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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 696/2004 (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 6 de julio
de 2004
Recurso de Suplicación núm. 315/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. María del Rosario García Alvarez.
NULIDAD DE ACTUACIONES: denegación de prueba: grabación de imágenes mediante vídeo.
DERECHOS FUNDAMENTALES: derecho a la intimidad personal: vulneración: desestimación:
grabación de imágenes en vídeo instalado en centro de trabajo.
PRUEBAS: cinta de vídeo: carácter: consideración de prueba documental.
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 09-07-2003, dictada en autos promovidos en reclamación
de despido, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica.
En Madrid a seis de julio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los/as Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española.
EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL
PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000315/2004, formalizado por el/la Sr./a. Letrado
D/Dª., en nombre y representación de SA, contra la sentencia de fecha nueve de julio de
dos mil tres, dictada por el Jdo. de lo Social nº: 021 de Madrid en sus autos número
DEMANDA 0000560/2003, seguidos a instancia de J., O. y C. a SA, en reclamación por
despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª. Rosario García Álvarez, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la
mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al
señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y
previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente
configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada
anteriormente en cuyo fallo estimaba las demandas por despido interpuestas declarando su
nulidad y condenando a la demandada a su inmediata readmisión en idénticas condiciones y
al abono de los salarios dejados de percibir.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad
de expresamente declarados probados:
I.-Los tres demandantes prestaban sus servicios profesionales para la empresa demandada
en el centro de trabajo de la C/ de de esta capital, con las categorías de profesionales, en el
Bar , sito en la planta baja y dentro de las dependencias de la tienda «E G», con los
salarios y antigüedades que a continuación se detallan:
-Don J, *** euros y 1 de septiembre de 1976.
-Don C, *** euros y 23 de marzo de 1972.
-Don O, *** euros y 1 de noviembre de 1974.
II.-Recibieron el Sr. C. el día 7 de abril del 2003 y los otros dos el día siguiente, cartas de la
empresa en las que se les comunicaba la decisión de sancionarles por la comisión de una
FALTA MUY GRAVE, que se dan por reproducidas en su integridad, ya que se adjuntaron
con las demandas y obran igualmente en los respectivos ramos de prueba documental de
ambas partes.
III.-Disconformes formularon el 30/04/03 los actores papeletas de conciliación en el SMAC
en concepto de despido, que tuvo lugar el 20/05/03 sin avenencia, con expresa oposición de
la representación de la demandada.
IV.-Una cuarta trabajadora Doña M, que también fue despedida en relación con los hechos
imputados a sus compañeros Sres. G. y O., mediante carta notificada el 12 de abril del
2003, interponiendo la correspondiente demanda que correspondió al Juzgado de lo Social
n° 5 (Autos 572/03), solicitó el 11/06/03 la acumulación de dicho procedimiento a los que
se seguían en este Juzgado, acordándose la misma por Auto de 16/06/03, logró con la
empresa demandada y antes de que se iniciase el juicio oral una conciliación judicial, por la
que era readmitida en el mismo departamento en el centro n° 3, debiendo reincorporarse el
día 4/08/03 en la misma categoría una vez finalizado el período de vacaciones, que
comienza el 4/07/03 y termina el 3/08/03, aceptando la actora una amonestación verbal.
V.-En las dependencias del Bar, lugar en el que los clientes pueden fumar, existen en la
barra algunos pequeños carteles donde se avisa a la clientela, en idioma y castellano: «Por
favor abonen su consumición al camarero, servicio incluido, no se admiten propinas»,
indicación que viene impresa igualmente en los tickets de pago por consumiciones.
Pese a ello, algunos clientes dejan propinas, que normalmente se van acumulando en un
vaso cerca de la caja registradora.
VI.-En el Acta Conjunta entre el Comité Intercentros y la empresa, SA de la reunión
celebrada los días 18 y 19 de octubre del 2000, en el punto 24 del orden del día, se hizo
referencia al tema de las propinas en los siguientes términos: «La empresa reitera su
posición de no admitir propinas por los servicios prestados en todos sus establecimientos.
Pese a ello, y a la cartelería existente en las cafeterías indicando la no admisión de propinas,
algunos clientes dejan determinadas cantidades de dinero al término de sus consumiciones.
Estas cuantías son ingresadas en una cuenta contable denominada “fondo social” que la
Empresa quiere poner a disposición del Comité intercentros para que lo distribuya
conforme a su criterio en atenciones sociales».
VII.-En la reunión del mismo órgano celebrada el pasado 26 de junio del 2003, se volvió a
plantear en el punto n° 9 del orden del día, el tema de las propinas cafetería, constando: «A
pesar de que la política comercial de la Empresa es no admitir propinas en Cafetería por los
servicios prestados a clientes, la realidad es que, desde la implantación del sistema prestige,
son muchos los clientes que las entregan y no existe un procedimiento general de aplicación
sobre su administración y destino en los centros. Por ello, este Comité solicita a la Empresa
que defina un sistema de control, a nivel centro, desde los departamentos de cajas e informe
al Comité Intercentros sobre la cuantía total del dinero recogido por este concepto en la
cuenta contable denominada “Fondo Social”. Este Comité, tal como manifestó en el acta
5/2000, quiere definir su destino para fines sociales que reviertan en los trabajadores de la
Empresa».
VIII.-Según manifiesta la propia empresa en el encabezamiento de dos de las cartas de
despido: «Con motivo de ciertos controles establecidos en su área habitual de trabajo (Bar)
por parte del Departamento de Seguridad, con el objeto de determinar el origen de ciertas
anomalías detectadas en su departamento, se ha podido observar como Vd. realiza diversas
y graves irregularidades en el entorno de su puesto de trabajo». (Sr. J.); «habiéndose
detectado anomalías en el funcionamiento del denominado “Bar” que afectaban entre otros
aspectos, a los cuadres de la terminal de cobro, el Departamento de Seguridad procedió a
establecer determinados controles sobre dicha zona, que vinieron a dar como resultado el
que pudiese comprobarse como Vd...».
IX.-El propio Jefe de Seguridad de la demandada declaró como testigo de la misma, que
fue en fecha no determinada del mes de marzo pasado cuando se instalaron las cámaras de
vídeo en el office del Bar, por causa de «diferencias de balances», concretó posteriormente
que la razón de escoger dicho lugar por ser el más idóneo para averiguar dónde se
producían las pérdidas, no sabía si de «género o de dinero» y sin que los trabajadores
tuviesen conocimiento de ello y sin que nunca se diese traslado de dichas medidas al
Comité; se visionaban las cintas tomadas al día siguiente de su grabación, elaborando él los
informes escritos y luego aportados al Departamento de Personal que obran en la
documental de la empresa.
X.-El Convenio aplicable es el de Grandes Almacenes, firmado por Fasga y Fetico el
22/06/01 (BOE de 10/08/01 [RCL 2001\ 2087, 2911]).
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal
recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su letrado D. B. Elevados
por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza
separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en
esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su
tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al
mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como cuestión previa hemos de dar respuesta a la eventual inadmisibilidad del recurso de
suplicación que nos plantean los trabajadores en su escrito de impugnación señalando que
en fecha de 3 de octubre de 2003 el Juzgado de Instancia dictó auto, tras aportar la empresa
la documentación pertinente de estar ejecutando provisionalmente la sentencia, declarando
correctamente anunciado y formalizado el presente recurso. Por otra parte, consta en autos,
efectivamente, tanto los partes de alta en la Seguridad Social con carácter retroactivo, como
las correspondientes nóminas transferidas a los trabajadores, de tal forma que ciertamente
la empresa ha cumplido con la obligación impuesta en la sentencia de instancia. Procede,
por tanto, entrar a examinar el recurso de suplicación formulado por la empresa contra la
sentencia que estimando las tres demandas de despido acumuladas, declara la nulidad del
acto extintivo por considerar que la prueba de grabación de vídeo aportada por la empresa
ha sido obtenida violando el derecho a la intimidad de los trabajadores, derecho consagrado
en el art. 18 de la CE (RCL 1978\ 2836).
Frente a dicha resolución se alza la condenada en suplicación, articulando un primer
motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral
(RCL 1995\ 1144 y 1563), solicitando con el soporte que le proporcionan los documentos
unidos a los folios 128 a 133 y 195 a 203 de autos, la adición de un nuevo hecho probado
con la siguiente redacción:
«El Office del Bar tiene almacenada una serie de mercancía consistente en comidas y
alimentos y es un lugar de comunicación entre las barra del Bar y el salón donde están
ubicadas las mesas donde realizan los clientes sus consumiciones, estando dicho lugar
aislado de la vista del público por una pared».
Los referidos documentos vienen constituidos por una serie de fotografías o reportaje
fotográfico frente al cual alegan los demandantes en su escrito de impugnación que no
representan prueba documental, sino medio de prueba autónomo no previsto en el apartado
b) del art. 191 de la LPL a los efectos de permitir la revisión de hechos probados.
La consideración de los medios de reproducción en la prueba documental o en otros medios
de prueba es decisiva a efectos de la articulación del recurso de suplicación. Hasta la LECiv
1/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) se había venido aceptando de forma
pacífica en sede de suplicación el carácter de documento de los vídeos, cintas, etc. a efectos
de fundar la alegación del error de hecho en el recurso extraordinario que es la suplicación.
Desde la LECiv 1/2000 el citado medio de prueba aparece regulado de forma autónoma,
debiendo considerarse aplicable en el proceso laboral los preceptos que a ellos se refieren
(arts 299.2, 300.5º, y 382 a 384 LECiv). No obstante lo anterior, aún pudiendo considerarse
que no existe base legal directa para afirmar que se trata de medios de prueba
documentales, consideramos que siguen subsistiendo las razones que lo asimilaban a la
prueba documental a los presentes efectos, pues el documento no tiene por qué vincularse a
la escritura y su exclusión a los efectos de la revisión, eliminaría un medio de prueba cada
vez más frecuente y extendido, limitándose así notablemente las posibilidades de
articulación del recurso extraordinario que la suplicación representa.
En este sentido, compartimos el criterio mantenido por la STSJ Andalucía (Málaga) de
fecha 28 de enero de 2000 (AS 2000\ 146), citada en el escrito de impugnación, cuando
establece lo siguiente:
Ciertamente que la Doctrina científica no es pacifica en el tema del tratamiento jurídico
procesal que reviste los nuevos medios mecánicos de reproducción, en lo que aquí nos
ocupa, las cintas de vídeo.
La novísima Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000\ 34, 962 y RCL 2001, 1892), de
Enjuiciamiento Civil, si bien en los arts. 299-2 y 382 recoge entre los medios de prueba los
instrumentos de filmación y grabación de la palabra, el sonido y la imagen lo hace de modo
autónomo e independiente, sin incluirlo en los medios de prueba clásicos y tradicionales
enumerados y desarrollados en los arts. 299-1 y siguientes del Texto Legal.
Sin embargo en la esfera penal el artículo 26 del Código Penal (RCL 1995\ 3170 y RCL
1996, 777) previene que:
“A los efectos de este Código se considerará documento todo soporte material que exprese
o incorpore hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia
jurídica”. Mientras la jurisprudencia ha definido al documento como una representación
gráfica del pensamiento que se crea para constituir una prueba y producir determinados
efectos en el tráfico jurídico.
La Sala entiende que debe primar un concepto amplio del documento, identificándolo con
cualquiera “Cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un
determinado significado” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988 [RJ
1988\ 857]). El meritado concepto permite considerar como documentos, a los fines de la
prueba, la fotografía, el vídeo, las cintas magnetofónicas y los disquetes de ordenador.
Esto es, el concepto de documento no puede interpretarse de una forma tan restrictiva que
solo abarque representaciones escritas, muy al contrario hay que considerar como tal todo
objeto que cumpla la función de dar a conocer determinados elementos en el representados,
bien por escrito, imágenes o sonidos».
Partiendo de lo anterior, debemos aceptar la adición solicitada, pues lo que se afirma se
desprende de las fotografías citadas, y su inclusión resulta trascendente a los efectos de
determinar si en dicho lugar, el office, era adecuada la colocación de una cámara oculta de
grabación.
El apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\ 1144 y
1563) es el soporte jurídico del segundo de los motivos de recurso, destinado a denunciar la
infracción del art. 90.1 de la LPL en relación con el art. 20.3 del ET (RCL 1995\ 997).
Considera el recurrente que la sentencia de instancia ha realizado una interpretación
incorrecta de las normas de la jurisprudencia que cita en su fundamentación, derivando en
una aplicación errónea al concluir afirmando la ilicitud de la prueba videográfica y la
consiguiente nulidad del despido en ella basado.
El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 186/00 de fecha 10 de julio de 2000 (RTC
2000\ 186) ha reiterado la doctrina siguiente:
«(...) el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE (RCL 1978\ 2836) ,
se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia
personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el
art. 10.1 CE reconoce e implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la
acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para
mantener una calidad mínima de la vida humana” (SSTC 170/1997, de 30 de octubre [RTC
1987\ 170] , F. 4; 231/1988, de 1 de diciembre [RTC 1988\ 231] , F. 3; 197/1991, de 17 de
octubre [RTC 1991\ 197] , F. 3; 57/1994, de 28 de febrero, F. 5; 143/1994, de 9 de mayo
[RTC 1994\ 143] , F. 6; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996\ 207] , F. 3; y 202/1999,
de 8 de noviembre [RTC 1999\ 202] , F. 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado
que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos
puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (RTC 2000\ 98) (FF.
6 a 9).
Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que “el derecho a la intimidad no es
absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante
intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de
experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado
para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho”
(SSTC 57/1994 [RTC 1994\ 57] , F. 6 y 143/1994, F. 6, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario,
imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que
refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y
reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades,
la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el
cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de
producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del
trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral -arts. 4.2.c)
y 20.3 LET-.
También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como
núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de
injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva,
como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y
dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a
injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección
hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las
relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más
allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones
extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (SSTC 170/1987 [RTC 1987\ 170] ,
F. 4; 142/1993 [RTC 1993\ 142] , F. 7 y 202/1999 [RTC 1999\ 202] , F. 2).
En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las
facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET (RCL 1995\ 997),
intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de
trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas
empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador,
quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993 [RTC 1993\ 292] , F.
4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su
limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la
propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994
[RTC 1994\ 99], F. 7; 6/1995 [RTC 1995\ 6], F. 3 y 136/1996 [RTC 1996\ 136], F. 7).
Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de
otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no
puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los
derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, 108/1989 [RTC
1989\ 108] , 171/1989 [RTC 1989\ 171] , 123/1992 [RTC 1992\ 123] , 134/1994 [RTC
1994\ 134] y 173/1994 [RTC 1994\ 173] ), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales
derechos por parte de aquél (STC 11/1981 [RTC 1981\ 11] , F. 22).
Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales,
en casos como el presente, preserven “el necesario equilibrio entre las obligaciones
dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en
todo caso subsistente- de su libertad constitucional” (STC 6/1998 [RTC 1998\ 6]), pues,
dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa
modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el
correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy
especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE (RCL 1978\
2836), teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.
En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de
cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta
observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con
recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\ 66] , F. 5;
55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\ 55] , FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre
[RTC 1996\ 207] , F. 4.e) y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\ 37] , F. 8) para
comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de
proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones
siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de
idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y,
finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o
ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto
(juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».
La doctrina y consideraciones que preceden deben ser aplicadas al caso debatido para cuya
resolución importa destacar lo siguiente:
El office del Bar no es un zona de descanso sino de trabajo, lugar de comunicación entre la
barra el salón de clientes. El office está aislado de la vista al público y en él se preparan
gran parte de los pedidos de comida, ya que los alimentos se almacenan en él.
La empresa sospecha que se están produciendo irregularidades que afectan a los cobros,
como a diferencias entre el inventario real y la facturación.
En base a tales sospechas decide colocar una cámara oculta de grabación de imágenes en el
office citado observando que la conducta de los tres trabajadores demandantes, a su
entender, no se ajusta a los dictados de la buena fe, considerando que lo visionado
constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de las obligaciones para con el
empresario, razón por las que les despide.
Nadie, salvo el empresario y los servicios de seguridad, conocían la colocación de la
cámara.
En primer lugar, debemos analizar si la medida adoptada por el empresario es
ADECUADA y, en efecto, concluimos que así era pues la demandada tenía sospechas de
ciertas irregularidades cometidas en la zona de trabajo y en los puestos de trabajo.
Resultaba IDÓNEA ya que se trataba de verificar exclusivamente las irregularidades
sospechadas las cuales se cernían, precisamente, en un desvío del género inventariado ante
la falta de coincidencia de lo facturado. Es EQUILIBRADA pues la grabación se limita a la
zona donde se almacenan los alimentos y las bebidas, espacio discreto y reservado a la vista
del público y donde, por lógico sentido, podían cometerse las supuestas irregularidades.
Finalmente, es NECESARIA dado que la grabación serviría de prueba de las
irregularidades sospechadas.
Considera el Juzgador que la empresa no ha ofrecido datos sobre las diferencias existentes
entre la mercancía y lo facturado no sobre el desvió de dinero. Si se tiene en cuenta que la
imputación referida al dinero consiste en sustracción de propinas que no se registran en
caja, difícilmente la empresa puede aportar datos contables al respecto, máxime cuando
existe la norma de no admitirse propinas de los clientes, y si a pesar de ello éstos las dejan,
destinarse a un Fondo Social a disposición del Comité Intercentros. En cuanto a la
diferencia entre la mercancía almacenada y la facturada, debe observarse que la propia
naturaleza de la actividad (bar) puede hacer especialmente difícil advertir que se ha
producido un cierto desfase salvo que el mismo fuese notorio. En efecto, en determinados
tipos de consumiciones no es posible calibrar la cantidad exacta servida al cliente pues ni la
bebida ni la comida se presenta no se sirve ni se presenta siempre en recipientes o envases
individuales; lo mismo ocurre con los aperitivos, tapas o raciones.
En suma, atendidos (juicio de ponderación) tanto el lugar del centro de trabajo en que se ha
instalado el sistema visual, la finalidad real perseguida, el hecho de la filmación no fue
indiscriminada ni se grabaron conversaciones de tipo alguno o ajenas a la relación laboral
inmersas en la propia esfera de desenvolvimiento del individuo, no cabe calificar la
actuación empresarial como ilegítima intrusión en el derecho a la intimidad de los
trabajadores. La filmación fue la indispensable y estrictamente necesaria para satisfacer el
interés empresarial merecedor de tutela y protección. Reiteramos que la aplicación de otras
medidas resultaba especialmente difícil por las razones que antes hemos expuesto y que de
la impuesta (juicio de proporcionalidad), la grabación visual, se han derivado más
beneficios para el interés general a tutelar que perjuicios sobre los otros valores en conflicto
(intimidad de los trabajadores).
Como último motivo de recurso alega la empresa la infracción del art. 230.2 de la LOPJ
(RCL 1985\ 1578 y 2635), y de las normas de la jurisprudencia y sustantivas, al considerar
el Juzgador que la prueba videográfica solicitada por la demandada no tiene carácter de
prueba documental sino distinto y diferenciado de la misma.
Contestamos al presente motivo remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento de derecho
segundo de la presente sentencia y conforme a ello, partiendo de que la prueba no se ha
obtenido con violación del derecho fundamental a la intimidad consagrado en el art. 18 CE
(RCL 1978\ 2836) y que la misma debe considerarse como prueba documental que fue
acompañada de la prueba testifical de las personas que controlaron la grabación, debe el
Juez valorar debidamente dicha prueba y en tal condición, a su libre criterio, reflejar en los
hechos probados lo que considere acreditado de todo aquello imputado por la empresa a los
demandantes como causa de su despido, valorando si lo que a su entender resulta probado,
es y constituye la justa causa de despido que la empresa pretende. Procede, por tanto,
devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, previa anulación de la sentencia para que
el Juez a quo valore la citada prueba y complete el relato fáctico como fruto de aquella
valoración, proporcionando a la Sala cuantos datos sean precisos para enjuiciar los despidos
disciplinarios que se someten a enjuiciamiento.
Por cuanto antecede
FALLAMOS
Estimando el recurso de suplicación formulado por E C , SA contra la sentencia núm.
248/03 de fecha 9 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de
Madrid en autos 560/03 y acumulados seguidos por despido a instancia de D. J M,
D. C y D. O debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones
practicadas, incluida la sentencia de instancia, reponiéndolas al momento inmediatamente
posterior a la celebración del acto del juicio, declarando la legalidad de la prueba
videográfica practicada, en su calidad de prueba documental, para que por el Juez de
instancia se valore dicha prueba, completando el relato de hechos declarando cuanto
considere probado en función de dicha prueba, con libertad de criterio. Dése al depósito y
consignación efectuados para recurrir el destino legal. Sin costas.

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