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vulneración: desestimación: grabación de imágenes en vídeo instalado en centro de trabajo

 

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 696/2004 (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 6 de julio de 2004 Recurso de Suplicación núm. 315/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. María del Rosario García Alvarez.

NULIDAD DE ACTUACIONES: denegación de prueba: grabación de imágenes mediante vídeo.

DERECHOS FUNDAMENTALES: derecho a la intimidad personal: vulneración: desestimación: grabación de imágenes en vídeo instalado en centro de trabajo.

PRUEBAS: cinta de vídeo: carácter: consideración de prueba documental.

El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 09-07-2003, dictada en autos promovidos en reclamación de despido, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica.

En Madrid a seis de julio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española.

EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000315/2004, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª., en nombre y representación de SA, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil tres, dictada por el Jdo. de lo Social nº: 021 de Madrid en sus autos número DEMANDA 0000560/2003, seguidos a instancia de J., O. y C. a SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª. Rosario García Álvarez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo estimaba las demandas por despido interpuestas declarando su nulidad y condenando a la demandada a su inmediata readmisión en idénticas condiciones y al abono de los salarios dejados de percibir.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I.-Los tres demandantes prestaban sus servicios profesionales para la empresa demandada en el centro de trabajo de la C/ de de esta capital, con las categorías de profesionales, en el Bar , sito en la planta baja y dentro de las dependencias de la tienda «E G», con los salarios y antigüedades que a continuación se detallan:

-Don J, *** euros y 1 de septiembre de 1976.
-Don C, *** euros y 23 de marzo de 1972.
-Don O, *** euros y 1 de noviembre de 1974.

II.-Recibieron el Sr. C. el día 7 de abril del 2003 y los otros dos el día siguiente, cartas de la empresa en las que se les comunicaba la decisión de sancionarles por la comisión de una FALTA MUY GRAVE, que se dan por reproducidas en su integridad, ya que se adjuntaron con las demandas y obran igualmente en los respectivos ramos de prueba documental de ambas partes.

III.-Disconformes formularon el 30/04/03 los actores papeletas de conciliación en el SMAC en concepto de despido, que tuvo lugar el 20/05/03 sin avenencia, con expresa oposición de la representación de la demandada.

IV.-Una cuarta trabajadora Doña M, que también fue despedida en relación con los hechos imputados a sus compañeros Sres. G. y O., mediante carta notificada el 12 de abril del 2003, interponiendo la correspondiente demanda que correspondió al Juzgado de lo Social n° 5 (Autos 572/03), solicitó el 11/06/03 la acumulación de dicho procedimiento a los que se seguían en este Juzgado, acordándose la misma por Auto de 16/06/03, logró con la empresa demandada y antes de que se iniciase el juicio oral una conciliación judicial, por la que era readmitida en el mismo departamento en el centro n° 3, debiendo reincorporarse el día 4/08/03 en la misma categoría una vez finalizado el período de vacaciones, que comienza el 4/07/03 y termina el 3/08/03, aceptando la actora una amonestación verbal.

V.-En las dependencias del Bar, lugar en el que los clientes pueden fumar, existen en la barra algunos pequeños carteles donde se avisa a la clientela, en idioma y castellano: «Por favor abonen su consumición al camarero, servicio incluido, no se admiten propinas», indicación que viene impresa igualmente en los tickets de pago por consumiciones.

Pese a ello, algunos clientes dejan propinas, que normalmente se van acumulando en un vaso cerca de la caja registradora.

VI.-En el Acta Conjunta entre el Comité Intercentros y la empresa, SA de la reunión celebrada los días 18 y 19 de octubre del 2000, en el punto 24 del orden del día, se hizo referencia al tema de las propinas en los siguientes términos: «La empresa reitera su posición de no admitir propinas por los servicios prestados en todos sus establecimientos. Pese a ello, y a la cartelería existente en las cafeterías indicando la no admisión de propinas, algunos clientes dejan determinadas cantidades de dinero al término de sus consumiciones.

Estas cuantías son ingresadas en una cuenta contable denominada “fondo social” que la Empresa quiere poner a disposición del Comité intercentros para que lo distribuya conforme a su criterio en atenciones sociales».

VII.-En la reunión del mismo órgano celebrada el pasado 26 de junio del 2003, se volvió a plantear en el punto n° 9 del orden del día, el tema de las propinas cafetería, constando: «A pesar de que la política comercial de la Empresa es no admitir propinas en Cafetería por los servicios prestados a clientes, la realidad es que, desde la implantación del sistema prestige, son muchos los clientes que las entregan y no existe un procedimiento general de aplicación sobre su administración y destino en los centros. Por ello, este Comité solicita a la Empresa que defina un sistema de control, a nivel centro, desde los departamentos de cajas e informe al Comité Intercentros sobre la cuantía total del dinero recogido por este concepto en la cuenta contable denominada “Fondo Social”. Este Comité, tal como manifestó en el acta 5/2000, quiere definir su destino para fines sociales que reviertan en los trabajadores de la Empresa».

VIII.-Según manifiesta la propia empresa en el encabezamiento de dos de las cartas de despido: «Con motivo de ciertos controles establecidos en su área habitual de trabajo (Bar) por parte del Departamento de Seguridad, con el objeto de determinar el origen de ciertas anomalías detectadas en su departamento, se ha podido observar como Vd. realiza diversas y graves irregularidades en el entorno de su puesto de trabajo». (Sr. J.); «habiéndose detectado anomalías en el funcionamiento del denominado “Bar” que afectaban entre otros aspectos, a los cuadres de la terminal de cobro, el Departamento de Seguridad procedió a establecer determinados controles sobre dicha zona, que vinieron a dar como resultado el que pudiese comprobarse como Vd...».

IX.-El propio Jefe de Seguridad de la demandada declaró como testigo de la misma, que fue en fecha no determinada del mes de marzo pasado cuando se instalaron las cámaras de vídeo en el office del Bar, por causa de «diferencias de balances», concretó posteriormente que la razón de escoger dicho lugar por ser el más idóneo para averiguar dónde se producían las pérdidas, no sabía si de «género o de dinero» y sin que los trabajadores tuviesen conocimiento de ello y sin que nunca se diese traslado de dichas medidas al Comité; se visionaban las cintas tomadas al día siguiente de su grabación, elaborando él los informes escritos y luego aportados al Departamento de Personal que obran en la documental de la empresa.

X.-El Convenio aplicable es el de Grandes Almacenes, firmado por Fasga y Fetico el 22/06/01 (BOE de 10/08/01 [RCL 2001\ 2087, 2911]).

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su letrado D. B. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como cuestión previa hemos de dar respuesta a la eventual inadmisibilidad del recurso de suplicación que nos plantean los trabajadores en su escrito de impugnación señalando que en fecha de 3 de octubre de 2003 el Juzgado de Instancia dictó auto, tras aportar la empresa la documentación pertinente de estar ejecutando provisionalmente la sentencia, declarando correctamente anunciado y formalizado el presente recurso. Por otra parte, consta en autos, efectivamente, tanto los partes de alta en la Seguridad Social con carácter retroactivo, como las correspondientes nóminas transferidas a los trabajadores, de tal forma que ciertamente la empresa ha cumplido con la obligación impuesta en la sentencia de instancia. Procede, por tanto, entrar a examinar el recurso de suplicación formulado por la empresa contra la sentencia que estimando las tres demandas de despido acumuladas, declara la nulidad del acto extintivo por considerar que la prueba de grabación de vídeo aportada por la empresa ha sido obtenida violando el derecho a la intimidad de los trabajadores, derecho consagrado en el art. 18 de la CE (RCL 1978\ 2836).

Frente a dicha resolución se alza la condenada en suplicación, articulando un primer motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\ 1144 y 1563), solicitando con el soporte que le proporcionan los documentos unidos a los folios 128 a 133 y 195 a 203 de autos, la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

«El Office del Bar tiene almacenada una serie de mercancía consistente en comidas y alimentos y es un lugar de comunicación entre las barra del Bar y el salón donde están ubicadas las mesas donde realizan los clientes sus consumiciones, estando dicho lugar aislado de la vista del público por una pared».

Los referidos documentos vienen constituidos por una serie de fotografías o reportaje fotográfico frente al cual alegan los demandantes en su escrito de impugnación que no representan prueba documental, sino medio de prueba autónomo no previsto en el apartado b) del art. 191 de la LPL a los efectos de permitir la revisión de hechos probados. La consideración de los medios de reproducción en la prueba documental o en otros medios de prueba es decisiva a efectos de la articulación del recurso de suplicación. Hasta la LECiv 1/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) se había venido aceptando de forma pacífica en sede de suplicación el carácter de documento de los vídeos, cintas, etc. a efectos de fundar la alegación del error de hecho en el recurso extraordinario que es la suplicación. Desde la LECiv 1/2000 el citado medio de prueba aparece regulado de forma autónoma, debiendo considerarse aplicable en el proceso laboral los preceptos que a ellos se refieren (arts 299.2, 300.5º, y 382 a 384 LECiv). No obstante lo anterior, aún pudiendo considerarse que no existe base legal directa para afirmar que se trata de medios de prueba documentales, consideramos que siguen subsistiendo las razones que lo asimilaban a la prueba documental a los presentes efectos, pues el documento no tiene por qué vincularse a la escritura y su exclusión a los efectos de la revisión, eliminaría un medio de prueba cada vez más frecuente y extendido, limitándose así notablemente las posibilidades de articulación del recurso extraordinario que la suplicación representa.

En este sentido, compartimos el criterio mantenido por la STSJ Andalucía (Málaga) de fecha 28 de enero de 2000 (AS 2000\ 146), citada en el escrito de impugnación, cuando establece lo siguiente:

Ciertamente que la Doctrina científica no es pacifica en el tema del tratamiento jurídico procesal que reviste los nuevos medios mecánicos de reproducción, en lo que aquí nos ocupa, las cintas de vídeo.

La novísima Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000\ 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, si bien en los arts. 299-2 y 382 recoge entre los medios de prueba los instrumentos de filmación y grabación de la palabra, el sonido y la imagen lo hace de modo autónomo e independiente, sin incluirlo en los medios de prueba clásicos y tradicionales enumerados y desarrollados en los arts. 299-1 y siguientes del Texto Legal.

Sin embargo en la esfera penal el artículo 26 del Código Penal (RCL 1995\ 3170 y RCL 1996, 777) previene que:

“A los efectos de este Código se considerará documento todo soporte material que exprese o incorpore hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”. Mientras la jurisprudencia ha definido al documento como una representación gráfica del pensamiento que se crea para constituir una prueba y producir determinados efectos en el tráfico jurídico.

La Sala entiende que debe primar un concepto amplio del documento, identificándolo con cualquiera “Cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988 [RJ 1988\ 857]). El meritado concepto permite considerar como documentos, a los fines de la prueba, la fotografía, el vídeo, las cintas magnetofónicas y los disquetes de ordenador. Esto es, el concepto de documento no puede interpretarse de una forma tan restrictiva que solo abarque representaciones escritas, muy al contrario hay que considerar como tal todo objeto que cumpla la función de dar a conocer determinados elementos en el representados, bien por escrito, imágenes o sonidos».

Partiendo de lo anterior, debemos aceptar la adición solicitada, pues lo que se afirma se desprende de las fotografías citadas, y su inclusión resulta trascendente a los efectos de determinar si en dicho lugar, el office, era adecuada la colocación de una cámara oculta de grabación.

El apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\ 1144 y 1563) es el soporte jurídico del segundo de los motivos de recurso, destinado a denunciar la infracción del art. 90.1 de la LPL en relación con el art. 20.3 del ET (RCL 1995\ 997). Considera el recurrente que la sentencia de instancia ha realizado una interpretación incorrecta de las normas de la jurisprudencia que cita en su fundamentación, derivando en una aplicación errónea al concluir afirmando la ilicitud de la prueba videográfica y la consiguiente nulidad del despido en ella basado.

El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 186/00 de fecha 10 de julio de 2000 (RTC 2000\ 186) ha reiterado la doctrina siguiente:

«(...) el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE (RCL 1978\ 2836) , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (SSTC 170/1997, de 30 de octubre [RTC 1987\ 170] , F. 4; 231/1988, de 1 de diciembre [RTC 1988\ 231] , F. 3; 197/1991, de 17 de octubre [RTC 1991\ 197] , F. 3; 57/1994, de 28 de febrero, F. 5; 143/1994, de 9 de mayo [RTC 1994\ 143] , F. 6; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996\ 207] , F. 3; y 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999\ 202] , F. 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (RTC 2000\ 98) (FF. 6 a 9).

Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho” (SSTC 57/1994 [RTC 1994\ 57] , F. 6 y 143/1994, F. 6, por todas).

En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral -arts. 4.2.c) y 20.3 LET-.

También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (SSTC 170/1987 [RTC 1987\ 170] , F. 4; 142/1993 [RTC 1993\ 142] , F. 7 y 202/1999 [RTC 1999\ 202] , F. 2).

En resumen, el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET (RCL 1995\ 997), intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen, por lo que ahora interesa, que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos (STC 292/1993 [RTC 1993\ 292] , F. 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994 [RTC 1994\ 99], F. 7; 6/1995 [RTC 1995\ 6], F. 3 y 136/1996 [RTC 1996\ 136], F. 7).

Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, 108/1989 [RTC 1989\ 108] , 171/1989 [RTC 1989\ 171] , 123/1992 [RTC 1992\ 123] , 134/1994 [RTC 1994\ 134] y 173/1994 [RTC 1994\ 173] ), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél (STC 11/1981 [RTC 1981\ 11] , F. 22).

Por eso, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven “el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional” (STC 6/1998 [RTC 1998\ 6]), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE (RCL 1978\ 2836), teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.

En efecto, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\ 66] , F. 5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\ 55] , FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996\ 207] , F. 4.e) y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\ 37] , F. 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».

La doctrina y consideraciones que preceden deben ser aplicadas al caso debatido para cuya resolución importa destacar lo siguiente:

El office del Bar no es un zona de descanso sino de trabajo, lugar de comunicación entre la barra el salón de clientes. El office está aislado de la vista al público y en él se preparan gran parte de los pedidos de comida, ya que los alimentos se almacenan en él.

La empresa sospecha que se están produciendo irregularidades que afectan a los cobros, como a diferencias entre el inventario real y la facturación.

En base a tales sospechas decide colocar una cámara oculta de grabación de imágenes en el office citado observando que la conducta de los tres trabajadores demandantes, a su entender, no se ajusta a los dictados de la buena fe, considerando que lo visionado constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de las obligaciones para con el empresario, razón por las que les despide.

Nadie, salvo el empresario y los servicios de seguridad, conocían la colocación de la cámara.

En primer lugar, debemos analizar si la medida adoptada por el empresario es ADECUADA y, en efecto, concluimos que así era pues la demandada tenía sospechas de ciertas irregularidades cometidas en la zona de trabajo y en los puestos de trabajo.

Resultaba IDÓNEA ya que se trataba de verificar exclusivamente las irregularidades sospechadas las cuales se cernían, precisamente, en un desvío del género inventariado ante la falta de coincidencia de lo facturado. Es EQUILIBRADA pues la grabación se limita a la zona donde se almacenan los alimentos y las bebidas, espacio discreto y reservado a la vista del público y donde, por lógico sentido, podían cometerse las supuestas irregularidades.

Finalmente, es NECESARIA dado que la grabación serviría de prueba de las irregularidades sospechadas.

Considera el Juzgador que la empresa no ha ofrecido datos sobre las diferencias existentes entre la mercancía y lo facturado no sobre el desvió de dinero. Si se tiene en cuenta que la imputación referida al dinero consiste en sustracción de propinas que no se registran en caja, difícilmente la empresa puede aportar datos contables al respecto, máxime cuando existe la norma de no admitirse propinas de los clientes, y si a pesar de ello éstos las dejan, destinarse a un Fondo Social a disposición del Comité Intercentros. En cuanto a la diferencia entre la mercancía almacenada y la facturada, debe observarse que la propia naturaleza de la actividad (bar) puede hacer especialmente difícil advertir que se ha producido un cierto desfase salvo que el mismo fuese notorio. En efecto, en determinados tipos de consumiciones no es posible calibrar la cantidad exacta servida al cliente pues ni la bebida ni la comida se presenta no se sirve ni se presenta siempre en recipientes o envases individuales; lo mismo ocurre con los aperitivos, tapas o raciones.

En suma, atendidos (juicio de ponderación) tanto el lugar del centro de trabajo en que se ha instalado el sistema visual, la finalidad real perseguida, el hecho de la filmación no fue indiscriminada ni se grabaron conversaciones de tipo alguno o ajenas a la relación laboral inmersas en la propia esfera de desenvolvimiento del individuo, no cabe calificar la actuación empresarial como ilegítima intrusión en el derecho a la intimidad de los trabajadores. La filmación fue la indispensable y estrictamente necesaria para satisfacer el interés empresarial merecedor de tutela y protección. Reiteramos que la aplicación de otras medidas resultaba especialmente difícil por las razones que antes hemos expuesto y que de la impuesta (juicio de proporcionalidad), la grabación visual, se han derivado más beneficios para el interés general a tutelar que perjuicios sobre los otros valores en conflicto (intimidad de los trabajadores).

Como último motivo de recurso alega la empresa la infracción del art. 230.2 de la LOPJ (RCL 1985\ 1578 y 2635), y de las normas de la jurisprudencia y sustantivas, al considerar el Juzgador que la prueba videográfica solicitada por la demandada no tiene carácter de prueba documental sino distinto y diferenciado de la misma.

Contestamos al presente motivo remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia y conforme a ello, partiendo de que la prueba no se ha obtenido con violación del derecho fundamental a la intimidad consagrado en el art. 18 CE (RCL 1978\ 2836) y que la misma debe considerarse como prueba documental que fue acompañada de la prueba testifical de las personas que controlaron la grabación, debe el Juez valorar debidamente dicha prueba y en tal condición, a su libre criterio, reflejar en los hechos probados lo que considere acreditado de todo aquello imputado por la empresa a los demandantes como causa de su despido, valorando si lo que a su entender resulta probado, es y constituye la justa causa de despido que la empresa pretende. Procede, por tanto, devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, previa anulación de la sentencia para que el Juez a quo valore la citada prueba y complete el relato fáctico como fruto de aquella valoración, proporcionando a la Sala cuantos datos sean precisos para enjuiciar los despidos disciplinarios que se someten a enjuiciamiento.

Por cuanto antecede

FALLAMOS

Estimando el recurso de suplicación formulado por E C , SA contra la sentencia núm. 248/03 de fecha 9 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid en autos 560/03 y acumulados seguidos por despido a instancia de D. J M, D. C y D. O debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas, incluida la sentencia de instancia, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto del juicio, declarando la legalidad de la prueba videográfica practicada, en su calidad de prueba documental, para que por el Juez de instancia se valore dicha prueba, completando el relato de hechos declarando cuanto considere probado en función de dicha prueba, con libertad de criterio. Dése al depósito y consignación efectuados para recurrir el destino legal. Sin costas.

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