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En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3438/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2637/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de
2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 198/04 , seguidos
sobre Extinción de Contrato, a instancia de D. Asunción asistida por la Letrada Dª Eva Gil Plaza, contra la
empresa C, S.L. asistida por la Letrada Dª Mª Angeles Montesinos Alfonso,
contra la representante legal de la empresa Dª Araceli y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es
recurrente la parte codemandada C, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2.004 dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Estimando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de Araceli y estimando
parcialmente la demanda formulada por Asunción contra C, S.L. y Araceli ,
habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL, declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes en la fecha de la presente
resolución, condenando a C, S.L. a que abone a la actora la cantidad de
41.756'4 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo y la cantidad de
12.000 euros en concepto de indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a
Araceli ".
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-La demandante Asunción viene prestando servicios por cuenta y orden de C
, S.L. con antigüedad desde el 10-6-72, ostentando la categoría profesional de
dependienta y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas
extraordinarias de 994'20 euros.-SEGUNDO.-En noviembre de 2.002 la demandante que hasta entonces
atendía durante casi toda su jornada laboral a los clientes de la tienda al ser de las empleadas con más
antigüedad en la empresa demandada, pasó a estar la mayor parte de dicha jornada en el almacén porque
así se lo ordenó la DIRECCION000 de la tienda, Araceli . A partir de la indicada fecha a la actora que solía
almorzar con sus compañeras en la trastienda, se le prohibió por la madre de la DIRECCION000 , Araceli
que llevase para almorzar coliflor, ajoaceite y otros alimentos que a su juicio olían mal, habiéndole también
dicho a una compañera de la demandante, Mariana , que le dijese a la actora que olía mal y que sino se lo
diría ella, habiéndole rociado la madre de la gerente a la demandante, al menos en dos ocasiones, con el
ambientador con el que se perfumaba la tienda.-TERCERO.-Con frecuencia cuando la demandante se
dirigía a la DIRECCION000 de la tienda o a la madre de la gerente para preguntarles sobre temas
relacionados con el trabajo, no obtenía ninguna respuesta o se le decía por aquéllas que ya lo hablarían
más adelante.-CUARTO.-A partir de enero del 03 se les suprimió a las empleadas el día que libraban entre
semana, si bien en ocasiones a algunas de ellas se les permitía ocasionalmente su disfrute, no así a la
demandante, la cual se ausentó el ía 8 de abril de 03 conforme había avisado a la madre de la gerente el
día anterior porque tenía cita con el Abogado, habiendo sido sancionada por ello con amonestación escrita.QUINTO.-
En noviembre de 03 se le abonó por la empresa demandada a la actora las diferencias salariales
que se le adeudaban del año 2.002 por importe de 395'64 euros.-SEXTO.-La demandante causó baja en
fecha 21-5-03 con el diagnóstico de depresión, situación en la que permanece en la actualidad, pese a
haberse emitido en fechas 3-10-03 y 17-2-04 propuesta de alta de la Mutua FREMAP por entender que no
estaba impedida para realizar su actividad laboral, lo que no es compartido por el facultativo de salud mental
del HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO de Valencia en el que recibe tratamiento médico y farmacológico
y que le ha recomendado seguir de baja laboral hasta que aparezca una mejoría suficiente ya que la actora
presenta tristeza, llanto, anhedonia, pérdida de apetito y ansiedad.-SÈPTIMO.-Se ha celebrado el
preceptivo acto de conciliación ante el SAMC con el resultado de terminado sin avenencia.-OCTAVO.-La
demandante no ostenta la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa."
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte
codemandada Calzados Amparo Zamora, S.L. que fue debidamente impugnado por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Disconforme con la sentencia del Juzgado de lo Social, por la que se estima la demanda,
declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la empresa al pago de una
indemnización de 41.756'4 euros en concepto de indemnización, así como una indemnización
complementaria de 12.000 euros, interpone la parte condenada, por medio de su representación Letrada,
recurso de suplicación, que consta de dos motivos, en el primero, con diversos apartados y al amparo del
apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral LPL , propone la supresión del hecho segundo,
nueva redacción al hecho cuarto, haciendo sustancialmente, constar que desde enero 2003, por una
sucesión de bajas simultaneas de trabajadores y de disfrute de vacaciones, se reorganizaron las libranzas,
habiendo la actora permanecido de baja del 4 de marzo al 2 de abril 2003, disfrutando permiso los días 27
de febrero y 10 de mayo 2003, habiéndose ausentado del trabajo el 8 de abril 2003, para entrevistarse con
un abogado, siendo sancionada por ello, sin que impugnara la sanción y por último, también propugna la
modificación del hecho probado quinto, para hacer constar que en mayo de 2003, se le abonó por la
empresa diferencias salariales que se le adeudaban del año 2002 por importe de 463'26 euros y en
noviembre los cuatrienios reclamados de 395'64 euros, con cita documental y testifical, petición que debe
prosperar parcialmente, pues aunque la prueba testifical no es idónea para sustentar la revisión, respecto a
la supresión pedida en el hecho segundo, la documental si acredita el error que se imputa a la sentencia, ya
que con respecto a la modificación en la prestación de trabajo, independientemente de que la sentencia
mantenga, que se prueba por lo manifestado por los testigos y así lo recoge, de la documental que se cita,
en concreto, los tíckets de caja, aparece un número que corresponde a la actora, cuando ella misma realiza
el cobro y así lo reconoció en el juicio, sin negar que los hubiera efectuado, como hizo con alguno de los
días de libranza, siendo la trabajadora que más vende o de las que más vende, del todo incompatible con lo
declarado probado de cambio de ventas al almacén como tarea principal, lo que también se puede decir
respecto a los días de libranza, en o que si se quiere tuvo un tratamiento similar al resto de las trabajadoras,
reconociendo algún día de libranza semanal, no reconociéndolo en otros, por su letra consignada en
algunos días del calendario que le fue presentado para que reconociera en el juicio; respecto a la sanción
impuesta, no parece adecuado que se traiga a colación si tenía o no, permiso de la empresa, cuando la
misma no se impugnó en su día, cuestión que no cabe ser enjuiciada ahora, cuando se trata de examinar
incumplimientos empresariales justificativos de la extinción contractual que se propugna y por último, si bien
es cierto que se le satisfizo a la trabajadora determinada cantidad que se le adeudaba a causa de la subida
salarial, en cumplimiento del convenio colectivo, en mayo 2003, también es cierto como refiere la sentencia
que otra cantidad inferior le fue entregada en noviembre 2003, a cuenta de los mismo, no obstante, a ello, la
inclusión de lo aceptado no haría variar el signo del fallo, como se razonará y es necesario para que la
revisión alcance su objetivo que sea fundamental para el fallo que se dicte, como declara reiteradamente
esta Sala, SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9
de enero 2002 y 11 de junio 2003 , entre otras muchas, citando sentencias de la Sala IV del Tribunal
Supremo, 19 y 21 de diciembre 1998 y 11 de diciembre 2003 , procediendo por todo ello, la desestimación
de este primer motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.-Articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del
artº. 191 LPL , invocando la infracción del artº. 14 y artº. 15 de la Constitución , en relación con los arts. 4. 2
y 50 del Estatuto de los Trabajadores , ET, entendiendo que de los hechos probados en el juicio, de estimar
la revisión pretendida, no aparece que de los mismos se desprenda la existencia de acoso laboral o
mobbing, motivo que también debe ser rechazado, desde la relación fáctica establecida o incluso de la que
pudiera haber sido establecida de estimar la modificación que se dijo, ya que de la misma se desprende que
a partir de noviembre 2002 la actora pasó a simultanear los trabajos de venta y almacén, le fue prohibido
por la madre de la DIRECCION000 de la empresa que llevara determinados alimentos para almorzar en la
trastienda de la empresa, coliflor, ajoaceite y otros, que a su juicio olían mal, le dijo a otra trabajadora que la
actora olía mal y le roció en dos ocasiones con el ambientador con el que se perfumaba la tienda, no
obteniendo respuesta cuando se dirigía a la DIRECCION000 o a su madre, para preguntarles sobre temas
relacionados con su trabajo o le decían que ya lo hablarían más adelante, suprimiendo la empresa a partir
de enero 2003, los días de libranza entre semana, para todas las trabajadoras, si bien en ocasiones a
alguna de ellas se le permitía ocasionalmente su disfrute, causando baja en fecha 21 de mayo 2003, por
depresión, con propuesta de alta de la Mutua FREMAP, lo que no comparte el facultativo de salud mental
del HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO y siendo conforme, tanto el razonamiento de la sentencia, como
el de la recurrente en relación con el acoso laboral , ya que cuando hablamos de mobbing, nos estamos
refiriendo a cuando una o más personas ejercen violencia psicológica extrema, de forma sistemática y
prolongada en el tiempo, sobre otra persona en el lugar de trabajo lo que en España se ha venido a tipificar
como psicoterror laboral, pudiendo ser en ambos sentidos, del "poderoso" al "débil", del "débil" al
"poderoso", o entre trabajadores del mismo rango jerárquico, siendo las formas de expresión más comunes,
acciones contra la reputación o la dignidad, acciones contra el ejercicio de su trabajo, manipulación de la
comunicación o la información, acciones de iniquidad, siendo sus consecuencias negativas daños en la
salud física y psíquica: insomnio, ansiedad, estrés, depresión, etc., con consecuencias para la empresa
importantes, como disminución del rendimiento, enrarecimiento del clima laboral, mayor siniestralidad
laboral, provocando que el trabajador acabe marchándose de la empresa, pudiendo conculcar el derecho a
la integridad moral, así como a la interdicción de tratos inhumanos y degradantes que proscribe el artículo
15 de nuestra Constitución y el artículo 4.2 e) del ET , como derecho en la relación de trabajo, a la
consideración debida a su dignidad, no obstante, a ello, según refiere la relación fáctica, no se constata lo
que se mantiene la sentencia, tan solo como constante el menosprecio que pudiera suponer que no le
hicieran el menor caso cuando les preguntara sobre el trabajo a realizar o que en un caso puntual, le dijeran
a otra trabajadora que olía mal o le rociaran dos veces con el ambientador con el que se perfumaba la
tienda y que la actora fuera baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de síndrome
ansioso-depresivo, lo que no convierte por si mismo tal situación, en derivada de mobbing, acoso moral o
psicológico en el trabajo, como lo denomina la sentencia, ya que el mismo puede ser debido a múltiples
factores, desde el exceso de trabajo a otros que aun relacionados con el trabajo o con incluso, excesos en
el ejercicio del poder de dirección del empresario o uso arbitrario del mismo, no tienen relación con el
supuesto alegado, ya que son hechos puntuales, excepto el que refiere la sentencia en su hecho tercero,
sin perjuicio de que lo mismo el trabajador puede ser despedido si realizara un acto de desprecio hacia el
empresario que pudiera ser calificado de grave y culpable, también el trabajador puede pedir la extinción de
su contrato, en el caso de existir un incumplimiento grave y culpable del empresario respecto al
cumplimiento de sus obligaciones, artº. 50. 1. c) ET , lo que en su caso aparece cuando menosprecia a la
actora o dice a otras trabajadoras que la misma huele mal o le rocía en dos ocasiones con ambientador para
perfumar la tienda, lo que aparece como una provocación y una ofensa a la dignidad de la trabajadora que
debe ser respetada en su integridad, artº. 4. 2. e) ET y que mucho tiene que ver con el derecho a la
dignidad, fundamento del orden político y la paz social, como recoge Constitución, procediendo por ello,
aunque por otros motivos, la estimación de este último estudiado, debiendo ser revocada parcialmente la
sentencia, manteniéndola en cuanto a la indemnización fijada por la extinción del contrato, pero no respecto
a la indemnización complementaria por vulneración de derechos fundamentales, en la misma acordada,
disponiendo la devolución del depósito efectuado para recurrir y la cancelación parcial de los
aseguramientos, una vez firme la sentencia, artº. 201. 2 y 3 LPL , sin costas, de conformidad con lo
establecido en el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal .
FALLO
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la
representación letrada de C, S.L., contra la sentencia del Juzgado Social n°
12 de Valencia, de fecha 21 de mayo 2004 , recaída en los autos promovidos por DÑA. Asunción , por
Extinción de Contrato, debiendo revocar y revocando parcialmente la misma, en cuanto a la indemnización
complementaria por violación de derechos fundamentales, en la misma acordada, manteniéndola en el
resto, disponiendo la devolución del depósito efectuado para recurrir y la cancelación parcial de los
aseguramientos, una vez firme la sentencia, sin costas.
Ver Auto del Tribunal Supremo

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