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Despido disciplinario improcedente de trabajadora embarazada

 

A Coruña, a tres de mayo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1035-2005 interpuesto por Empresas " xxxx S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Elvira en reclamación de DESPIDO siendo demandado Empresas " xxxx, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 739-2003 sentencia con fecha 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-La actora venía prestando servicios para la empresa xxxx SL desde el 15 de marzo de 1999, con categoría profesional de limpiadora y un salario regulador de 1.111,41 euros con inclusión del prorrateo de las pagas extras./2.-Inicialmente la actora prestaba servicios para la empresa Ramel SA, en el centro de trabajo de la empresa Conservas Escuris, sita en Pobra do Caramiñal, pero con fecha 17 de marzo de 2003 le fue concedido el servicio de limpieza la hoy demandada, quien se subrogó los contratos de los trabajadores. El nuevo empresario, Sr. Clemente , celebró una junta con los trabajadores con el fin de plantear una mudanza en los textos de los contratos, que fue aceptada por una parte de los mismos y rechazada por los restantes./3.-Mientras estaba vigente el contrato con empresa xxx SA, la actora sufre un accidente de trabajo en fecha 27 de febrero de 2003, al quedarle atrapado un pie en una máquina, y resultando con lesiones en dicho miembro. El 3 de marzo de 2003 inició un periodo de IT que finalizó el 22 de marzo de ese año./4.-Durante la baja laboral, la persona que ocupaba el puesto de encargada de la limpieza , comunicó al Sr. Clemente el estado de gravidez de la actora, así como que la empresa Ramel por este motivo tomara la decisión de trasladar a la Sra. Elvira de su puesto en la zona de máquinas a la de despachos y oficinas, por resultar más liviano el trabajo. El Sr. Clemente aceptó que la Sra. Elvira continuase desenvolviendo su trabajo en las oficinas./5.-Al incorporarse la actora a su baja por accidente de trabajo, el Sr. Clemente le encomendó la limpieza de oficinas, comedor y vestuarios. Para realizar estos funciones la actora tenía que limpiar la plaqueta rugosa con una fregona industrial, bajar cajas de unos 20 o 30 kilos de miga por las escaleras junto con otra compañera, y fregar con cloro los aseos del vestuario./6.-La actora a medida que pasaba el tiempo se sentía más fatigada por su estado de gravidez y le resultaba un gran esfuerzo realizar las tareas encomendadas. En diversas ocasiones que le comentó al empresario esta imposibilidad física, ese le contestaba "que ya sabía donde tenía la puerta". El Sr. Clemente a pesar de estas quejas, no liberó a la actora de su obligación de bajar las cajas o de trabajar con cloro, sin que tampoco le suministrase una mascarilla u otro método de protección, la parte de unos guantes./7.-En una ocasión el Sr. Clemente dio a la actora instrucciones para que procediese a la limpieza de los vidrios de las oficinas que tienen una cierta altura. De ordinario, la limpieza de los mismos exige subirse a una escalera de bastantes peldaños. La actora se negó por cuanto tal acción ponía en riesgo su gravidez. El Sr. Clemente le dijo que era su obligación y que si no ya sabía donde tenía la puerta./8.-La actora antes de la baja por AT tenía un horario de noche, que terminaba a las siete de la mañana. Durante su baja la trabajadora que la sustituyó hacía un horario de 23 a 3 horas, y de 8 a 11 horas. El Sr. Clemente decidió mantener este horario a la hoy actora. La Sra. Elvira le manifestó que con este horario no podía descansar por la noche y cada vez se sentía más fatigada. El Sr. Clemente mantuvo el horario afirmado la concurrencia de necesidades organizativas./9.-En las tareas de limpieza del comedor, la actora tenía que apartar las mesas y subir las escaleras a pesar de su estado de gravidez. El Sr. Clemente el ordenó limpiar el comedor con una máquina, y al encontrarse esta sucia por estar utilizándose en la fábrica, manchó todo el suelo del comedor. Al comunicárselo la actora al Sr. Clemente , ese le indicó como limpiarla, para lo que tenía que permanecer de rodillas durante bastante tiempo con una manguera. La actora tuvo que realizar la limpieza de esta máquina por lo menos en una ocasión más./10.-En fecha no determinada, el Sr. Clemente ordenó a la actora limpiar el ventilador, el cal se encuentra suspendido, por el que es necesario para hacer esta limpieza subirse a una escalera. La actora se negó por el riesgo que supoñía, y el Sr. Clemente le indicó que ya sabía donde tenía la puerta./11.-En fecha no determinada, y al tener la actora concertada una cita en el Hospital de Santiago a las 9 de la mañana para hacer ecografía, pidió al Sr. Clemente si le daba el día por cuanto en caso contrario debería acudir al médico sin dormir ya que su jornada se terminaba a las siete de la mañana. El Sr. Clemente se negó. Posteriormente le dijo a la encargada "dile a la embarazada que si no quiere venir que no venga"./12.-La actora estuvo de baja por enfermedad común desde el 15 de abril de 2003 hasta el 20 de junio de 2003. Todos los partes de baja eran entregados en la empresa por una compañera de trabajo de la actora, doña Paula ./13.-El día 3 de junio la actora presentó un escrito ante la inspección médica solicitando ser llamada a revisión médica en esa Unidad de Salud Laboral./14.-El día 21 de junio la actora llamó al empresario para decirle que se encontraba muy fatigada para trabajar y que iba a solicitar la prestación por riesgo de embarazo. El día 23 de junio (lunes) por la tarde, la actora llevó el parte de alta a la Asesoría Alfa 3 con la que trabaja a demandada./15.-El día 23 de junio la actora presentó en la empresa un escrito solicitando que se le certificasen las funciones realizadas con el fin de solicitar la prestación por riesgo de embarazo. En la misma fecha presenta un escrito interesando se le concediesen las ferias una licencia no retribuida por un total de 7 días, aduciendo que iba a gestionar la prestación por riesgo de embarazo y que no se encontraba en condiciones de desenvolver su trabajo debido a su estado./16.-La empresa contestó este requerimiento con un informe de fecha 23 de junio de 2003, en el que se indica que la actor tiene la categoría de limpiadora y desenvuelve los trabajos propios de la misma "consistentes en realizar tareas de limpieza en oficinas y despachos de la empresa xxx SA"./17.-El 24 de junio de 2003 la actora acude a la consulta con la matrona, quien expidió un informe haciendo constar "embarazada 31 semanas acude a mi consulta muy mareada con TA baja"./18.-Los días 23 y 24 de junio la empresa hizo tres llamadas a la actora a su residencia, al teléfono NUM000 .-El 27 de junio de 2003 la empresa comunicó por escrito a la actora que al igual que el resto de sus compañeros, las ferias serían disfrutadas cuando la actora realizase la parada productiva anual, por lo que no se le concedían las ferias anuales en ese momento./20.-La Mutua Gallega remitió el 27 de junio de 2003 un burofax a al empresa demandada, comunicándole que acordaba extinguir las prestaciones por IT que correspondían a la trabajadora Elvira , por no comparecer a las revisiones médicas programadas por sus servicio médicos, ni tener justificado la incomparecencia de las mismas./21.-El 7 de julio de 2003 la médico de cabecera de la actora emitió un informe con el siguiente contenido: "El trabajo de limpiadora, consistente en barrer, pasar la fregona y quitar el polvo, no representa un riesgo intolerable para una mujer embarazada"./22.-El 7 de julio de 2003 la trabajadora inició el período de descanso por maternidad. La fecha probable de parto era el 20 de agoto de 2003, y el alumbramiento tuvo lugar el 25 de agosto de ese año. La actora hizo llegar ese arte a la empresa. El 8 de julio de 2003 la empresa le remite a la trabajadora un burofax con el siguiente texto:"El 20 de junio alta I.T. desde entonces falta al trabajo. Entendemos baja voluntaria. Presentamos baja con efectos de hoy."/23.-La empresa Patrona xxx SA fue condenada por sentencia del Juzgado de lo social uno de la Coruña de fecha 26 de diciembre de 2003 , y del Juzgado de lo social número dos de la misma ciudad de fecha 5 de junio de 2003, a abonar a las trabajadoras doña Paula y doña Elvira el plus de nocturnidad sobre el 100% de su salario de base mensual./24.-El 12 de agosto de 2003 la empresa comunicó a la actora una carta de despido con efectos desde el día hábil siguiente al agotamiento de la situación de maternidad (damos el contenido de la carta por reproducido). El permiso de maternidad finalizó el 26 de octubre de 2003./25.-El día 19 de noviembre de 2003 tuvo el acto de conciliación que terminó sin avenencia./26.-La actor no ejerció el cargo de delegada de personal o miembro del comité de empresa en el año anterior a la fecha de despido."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por doña Elvira contra la empresa xxxSL, declarando el despido de la actora improcedente, y condenando a la empresa a que opte en el plazo de cinco días bien por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían al producirse el despido, bien a que extinga la relación laboral con abono de una indemnización de siete mil setecientos tres euros con ochenta y un céntimos (7.703,81), y con abono en ambos casos de la suma de trece mil ochocientos quince euros con noventa y dos céntimos (13.815,92) en concepto de salarios de tramitación, así como los salarios que se puedan devengar desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su notificación a razón de un salario diario de treinta y siete euros con cuatro céntimos (37,04)."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la actora, recurre en suplicación la empresa demandada solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,a de la LPL , nulidad de las actuaciones con reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas del procedimiento que hayan producido indefensión

Pretende la demandada recurrente la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda y, subsidiariamente, al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, al haberse infringido el art 32 de la LPL, en relación con el art 80 de la LPL y con el art 24 de la CE . Sostiene el recurrente que, una vez acumuladas las demandas de rescisión del contrato y de despido, y acordado por esta sala el archivo de la demanda de rescisión de contrato, por cuanto el actor el actor no había procedido a la subsanación de los defectos que dicha demanda contenía, tras ser requerido bajo tal apercibimiento, ello también conllevaría la nulidad de la demanda por despido, puesto que si bien es cierto que tal indefensión deriva de la demanda por rescisión del contrato, al celebrarse en el mismo acto del juicio oral, vicia igualmente la celebración del juicio por despido, concluyendo con que lo procedente en el supuesto que nos ocupa es el archivo de la presente demanda.

La pretensión del recurrente no se admite, pues salvo aquellos supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere la vulneración de preceptos o garantías procesales que hayan determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma , conforme a lo prevenido en el art 240 de la LOPJ , de acuerdo con unánime doctrina de suplicación y en línea con el uniforme criterio del TC, al señalar que no existe indefensión cuando "no se llega a producir un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa", ni tampoco cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo no puede equiparadse cualquier infracción o vulneración de las normas procesales, sino cuando el interesado, de modo injustificado vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó con la debida diligencia en el proceso o cuando aquella resulte imputable a su propia conducta.

En el caso que nos ocupa, no existe en modo alguno situación de indefensión para la parte recurrente, quien compareció a los actos de conciliación y juicio, propuso todos los medios de defensa que tuvo por conveniente, ya que era a ella a quien le correspondía la carga probatoria de que los hechos contenidos en la carta de despido realmente existían y justificaban la decisión de la empresa; en definitiva, si bien es cierto que existió, y así lo acordó esta sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 , la indefensión de dicha parte en la demanda de rescisión de contrato interpuesta por la parte actora y acumulada a la despido, por cuanto que tal demanda no reunía los requisitos que a tal efecto establece el art 80,c de la LPL , y que motivó su archivo, tal situación de indefensión no puede extenderse a la presente demanda de despido, redactada conforme a la presente LPL, y que tras el contenido de los hechos que motivaron la presente carta sancionadora perfectamente reflejados en la misma y en la redacción fáctica de la sentencia de instancia, diferenciados de la que motivaron la primera demanda de rescisión, corresponde a la empresa demandada demostrar las alegaciones por ella formulada para proceder al despido.

En consecuencia no procede declarar la nulidad de la actuaciones con archivo de la presente demanda, ni la celebración de un nuevo juicio.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el art 191,b de la LPL solicita el recurrente revisión de hechos probados , en concreto del ordinal primero de prueba a fin de que se sustituya por el que propone en su escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el documento en que apoya su pretensión la recurrente demandada, obrante a las actuaciones al folio 149, consiste en un escrito dirigido por la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cual, por ser un escrito de solicitud firmada por la propia demandada no constituye un documento hábil a los efectos revisorios.

Asimismo, tampoco puede tener acogida la revisión del hecho probado cuarto de prueba que el recurrente solicita a fin de que en el mismo se hagan constar las tareas que realizaba la actora cuando prestaba servicios para la empresa xxx SA, por cuanto que dicha revisión no se ampara en documento o pericia alguno que evidencien error del magistrado en la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art 191, b de la LPL . Y lo mismo en cuanto a la revisión del hecho octavo, y duodécimo, al no citar el recurrente, nuevamente documento o pericia en el que se ampara la revisión solicitada. TERCERO.-Con idéntico amparo procesal en el art 191,b de la LPL , solicita el recurrente la supresión de los hechos sexto, séptimo, noveno, décimo, undécimo y catorceavo de prueba, al entender que el contenido de dichos ordinales no constituyen en modo alguno hechos probados, sino que se trata de meras manifestaciones de parte, en modo alguno avaladas por prueba fehaciente y en su totalidad negadas por el representante, no aportando prueba en contrario por el desconocimiento de los hechos concretos imputados y que ha dado lugar a la indefensión nuevamente alegada; revisión inacogible, ya que si la revisión fáctica sólo es posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible, salvo si se acredita el carácter ficticio del hecho declarado probado, lo que no es el caso que nos ocupa, al existir base alegatoria y probatoria de los hechos declarados probados cuya eliminación se ha solicitado, en virtud de la prueba consistente en documental, testifical e interrogatorio de parte, practicada en el acto del juicio oral, por cuanto que si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia todos los hechos declarados probados, se ampliarían los límites de la revisión fáctica hasta convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia.

Continuando con la revisión fáctica, solicita el recurrente la revisión del hecho probado vigésimo segundo, para añadir el momento en el que la actora entregó en la empresa el certificado de maternidad, revisión que resulta intrascendente para la resolución de la presente litis, toda vez que el recurrente realiza una interpretación subjetiva de lo que parece deducirse de dicho ordinal, cuando el contenido del mismo no ofrece lugar a dudas, por lo que si bien se ampara el recurrente en prueba documental hábil para solicitar dicha revisión (Folios 159, y 159,bis, 176 y 177 y 162), tales documentos no desvirtúan la redacción que a dicho ordinal le dado la magistrada de instancia ; y lo mismo en cuanto a la modificación del hecho probado vigésimo tercero para hacer constar que la falta de firmeza de las sentencias dictadas a favor de la actora y otra compañera contra la empresa limpieza "Ramel SA" a consecuencia del plus de nocturnidad, toda vez que, además de no resultar un hecho controvertido, resulta intrascendente para el resultado de la presente litis.

CUARTO.-En sede jurídica, y con correcto amparo procesal denuncia el recurrente infracción del art 54,2,d) del ET, en relación con el art 54 del citado texto legal . Sostiene la recurrente que la actora ha trasgredido la buena fe contractual, así el 15 de abril inicia una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y la empresa desconoce la causa o diagnostico puesto que en la copia del parte de baja no consta el motivo y el viernes día 20 es dada de alta , sin que hubiese entregado dicho parte en la empresa, sino en la asesoría el lunes 23 de junio , alegando que en la carta de despido en ningún momento se le imputa el no haber presentado el parte de alta en la empresa, ni que el hecho de presentarlo en la asesoría no sea un conducto válido, sino que lo que se le imputa es que hasta el lunes a las cinco de la tarde, no informa del alta pero, sobre todo, de su intención de no presentarse a trabajar el día 23 a las 11 de la noche, hora del inicio de su jornada laboral (a las 20. 07 cerrada la asesoría , se recibe un fax en el que solicita un certificado para solicitar la prestación por riesgo de embarazo, así como las vacaciones o, subsidiariamente licencia no retribuida. Y pese a que no son posibles las vacaciones en fecha solicitada, y así se le comunica, no se incorpora al trabajo, habiendo excedido licencia no retribuida, dada esta situación se le envía un telegrama, el 8 de julio comunicándole, de que ante estas faltas sin justificar se le da de baja en la empresa, siendo tras ese telegrama cuando la actora presenta certificación por maternidad.

QUINTO.-La censura jurídica no se admite, puesto que la demandada recurrente, lo que viene a realizar a través del escrito de recurso es una interpretación y una valoración nueva de los hechos probados de la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con los mismos, y que al permanecer inalterados son los que van a determinar la ulterior declaración del despido como "procedente " o "improcedente". Y para esta declaración el juez habrá de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y la culpabilidad, de las faltas imputadas de conformidad con los hechos que resultan probados; y en el caso que nos ocupa, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia , la pretensión del recurrente no puede tener éxito, por cuanto que es al juzgador de instancia cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción", concepto más amplio que el de "medios de prueba", para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución . Estas conclusiones en las que el juez de instancia vuelca el resultado de aquella operación valorativa de la prueba, que llevada a cabo conforme a las amplias facultades que al respecto le otorgan el art 97,2 de la LPL y de la LEC y LOPJ que, sobre la cuestión, resultan de aplicación en el proceso laboral adquieren especial relevancia en el recurso de suplicación .Y teniendo en cuenta los hechos reflejados en la redacción fáctica de la sentencia de instancia, destacando dentro de los antecedentes en los que la demandante realizaba sus funciones, que 1º) " La actora estuvo de baja por enfermedad común desde el 15 de abril de 2003 hasta el 20 de junio de 2003. Todos los partes de baja eran entregados en la empresa por una compañera de trabajo de la actora, doña Paula .2º) "El día 21 de junio la actora llamó al empresario para decirle que se encontraba muy fatigada para trabajar y que iba a solicitar la prestación por riesgo de embarazo. El día 23 de junio (lunes) por la tarde, la actora llevó el parte de alta a la Asesoría Alfa 3 con la que trabaja a demandada "3º) "El día 23 de junio la actora presentó en la empresa un escrito solicitando que se le certificasen las funciones realizadas con el fin de solicitar la prestación por riesgo de embarazo. En la misma fecha presenta un escrito interesando se le concediesen las ferias una licencia no retribuida por un total de 7 días, aduciendo que iba a gestionar la prestación por riesgo de embarazo y que no se encontraba en condiciones de desenvolver su trabajo debido a su estado ".4º) " El 24 de junio de 2003 la actora acude a la consulta con la matrona, quien expidió un informe haciendo constar "embarazada 31 semanas acude a mi consulta muy mareada con TA baja"5º) " El 27 de junio de 2003 la empresa comunicó por escrito a la actora que al igual que el resto de sus compañeros, las ferias serían disfrutadas cuando la actora realizase la parada productiva anual, por lo que no se le concedían las ferias anuales en ese momento, 6º) "La Mutua Gallega remitió el 27 de junio de 2003 un burofax a la empresa demandada, comunicándole que acordaba extinguir las prestaciones por IT que correspondían a la trabajadora Elvira , por no comparecer a las revisiones médicas programadas por sus servicio médicos, ni tener justificado la incomparecencia de las mismas " 7º) "El 7 de julio de 2003 la trabajadora inició el período de descanso por maternidad. La fecha probable de parto era el 20 de agoto de 2003, y el alumbramiento tuvo lugar el 25 de agosto de ese año. La actora hizo llegar ese parte a la empresa. El 8 de julio de 2003 la empresa le remite a la trabajadora un burofax con el siguiente texto:"El 20 de junio alta I.T. desde entonces falta al trabajo. Entendemos baja voluntaria. Presentamos baja con efectos de hoy y 8º) El 12 de agosto de 2003 la empresa comunicó a la actora una carta de despido con efectos desde el día hábil siguiente al agotamiento de la situación de maternidad (damos el contenido de la carta por reproducido). El permiso de maternidad finalizó el 26 de octubre de 2003, la Sala llega a la conclusión de conformidad con el criterio expuesto por la juzgadora de instancia que los hechos que se le imputan a la actora en la carta de despido como trasgresores de la buena fe contractual, a tenor de la declaración de hechos probados, no se observa en la actora una negligencia culpable que en atención a las circunstancias expuestas adquiera la suficiente gravedad para ser constitutivas de despido y, enlazando con lo anterior, en el mismo contexto en cuanto a la denuncia del recurrente de la infracción por no aplicación del art 54,2,a del ET , en relación con el apartado 1 de dicho precepto legal, en lo que se refiere a las faltas de asistencia al trabajo durante los días 2,3 y 4 de julio de 2003, es de destacar que, si bien no cabe duda, que la inasistencia sin causa justificada al trabajo durante los días que detalla en la carta sancionadora es calificada de falta muy grave, y que en estos supuestos de ausencia corresponde a la trabajadora acreditar los motivos para su comportamiento, hay que tener en cuenta, como es asimismo común en el ámbito de las relaciones laborales que el despido como medida disciplinaria más grave, no puede imponerse por cualquier irregularidad laboral del trabajador sino únicamente cuando incurre en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tal y como dispone el art 54,1 del ET , más para calificar de grave el incumplimiento han de tenerse en cuenta las diversas circunstancias que concurren en el caso concreto, pues la mismas pueden variar el significado de los actos realizados por el trabajador o introducir importantes matizaciones en ellos, de modo que hechos en principio contrarios a los deberes del trabajador carezcan, de la gravedad que en otros casos cabría atribuirles o incluso estén exentos de relevancia disciplinaria, encargándose la jurisprudencia continuamente de recordar la vigencia de estos principios y su arraigo a la ley.

En el supuesto que nos ocupa la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que al ser conocedora la empresa de la situación de la actora pues el 15 de abril de 2003 inició un período de baja médica por embarazo y astenia , y que asimismo se le hizo llegar el informe de 24 de junio de 2003 por la matrona en el que se indica embarazada de 31 semanas acude a mi consulta muy mareada con TA baja, y que el 21 de junio, la trabajadora intentó proteger su gestación y su propia salud recurriendo a los instrumentos jurídicos a su alcance, concluyendo que los tres días en los que se ausentó al trabajo, mientras tramitaba la posible solución a su problema, en este contexto carecen de gravedad suficiente que justifiquen el despido; criterio que comparte esta sala a la vista del relato fáctico de la resolución impugnada, y que conlleva, previa desestimación del recurso a la confirmación de la resolución recurrida,

Por todo lo expuesto:

FALLAMOS

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa " xxx" contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela de fecha 3 de noviembre de 2004 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito legalmente constituido para recurrir, y se condena a la empresa demandada a que abone en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso al suma de 200 (doscientos) Euros.


Ver Auto del Tribunal Supremo



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