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Transgresión de la buena fe contractual. Realizar fotocopias en la empresa, de nóminas de compañeros y llevarse tres figuras de porcelana de un despacho. Inaplicación de artículos 20 y 21 del Código Penal. Los principios y circunstancias del Derecho penal no son extrapolables al Derecho laboral.

 
Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Social

A Coruña, a quince de mayo de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1391/2003 interpuesto por Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra siendo Ponente la

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Irene en reclamación de DESPIDO siendo demandado [...]S. A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 689/2002 sentencia con fecha veintiocho de enero de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.-La demandante Doña Irene , mayor de edad con DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada "[...]SA." desde el 14 de junio de 1989 con la categoría auxiliar administrativa y un salario de 925,84 euros al mes, con inclusión del prorrateo de las pagas extras./2.-El 7 de noviembre de 2002, la demandante recibió carta de la demandada, fechada el 30 de octubre de 2002, en la que se expone lo siguiente: "Muy señora nuestra: Con fecha y efectos del día 31 de octubre de 2002 queda extinguido el contrato de trabajo que le une con esta Empresa. La causa que motiva la adopción de esta decisión es la sustracción por su parte de determinados bienes de la Empresa en varias ocasiones, siendo la última el Domingo día 27 de octubre del presente año cuando cogió en un despacho de las dependencias de la Empresa, y guardó en una mochila tres figuras de porcelana en concreto dos chinos y un jarrón, así como fotocopiando nóminas del resto del personal, estando dichos hechos tipificados como justa causa de despido en el art. 54,1 y 2 letra d) del vigente Estatuto de los Trabajadores "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". con la agravante de estar usted en situación de Incapacidad Temporal, y acudir a las oficinas de la empresa en Domingo a primeras horas del la tarde, engañando al personal con objeto de que le permitieran el acceso. Le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa el certificado de empresa y demás documentos necesarios para tramitar la solicitud de prestaciones por desempleo."/3.-La demandante se personó en el centro de trabajo de la empresa en sucesivos domingos (al menos tres contando con el 27 de octubre) por la tarde, pidió trabajador que se encontraba en turno de guardia que la dejara pasar y se llevó diversos objetos de los despachos. El día 27 de octubre de 2002, domingo, se presentó por la tarde en las dependencias del centro de trabajo y le pidió a D. Cesar que la dejara pasar a hacer unas fotocopias, para lo cual subió a la planta superior, donde realizó fotocopias de las nóminas de sus compañeros de trabajo y cogió tres figuras de porcelana de uno de los despachos. Todo ello lo metió en la mochila que llevaba. Al bajar para marcharse y darse cuenta de que el Sr. Cesar había cerrado la puerta y había avisado al Sr. David , administrador de la empresa, escondió la mochila que llevaba con el contenido antes indicado. Cuando llegó el administrador, un agente de policía y otra personas (entre las cuales se encontraba la madre de la demandante) avisadas por éste, encontraron la mochila con las figuras envueltas en papel de periódico y las fotocopias./4.-La demandante sufrió la primera crisis de ansiedad a los dos meses del nacimiento de su hija en 1995 (informe psiquiátrico). Estuvo en situación de IT por trastorno depresivo no clasificado desde el 29 de octubre de 1997 hasta el 1 marzo de 1999. Estuvo en IT por la misma causa desde el 5 de marzo de 1999 hasta el 2 de mayo del mismo año. Tras la reincorporación a su trabajo, estuvo en situación de IT por la causa señalada desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 6 de abril de 2002 y nuevamente desde el 29 de abril de 2002. Se encontraba en situación de IT en el momento en el que fue despedida. En una ocasión sufrió una crisis mientras se encontraba en su puesto de trabajo, del que fue evacuada en ambulancia./5.-El Dr. Andrés , del Departamento de Psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra, médico especialista que atiende a la demandante desde octubre de 1997 señala en su informe de 4 de diciembre de 2002 que ésta sufre un grave síndrome depresivo-ansioso, encuadrable en el epígrafe "trastorno por estrés postraumático" de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS, cuyas peculiaridades concuerdan con el llamado "síndrome de estrés por coacción continuada", que la descripción de las conductas y actitudes de que es objeto en el trabajo es compatible con la existencia de acoso psicológico en su trabajo y que la sustracción de una figura decorativa en su trabajo no obedece a una intención de apropiarse de un bien ajeno sino que constituye un pueril gesto de venganza, reflejo del trastorno que padece y de su incapacidad de enfrentarse directamente a su jefe./6.-La demandante era la única trabajadora de la empresa que hacía jornada continuada desde el 7 de julio de 2001 a petición propia y debido a una situación de enfermedad de su esposo. Una vez superada ésta la empresa le mantuvo la jornada continua. También a petición propia era la encargada de realizar las gestiones que exigen salidas a la calle./7.-Los despachos del centro de trabajo son luminosos y amplios. Tienen cristaleras hacia la calle, salvo dos de ellos que, aunque son interiores, tienen las paredes acristaladas y dan hacia las otras dependencias con luz natural. La demandante ocupó uno de estos despachos antes del nacimiento de su hija en 1995 y después de este hecho ocupó otro de los exteriores compartido con otros compañeros. En los despachos no existen cámaras de vídeo de seguridad, las cuales se encuentran instaladas en los pasillos./8.-Se intentó la preceptiva conciliación ante el SMAC sin avenencia."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Irene contra la empresa [...]SA.."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora contra la empresa demandada por despido, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término y con correcto amparo procesal en el art 191 b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del ordinal tercero a fin de que se adicione el tenor literal que propone en su escrito de recurso. Se basa el recurrente en el documento obrante a la causa al folio 62, consistente en el parte de intervención de la Jefatura Superior de Policía.

La revisión no se admite pues el parte de la Jefatura de Policía, así como los atestados policiales en general, sólo tienen el valor de mera denuncia, y para que puedan alcanzar el rango de prueba testifical, pese a todo inhábil a efectos revisorios, debe ser su contenido adverado a presencia judicial y con sometimiento a las preguntas de las partes.

SEGUNDO.-Solicita asimismo la recurrente la revisión del hecho quinto de prueba, y la adición de un hecho probado, el quinto bis, en los términos que propone en su escrito de recurso amparándose para ello en los informes obrantes a la causa a los folios 161,162 y 153, consistentes en el informe médico psiquiátrico emitido por Dr Andrés .

La revisión no se admite, pues el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia y a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas, documentos o pericias evidencien por si mismos el error sufrido en la instancia, de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y la conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (STSJ Galicia, 14-4-00, 3-3-00,15-4-00, entre otras), que es lo que acontece con la referida pretensión que insta el recurrente a través de la modificación del ordinal quinto de prueba en el que la magistrada de instancia relata el contenido del informe médico DR Andrés , valorándolo a continuación en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada en relación con los restantes informes médicos obrantes a las actuaciones, sin que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación de la prueba es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el art 348 de la LEC y art 97 de la LPL

TERCERO.-En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art 191 c de la LPL, denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida del art 54,2 D, del ET, en relación con el número 1, de dicho precepto legal, y con las sentencias que cita en el recurso relacionado todo ello con lo dispuesto en los arts 20 y 21 del código penal; al considerar que los hechos imputados a la demandante-recurrente no revisten la gravedad y culpabilidad suficiente atendiendo a las circunstancias del actor, debiéndosele aplicar por analogía los citados preceptos del código penal, como circunstancias modificativas de la responsabilidad. La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar pues del relato de hechos probados resulta que la actora, con las circunstancias clínicas que se reflejan en el ordinal cuarto, y estando en situación de IT por trastorno depresivo no clasificado se presentó el domingo, 27-10-2002, en las dependencias de la empresa (ya lo había hecho en dos ocasiones con anterioridad a dicha fecha en las que llevó diversos objetos de los despachos ), y le pidió a un compañero que se encontraba en la puerta que le dejase pasar para hacer unas fotocopias, para lo cual subió a la planta superior donde realizó fotocopias de las nóminas de sus compañeros de trabajo y cogió tres figuras de porcelana de uno de los despachos, metiendo todo ello en la mochila que llevaba siendo sorprendida al salir del centro de trabajo.

Los hechos que se relatan constituyen un incumplimiento contractual basados en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como a tal efecto sostiene la magistrada de instancia y que determinan la sanción de despido al reunir los hechos que se declaran probados las notas de gravedad y culpabilidad suficientes que se materializan por la actora un Domingo, mientras estaba en situación de Incapacidad Temporal y siendo plenamente consciente de sus actos como se razona en la sentencia impugnada en base a las manifestaciones vertidas por el perito de la actora en el acto del juicio. Se trata en definitiva, de un incumplimiento de las obligaciones laborales hasta el punto de que hace prácticamente imposible su mantenimiento en el puesto de trabajo ante la pérdida de confianza por parte de la empresa en la trabajadora-demandante; y sin que puedan ser trasladadas al supuesto que nos ocupa como sostiene el demandante las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya inaplicación denuncia el recurrente con en el escrito de recurso con base a los arts 20 y 21 del Código penal en relación con el art 54,2-d del ET, por cuanto que los principios y circunstancias del derecho penal no son extrapolables al derecho laboral, obedeciendo a criterios de valoración distintos los mismos hechos en ambos órdenes jurisdiccionales; y ello, por un lado, porque la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente (S TC 53/1995), pues el despido no es más que una resolución contractual y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal administrativo, y por otra parte las decisiones recaídas en la jurisdicción penal, no vinculan a las adoptadas en la jurisdicción social, así p-ej, la sentencia penal absolutoria por aplicación del trastorno mental transitorio como eximente de la responsabilidad criminal no excluye la posibilidad del despido (S. TS 11-5-90).

CUARTO.-Tampoco puede ser acogida la manifestación vertida por la recurrente en el escrito de recurso en cuanto a que el trastorno ansioso depresivo que padece la actora obedecen a una situación de acoso laboral o situación de moobing, pues de la prueba practicada como se razona en la resolución impugnada no ha quedado acreditado en modo alguno que el trastorno depresivo que padece la demandante y cuyas incidencias se relatan en la relación fáctica responda al " mobbing " o acoso en el trabajo, ya que la actora prestó con normalidad servicios en la empresa durante casi tres años después de la primera crisis no resultando de la relación fáctica ni de la fundamentación jurídica de la sentencia la existencia de la relación causaefecto entre el trabajo y el cuadro ansioso depresivo que la actora padece, al no resultar tal extremo desvirtuado por las manifestaciones vertidas por el recurrente en virtud del informe psiquiátrico en el que se fundamenta, el cual ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia bajo criterios objetivos e imparciales en virtud de la facultad que le atribuyen las normas

A la vista de lo anteriormente expuesto procede previa desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.

Por lo expuesto:

FALLAMOS

Que Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Irene contra la sentencia dictada por el juzgado de los social número uno de Pontevedra de fecha 28-1-03, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

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