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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL
En CACERES, a veintiseis de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A 177
En el RECURSO SUPLICACION 62/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN [...], en nombre y representación de [...] DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 572/2003, seguidos a instancia de D. Jose Francisco , representado por el Sr. Letrado D. MIGUEL Mª [...], contra el indicado recurrente, sobre EXTINCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.-Don Jose Francisco viene prestando servicios para la empresa [...] de Seguros y Reaseguros, S.A. con la categoría profesional de Jefe de Administración -jefe de sección-desde el 1 de febrero de l.983, percibiendo salario diario de 111,42, E., si bien y desde primeros de enero de l.981, suscribió con la citada empresa un contrato de agencia de seguros. 2º.-Las funciones que venía desarrollando el actor, en la oficina de Badajoz, de la cual el DIRECCION000 es el Sr. Alejandro , venían consistiendo en gestión de pagos y cobros, caja, arqueos, confirma en los bancos, pago de cheques, recepción de lsitados de los Inspectores de Siniestros y en relación a los siniestros era la persona a la que se dirigían los Inspectores cuando surgía alguna complicación. 3º.-En una reunión mantenida el pasado verano con directivos de la empresa, al actor se le comunicó por los mismos, que se le iban a ampliar sus funciones, asumiendo también las de coordinador, con la finalidad de descargar de trabajo al DIRECCION000 de la oficina; no obstante, el actor desde el pasado verano, prácticamente ha venido sufriendo un recorte en sus funciones, hasta el punto de desconocer cuáles son las que le corresponden, a pesar de haber requerido a la central que le especifiquen aquéllas, requerimiento al que la empresa ha hecho caso omiso . 4º.-El actor promovió conciliación teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 31 de julio, y siendo turnada a este Juzgado el 4 de agosto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Jose Francisco , frente a la empresa [...] de Seguros debo declarar extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, condenando a la empresa a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS 104.038,43 euros).
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de Enero de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de Marzo de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que estima la pretensión deducida por el actor en orden a la declaración de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, sustentada en las causas previstas en el apartado a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, a saber por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, y la denominada cláusula de cierre a la que se refiere el último apartado del artículo 50.1 indicado, se alza la empresa vencida, disconforme con la misma y, en un primer motivo, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, intenta la modificación del relato fáctico declarado probado, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", que orienta en una triple dirección que habría de afectar a los hechos probados primero, segundo y tercero. Mas antes de entrar a conocer las concretas revisiones que propone el recurrente a la Sala, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.-Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.-En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.-Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.-que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, excepcionalidad que ha venido siendo declarada y admitida y recalcada por el Mas Alto Interprete Constitucional, citando a modo de ejemplo las sentencias de 8 de mayo de 1997, 13 de septiembre y 30 de octubre de 2000, y 6 de junio de 2002. Estas bases para la revisión las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Tomando como punto de referencia lo anterior, pretende el recurrente en el primer apartado dedicado a la revisión fáctica, se modifique el hecho probado primero, a fin de que se haga constar que la categoría profesional del actor es la del Grupo I Nivel III, según lo dispuesto en el Convenio Colectivo, sin que ostente según el organigrama de la empresa ningún cargo jerárquico en la Delegación de Badajoz, invocando los documentos obrantes a los folios 244 a 257, consistentes en recibos de salario, y la estructura organizativa de la empresa obrante a los folios 266 a 279. En cuanto a ello varias cuestiones determinan la desestimación de la pretensión, que como veremos no conduce a lugar alguno. En primer lugar los documentos sobre los que pretende asentarse no son hábiles por cuanto que los recibos salariales en modo alguno pueden acreditar la categoría profesional del demandante, y el documento de parte, el organigrama o cuadro de mandos, como bien mantiene la impugnante, no evidencia error fáctico alguno en la sentencia recurrida, ya que una cosa es la estructura jerárquica y orgánica de una empresa y otra las concretas funciones que al desarrollarse puedan definir una determinada categoría profesional. En segundo lugar la cuestión se reconduce al examen de los Convenios Colectivos de ámbito Nacional para las Empresas de Seguros y Reaseguros. Y conforme al publicado por Resolución de 16 de enero de 1997, en el que se establece un nuevo sistema de clasificación, en el Anexo I al grupo profesional I se corresponden las categorías antiguas de jefes superiores, subjefes superiores y jefes de sección, entre otras. Y este nuevo sistema se ha seguido en el vigente Convenio Colectivo publicado por Resolución de 2 de marzo de 2001. Pero es mas el propio demandado al contestar a la demanda viene a admitir, todo ello ex abundantia dado que los documentos en los que se apoya la revisión no son hábiles a los efectos pretendidos como ya hemos visto, que "Jefe de Sección es su categoría según convenio, tenía la misión de coordinar", y en el hecho cuya modificación se pretende se hace constar como categoría la de "Jefe de Administración -Jefe de Sección-...". No obstante hemos de aclarar al recurrente, tal y como lo hace el recurrido, que nadie discute que el máximo responsable de la Sucursal de Badajoz es el DIRECCION001 de la misma, Sr. Alejandro , lo cual no es incompatible con el hecho de que el actor, tal y como consta en el acta de juicio reconocido por el DIRECCION001 de Recursos de la demandada, Sr. Jose María , fuera "responsable de la Administración". Y es que olvida el recurrente la abundante prueba practicada, que ha de ser apreciada por el Juez de instancia, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La segunda modificación fáctica pretendida recae sobre el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor: "Las funciones que venía desarrollando el actor, en la oficina de Badajoz, de la cual el DIRECCION000 es el Sr. Alejandro , venían consistiendo en gestión de pagos y cobros, caja arqueos, con firma en los Bancos, pago de cheques, recepción de los listados de los Inspectores de siniestros y en relación a los siniestros era la persona a la que se dirigían los inspectores cuando surgía alguna complicación". Y pretende con sustento en los muchos documentos que cita, retazos de trascripción de cintas magnetofónicas -por cierto aportadas por el actor e impugnadas por el recurrente que ahora de forma parcial e interesada pretende emplear en el recurso-arqueos de caja, resúmenes mensuales etc., que pretende se modifique con el siguiente tenor: "Las funciones que venía desarrollando el actor eran las de administrativo correspondientes a su categoría profesional, consistiendo en gestiones de pagos y cobros, caja, arqueos, entrega de cheques, recepción de listados a los inspectores etc..". Y en cuanto a ello, además de no citar documento concreto que demuestre palmariamente sin acudir a hipótesis o conjeturas, el error del Juez de instancia, tal y como genéricamente ha quedado expuesto, en relación a los requisitos para que prospere la revisión fáctica, sólo nos resta remitirnos a las funciones que la propia clasificación profesional que esgrime el recurrente asigna al grupo profesional I, al definir este el artículo 12.2 del Convenio Colectivo vigente, ya aludido como: "Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes a este grupo profesional cuentan para el desempeño de sus tareas con propia autonomía y responsabilidad sobre el ámbito o unidad de trabajo que le haya sido encomendado.
Tal desempeño se traduce en la realización de cometidos relacionados con investigación, estudio, análisis, asesoramiento, planificación, evaluación y previsión u otros de análoga naturaleza, o de organización y control de los procesos de trabajo a realizar y, en su caso, de los trabajadores que los han de llevar a cabo, así como su motivación, integración y formación".
Por último solicita el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Dicho hecho es del siguiente tenor: "En una reunión mantenida el pasado verano con directivos de la empresa, al actor se le comunicó por los mismos, que se le iban a ampliar sus funciones, asumiendo también las de coordinador, con la finalidad de descargar de trabajo al DIRECCION000 de la oficina; no obstante, el actor desde el pasado verano, prácticamente ha venido sufriendo un recorte en sus funciones, hasta el punto de desconocer cuáles son las que le corresponden, a pesar de haber requerido a la central que le especifiquen aquéllas, requerimiento al que la empresa ha hecho caso omiso". Y la redacción que ofrece es la que sigue: "El actor ha venido realizando las mismas funciones administrativas que venía efectuando anteriormente. Al requerir a sus superiores cuáles eran sus funciones se le indicó el contenido de las mismas, coincidentes con las que ya realizaba". Y en cuanto a esta última solicitud no vamos a ofrecer mayores razonamientos que los hasta aquí expuesto en tanto lo que pretende el recurrente es que esta Sala examine nuevamente la prueba practicada y extraiga las conclusiones que mantiene en su recurso, lo cual, como ya hemos visto, no es de recibo. Ello es así en tanto se dedica a analizar, en lo que le conviene, las transcripciones de las cintas aportadas por el actor, es decir valora la prueba practicada, función que incumbe al Magistrado de instancia, olvidando las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador, el cual en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero y siguientes, hace constar: "Partiendo de lo expuesto y analizada la prueba practicada, resultan significativos dos extremos: tanto el representante legal de la empresa, en el interrrogatorio ratificado, como el testigo propuesto a instancia de la misma, don Emilio , así como el testigo propuesto a instancia del actor, don Oscar , han manifestado cuales eran las funciones que venía desempeñando el actor, pero ninguno de ellos, incluido el testigo, don Alejandro , DIRECCION000 de la Sucursal de Badajoz ha sabido dar cumplida respuesta a una simple pregunta ¿Cuáles son las funciones que desarrolla actualmente el actor?.
El representante de la empresa, requerido por el actor vía carta, para que especifique sus funciones (documento 14), contesta que esa pregunta, tras 20 años, es un insulto o su inteligencia.
El testigo Sr. Emilio manifiesta, que antes el actor lo hacía todo pero que ahora no sabe qué funciones realiza; el DIRECCION000 de la Sucursal de Badajoz, Sr. Alejandro , manifiesta que el actor tiene mucho trabajo y que tiene la mesa llena de papeles, y el testigo Sr. Oscar -Inspector de Siniestros manifiesta, que el despacho del actor que es acristalado, antes siempre estaba lleno de gente, y que ahora, en este despacho no entra nadie, estando siempre solo el actor." A ello poco cabe añadir que no sea que: 1. Respecto de los partes médicos de baja laboral del actor, la demanda se presentó el 31 de julio de 2003, y el hecho probado que pretende modificar se limita a afirmar lo que invoca el demandante en su demanda "Que a partir del pasado verano......" (hecho tercero de la demanda), con lo cual mal puede referirse al verano del 2003, que es cuando el actor cae en baja laboral, sino al del año 2.002.
2. Y en cuando a que la frase que emplea la sentencia "la existencia de un recorte en sus funciones....hasta el punto de desconocer cuales son las funciones que le corresponden", y que mantiene que constituye una predeterminación del fallo, nada mas lejos de la realidad, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 19 de junio de 1989, una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones-y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. La afirmación que pretende suprimir no contiene calificación jurídica de datos fácticos, sino una conclusión fáctica, razonada como ya ha quedado expuesto.
Como conclusión, hemos de rechazar el motivo dedicado a la revisión fáctica.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso que esgrime la recurrente se dedica a la revisión en derecho de la resolución de instancia, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y con dicho amparo denuncia como infringido el artículo 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, que recogen como causas de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador en la modificación de las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la dignidad y formación profesional, así como la falta de ocupación efectiva, y no lo que parece entender el recurrente, que alude a que no concurre una conducta de hostigamiento, refiriéndose al denominado en terminología anglosajona " mobbing ", que se ha definido en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido. Aunque no es raro el lapsus del recurrente en tanto que el demandante se encuentra en baja laboral precisamente por crisis de ansiedad y síntomas depresivos. Es por ello que tampoco son atendibles las sentencias que invoca de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que además de no constituir jurisprudencia, se refieren al acoso moral o mobbing (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de junio de 2003 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 2003). No, el trabajador no invoca la concurrencia de dicha causa a la cual dedica el recurrente casi dos folios de su recurso, pues en el apartado c) del número 1 del articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores también incluye la doctrina jurisprudencial la falta de ocupación efectiva. Para el análisis del motivo esta Sala ha de partir de los hechos que considera probados la Magistrado de instancia y que son:
1. El demandante lleva trabajando en la empresa durante más de veinte años. 2. Las funciones que desarrollaba, acordes con su condición de responsable de la Administración, eran las que se hacen constar, y ya han quedado transcritas en el precedente fundamento de derecho (hecho probado segundo).
3. Desde el verano de 2002, ".prácticamente ha venido sufriendo un recorte en sus funciones, hasta el punto de desconocer cuales son las que le corresponden, a pesar de haber requerido a la central que le especifiquen aquéllas, requerimiento al que la empresa ha hecho caso omiso" (hecho probado tercero).
4. Tal y como se hace constar en el párrafo final del fundamento de derecho segundo: "Como conclusión de lo expuesto, y a pesar de que el actor no se le haya variado de categoría, pues sigue siendo jefe de administración, y es más, desde el verano, en teoría, el coordinador para descargar de trabajo al DIRECCION000 , lo cierto, es que el actor, ha sido arrinconado, solo existiendo de nombre, los cargos de ocupa, colocando la empresa al trabajador en una posición degradante en cuanto a su esfera laboral teniéndole públicamente a la vista de todos sin asunción de competencia alguna, y ello, lleva aparejado un menoscabo de su dignidad y profesionalidad, lo cual ha de conllevar a la estimación de la demanda por aplicación del art. 50.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores."
De dichos hechos sólo se puede sacar como conclusión la que mantiene la Magistrado de instancia, pues es claro, y así lo sigue poniendo de relieve el propio recurrente, que pretendía mantener en el motivo dedicado a la revisión fáctica que el demandante era un administrativo, concurre una modificación de las condiciones de trabajo, hasta el punto de que ahora sus propios compañeros ignoran a que se dedica, aunque sí saben cuales eran antes sus funciones. Que ahora está solo en el despacho y con la mesa vacía, "colocando la empresa al trabajador en una posición degradante en cuanto a su esfera laboral teniéndole públicamente a la vista de todos sin asunción de competencia alguna, y ello lleva aparejado un menoscabo de su dignidad y profesionalidad". Y a modo de recapitulación, en todo caso como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 21 de marzo de 1988, entre otras-: "El derecho del trabajador a la ocupación efectiva y el correlativo deber empresarial de proporcionar dicha ocupación, deducible del art. 4.2,a) del Estatuto de los Trabajadores, no encuentra en la citada norma los límites que fijaba la legislación precedente -art. 75.2 de la Ley de Contrato de Trabajo-, situados en que la falta de aquélla no perjudicare considerablemente la formación o perfeccionamiento del trabajador afectado. Significa lo expuesto que los indicados derecho y deber presentan en la legalidad vigente un valor absoluto y que la no satisfacción del primero, cualquiera que sea la incidencia en los citados aspectos, supone incumplimiento contractual que ampara normalmente la resolución del contrato por voluntad del trabajador, mediante la consiguiente indemnización, dado que el incumplimiento por afectar a deber tan trascendente, ha de considerarse que alcanza la cota de gravedad que exige el apartado c), del apartado 1, del mencionado art. 50".
En el presente supuesto concurre como ha quedado expuesto un incumplimiento grave y culpable, existe una modificación de las condiciones de trabajo, pretendiendo a toda costa que el demandante venía desarrollando funciones propias de otra categoría profesional, y ello redunda en perjuicio de su formación profesional y dignidad, Y lo que conduce directamente a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por [...] DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 16 de octubre de 2.003, en autos seguidos a instancia de D. Jose Francisco , contra el indicado recurrente, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

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