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A Coruña, a diez de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 344/05 interpuesto por "C, S.L." contra
la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D.
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que según consta en autos n° 590/04 se presentó demanda por Dª. Elsa en reclamación
de RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandado el "C, S.L." en su día se
celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de octubre de 2004 por el Juzgado de
referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.-En
fecha 20 de agosto de 1991 se constituye la empresa C, S.L. por los socios D.
Lucio y su esposa Dª. Carmela y D. Juan Carlos y su esposa Dª Marí Trini . Cada matrimonio se adjudica
500 participaciones de las mil que constituye el capital social. Se nombra Administradores Solidarios a D.
Lucio y D. Juan Carlos . 2.-Por fallecimiento de D. Lucio el día 3 de noviembre de 2003, el día 27 se
acuerda en Junta Universal el nombramiento de su esposa Dª Carmela Administradora Solidaria en
sustitución del fallecimiento, juntamente con el anterior administración, acuerdo elevado a público el 22 de
diciembre de 2003. 3.-La actora prestaba servicios para la demandada desde el 18 de julio de 2001, con la
categoría de Oficial de 1ª Administrativo, cesando en la misma por despido improcedente indemnizado
reglamentariamente el día 2 de abril de 2004. 4.-El día 16 de abril de 2004 la actora es contratada por la
demandada como Director General, suscribiendo con la Administradora Dª. Carmela contrato de Alta
Dirección con duración de 5 años, a partir del citado día, fecha esta última que se fija como de antigüedad a
todos los efectos incluso los indemnizatorios. Se acuerda que el directivo realizará su jornada dentro de la
general de la empresa, pero con la flexibilidad que derive de la condición del cargo. Su retribución será la de
1803 € netos mensuales en catorce pagas, incrementándose anualmente con el porcentaje de los salarios
del sector Igualmente tendrá derecho a percibir una retribución anual del 0,80% sobre el beneficio de la
empresa, antes de impuestos, con un mínimo de una mensualidad de su salario. 5.-Para los supuestos de
extinción del contrato se aplican los siguientes criterios: Si se extingue por desistimiento de la empresa,
deberá mediar un preaviso de tres meses, teniendo derecho el directivo a una indemnización de 90.151 ?, si
la extinción no está refrendada por el 100% de las participaciones sociales. En caso contrario, la
indemnización será equivalente a 60 días de salario por año de servicio. Si se trata de extinción por
voluntad del Directivo concurriendo algunas de las causas señaladas en el contrato se aplicará el apartado
a anteriormente reseñado. Si bien el contrato lo firma uno sólo de los Administradores, esotro tenía
conocimiento de su contenido y dio su conformidad al mismo. 6.-El mismo día 16 de abril, Dª Carmela , en
su calidad de Administradora Solidaria otorga poder a D. Sergio y a la actora para que de forma solidaria
puedan desempeñar las amplísimas facultades que en dicho poder se recogen, y que dada su extensión y
obrar unida a los autos se da por reproducida. El 18 de mayo de 2004 en reunión de la Junta General a la
que asiste únicamente el letrado hoy compareciente en representación de la empresa, y entonces del
matrimonio Juan Carlos Marí Trini , con asistencia de notario, se acuerda el cese y separación como
administradora solidaria de Dª. Carmela por deslealtad y riesgo ejerciendo la acción social de
responsabilidad contra ella. Los motivos son la falta de preparación e idoneidad de los contratos suscritos
con la actora y D. Sergio , así como haberles otorgado poderes. 7.-Estos poderes fueron revocados por el
Administrador Sr. Juan Carlos en sendas escrituras de 28 de mayo y 27 de abril de 2004. 8.-La actora tenía
asignado su puesto de trabajo compartido con el Sr. Sergio ; en visita de la Inspección de Trabajo girada el
día 30 de junio se comprueba que en el citado despacho en el que ocupan sendas mesas sobre las mismas
no hay papel alguno, como tampoco en el armario de doble cuerpo existente. El día 31 de mayo el
Administrador Sr. Juan Carlos convoca una reunión a la que asiste el Comité de Dirección y en la que se
comunica a la actora que desde ese día cambia de despacho, pasando al anteriormente reseñado, y que
tiene que fichar, obligación que se hace extensiva al resto de directivos salvo el director comercial y el de
fábrica. Este último reconoce que ha dejado de entregarle a la actora los documentos que regularmente le
venía entregando, porque tiene instrucciones del administrador de que cualquier información que haya de
pasar a la actora debe hacerlo a través del propio administrador. Desde el día 31 de mayo dejó de trasmitir
cualquier tipo de información a la actora. La Jefa de Organización, Calidad y Recursos humanos, señala lo
mismo, que o puede pasar información a la actora salvo a través del Administrador; si bien mantiene que
esta situación es extensiva a todos los directivos, reconoce que ella los recibe sin problemas y sin este
requisito porque se sabe que tiene autorización permanente. Ante el Inspector de Trabajo, el Administrador
reconoce que desde finales de mayo no ha encomendado tarea alguna a la actora. 9.-A finales de mayo la
actora ordenó a dos jefes de turno que subieran a su despacho para hablar de un tema parece ser que
relativo a los daños sufridos por su vehículo particular a lo que se negaron con la absurda explicación de
que no podían abandonar el puesto de trabajo. 10.-La actora es baja por Incapacidad Temporal en fecha 17
de junio y alta el 21. El 30 de junio acude a urgencias al PAC de Santa Cruz, diagnosticándosele crisis de
ansiedad, siendo baja médica al día siguiente, en la que continúa. En consulta privada de psiquiatría de
fecha 6 de julio se le reconoce sintomatología de carácter ansioso que relaciona con estresantes laborales
continuados que se iniciaron en mayo. 11.-Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia. 12.-La
Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 18 de agosto de 2004, por actuación de acoso
laboral , e incumplimiento del art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , que establece el derecho de
estos, a la consideración de vida a su dignidad por importe de 6.000 €, acta no firme."
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:
Que no apreciando la existencia de acoso laboral , estimo la demanda formulada por DÑA. Elsa y declaro
extinguido su contrato de trabajo de Alta Dirección en la fecha de la presente resolución, por
incumplimientos graves de la empresa C, S.L. de sus obligaciones
contractuales, a la que condeno a abonarle la cantidad de 90.151 € en concepto de indemnización pactada"
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al
Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, que estimó la demanda de la actora, se recurre ahora
por la empresa demandada, solicitando -vía artículo 191.a) LPL -la reposición de los autos al estado en que
se encontraban antes de infringirse las normas que precisa, en concreto, artículos 80.1.C y de ET, 399.3 y 5
LEC y 24 CE -defecto legal en el modo de proponer la demanda-, 218.1 LEC -incongruencia por exceso-,
218.1 y 3 LEC y 24 CE -incongruencia omisiva y falta de motivación; instando -vía artículo 191 b) LPL -la
revisión de diversos hechos declarados probados; y denunciando la infracción de diferentes preceptos:
primero, 1.2 y 10.3.C RD 1382/85, 1281 CC y 5.c y 20.3 ET ; segundo, 10.3.a RD 1382/85 , 5.c , 20.3 y
50.1.a ET ; tercero, 1124 CC ; cuarto, 217 LEC y 179.2 LPL , quinto, 1281, 1283 y 1289 CC . Además, la
parte recurrente añade un sexto motivo jurídico que no fundamenta en norma alguna.
Por elementales razones de sistemática procesal, hemos de comenzar examinando las presuntas
vulneraciones denunciadas vía letra a del artículo 191 LPL .
SEGUNDO.-El primer y tercer motivo del apartado A del recurso (indefensión causada por defecto
legal en el modo de proponer la demanda y por no resolver la excepción atinente a aquél), requieren una
respuesta conjunta. En modo alguno compartimos la censura dirigida, pues la demanda cumple todos los
requisitos exigidos por el artículo 80 LPL y ha permitido el conocimiento a la empresa de la totalidad de los
comportamientos imputados que van a habilitar la resolución del contrato. Aparte de que la valoración sobre
la suficiencia del contenido de la demanda es cuestión de hecho, a valorar por el órgano jurisdiccional de
instancia ( STS 15/04/92 Ar. 2654), advertimos que en la demanda se van concretando todos y cada uno de
los datos que permitirán dilucidar el conflicto jurídico planteado: trabaja como personal de alta dirección para
la demandada desde 16/04/04 y fija su salario mensual; a partir del 31/05/04 sus funciones dejan de
desarrollarse normalmente: se le cambia de despacho, se le exige fichar, se le impide acceder a la
documentación, etc de forma que se vacían sus funciones; precisa la norma a aplicar y califica la actitud de
la empresa; indica la cláusula contractual especial y solicita en el suplico extinción de su contrato y la
cuantía de su indemnización. En verdad no entendemos qué más especificaciones quiere que se realice en
una demanda, los hechos han sido claramente concretados y permiten el uso del derecho de defensa de la
entidad frente a aquéllos.
Asimismo, desechamos que se haya incurrido en incongruencia omisiva, porque si bien es cierto que
la entidad esgrimió falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 80 LPL y de una forma
expresa no se contestó a dicha excepción, la propia resolución del conflicto jurídico y la presunción de que
concurren todos los presupuestos procesales para decidir sobre el fondo implica una respuesta tácita
desestimatoria. En líneas generales, la doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite
una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre "todas las
alegaciones concretas", o no se pronuncie "sobre las alegaciones concretas no sustanciales" realizadas, e
incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido
como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 124/2000,
16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre: 6/2003, 20/Enero; 39/2003, de 27/Febrero; 218/2003, 15/Diciembre ), para
lo que "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el
silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede
interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la
tutela judicial efectiva" ( SSTC 5/2001, de 15/Enero; 237/2001, de 18/Diciembre; 27/2002, de 11/Febrero;
218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar
vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus
respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" ( SSTC
182/2000, de 10/Julio; 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de
Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado "efecto útil del amparo", al vincularse la relevancia
constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la
exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo. Y en este caso,
por las razones antes expuestas no concurre indefensión.
TERCERO.-1.-Y tampoco podemos admitir la nulidad de la sentencia por una supuesta
incongruencia por exceso, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente
en el Tribunal Supremo, materia en la que reproducimos criterio expuesto -entre tantas otras-por las SSTSJ
Galicia 26/01/05 R. 5637/04, 10/12/04 R. 4898/04, 08/11/04 R. 2544/04, 15/10/04 R. 3355/04. 04/10/01 R.
3976, 30/09/04 r 854/02, 26/09/01 R. 4146, 13/09/01 R. 3854/01, y 28/04/04 R. 4870/01 ).
2.-Respecto de la primera es claro exponente la STC 136/1998 (29-Junio ) -así como en otras
posteriores, SSTC 17/2000, 135/2002 y 39/2003, de 27-Febrero -, en la que literalmente se indica que
"desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo
más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción
constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea
de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia
procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 )". Y
añade el intérprete máximo de la Constitución que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial
presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus
elementos subjetivos -partes-y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la
adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que
sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan
modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad
de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La
congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del
cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y
Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de
carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992 , por todas)"
Y asimismo afirma el TC que "a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de
incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o
ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones
sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio
judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos
contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial
efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen
como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares
concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no
sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia extra
petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las
pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las
alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su
indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y
98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas,
concurriendo la llamada "incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por
las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido
por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del
recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal
planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta"
3.-Y a la misma conclusión desestimatoria de la incongruencia ha de llegarse desde el ámbito de la
jurisprudencia ordinaria, puesto el criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de
21/01/99 R. 4031/96, 15/04/99 R. 651/96, 11/05/99 R. 2165/96, 13/05/99 R. 1847/96, 30/06/99 R. 2804/97,
04/11/99 R. 4180/99, 22/02/00 R. 438/00, 20/03/00 R. 5096/96, 20/03/00 R. 2568/98, 30/09/00 R. 1712/97 y
25/09/03 Ar. 8380 ) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo
entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir,
causa de pedir y hechos constitutivos-y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno
-incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia-cuando entre dicha pretensión y
la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos
subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la
misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones
de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de
todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 04/11/97 Ar 8025 y 12/07/93 Ar
5670).
4.-Lo precedentemente indicado nos lleva -como ya adelantamos-a rechazar la pretendida
incongruencia, porque la decisión recurrida ha resuelto en plena coherencia con lo que en demanda le
suscitaba la parte actora, en ésta -vid supra-se interesaba la extinción del contrato de alta dirección suscrito
entre ella y la recurrente, aplicándose la cláusula número siete y lo justificaba en diversos actos
empresariales que a su entender constituían acoso moral -algo que, a la postre, el Magistrado no entendió
concurrente-. Y la Sentencia considera que aquellos actos son suficientemente graves para habilitar la
resolución del contrato a instancia del trabajador y lo extingue.
CUARTO.-1.-Tan solo nos merece un apunte la afirmación de que se ha ocasionado indefensión a la
empresa al faltar motivación suficiente en la sentencia -puesto que más parece un intento in extremis de
forzar una nulidad inconcurrente, que una alegación sería-. En todo caso, la censura es improsperable, pues
hemos de reiterar (así entre otras, SSTSJ Galicia 17/02/05 R. 3941/02, 24/01/01 R. 2851/95, 03/11/00
4435/00 ...) que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 120 CE , 259 y 372 LEC ,y 97 LPL ,
ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente
fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente
a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium: STC 159/92, de 26/Octubre ) y
descansa -STC 22/1994 (27/Enero )-sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las
contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia
esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 , consisten en (a)
garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de
las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de
un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de
arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse "si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse
de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho
bajo las disposiciones legales que aplica".
Y precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera
declaración de conocimiento o como simple "emisión de una declaración de voluntad", que sería una
proposición apodíctica (así, la STC 159/92, de 26/Octubre ), pero no la escueta fundamentación de la
sentencia ( STC 154/95 ), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una
fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea
igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/93, de 25/Enero
), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver
la pretensión (así SSTC 116/86, de 08/Octubre, 13/87, de 05/Febrero, 55/87, 75/88, de 25/Abril, 13/89, de
05/Febrero, 36/89, 14/91, de 28/Enero, 34/92, 22/94, de 27/Enero, 27/93, de 25/Enero, 304/93, de
25/Octubre, 58/94, de 28/Febrero, 192/94, de 20/Junio ..), siendo así que el citado derecho fundamental no
impone servilismo a las alegaciones de las partes, ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los
argumentos de los litigantes -SSTC citadas supra -. En concreto, la Sentencia argumenta suficientemente la
decisión adoptada, cuestión diferente es la legítima discrepancia sobre su sentido. Consecuentemente, se
rechaza también el motivo.
QUINTO.-1.-Por lo que se refiere a las alteraciones fácticas, la representación procesal de los
actores pretende que:
a) Se sustituya en el ordinal tercero de los HDP la frase "cesando en al misma por despido
improcedente indemnizado reglamentariamente el día 02/04/04" por la siguiente "cesando en la misma por
despido disciplinario llevado a efecto mediante carta de 02/04/04" y se añada un nuevo párrafo con el
siguiente tenor "como consecuencia de dicho despido disciplinario la actora presentó papeleta de
conciliación ante el SMAC, el día 16/04/04, pactándose una indemnización por despido improcedente y
finiquito de 6.370,80 euros que la actora ingresó en su cuenta de la Caja de Ahorros de Badajoz el día 19
del mismo mes y año", con amparo en los folios 227, 58 y 229.
No podemos aceptar la revisión fáctica, pues es irrelevante a efectos del recurso y tal como se ha
indicado en muchas ocasiones (valgan por todas las SSTSJ de Galicia 22/02/05 R. 4480/02, 14/02/05 R.
6065/04, 07/02/05 R. 3270/02. 28/01/05 R. 5806/04, 02/12/04 R. 5140/04, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R.
4765/04, 19/11/04 R. 4750/02, 26/10/04 R. 4013/04, 21/09/04 R. 319/04, 23/07/04 R. 6768/03, 23/07/04 R.
2847/04, 23/07/04 R. 2552/04, 16/07/04 R. 929/02, 16/07/04 R. 2662/04, 15/07/04 R. 2045/03 y 28/06/04 R.
2660/04), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos controvertidos-
que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo
requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del
proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender
cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98
Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión
exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo
tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio
relato histórico, admitiéndose -incluso-la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de
hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los
hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b)
LPL (los de "hechos") y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de "derecho"),
pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del
recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que
estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de
argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un HDP sólo puede tener trascendencia en sí
mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para
modificar el fallo de instancia.
Pues bien, el rechazo de la pretensión revisoría viene determinado, porque en este procedimiento se
discute la válida rescisión del contrato por la Directora General y de sus condiciones habilitantes (falta de
ocupación efectiva, modificación sustancial, transgresión de la buena fe contractual..), pero en absoluto
-salvo la conclusión a que llegó el Ministerio Fiscal apuntando un posible fraude (desechado por el
Magistrado)-la validez del contrato creador de la referida relación de alta dirección, cuando dicha
circunstancia pudo haber sido planteada y articulada en ese largísimo recurso a través de un correlativo
motivo jurídico y -no obstante-no se hizo.
b) Se adicione al ordinal cuarto lo siguiente: "La cláusula tercera de dicho contrato decía: "El directivo
desarrollará sus funciones dentro de la jornada laboral general que la empresa tenga establecida para sus
empleados en todo momento, si bien con flexibilidad y dada la condición de su cargo. Por ello prestará
servicios y estará disponible siempre que las necesidades de la empresa lo requieran». La cláusula octava
decía: "Durante la vigencia del presente contrato, así como una vez extinguido, el directivo, sin el previo
consentimiento de la empresa no divulgará a cualquier tercero o utilizará para su propio beneficio o para
cualquier otra finalidad que no sea el beneficio de la empresa, cualquier información confidencial recibida
por virtud del desempeño de su relación laboral con la empresa, o como consecuencia de la misma, ya sea
referida a la empresa o a otras compañías, clientes o relacionadas con la misma». La cláusula décima del
contrato decía: "En todo lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en la legislación
vigente que resulte de aplicación, y concretamente por el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto , por el que
se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como en el Estatuto de
los Trabajadores, en su caso, y subsidiariamente por lo dispuesto en la legislación civil y mercantil»", bajo la
cobertura de los folios 153 a 156.
Puesto que relacionado con el objeto del pleito y amparado en un documento hábil a tales efectos,
admitimos la revisión propuesta en esta letra.
c) Se sustituyan los tres primeros párrafos del ordinal quinto por la siguiente dicción: "La cláusula
séptima del contrato establece: "En los supuestos de extinción del presente contrato, se aplicarán los
siguientes criterios respecto al plazo de pre-aviso y cálculo de la indemnización pagadera al Directivo:
a) Si el contrato se extingue por desistimiento de la empresa deberá mediar un preaviso de tres
meses.
b) Tendrá derecho el directivo a una indemnización equivalente a 90.151 € (NOVENTA MIL CIENTO
CINCUENTA Y UN EUROS) si esta extinción no está refrendada por el 100 de las participaciones sociales.
En caso contrario la indemnización será equivalente a 60 días de salario por año de servicio.
En caso de falta de preaviso por parte de la empresa, el directivo tendrá derecho además a una
indemnización equivalente a los salarios brutos correspondientes a la duración del periodo incumplido.
Para el cómputo de la antigüedad a estos efectos se considerará como fecha de comienzo de
prestación de servicios de alta dirección la fecha de 16-04-2004, y como fecha de finalización aquella en
que se decida extinguir el presente contrato.
No opera la presente cláusula indemnizatoria cuando el contrato se extinga por dimisión del directivo
o por jubilación, muerte, incapacidad permanente absoluta o total del mismo.
b) si se trata de una extinción por voluntad del Directivo y concurriendo alguna de las causas
siguientes, tendrá derecho a una indemnización que se calculará de acuerdo a los criterios señalados en la
letra a)
-modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
-la falta de pago o los retrasos continuados en el abono de los salarios pactados.
-la sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, siempre que la extinción
del contrato se produzca dentro de los tres meses siguientes a tales cambios.
-cualquier otro incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones contractuales por parte del
empresario.
En caso de no mediar ninguna de estas causas, el directivo deberá comunicar su voluntad de
extinción con una antelación mínima de tres meses. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de
incumplimiento contractual grave del empresario.
El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una
indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
Las partes manifiestan que el régimen indemnizatorio que se ha establecido en el presente contrato y
las causas señaladas en las que procede su abono, se han acordado una vez valoradas las circunstancias
futuras que pudieran acontecer a la empresa contratante y teniendo en cuenta todas las perspectivas
posibles"
Y, además, se suprima el último de los párrafos, todo ello en base a los folios 153 a 156 y 69 a 88.
La primera de las modificaciones hemos de admitirla, pues su justificación reside tanto en el
documento utilizado para fundarla como en la finalidad y conexión con los motivos jurídicos, los relativos a la
interpretación de los contratos y a los incumplimientos habilitadores para rescindir el contrato a instancia del
Directivo. Sin embargo, la segunda -supresión del último de los párrafos-no es viable, y no lo es por
irrelevante: desde el punto y hora en que quien firmó el contrato de alta dirección con la actora era
Administradora solidaria sus actos -con o sin conocimiento del otro Administrador-vinculan a la entidad
representada; ergo, es intrascendente la inclusión o no del referido párrafo, siéndole aplicable lo indicado en
la letra a de este FJ -vid supra-y responderá más bien a una cuestión de estilo, no enmendable en
Suplicación.
d) Se añadan en el ordinal sexto entre " Junta General. " y " a la que asiste. ", la frase "convocada el
día 27 de abril de 2004 mediante la publicación del anuncio correspondiente en el diario EL IDEAL
GALLEGO"; entre ".con asistencia de notario. " y ".se acuerda el cese y. ", la frase "estando presente el 50%
del capital social de la compañía"; y un tercer párrafo que diga: "En consonancia con el acuerdo adoptado
en dicha Junta General, la sociedad presentó demanda en ejercicio de la acción social de responsabilidad
contra D. Carmela ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Betanzos", con amparo en los folios 77, 87
y 89 a 91 Y se haga otro tanto adicionando un nuevo párrafo en el ordinal séptimo que exprese: "La
revocación de los poderes hecha por el administrador fue ratificada por acuerdo de la Junta General de IS
de mayo de 2004, tanto para los que ya habían sido revocados, como para los que lo fueron por medio de
escritura de 28 de mayo de 2004", con base en el folio 82. Además, se incluya en el ordinal noveno el
siguiente párrafo: "Anteriormente la actora había presentado denuncia el 11 de mayo por los hechos
relacionados con su coche ante la Guardia Civil de Oleicos. Ante la negativa de los jefes de turno a
mantener la reunión, la actora redactó un documento que textualmente decía "consta que en esta sociedad
es apoderada de un 50% solidario la firmante». En ese momento la actora tenía delegados todos los
poderes correspondientes a los administradores solidarios en virtud de la escritura pública de
apoderamiento otorgada ante el notario de A Coruña D. Ramón Gonzáles el día 30 de abril de 2004 que no
le fueron revocados hasta el día 28 de mayo de 2004", con amparo en los folios 225, 122 a 124, 236.
Tampoco podemos incluir tales dicciones en los hechos probados, pues nuevamente estamos ante
inclusiones irrelevantes, que en absoluto harán variar el sentido del Fallo; y habremos argumentar como en
la letra a -supra-. En concreto, las dos últimas sólo lo tendrían si se hubiese impugnado el contrato laboral o
se tratase de destituir a la Directora General por ineptitud o transgresión de la buena fe contractual, etc.
e) Se intercale en el ordinal octavo entre "...girada el 30 de junio..." y " se comprueba que en el
citado..." la dicción "que comenzó por denuncia presentada por la actora el día anterior ante dicha
Inspección"; se sustituya la frase "se comunica a la actora que desde ese día cambia de despacho" por "se
comunica a la actora que deje de trabajar en la sala de juntas por ser una zona de uso común y que pase a
ocupar el despacho que se le asigna"; se intercale entre ". que tiene que fichar.. " y "...obligación que
hace..." la dicción "con las debidas excepciones y con la flexibilidad que precise para el desempeño de su
cargo de Director General, debiendo únicamente poner en conocimiento de los administradores de la
empresa dichas excepciones"; y se añada entre el penúltimo y último párrafo uno nuevo del siguiente tenor
"La actora tenía a su disposición gran cantidad de información sobre la marcha de la empresa a través de la
aplicación informática en red. Para acceder a la documentación que no estuviese en dicha red la actora
necesitaba autorización previa del Administrador Solidario para que le fuese facilitada, adoptándose la
medida para un mejor control de dicha información y una vez se detectó que la actora remitía frecuentes
correos a la D. Carmela sin ser administradora de la empresa, a Marcos y a Bárbara . No consta que se le
haya negado el acceso a información alguna que haya sido solicitada por este conducto bajo la cobertura
del folio 173, 96, 97, 31, 92.
La primera precisión es inadmisible por intrascendente, la causa de la visita de la Inspección de
Trabajo es indiferente (pues el artículo 13 L 42/97 , permite que la actividad inspectora se inicie por
denuncia de los trabajadores y éste es uno de sus derechos -artículo 4.2.h ET -). En cuanto al resto son
inoperantes, porque se trata de declaraciones del Administrador Solidario de la empresa recogidas por
escrito, esto es, de prueba testifical, estéril a estos efectos, ya que carecen de toda virtualidad revisoría las
pruebas de confesión judicial y testifical (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 09/12/04 R. 2298/04, 22/11/04
R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 20/10/04 R. 2011/02...).
f) La última de las revisiones fácticas no puede ni ser tomada en cuenta (entre las últimas, SSTSJ
Galicia de 03/02/05 R. 2734/04, 13/12/04 R. 5339/04, 16/07/04 R. 2662/04, 16/01/04 R. 5384/02, 10/02/03
R. 2191/02, 27/02/03 R. 2402/02, 28/02/03 R. 551/00, 27/03/03 R. 2886/00, 14/03/03 R. 2984/02, 11/04/03
R. 3947/02, 09/05/03 R. 4233/02, 18/06/03 R. 3205/03, 24/06/03 R. 4682/02, 11/09/03 R. 3568/00, 12/09/03
R. 5029/00, 11/10/03 R. 277/03 y 20/11/03 R. 1458/03), porque no se propone texto, haciendo una mera
alusión -que habría que conectar con el último de los motivos jurídicos esgrimidos-a una circunstancia no
constatable.
2.-Por lo tanto, los HDP trascendentes han quedado como siguen: (a) la actora trabajó para la
demandada como Administrativa hasta que fue despedida improcedentemente (02/04/04) e indemnizada,
siendo contratada por la Administradora solidaria días más tarde como Directora General con un contrato
muy ventajoso; (b) su régimen de extinción es particular y se recoge íntegramente en el ordinal quinto; (c) el
mismo día de su nombramiento se le otorga poder con amplísimas facultades por parte de la
Administradora, quien es cesada el 18/05/04 y contra la cual se ejercitan acciones sociales de
responsabilidad por motivo de la falta de preparación e idoneidad para el cargo de Director General y
otorgar poderes a -entre otros-la actora (poderes revocados en el mes de abril y mayo); (d) en visita de la
Inspección de Trabajo se comprueba que ni en la mesa de la actora, ni en su armario hay papel alguno, que
de su anterior emplazamiento había sido trasladada el 31/05 al anterior, obligada a fichar -como todos los
demás directivos, salvo el Director comercial y el de la fábrica-y a que toda la información que se le
proporcione pase por el Administrador, sin que se le encomiende tarea alguna, ni se le transmita
información y que subordinados suyos se nieguen a obedecerla; (e) la actora es baja por IT por crisis de
ansiedad desde el 30/06; (f) la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción -que no es firme-por
importe de 6.000 euros.
SEXTO.-1.-Ya en el campo jurídico, hemos de examinar conjuntamente los tres primeros motivos
alegados por la recurrente ( artículos 1.2 y 10.3.C ya RD 1382/85 ; 1281 y 1124 CC ;y 5.c, 20.3 y 50.1.a ET
), pues todos ellos giran en torno a la misma cuestión: la ocupación efectiva o modificación de las
condiciones de trabajo de los Directivos como causa de resolución del contrato. Procederemos, pues, a su
análisis -ya que nadie ha dudado de su condición y conforme a la STS 12/07/97 Ar. 6259 la novación no se
presume y hubiese tenido que constar clara y terminantemente-partiendo de que la actora sigue
conservando su carácter de Personal de Alta Dirección, a pesar de las dudas más que fundadas que nos
ofrece su calificación tras la revocación de sus poderes producida en sendas escrituras de 28/05 y 27/04/04
(ordinal séptimo de los HDP) y el tenor literal con que el artículo 1 RD 1382/85, 01/Agosto , describe las
funciones caracterizadoras del PAD. Si considerásemos que la trabajadora ha perdido su condición y que
por acto unilateral del empresario se ha novado su contrato en uno ordinario, ajeno a aquel RD e
íntegramente regulado por el ET, desde luego remacharía la conclusión a que llegó la Sentencia de
Instancia. No obstante, puesto que ni recurrente ni recurrida han apuntado tal posibilidad, nos atenderemos
a los términos del recurso, teniendo presente que la determinación de si concurren o no las circunstancias
habilitadoras para la resolución causal por voluntad del trabajador ha de ser particular e individualizada,
siendo muy difícil establecer generales o pautas válidas para diferentes supuestos ( STS 19/12/91 Ar.
9088).
2-Sin perjuicio de la operatividad de la cláusula séptima del Contrato de 16/04/04 en que se proclama
el derecho de la actora a resolver la relación laboral por "cualquier otro incumplimiento grave de sus
obligaciones contractuales por parte del empresario", no es de recibo afirmar que la función del Directivo es
buscar por él solo trabajo o, en palabras de la recurrente, "su caracterización legal y jurisprudencial hace
impensable (y desde luego innecesario) que el empresario hay de estar preocupándose de dar ocupación
efectiva a su Director General, cuando por definición habrá de ser el Director General el que haya de estar
procurando y distribuyendo las ocupaciones a su personal subordinado en la empresa" para afirmar que la
obligación del artículo 4 ET no es de aplicación al PAD. Parece olvidar la recurrente, primero, en cuanto al
campo jurídico, el artículo 10.3.c RD 1382/85 y aquélla cláusula contractual, y, segundo, en el campo
fáctico, que a la trabajadora se le revocaron los poderes que ostentaba (ordinal séptimo de los HDP), que
no se le da papel alguno ni encarga trabajo, que no se le entregan los documentos que hasta ese momento
se le proporcionaban -sin pasar por manos del administrador-, que a partir del 31/Mayo se le deja
absolutamente de transmitir información (visita girada por la Inspección de Trabajo el 30/Junio) y desde
finales de Mayo no se le ha encomendado tarea alguna (todos en el ordinal octavo), y que teóricos
subordinados se nieguen a acatar sus órdenes (ordinal noveno) y que se trata de "presentar a la Dirección
General como algo innecesario e ineficaz, que lleva incluso al personal inferior a "pasar olímpicamente» [...]
de aquél" (FJ Cuarto)
Quizás la ocupación efectiva -artículo 4 ET -haya de ser en cierta medida matizada o -al menosrelativizada
en cuanto a su aplicación a PAD, pero desde luego sin poderes, sin información, sin tareas y sin
subordinados, mal puede 'buscar o distribuir ocupaciones" (y, por ende, trabajar), esto es, se reitera que no
se le proporciona trabajo efectivo y se incurre en causa de extinción unilateral. Porque no debemos olvidar
que su objeto (el del artículo 50 ET ) es evitar la dimisión forzada del trabajador y requiere que el
incumplimiento empresarial sea grave -que lo es y mucho-, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo
pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de
la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución [ SSTS Sala 1ª de 07/03/83 Ar. 1426, 24/07/89 Ar
5777; 21/09/90 Ar 6899. SSTS Sala 4.ª de 07/07/83 Ar 3730; 15/03/90 Ar 3087; 08/02/93 Ar 749] y también
voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y
definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino
también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del
deudor [ SSTS Sala 1.ª de 24/07/89; 04/04/90 Ar. 2694; 14/06/88 Ar. 4877; 07/07/88 Ar. 5580; SSTS Sala
4.a de 15/11/86 Ar. 6350; 15/01/87 Ar. 38; 11/04/88 Ar. 2944] ( STS 03/04/97 Ar. 3047), aunque no
necesariamente culpable ( SSTS de 15/01/87 Ar. 38, 13/11/87 Ar. 7871, 21/03/88 Ar. 2336 y 07/03/90 Ar
1775). Condiciones todas ellas que concurren en este supuesto donde de forma grave, contumaz y
voluntaria se vulneran derechos básicos de la trabajadora y se le impide absolutamente desarrollar sus
atribuciones, por lo tanto, desestimamos también el motivo.
SÉPTIMO.-La referida vulneración de la distribución de la carga de la prueba ha de ser rechazada (
artículos 217 LEC y 179 LPL ), pues tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -por todas,
SSTSJ Galicia 13/12/04 R. 5101/04, 30/09/04 R. 854/02, 06/07/04 R. 696/02 y 17/06/04 R. 223/02conforme
a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina
jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se
pueda alegar la infracción del artículo 1.214 CC (materia actualmente tratada en el artículo 217 LEC ). En
palabras de la STS 11/02/92 Ar 974, el artículo 1.214 "no contiene norma alguna sobre valoración de la
prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera
infringido o inaplicado tal precepto sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo
que previene el artículo 97.2 de la LPL , para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a
que se refiere el artículo 191.b) de la LPL ". La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y
es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la
sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien
no correspondía la obligación de soportarla.
Pues bien, éste no es el caso de autos, pues una lectura objetiva de los fundamentos jurídicos pone
de manifiesto que el Juzgador tuvo por probadas sus afirmaciones de hecho -"por el acta de Inspección,
documental y testifical que la confirma"-en consideraciones probatorias del todo ajenas al citado artículo
1.214 CC , y está claro que para afirmar las medidas adoptadas por la empresa contra la Directora General,
en manera alguna acudió a dicho artículo o regla de carga probatoria alguna, sino a la propia prueba
practicada en autos (declaraciones testificales diversas, amplia documentación, acta de Inspección de
Trabajo,.).
OCTAVO.-1.-Con respecto a la infracción de los artículos 1281, 1283 y 1289 CC , la Sala ha de
desestimar el motivo, porque no hay tal infracción. Principio básico en esta materia es que las normas de
interpretación establecidas en el CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que
cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras diferentes que la que
corresponde al sentido gramatical ( STS 01/04/87 Ar 2482); y, como veremos, aquí lo son, por lo que a ellas
atenderemos para resolver el conflicto, sin precisar acudir en su hermenéutica a norma alguna, puesto que
en realidad se ha tratado de un error mecanográfico deducible por los términos de las cláusulas del contrato.
En concreto, tal y como el TS ha declarado en reiteradas ocasiones y nosotros recogido (para todas,
STSJ de Galicia 27/09/04 R. 3017/04), la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los
Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda
( SSTS 17/03/83 Ar. 1564 y 23/05/83 Ar 2875), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por
aquéllos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada
(entre otras muchas, SSTS 30/10/82 Ar 5582, 10/11/82 Ar 6536, 22/11/82 Ar 6555, 04/05/84 Ar 2397,
26/09/85 Ar 4402 y 28/02/86 Ar 863). El artículo además consta de dos párrafos previstos para supuestos
distintos y el artículo 1282 CC -infra-es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque
la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto
que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo,
para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). La
finalidad, en suma, de este artículo 1281, párrafo primero , radica en evitar que se tergiverse lo que
aparezca claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de
interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención de los
contratantes (ya desde la lejana STS 04/06/64 ).
2.-Esta Sala cree que los términos de las cláusulas son claros y no ofrecen dudas de ninguna clase y
a su literalidad ha de atenderse. Únicamente se ha producido un error mecanográfico bien al no recoger una
letra "a" al encabezar el primer párrafo de la cláusula séptima del contrato laboral, bien otra al hacerlo en el
segundo, bien una letra b en vez de la a escrita en el séptimo párrafo -origen de la confusión-, porque la
intención de los contratantes era que el cálculo de la indemnización de rescisión fuese el mismo que en el
caso de extinción por desistimiento de la empresa. De hecho, tanto la indemnización como el preaviso están
previstos para el caso general de que se produjese "la extinción del presente contrato", precisándose el
preaviso de tres meses cuando hubiese desistimiento de la empresa junto con una cantidad y el derecho a
la misma indemnización cuando concurra cualquiera de las tres causas previstas, caso contrario, no habría
indemnización y sería el trabajador el que debería preavisar.
NOVENO.-Finalmente, se alega un motivo que habría que conectar con una revisión fáctica que
nunca se ha llegado a concretar y no se especifica qué norma se entiende vulnerada. En todo caso, si la
actora está en situación de IT su contrato de trabajo está meramente suspendido ( artículo 45.1.b ET ), pero
vigente y puede perfectamente ejercitar la acción de resolución del contrato. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa "C SL",
confirmamos la sentencia que con fecha 29/10/04 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo
Social n° Tres de los de La Coruña , a instancia de Dª Elsa y por la que se acogió la demanda formulada.
Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al
Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino
legal para la consignación efectuada (aval presentado).
Ver sentencia del Tribunal Supremo

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