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Universidad condenada por un caso de acoso laboral

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 655/05 interpuesto por la Universidad .....contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número diecisiete de Madrid de 11 de enero de 2005 que estimó la demanda planteada por don Iván frente a la Universidad .....por infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y condenó a dicha Universidad a que indemnice al Sr. Iván de los daños y perjuicios que en ejecución de Sentencia se determine al considerar que existe infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Contra dicha Sentencia estimatoria interpuso la Universidad demandada el presente recurso de apelación mediante escrito en el que, tras las correspondientes alegaciones impugnatorias, pidió que se declare que dicha Sentencia no es conforme a Derecho, anulándola y en su lugar dicte otra por la que se desestime la demanda de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO.-La parte apelada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo sus propias alegaciones y pidiendo que se dicte Sentencia confirmatoria de la apelada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2006.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Así como el objeto del proceso contencioso administrativo viene determinando en primera o única instancia por el acto impugnado y la pretensión que respecto de él se deduce, el objeto y el sentido de la apelación no es un completo y total nuevo juicio sino la depuración crítica de la Sentencia apelada cuya revisión ha de hacerse solo a partir de las objeciones que a ella opone la parte apelante y de las argumentaciones que sobre dicha impugnación formula la parte apelada.

En lo que a esta segunda instancia afecta, la Sentencia apelada estima la pretensión del recurrente de que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del trastorno psicológico producido en su cometido profesional como funcionario de la Facultad de Medicina de la Universidad ....., trastorno que la sentencia considera producido por el mobbing o acoso laboral por parte de la Gerente, Superior jerárquico de aquel. Asimismo resuelve que la reclamación de daños y perjuicios formulada no es la de responsabilidad patrimonial de la Administración de carácter objetivo, derivada del buen o mal funcionamiento de un servicio público, regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 sino la subjetiva y culpabilista derivada de una infracción de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , cuya aplicación al caso razona en el Fundamento Jurídico segundo con una detallada exposición de su contenido.

SEGUNDO.-La apelante estima que lo sucedido tiene otra explicación causal. Y así expone que a lo que realmente puede atribuirse la agresión psíquica que el demandante afirma es precisamente al hecho de que la Gerente, como superior jerárquico suyo, denunció la necesidad de incoar un expediente de remoción del puesto de trabajo del actor, por incapacidad y falta de rendimiento y que todas las pretendidas actuaciones de acoso psicológico coinciden en el tiempo con las distintas fases del proceso de remoción; y que es lógico que el funcionario cuya remoción se promueve tenderá a considerar que es perseguido, pese a que quien lo promueve está cumpliendo su trabajo. Por lo cual estima la apelante que no puede sostenerse que la Universidad no haya velado por la salud de sus trabajadores incumpliendo el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Añade que los informes periciales que atribuyen al mobbing el trastorno psicológico fueron emitidos con desconocimiento de dicho expediente de remoción.

El Tribunal comprueba que efectivamente los informes periciales no tuvieron en cuenta el expediente de remoción, del cual afirma la apelante que tiene "una correlación temporal", con la presunta agresión psicológica y depresión mayor que padeció el recurrente, correlación que, sin embargo, solo aparece acreditada como temporal, no causal: que el expediente de remoción está vinculado como causa única a la depresión, es algo que debió probar la parte que lo afirma.

TERCERO.-La apelante estima además que no está probado el mobbing que la Sentencia afirma, y ello por las mismas razones que se exponen en la Sentencia. Así ésta afirma que el testimonio de la testigo doña María Esther ha sido contundente en la prueba de la existencia del acoso; frente a ello la apelante expuso al Juzgado que se valorase la imparcialidad de dicha testigo y que al respecto expresó en su escrito de conclusiones que dicha testigo tenía un interés personal en la causa, como podía desprenderse de la afirmación que contiene la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en que se manifestaba que "carece de relevancia probatoria la testifical depuesta por María Esther al encontrarse en la misma situación patológica que se encuentra el actor -Iván -por unos actos que imputa a la misma persona, la Gerente".

En consecuencia, dice la apelante, no aparecen acreditados los hechos en virtud de los cuales se dice que la Universidad ha vulnerado el deber de velar por la seguridad y la salud de sus empleados, viniendo obligada a reparar el daño causado, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

El Tribunal, a la vista del acta de declaración de la testigo, obrante al folio 525 de los autos del Juzgado, comprueba que se realizó con intervención de la Letrada de la Universidad doña Isabel Cecilia del Castillo, la cual pudo hacer cuantas preguntas hubiera estimado pertinentes.

En último término el Tribunal no puede suplir la apreciación que sobre la credibilidad de la testigo ha hecho el juzgador de primera instancia.

CUARTO.-La apelante aporta un último elemento de juicio resultante de la actuación seguida en la Jurisdicción social. Alega al respecto que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha fijado unos hechos con los cuales son contradictorios los del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La apelante estima que dicha Sala viene a negar el incumplimiento por parte de la Universidad de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, y al respecto realiza la siguiente inferencia: El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 dispone que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo se aumentarán de un 30 a un 50 por ciento cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo. Pues bien, concluye la apelante, si dicho Tribunal hubiera entendido que la Universidad había infringido la normativa referente a la prevención de riesgos laborales, como solicitó el recurrente ante el Juzgado de lo Social, debería haber condenado a la Universidad al abono del recargo; pero no lo ha hecho sino que ha absuelto a la Universidad de las pretensiones que se sostenían contra la misma.

Llevando al extremo la tesis de la apelante y suponiendo con ella que los hechos fijados por la Jurisdicción social hubieran de venir invariados al orden contencioso administrativo, ello en virtud de la jurisprudencia constitucional que afirma que unos hechos no pueden existir en una Jurisdicción y no existir en otra, es lo cierto que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, dictada en un recurso de suplicación, comienza su fundamentación afirmando: a) que se abstiene de toda fijación de hechos probados, que solo puede realizar el Juez "a quo" conforme al art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; b) que tomando la fijación hecha por el Juez, el relato de hechos realizado por éste es confuso y contradictorio pues confunde medio de prueba y hecho probado; y c) que lo que de los autos se obtiene es que el trastorno psicológico aparece "con ocasión" del cometido profesional del actor, lo cual le permite afirmar únicamente que su patología es accidente del trabajo, según la definición del mismo en el art. 115 del Texto Refundido de la Seguridad Social ; y ello "exista o no acoso profesional". Hasta ahí llega el Tribunal. El hecho de que el relato de hechos probados del Juez "a quo" solo le permita esa apreciación no puede ingresar en el esquema lógico de la apelante en calidad de hecho probado a contrario sensu, obtenido por deducción, algo así como que, puesto que la Sentencia de lo Social no aprecia mobbing , este no existe, y la Jurisdicción contencioso administrativa tiene que recibirlo como inexistente. Por el contrario, el Juzgado de lo Contencioso, sin contradecir la apreciación de la Sentencia de lo Social, ha apreciado que existió el mobbing y que este está causalmente vinculado a la patología psíquica del recurrente como desencadenante de ella. Y en la valoración probatoria, tanto documental como pericial y testifical, el Tribunal no puede sustituir al Juzgado, en el cual no se aprecia contradicción, absurdo o arbitrariedad, sin que en esta segunda instancia haya quedado desvirtuada aquella valoración con nuevas pruebas.

QUINTO.-Las precendentes consideraciones nos llevan a una conclusión desestimatoria de la apelación, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante conforme al art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse la existencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



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