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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA
En Barcelona a 2 de febrero de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 744/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 174/2003 y siendo recurrido -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social), [...], S.A. y MUTUA [...]. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 6 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda promovida por Inocencio debo absolver y absuelvo a [...] SA, Mutua [...], Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.-Que el actor, de profesión habitual directivo empresa de la construcción, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 22-9-2000 y lo agotó el 21-3-2002 a consecuencia de un trastorno depresivo mayor, sin que se acredite que dicho proceso derive de una situación fáctica de acoso moral tal como posteriormente se fundamentará.-valoración prueba pericial médica, documental y testifical-.
Segundo.-Que por resolución administrativa dictada por el INSS de fecha 9-12-2002, se declara que el proceso de incapacidad temporal por depresión iniciado el día 22-9-2000 deriva de enfermedad común y que Mutua [...] es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal. Interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada.
Tercero.-Que la parte actora no discutió ni acreditó en juicio otra base reguladora diaria y efectos para el caso que prosperara la demanda a los de: 81,69 euros y 22-9-2000."
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua [...] y [...], S.A., a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación por determinación de contingencia de proceso de Incapacidad Temporal, se interpone por el trabajador demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c) el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la Empresa y por la Mutua codemandadas.
SEGUNDO.-Con carácter previo, procede examinar y resolver la solicitud efectuada por la parte recurrente en escrito de fecha 9 de noviembre pasado, al que acompaña dos documentos, en el sentido de interesar su unión al rollo del recurso de suplicación, petición que fundamenta en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 286 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,y de la que se ha dado traslado a las partes recurridas, habiéndose opuesto la Empresa y la Mutua codemandadas a su admisión.
Examinados dichos documentos, consistentes en copia de cédula de citación del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, para juicio verbal de faltas sobre coacciones, y transcripción de la declaración efectuada ante dicho Juzgado por el denunciado en dicho procedimiento, la Sala estima no procede su unión a las actuaciones, por carecer de trascendencia para la resolución del recurso, habida cuenta las características de la cuestión controvertida.
TERCERO.-Mediante los dos primeros motivos de recurso, amparados en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa se declare la nulidad de actuaciones, y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia Ley procesal laboral , artículos 209.2º y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 24 de la Constitución Española y artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se alega en síntesis por la parte recurrente, la omisión de datos esenciales en los hechos declarados probados; aduciendo, por otra parte, que en el hecho probado primero de su resolución, por el Juzgador de instancia se realiza conclusión y juicio de valor predeterminantes del fallo.
CUARTO.-El número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados. Con respecto a esta obligación, la Sala -entre otras en sus Sentencias números 7.025/2002 y 7.704/2002, de 6 y 29 de noviembre; y 2.700/2003 y 5.083/2003, de 30 de abril y 23 de julio -, ha recordado la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo de 1991 , entre otras muchas), que ha interpretado el citado precepto en el sentido de que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo, estando también obligado a razonar la apreciación probatoria.
Y si dicho Magistrado no cumple estas exigencias, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, o bien, en la sentencia no se explica, también suficientemente, el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97, recogiendo en ella unos hechos probados suficientes y completos, con una también completa motivación de la apreciación probatoria; y como estas exigencias son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso, declarar dicha nulidad incluso de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil y 240.1 de la Ley 6/1985, de l de julio , Orgánica del Poder Judicial, con el fin de garantizar la efectiva tutela judicial proclamada por el artículo 24.1 de nuestra Constitución .
QUINTO.-En el presente caso, la sentencia de instancia contiene únicamente tres hechos probados : en el primero de ellos, se dice textualmente, que : "El actor, de profesión habitual directivo empresa de la construcción, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 22-9-2000 y lo agotó el 21-3-2002 a consecuencia de un trastorno depresivo mayor, sin que se acredite que dicho proceso derive de una situación fáctica de acoso moral tal como posteriormente se fundamentará.". En el segundo, se hace referencia a que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el proceso de Incapacidad temporal por depresión inicial el 22-9-2000, deriva de enfermedad común, que Mutua [...] es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación, y que la reclamación previa fue desestimada; y en el tercero y último de los hechos declarados probados, se hace constar la base reguladora diaria y efectos de la prestación para el caso de que prosperara la demanda, precisando, que la parte demandante no discutió ni acreditó en juicio otra base reguladora y efectos.
SEXTO.-Si la cuestión controvertida es la de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal del trabajador demandante, que el escrito de demanda califica como derivada de accidente de trabajo frente a la apreciación de contingencia común efectuada en vía administrativa; y como fundamento de la calificación de profesional de la contingencia, se alega la existencia de una conducta de acoso moral por parte de la empresa demandada hacia el trabajador demandante, que habría sido la causante de la patología psíquica de que el mismo se halla afecto, se mire por donde se mire, y a pesar de los esfuerzos dialécticos vertidos en los escritos de impugnación del recurso formulados por la Empresa y Mutua recurrida, para minimizar o relativizar la insuficiencia de hechos probados, la omisión de datos fácticos esenciales para la debida resolución de la cuestión controvertida, a juicio de la Sala, es palmaria.
En efecto, adviértase, que por no declarar probado, ni siquiera se declara probado que el demandante haya prestado servicios para la empresa demandada, limitándose el Juzgador de instancia -hecho probado primero de su resolución-a hacer constar que el demandante es "de profesión habitual directivo empresa de la construcción". Ninguna mención hay a antigüedad y salario del demandante, y, desde luego, lo que resulta fundamental a los efectos de resolver adecuadamente la cuestión controvertida, nada se relata sobre las concretas circunstancias en que se ha desenvuelto la relación laboral -no negada- del trabajador demandante con la empresa demandada; antecedentes de hecho todos ellos necesarios para fundamentar los razonamientos jurídicos, y para que esta Sala, a través del Recurso de Suplicación, pueda llegar a una decisión, coincidente o no con la del Juzgador de instancia.
Por otra parte, y aunque en puridad pudiera cuestionarse -en base a la doctrina jurisprudencial y de suplicación que se invoca en los escritos de impugnación-que el redactado del hecho probado primero de la resolución recurrida sea predeterminante del fallo, habida cuenta que -como ha puesto de manifiesto recientemente esta Sala en la Sentencia número 2.589/2003, de 24 de abril, con cita de las Sentencias números 363/95 y 388/95, de 23 y 24 de enero, y 6.976/96, de 29 de octubre , y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 -, solo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante un supuesto en que se prejuzga el fallo, difícilmente resulta discutible que, siendo el objeto de la pretensión la determinación de la contingencia, y afirmándose por la parte demandante, que ha de calificarse como profesional y no como común en base a la ya señalada situación de acoso moral, la afirmación que se efectúa en el hecho probado respecto a que no se ha acreditado que el proceso de Incapacidad temporal derive de una situación de acoso moral, sea predeterminante del fallo. No obstante, y en cualquier caso, tienen razón las impugnantes del recurso respecto a que la consecuencia no es la nulidad de la sentencia, sino la de tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, lo que en el presente caso acentúa la ya destacada orfandad de datos fácticos de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-La sentencia de instancia, en una larga y extensa fundamentación jurídica, analiza el concepto de acoso moral o "mobbing", partiendo de distintas definiciones, de las referencias legislativas y de las conductas constitutivas de acoso acuñadas por la doctrina científica, y tras la valoración de la prueba de interrogatorio de partes, de las pruebas periciales médicas, y de la prueba testifical practicada a propuesta de la empresa demandada en el acto del juicio, consistente en la declaración de cuatro directivos de la misma, llega a la conclusión, de que ni siquiera existen indicios de acoso moral por parte de la empresa demandada al demandante. Ahora bien, resulta sorprendente y causa extrañeza a la Sala, que a pesar de los numerosos documentos obrantes en las actuaciones -que constan de más de 4.700 folios-con la única excepción de los informes médicos, no se haga la más mínima referencia en la sentencia de instancia, cuando menos a efectos valorativos, de la existencia de dichos documentos. Pero, es que además de contratos, escritos, notas de régimen interior, justificantes, denuncias, etc., obran también en las actuaciones, documentos que, a juicio de la Sala, revisten sin duda trascendencia para la adecuada resolución de la cuestión controvertida, tales como sentencia firme por la que se declaró la improcedencia del despido del demandante acordado por la empresa demandada -con referencia a la afectación de la dignidad personal y profesional del demandante (folios 2989 a 2996); sentencia, igualmente firme, estimatoria de demanda formulada en reclamación de cantidades debidas por la empresa antes y después del despido (folios 3123 a 3134); y denuncia del Ministerio Fiscal contra la empresa demandada y directivos de la misma, por indicios de delito contra los trabajadores y contra la integridad moral (folios 3551 y 3552); documentos y decisiones judiciales que son ignoradas por la sentencia recurrida, y que sin duda, junto con los demás documentos y pruebas practicadas en el acto del juicio, podrían contribuir a la formulación de un relato fáctico adecuado.
OCTAVO.-En su consecuencia, a tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de los preceptos mencionados y de la señalada doctrina jurisprudencial, sin necesidad de examinar los demás motivos de recurso, procede declarar no sólo la nulidad de la sentencia recurrida sino también la de todas las actuaciones posteriores, con devolución de los autos al Juzgado de origen, a fin de que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar nueva sentencia -con total libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer con intervención de las partes-, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, motivando su apreciación probatoria, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Inocencio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, en fecha 3 de febrero de 2.004, recaída en autos nº 174/2003 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa " [...], S.A.", "[...]"-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151-el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por determinación de contingencia de proceso de Incapacidad Temporal; y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de dicha resolución, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que por el Juzgador de instancia, con total libertad de criterio, y haciendo uso, en su caso, de las facultades para mejor proveer que le concede la Ley, proceda a dictar nueva sentencia, subsanando los defectos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, acomodando la sentencia a lo establecido en el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.

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