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El TSJPV dice que el acoso en el trabajo es enfermedad laboral
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SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE
BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por "LA PREVISORA" -MUTUA PATRONAL DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-,
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 18 de Noviembre de 2005 ,
dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA (PROCESO POR
INCAPACIDAD TEMPORAL) (AEL), y entablado por DOÑA XXXX , frente a los Organismos INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL ("T.G.S.S."), la Entidad Aseguradora "LA PREVISORA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-" y la Empresa
"XXXXX, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia,
cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:
1º.-) "La actora presta servicios para la empresa "XXXXXX" en Vitoria, desde el día 1 de
diciembre de 1994.
2º.-) El 7 de noviembre de 2002 fue dada de baja médica por padecer síndrome ansioso-depresivo.
En relación con la indicada baja, por la UMEVI en fecha 5-2-2004, se elaboró informe en materia de
determinación de contingencia y obrante a los folios 246 y ss. de los autos, que es del siguiente tenor:
"1.-Según la documentación presentada y la entrevista mantenida con la paciente, ésta ha
presentado desde el año 1998 cuadros de sintomatología variada (cefaleas intensas, gastraldias con reflujo
esofágico, dermatitis) que han sido estudiados por diversos especialistas (Neurología y O.R.I. en 1998, sv.
de Digestivo en 1999-2001) sin encontrar patología orgánica susceptible de ser la causa. Unicamente se ha
diagnosticado alergia a la penicilina y dermatitis alérgica a las resinas Epoxi.
En el mes de noviembre de 2002 fue dada de baja laboral por su médico de Atención Primaria por
presentar un cuadro de ansiedad que la paciente relacionaba con su entorno laboral. Fue derivada a su
Centro de Salud Mental donde se etiquetó el cuadro como "fobia laboral".
2.-Dª XXXX refiere que esta sintomatología (insomnio, labilidad, irritabilidad, somatizaciones...) han
tenido una evolución progresiva con agravamiento a lo largo del tiempo en relación a la persistencia y
empeoramiento de las circunstancias de su entorno laboral que ella ha sentido como de "acoso
moral/psicológico".
Según los últimos informes de su psicóloga, presenta una evolución positiva de su trastorno, lo cual
es compartido por la paciente si bien manifiesta su temor a la reincorporación laboral debido a una posible
recaída al volver a verse envuelta en unas circunstancias similares a las que lo provocaron.
No consta la existencia actual ni antecedentes de ningún otro trastorno psicopatológico ni de la
personalidad.
3.-Entiendo que el período de IT. analizado ha estado motivado por un trastorno de ansiedad
calificado como "fobia laboral" de larga duración (cuadros de somatizaciones desde 1998) y de carácter
reactivo al entorno laboral de Dª XXXX , siendo otra instancia la que en su caso debería pronunciarse sobre
las características de éste en cuanto pudieran haber configurado un posible caso de "acoso moral en el
trabajo".
Se tienen por probados los hechos que obran en el anterior informe referentes a la sintomatología
que presenta la actora, al carácter reactivo de síndrome ansioso-depresivo con respecto al ambiente laboral
y a la ausencia de antecedentes de trastornos psicopatológicos o de personalidad.
3º.-) Por el equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 2 de marzo de 2004, se consideró que el
proceso de incapacidad laboral referido derivaba de la contingencia de enfermedad común, criterio que fue
adoptado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 08-03-04, confirmada por Resolución
de 06-05-04 dictada en vía de reclamación previa.
4º.-) La base reguladora de la prestación es de 57'53 euros/día.
5º.-) El accidente de trabajo de la actora ha sido en Vitoria, tenso con algunos compañeros y jefes".
SEGUNDO.-La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
"Que estimando la demanda formulada por DOÑA XXXX frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA "LA PREVISORA" y
la empresa "XXXXX, S.A.", debo declarar y declaro que la contingencia de la situación
de Incapacidad Temporal iniciada por la demandante el día 07-11-02 debe ser considerada como derivada
de la contingencia de accidente de trabajo, declarando la nulidad de las Resoluciones Administrativas
referenciadas en la presente sentencia, debiendo estar y pasar las partes por el contenido y efectos de la
presente Sentencia".
TERCERO.-Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "LA PREVISORA"
-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, que fue impugnado por la parte actora, DOÑA XXXX .
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente
instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada
nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre en
suplicación por la MUTUA "LA PREVISORA" la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los
autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del
procedimiento que hayan producido indefensión".
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento
operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado
manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de
que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse
formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser
también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones
practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la MUTUA recurrente que el litigio debió haber sido encauzado por la
modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical de los artículos 175 y siguientes de la Ley de
Procedimiento Laboral, dado que la demandante alegó una serie de actos que vulnerarían derechos
fundamentales. Alegación que hemos de desestimar, no sólo por no haber sido alegada en el momento
procesal oportuno, dado que la Sala conoce que se trata de una cuestión de orden público, indisponible
para las partes, sino porque no concurre la inadecuación de procedimiento que se invoca. En efecto, el
proceso de tutela de los derechos fundamentales de los artículos 175 y ss. LPL tiene por exclusivo objeto la
tutela de tales derechos, quedando el objeto del proceso limitado al conocimiento de la lesión del derecho,
sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en
fundamentos diversos a dicha tutela -artículo 176 -. En el presente caso, la demanda que la trabajadora
dirigió pretendía se declarara que la situación de IT en que se halló en un determinado período derivaba de
la contingencia de accidente de trabajo, sin pretender la tutela de ningún derecho fundamental, por más que
la enfermedad sustrato de la IT hubiera estado causada por una situación laboral que, a su vez, podría
haber vulnerado algunos de sus derechos constitucionales fundamentales, pero sin que ello hubiera
constituido en modo alguno el objeto del litigio. En consecuencia, tal alegación será desestimada.
También se ha solicitado la nulidad de lo actuado, entendiendo que las personas que causaron el
acoso laboral a la actora debieron también haber sido llamadas al litigio, a los efectos de futuras
consecuencias indemnizatorias. Motivo que ya fue alegado en la instancia y acertadamente desestimado
por el juzgador a quo. En efecto, nos hallamos ante un litigio de Seguridad Social, en el que la trabajadora
demandante ha solicitado que un período de IT se considere derivado de accidente de trabajo, litigio en el
que los únicos pasivamente legitimados son la empresa, la Mutua y las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social, sin perjuicio de quién hubiera sido causante de las dolencias, dado que este sujeto en modo alguno
entraría en ninguna de las responsabilidades que aquí se agitan, como tampoco estaría legitimado el
conductor que hubiera atropellado a un trabajador que se dirigía al trabajo, todo ello sin perjuicio también de
las responsabilidades a que todo ello hubiera podido dar lugar, pero en otro ámbito y en otro litigio distinto.
SEGUNDO.-Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo
previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato
de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es
consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción,
pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de
Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de
una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos
tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se
encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia
si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su
estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso,
tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se
desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que
se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de
los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error
sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué
versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto
alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos,
concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una
norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en
cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha
de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado-que
los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza
suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio
alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado
lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para
el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede
predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo
sentido.
Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la
valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en
modo distinto.
En el presente caso, se pretende por la MUTUA "LA PREVISORA" recurrente la revisión del relato
fáctico contenido en la Sentencia de instancia, para añadir el siguiente texto al hecho segundo: "No se han
acreditado los hechos relacionados con el trabajo alegados por la trabajadora como causa de su situación y
baja". Pretensión que va a ser desestimada, ya que por más que la Inspección de Trabajo no hubiera podido
constatar los hechos alegados por la demandante, lo cierto es que existen pruebas suficientes que
sustentan lo estimado por el juzgador. En efecto, ya se nos dice en la sentencia que los informes periciales
y médicos obrantes en las actuaciones son unánimes en cuanto a las características de la fobia laboral que
concurren en la actora, así como que existe una serie de correos electrónicos que acreditan que el trabajo
de la demandante se desarrollaba en un medio conflictivo o incómodo y que su patología es reactiva al
entorno laboral. Por ello, el juzgador no ha incurrido en error al valorar la prueba, sin perjuicio de que esta
valoración no coincida con la realizada por la recurrente.
También se pretende la revisión del relato fáctico para adicionar el siguiente párrafo al hecho
segundo: "Los informes médicos aportados se basan exclusivamente en las manifestaciones de la
interesada, sin haber contado con la versión de las personas presuntamente acosadoras ni la de otras
personas del entorno laboral en que la interesada dice que se han producido los hechos". Pretensión que
también se desestimará, dado que su adición va a resultar irrelevante, habida cuenta de la existencia de
prueba más que suficiente y abundante acerca del origen laboral de las dolencias psíquicas de la actora, en
los términos que acabamos de expresar para rechazar la anterior pretensión de revisión fáctica.
TERCERO.-El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la
interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia,
debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que
traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas
convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que
existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que
pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral,
lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en
la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que
significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación
Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo
determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica
de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo
conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error
evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna
el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1 y 2.e) y 3
LGSS. Se argumenta que existe una anterior patología en la actora desde 1998 y que su situación es, por
tanto, derivada de una situación anterior al supuesto acoso o conflicto laboral; que, en consecuencia, el
trabajo no sería la única causa del mencionado proceso; que no se ha acreditado hecho alguno real
producido durante el trabajo que fundamente la baja; que no es el trabajo el que causa su situación, sino
que es la forma en que la demandante vive esta situación, lo que hace que resulte ilógico e injusto hacer
acarrear a la empresa y a la Mutua las consecuencias de algo que no es real.
Recordemos ahora, siquiera sea brevemente, los hechos enjuiciados, según constan en el inalterado
relato fáctico de la sentencia impugnada: la demandante trabaja para la demandada "XXXX"
desde el año 1994; en 1998 había tenido un cuadro de sintomatología variada -cefaleas intensas,
gastralgias con reflujo esofágico, dermatitis -que no pudieron ser atribuidas a una patología orgánica, salvo
alergia al a penicilina y a las resinas Epoxi; el 7 de noviembre de 2002, la demandante fue dada de baja por
Incapacidad Temporal por un síndrome ansioso-depresivo que ha sido etiquetado por el Centro de Salud
Mental como de fobia laboral, sin constancia de existencia actual ni de antecedentes de ningún otro
trastorno psicológico ni de la personalidad; se ha declarado que es un proceso reactivo al ambiente laboral;
el INSS ha declarado que la situación de IT litigiosa deriva de enfermedad común, lo que la instancia ha
revocado, estimando la demanda y ha considerado que la baja por IT en cuestión deriva de accidente de
trabajo.
La Sala ya tiene resueltos asuntos similares al que ahora nos ocupa. En tal sentido cabe citar la
sentencia dictada en el Recurso 646/01 y otras posteriores. En esta que citamos se razonaba como sigue:
"Tales hechos revelan que, consecuencia de una movilidad funcional del trabajador, éste sufre una crisis
ansiosa derivada de esa alteración en su relación laboral. De ahí que se deba considerar, a falta de prueba
sobre preexistencia de enfermedad, que la que ahora padece el trabajador demandado ha sido contraída
por éste con motivo de la realización de su trabajo, aunque ello no se haya manifestado ni en tiempo ni en
lugar de trabajo, manifestación no necesaria, salvo para la consideración de que determinadas lesiones,
comunes por decirlo de algún modo, constituyen accidente de trabajo si surgen en ese tiempo y lugar.
Presunción que no es preciso utilizar en el caso que nos ocupa, ya que la enfermedad del actor se ha
producido, y ello se halla acreditado y absolutamente amarrado en la sentencia impugnada, como directa
consecuencia del cambio en las funciones del actor, lo que equivale a considerar que el trabajo ha sido la
causa de su producción, causa exclusiva, puesto que no se ha probado ni alegado que concurriera ninguna
otra.
Y decimos que ello equivale a considerar que el trabajo ha sido el motivo de la producción de la
enfermedad porque, por más que no sean las concretas tareas o el concreto contenido de la prestación
laboral las que la han generado, como ocurre con las enfermedades de corte físico, no hay duda de que ha
sido el sometimiento a la disciplina que constituye la relación de trabajo lo que ha motivado en exclusiva el
surgimiento de la enfermedad. Ello debe y puede ser equiparado sin dificultad, como lo ha hecho el juzgador
de instancia, a cualquier enfermedad contraída con motivo del desempeño del trabajo, por lo que no se
considera infringido el precepto denunciado, lo que motiva el fracaso del recurso y la confirmación de la
sentencia de instancia".
A idéntica conclusión hemos de llegar en el caso presente. En efecto, nos consta que los médicos
que han tratado a la actora y los peritos que depusieron en el acto del juicio oral han atribuido
indubitadamente su dolencia psíquica a una reacción a su situación de conflicto laboral, motivado por su
trabajo y relacionado con ese ambiente laboral.
No existe ninguna otra razón probada o ninguna otra causa a la que se pueda imputar la enfermedad
psíquica que dio lugar al controvertido período de incapacidad temporal, dado que se ha dado por
acreditado la inexistencia de trastornos psicopatológicos o de la personalidad ni constan otros problemas en
otras esferas de su vida. A ello no obsta que en 1998 hubiera sufrido diversos problemas, dado que no
consta que los mismos fueran de carácter psíquico, pero es que, además, el juzgador dice que tales hechos
también habrían sido reactivos a su entorno laboral.
Conviene añadir a lo dicho que no es preciso que se haya producido una situación prolongada de
acoso o un hecho de entidad relevante para que la situación de baja por IT pueda atribuirse sin dificultad a
su trabajo, tal como hemos razonado más arriba.
En consecuencia, el recurso será desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
QUINTO.-Procede condenar en costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio de justicia
gratuita (art. 233-1 LPL), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandante,
que ha impugnado el Recurso, lo que se fija en 500 euros.
FALLAMOS
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA "LA PREVISORA", frente a
la Sentencia de 18 de Noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gasteiz, en autos nº 386/04,
confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la Mutua recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte
impugnante del Recurso, que se fijan en 500 euros.

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