentos de cultura y deportes, no suponga coincidencia física ni en el espacio ni en el tiempo con la trabajadora Dª C, en la medida de lo posible. Comunicarle asimismo que, esa incorporación al lugar especificado en la propuesta de resolución, no ha podido llevarse a cabo hasta la fecha, al encontrarse la interesada en situación de baja laboral, incorporación que se producirá automáticamente a su anterior puesto de trabajo, del que en ningún momento ha sido separada. Desestimando la reclamación previa a la vía judicial por carecer de fundamentación jurídica alguna. No consta que se haya dado traslado documental a la trabajadora de la referida propuesta de resolución.

QUINTO: Con fecha 7-7-06, por el facultativo D. Juan Antonio Corral Velasco se extiende el parte de confirmación de la baja n° 52, y con fecha 10-7-06, se prescriben medicamentos a la actora. Con fecha 12-7-06, por el mismo facultativo se extiende parte médico de alta por Mejoría permite trabajar. Con la misma fecha dicho facultativo extiende un parte de consulta dirigido a la Mutua Fremap, en el que se consigna " Paciente con síndrome depresivo en tratamiento con sertralina, la depresión es ocasionada por un acoso laboral. En su estado no está en condiciones de trabajar, entiendo debe ser valorado por la Mutua Laboral, puesto que el Mobbing está contemplado como enfermedad profesional y la baja laboral debe ser asumida por la Mutua Laboral".

Con fecha 13-7-06, a las 19:37 la actora acude a Urgencias, por crisis de ansiedad, siendo dada de alta a las 23:00 horas, remitiéndola al Médico de Familia. El día 14-7-06, la actora acude al facultativo de asistencia primaria Dr. Abu Bark, que extiende parte de baja por enfermedad común. La actora inicia tratamiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital Mancha Centro el 18-7-06.

SEXTO: El día 13 de julio de 2006, cuando la actora acudió al Ayuntamiento para iniciar su jornada laboral, acudió al Centro de la Mujer de Herencia, al solicitar ayuda de dicho servicio por referir que debido a la situación de confusión por la circunstancia laboral, no puede entrar al área de cultura. La psicóloga del centro llevó su parte de Alta, posteriormente tras ponerse en contacto la Abogada del Centro con el Secretario del Ayuntamiento, ambas acuden a su despacho manifestando este que se ofrece a la trabajadora un puesto de trabajo en el Área de Deportes de la misma Concejalía de Cultura de la que depende orgánicamente, y que hasta tanto se concrete su ubicación física, prestará servicios en Servicios Sociales, ofrecimiento que la actora acepta. Posteriormente se asignan por la Coordinadora de Servicios Sociales Da Sagrario Chacón, tareas de apoyo administrativo durante ese día.

SÉPTIMO: La atención psicoterapéutica y terapia recibida por la actora, la elaboración de informes psicológicos y la atención que precisa la misma, supone un coste de 2.250 euros, según factura emitida por el Psicólogo D. Carlos García de León. Los gastos de asistencia Letrada en la actuación relativa a la situación de acoso laboral, ascienden a 12.799,45 euros IVA incluido. La minuta del perito psiquiatra presentado por la actora en el acto del juicio asciende a 660 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se estiman los hechos declarados probados más arriba en virtud de la apreciación conjunta de la prueba practicada, en concreto la documental, confesión judicial, testifical y pericial practicada. No existe discusión entre las partes en lo relativo a la antigüedad, salario, respecto a la categoría resulta acreditado que era la de Auxiliar de Servicios Culturales, tal y como figura en nómina y en los certificados emitidos por el Ayuntamiento.

Se alega por la parte actora, en el presente procedimiento, la violación de derechos fundamentales por parte de la demandada, sosteniendo que es objeto de "mobbing", en su entorno laboral por parte de la Coordinadora de Cultura de la que depende jerárquicamente, actitud que es tolerada y consentida por el Ayuntamiento empleador, considerando que con la actitud de la empresa se están afectando su derecho fundamental a la dignidad de la persona, al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminación, derecho a la integridad personal, derecho al trabajo y a la salud, arts. 10,14,15,18,35 y 43 de la Constitución Española, e igualmente una infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por cuanto la empresa conocedora de la situación de hostigamiento no adopta ninguna medida para evitarla.

Describe la actora en su demanda, las actitudes y comportamientos de la persona a quien imputa el acoso laboral, y la de la entidad empleadora al consentirlo y no adoptar solución alguna, que considera constituyen el núcleo de la situación de acoso laboral que percibe. La actora concreta, individualiza y personifica, en Da Carmen Gómez Calcerrada Coordinadora de Cultura, área en el que presta servicios, sobre quien hace recaer tal conducta acosadora, que amplia a la Corporación Local, al no atender su denuncia y mantener la situación expuesta.

SEGUNDO: En relación al acoso laboral denunciado por la trabajadora, es plenamente de aplicación al supuesto que en este proceso nos ocupa, la fundamentación expuesta en la STSJ de Navarra de 18-5-01 señala: "Mobbing" caracterizado como con todo acierto expone la Magistrada de instancia, por ser una forma de acoso en el trabajo en el que una persona o un grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral Con excepción del Código Penal que tipifica el delito de acoso sexual en el articulo 84, comprendido dentro del Titulo VIII del Libro II, De los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual, no se contempla en el ordenamiento jurídico español ni en el Derecho Comunitario una regulación específica de estas conductas en el ámbito laboral y únicamente existe una Recomendación de la Comisión de 27 de diciembre de 991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y un denominado Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y una Declaración del Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativa a la aplicación de la Recomendación citada, que en su artículo 10 señala que « se recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para fomentar la conciencia de que la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo incluido la conducta de superiores y compañeros resulta inaceptables:

- A) Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma.

- B) La negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros) se utilizan de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del mismo los ascensos el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo.

- C) Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma; y de que dicha conducta puede ser, en determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207 de 9 de febrero".

Pues bien, además de esta parca regulación de una de las variantes de la violencia en el trabajo, hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los nombres de Tullying", como sinónimo de violencia física, y "Mobbing", que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. La doctrina especializada en esta materia -L. y C- incluye en esta categoría de "Mobbing" las siguientes conductas:

- 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones.

- 2) Ataque mediante aislamiento social.

- 3) Ataques a la vida privada.

- 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.

- 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona como síntomas de las personas sometidas a "Mobbing" se señalan ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, y depresión".

Sobre dicha figura viene señalando la Jurisprudencia, que es importante reseñar que no todas las situaciones tensas entre trabajadores y sus responsables . jerárquicos deben atribuirse sin más a la existencia de mobbing. Es importante diferenciar unas situaciones de otras. El mobbing (acoso psicológico) radica en la intensidad y repetición sistemática de la agresión y en la ilegitimidad ética que se percibe de inmediato en un acto que se dirige a la destrucción psicológica de la persona. Es decir «hay un proceso recurrente de intención con evidentes manifestaciones de destrucción psicológica de la persona» (Iñaki PIÑUEL Y ZABALA). Entre sus caracteres pueden destacarse el aislamiento paulatino del trabajador afectado respecto al resto de los compañeros; se le va retirando de sus cometidos de mayor responsabilidad con trabajos de menor categoría e interés. A destacar los comportamientos por omisión o de manera pasiva, restricciones en el uso de datos o información necesaria para el trabajo, negación de las comunicaciones, suprimirle áreas de responsabilidad claves o retenerle información necesaria para su trabajo, etc. El cambio de actitud hacia el trabajador suele producirse por un hecho puntual, y a raíz del mismo se va desencadenando el comportamiento descrito de tal manera que, de tener una alta consideración laboral, se ve sometido a una fase de acoso y estigmatización con lo que la víctima de estas agresiones psicológicas no sabe normalmente lo que ocurre, y desarrolla un fuerte sentimiento de perplejidad y confusión que le hace entrar en una época de «naufragio», con continuas bajas laborales; debiendo destacarse en relación a este tipo de procesos la dificultad de la prueba siendo la carga de la prueba costosa y complicada al generarse los hechos en el lugar de trabajo. No es parangonable acoso moral al ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues mientras que con aquél el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad. El interés organizativo de la empresa no se presenta en primer plano pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como tampoco la utilización del trabajador en actividades inútiles, irrealizables o repetitivas. Por tanto los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima. Y esta diferencia será la que permita distinguir los dos planos diferenciados de protección legal frente a estas conductas. Así frente al ejercicio arbitrario del poder empresarial, no estando comprometidos otros posibles y distintos derechos fundamentales, cabrán las respuestas que proporciona la legalidad ordinaria, mientras que frente al acoso la respuesta la obtendremos del art. 15.1 Constitución Española por constituir un atentado al derecho a la integridad moral. Pero también ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental. Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios de prueba distintos y asi quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso demuestre: Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología.

En cuanto a la carga de la prueba de la alegada violación de derechos fundamentales, debe hacerse mención de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, en virtud de la cual en los casos en los que se alegue que la violación de un derecho fundamental, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su comportamiento, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. Por tanto, una vez comprobada la existencia de "indicios" de que puede producirse violación de algún derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable.

TERCERO: Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, se ha de concluir en primer lugar que la actora, ha aportado la existencia de indicios más que razonables y suficientes sobre la efectiva existencia de la situación de acoso que describe, asi se acredita que tras un comportamiento hostigador por parte de la Coordinadora de Cultura de la que depende, con actos que se describen por varias ' de las compañeras de trabajo, que son unánimes al relatar que en efecto han presenciado conductas ofensivas, abusivas, y menospreciantes hacia la demandante, y que incluso relatan dos de ellas que han sufrido también personalmente, llevando a una de ellas a situaciones previas de baja laboral por Depresión, relegación de funciones, atribución de otras que no son propias como las de carga y porteo, supresión de clave de acceso al ordenador, negativa a realización de cursos de formación, etc....

La situación de ansiedad y crisis que manifiesta la trabajadora se aprecia por la Psicóloga del centro de la Mujer, que motiva su atención y acompañamiento al Centro de Salud; constatándose que por tal motivo la demandante inicia un proceso de incapacidad temporal, que viene durando más de un año, con tratamiento farmacológico y psicológico, siendo exhaustivo y esclarecedor el informe del Psicólogo D. Carlos García de León, al exponer que la situación de Trastorno Depresivo Reactivo es debido a la situación de acoso laboral que viene soportando de forma sistemática en su lugar de trabajo por parte de quien depende jerárquicamente, lo que viene a ser confirmado por el pare de consulta que con fecha 12-7-06 emite el Dr. Corrales el seguimiento del que es objeto la demandante en la Unidad de Salud Mental del Hospital Mancha Centro, y por el Psiquiatra Dr. Gaizer.

Tales indicios-pruebas de la situación de acoso laboral que se denuncia, no han sido desvirtuados por prueba alguna aportada por la empleadora en este caso el Ayuntamiento de Herencia, en el que presta servicios, toda vez que simplemente se aporta el testimonio del Secretario de la Corporación, y el Concejal de Cultura del que depende, ambos ambiguos y que pese a la evidencia del testimonio de otras trabajadoras, y de los informes de especialista aportados, se limitan a mantener una postura ambigua basada en lo que entienden un mero conflicto personal o de caracteres entre ambas trabajadoras; interpretación simplista e inadmisible ante la contundencia de las pruebas aportadas por lademandante.

Considerándose por tanto acreditado que en efecto la actora se ha visto sometida por parte de su superior jerárquico Dª C, a un trato hostil despectivo, de menosprecio hacia su capacidad y dignidad laboral, que ha sido consentido por la Corporación Local, puesto que pese a la denuncia formulada, ha dejado transcurrir más de un año sin adoptar una solución seria y fundada a la cuestión planteada, sin ofrecer una alternativa viable, concreta y real ai conflicto expuesto por la trabajadora que le ha llevado a una situación de baja laboral por enfermedad motivada por una situación de acoso en su puesto de trabajo, incumpliendo con ello su obligación de velar por la salud de la trabajadora, puesto que no puede entenderse ajustada la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento, dilatando la resolución del expediente informativo abierto, de cuyo resultado no se ha dado cumplido traslado a la demandante, puesto que no solo no se le ha notificado el resultado del mismo, sino que ni siquiera consta documentada la propuesta de resolución del Instructor del Expediente, el Secretario del Ayuntamiento, constando únicamente su traslado a la Junta de Gobierno, y la comunicación verbal que se efectuó a la trabajadora en su despacho el día 13 de julio de 2006, al margen de la literalidad de los términos que en aquella reunión se vertieron, lo que hace innecesario valorar la cuestionada grabación efectuada por la trabajadora, lo cierto es que no se ha adoptado una solución concreta y real frente a la situación denunciada, ni se ha efectuado cambio alguno tendente a eliminar la misma, lo que pone de manifiesto que la entidad empleadora ha consentido, y tolerado la situación de acoso laboral mantenida por la Coordinadora de Cultura, lo que conlleva la estimación de la demanda, entendiéndose por tanto vulnerados los derechos fundamentales aludidos en la demanda.

En consecuencia se ha de declarar el derecho de la actora a ser reintegrada en sus funciones originarias de Auxiliar de Servicios Culturales, dotándole del espacio físico y medios materiales y humanos de los que venia disponiendo con ¿interioridad al inicio de la situación de acoso, esto es a la situación existente antes de 1998, cesando los comportamientos denunciados, toda vez que acreditada la situación de vulneración de derechos fundamentales, su restitución no pasa por un cambio de puesto de trabajo como propone la empleadora, que en definitiva prime la situación de la persona causante del hostigamiento laboral, esto es de Dª C, de tal forma que vea cumplidas sus expectativas el acosador, frente a la trabajadora que se ve apartada de su puesto de trabajo y lesionados sus derechos fundamentales; sino al contrario una restitución integra de estos conlleva la reintegración de la trabajadora a la situación anterior al acoso, y la adopción por parte del Ayuntamiento de cuantas medidas y resoluciones estime oportunas para evitar los comportamientos denunciados, en consonancia con las pautas fijadas por el Psicólogo D. Carlos García de León, esto es su reincorporación a su puesto si bien fuera del contexto y de la relación personal, con la trabajadora que ha provocado con sus acciones, los trastornos psicológicos y psicosomáticos que está padeciendo, lo que no se traduce en la interpretación simplista y cómoda del Ayuntamiento de adscribir a la demandante a otro servicio, penalizando con ellos a la persona acosada y no a la acosadora.

CUARTO: Con respecto a la indemnización solicitada, es evidente que el acoso laboral sufrido por la demandante, ha de indemnizarse, reparando y reintegrando en la medida de loposible el daño causado al amparo de lo dispuesto en los arts.1101 y ss. Del Código Civil.

En primer lugar conforme se solicita, la situación de acoso ha derivado en una Depresión, determinante de una baja laboral, por ende un daño a la salud de la trabajadora, que se traduce en un daño físico a su integridad personal, que se ha de indemnizar conforme solicita en la cantidad interesada, utilizando como criterio de aplicación una cantidad diaria de 49,03 euros por cada día de baja laboral sin hospitalización, esto es impedimento para realizar su ocupación habitual, motivada por la situación sufrida, cuya cuantificación conforme a los Baremos de lesiones por daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, se estima ponderada, y sobre la que discusión alguna se entabló en el acto del juicio por la demandada, cantidad que actualizada al día de este, por el total de 569 días de ITx49,04 euros día asciende a 27.898,17 euros, sin que proceda revisión posterior al ser inviables las condenas de futuro.

En cuanto a la indemnización por el daño moral sufrido, de acuerdo con las circunstancias concurrentes igualmente se estima ponderada la cantidad solicitada por importe de 15.000 euros, que igualmente no se discutió de contrario.

Por último con respecto a los daños materiales causados, resulta ajustada a derecho la petición cursada, siendo atendible la reintegración de los gastos materiales generados para la defensa de sus derechos fundamentales lesionados, mediante asistencia letrada, y los derivados asistencia psicológica que ha precisado con motivo de la Depresión que sufre tras las condiciones soportadas en la prestación de sus servicios laborales, debiéndose condenar igualmente a la demandada a que abone a la actora los gastos derivados de asistencia psicológica y letrada, cuyo importe se cifra en base a las facturas y presupuestos aportados en la cantidad de 2.250 euros de asistencia psicológica; y 12.799,44 euros de asistencia letrada. Sin que proceda el reintegro de los gastos derivados del Perito Psiquiatra presentado como prueba pericial al acto del juicio, toda vez que el mismo no ha efectuado tratamiento alguna a la actora, y se trata de una prueba de parte, cuya aportación no es preceptiva sino que obedece a una decisión unilateral de la parte, no necesaria máxime teniendo en cuenta el abundante material probatorio presentado a su instancia y el informe Psicológico cuyo reintegro ya se ha reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de qeneral v
pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Da, xxx, contra el AYUNTAMIENTO DE HERENCIA, debo declarar y declaro vulnerado el derecho fundamental de la actora a su integridad física y moral, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la demandante en sus funciones originarias como Auxiliar de Servicios Culturales, cesando los comportamientos denunciados e igualmente a indemnizarla en la suma de 57.947,61 euros.

 


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